TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00359-02-(16-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00359-02-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala sexta de decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho
Demandante: Centro Médico de Especialistas CME S.A. – Clínica
Santillana Demandado: Corporación Autónoma Regional de CaldasCORPOCALDAS Radicación: 17001-33-33-002-2016-00359-02
Acto judicial: Sentencia 026
Manizales, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto discutido y aprobado en sala extraordinaria de la fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La demandante pretende la nulidad de la multa impuesta por CORPOCALDAS por la infracción a las normas de control del ruido. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, porque la multa se calculó con base en fórmulas pertinentes al daño y no al riesgo ambiental. La Sala confirma la decisión de primera instancia, porque el ilícito ambiental era de riesgo, y en las resoluciones demandadas se usaron las fórmulas relacionadas con el daño ambiental.
§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Centro Médico de Especialistas CME S.A. – Clínica Santillana, demandante, contra la Corporación Autónoma Regional de
§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Centro Médico de Especialistas CME S.A. – Clínica Santillana, demandante, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS, demandada. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la entidad demandada contra la sentencia proferida del 30 de octubre del 2017 por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones.
1. Antecedentes
1.1. La demanda porque se impuso una sanción ambiental por la generación de un riesgo, pero la tasación de la multa correspondió a una afectación-daño ambiental1
1 (fs. 29 a 36 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 2
§03. La demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución 258 del 16 de agosto de 2013 expedida por CORPOCALDAS, la cual declaró la responsabilidad de la clínica Santillana en la comisión de infracciones ambientales y le impuso una multa. Y la Resolución 639 del 18 de diciembre de 2013, que confirmó el anterior acto en sede de reposición.
§04. En restablecimiento, solicitó se restituya la multa pagada por $ 65.000.000, con la inclusión de la indexación.
§05. De la demanda como de los anexos, se pueden señalar los siguientes hechos:
§06. Los vecinos de la Clínica Santillana en la ciudad de Manizales presentaron quejas
inclusión de la indexación.
§05. De la demanda como de los anexos, se pueden señalar los siguientes hechos:
§06. Los vecinos de la Clínica Santillana en la ciudad de Manizales presentaron quejas por los ruidos que producía la planta eléctrica de la clínica.
§07. El 22 de agosto de 2011 se realizó inspección al centro, encontrando que los niveles de ruido de la planta eléct rica en periodo diurno eran de 87.6 dB, superior a l nivel permitido de 65 dB.
§08. CORPOCALDAS a través de auto 278 del 7 de octubre de 2011 inició un proceso sancionatorio en su contra.
§09. Posteriormente mediante la Resolución 258 del 16 de agosto de 2013 le impuso multa por el valor de $ 67.261.344, alegando la ocurrencia de la infracción ambiental por violación de los artículos 9 y 26 de la Resolución 627 de 2006 y del Decreto 948 de 1995.
§10. La demandante interpuso recurso de reposición frente a la sanción, pero fue confirmada parcialmente por Resolución 639 del 18 de diciembre de 2013 , que rebajó la multa a $65.017.480.
§11. El 21 de febrero de 2014, la actora consignó el valor de la multa impuesta.
§12. La clínica consideró como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 5 de la Ley 1 333 de 2009; 3 del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 del 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialMAVDT.
Política; 5 de la Ley 1 333 de 2009; 3 del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución 2086 del 2010, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialMAVDT.
§13. Precisó que los actos acusados no fueron debidamente motivados. Resaltó que las resoluciones no eran claras, porque señalaron en los cargos que se violaron las normas ambientales, pero en la tasación de la multa se utilizaron fórmulas aplicables a una afectación o daño ambiental.
§14. La demanda postuló los siguientes cargos:
§14.1. Ausencia de presentación de la variable (i) necesaria para despejar la fórmula de que trata el artículo 4 de la Resolución 2086 de 2010 del MAVDT.
La clínica argumentó que l a Resolución 2086 de 2020 del MAVDT - adoptó la metodología para la tasación de multas ambientales.
El artículo 4º ídem trae unas fórmulas para establecer sanciones pecuniarias.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 3
Entre estas fórmulas, es necesario calcular una variable, - i - Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo . En caso de afectación o daño ambiental esta variable se computa conforme al artículo 7º ídem.
La Corporación Autónoma Regional -CARle asignó a la variable - i – la cifra de 8, sin alguna motivación.
El ocultamiento de esta información hizo que el demandante no ejerciera adecuadamente su defensa.
§14.2. Ausencia de determinación de los elementos configurativos de la
sin alguna motivación.
El ocultamiento de esta información hizo que el demandante no ejerciera adecuadamente su defensa.
§14.2. Ausencia de determinación de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual (art. 5 Ley 1333 de 2009). El centro hospitalario s eñaló que en la motivación de los actos no existe un juicio de responsabilidad civil extracontractual completo. Esto lo ordena el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009. O sea, los actos demandados que indicaron que se produjo un daño, no determinaron el hecho dañino, el daño y el nexo causal.
§14.3. Ausencia de determinación del título de imputación (riesgo o daño) por el cual se liquidó la sanción por infracción de la normatividad ambiental. Los actos no indicaron si la sanción impuesta era por la generación de riesgo o por afectación o daño ambiental. Solo se limitó a señalar las normas infringidas sin calificar la conducta que se proponía investigar y sancionar.
La importancia de este argumento radica en que el cálculo de la antes mencionada variable – i, es diferente si el título de imputación es por riesgo generado o por un daño-afectación.
§15. La demanda reiteró que las resoluciones sancionatorias están viciadas porque: (i) hay falsa motivación al exponer claramente cómo fue la forma que se estableció la variable - i – de la fórmula de tasación de la multa ; (ii) los actos fueron irregularmente expedidos al no explicar el juicio de responsabilidad; y (iii) violación al derecho de defensa porque en los actos no se explicó la forma cómo la autoridad ambiental llegó a
expedidos al no explicar el juicio de responsabilidad; y (iii) violación al derecho de defensa porque en los actos no se explicó la forma cómo la autoridad ambiental llegó a despejar la variable - i – , ni determinó el título de imputación de la sanción.
1.2. CORPOCALDAS contestó que se respetó el debido proceso, se aplicó claramente la fórmula que tasa la multa y la conducta sancionada fue por riesgo2
§16. La CAR s e opuso a la s pretensiones y admitió los hechos relacionados al trámite administrativo como la expedición de los actos demandados.
§17. La corporación hizo una ilustración sobre su competencia para las funciones de policía ambiental y el trámite adelantado contra la clínica. (art. 31, nums. 12 y 17, L.99/1993)
§18. Además, reprochó que la demanda se cimenta en argumentos no señalados en la vía administrativa.
§19. Propuso los siguientes medios exceptivos:
2 (60-72, c1).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 4
§19.1. Ejercicio de la facultad sancionatoria ambiental, atribución legal de las Corporaciones Autónomas Regionales Ley 99 de 1993 y Ley 1333 de 2009 . La entidad defendió que respectó el debido proceso , pues a la clínica se le hicieron requerimientos previos. Ante la continuación del ruido, adelantó el trámite sancionador, con respecto del debido proceso. (arts.2, 18 a 30 L.1333/2009)
requerimientos previos. Ante la continuación del ruido, adelantó el trámite sancionador, con respecto del debido proceso. (arts.2, 18 a 30 L.1333/2009)
§19.2. Definición del término infracción en la Ley 1333 de 2009. La CAR resaltó que la ley 1333 hizo las siguientes innovaciones, entre ellas, estableció que el ilícito ambiental puede ser por dos tipos de conducta: por riesgo o por daño.
§19.3. Cumplimiento de los mandatos del principio del debido proceso. La demandada manifestó que el proceso sancionatorio se adelantó con las garantías del debido proceso: adelantado por funcionario competente, las decisiones adoptadas se basaron en las pruebas recaudadas , se hicieron las notificaciones pertinentes y el demandante presentó el recurso contra la sanción , con arreglo a los procedimientos legales.
§19.4. Correlación entre los hechos verificados y los cargos formulados. La autoridad indicó que en la investigación ambiental se imputaron los cargos por el presunto incumplimiento de tres normas: (i) el artículo 49 del Decreto 948 de 1995, por el cual las plantas eléctricas deben contar con silenciadores y sistemas de control de ruido; (ii) el artículo 9 de la Resolución 627 de 2006 del MAVDT, que establece los niveles permisibles de ruido ; y (iii) el artículo 26 de la Resolución 627 de 2006 la cual ordena que las edificaciones cuenten con las medidas para que las instalaciones auxiliares no superen los estándares de ruido.
De la lectura del informe técnico que sirvió de prueba para la sanción, se evidencia la adecuada tipificación de la conducta.
instalaciones auxiliares no superen los estándares de ruido.
De la lectura del informe técnico que sirvió de prueba para la sanción, se evidencia la adecuada tipificación de la conducta.
§19.5. Apego a las normas que rigen el proceso sancionatorio ambiental y en especial a la tasación de la multa impuesta. La accionada explicó que el Decreto 3678 de 2010 estableció el proceso de individualización de la sanción, con una metodología para la tasación del valor de la multa.
En este caso específico, la infracción consistió en la omisión de la clínica en el cumplimiento de las normas ambientales : “… si bien supone (el accionante) que existió un daño y que de esta manera debió enfocarse y liquidarse el valor de la multa a imponer, lo cierto es que la entidad en ninguna etapa del proceso sancionatorio ambiental le dio este enfoque a la infracción y por el contrario lo que se determinó fue un incumplimiento de las normas…”-sftLuego la CAR explicó la fórmula que se aplica, donde aclaró que “… el monto de la multa fue calculado por riesgo… al determinarse el valor de la sanción por el factor de riesgo, no se calculó i sino R (…) R: Valor monetario del riesgo …”-sftLa corporación indicó que no se ocultó alguna información, porque la Resolución 2820 de 2010 del MAVDT señala el método para cuantificar la multa. Además, los actos demandados detallaron y justificaron cada uno de los valores. Y la accionante no explicó cuál fue el error en la tasación de la sanción.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 5
actos demandados detallaron y justificaron cada uno de los valores. Y la accionante no explicó cuál fue el error en la tasación de la sanción.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 5
§19.6. Causal de anulación propuesta por el accionante de los actos impugnados en esta demanda carecen de supuesto fáctico y jurídico. La demandante busca una nueva oportunidad para discutir situaciones que debieron ser expuestas en el trámite sancionatorio.
§19.7. Genérica.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones, porque los actos acusados no son claros y se tasó la multa con fórmulas aplicables al ilícito por daño y no por riesgo3
§20. El Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
“(…) PRIMERO: NEGAR la tacha, formulada por la parte demandante al testigo Mauricio Velasco García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios de defensa propuestos por la entidad demandada, según lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n° 258 del 16 de agosto de 2013, y la Resolución nº 639 del 18 de diciembre de 2013 expe didas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, a la demandada a la
la Resolución nº 639 del 18 de diciembre de 2013 expe didas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, a la demandada a la devolución de la sanción impuesta a la demandante, sumas que deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes del valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
QUINTO. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA, pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEXTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por la suma de $ 1.950.524, valor equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.”
§21. Se formularon estos problemas jurídicos:
“¿Los actos administrativos demandados cumplieron con los requisitos dispuestos por la Resolución no 2086 de 2010 para el cálculo de la multa impuesta?
¿Los actos administrativos demandados motivaron suficientemente la sanción impuesta, en cumplimiento a lo establecido por la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes?
¿La demandante alega en esta instancia circunstancias y argumentos no planteados en el
cumplimiento a lo establecido por la Ley 1333 de 2009 y demás normas concordantes?
¿La demandante alega en esta instancia circunstancias y argumentos no planteados en el trámite sancionatorio? En caso afirmativo ¿Es ello procedente?”
§22. El juzgado hizo un recuento de l procedimiento adelantado por la CAR contra la demandante.
3 fs. 196-213 c.1.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 6
§23. Luego abordó la regulación del procedimiento sancionatorio ambiental (L.1333/2010), los criterios para la imposición de las multas (R.3678/2010 MAVDT), y la metodología para la tasación de las multas (R. 2086/2010 MAVDT).
§24. En el estudio de fondo, la primera instancia encontró:
§24.1. La conducta investigada era de riesgo y no de daño, porque se sancionó el incumplimiento de normas.
§24.2. En el cálculo de la multa, l as resoluciones demandadas usaron las variables propias del daño ambiental (intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad) y no las pertinentes al riesgo generado (probabilidad de ocurrencia y magnitud potencial).
§24.3. De esta manera se configuró una falsa motivación, que incidió en los derechos de defensa de la demandante.
§25. El juzgado estimó que la accionante podía presentar argumentos nuevos en la demanda, con apoyo en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 2 de julio de 2015.
§25. El juzgado estimó que la accionante podía presentar argumentos nuevos en la demanda, con apoyo en la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 2 de julio de 2015.
§26. Por consiguiente, la primera instancia anuló las resoluciones acusadas y dispuso la devolución de la multa.
1.4. CORPOCALDAS apeló defendiendo que se aplicó correctamente la tasación por una conducta de riesgo y la demanda adicionó argumentos nuevos4
§27. CORPOCALDAS s olicitó que se revoque la sentencia con los siguientes argumentos:
§28. Critica al juzgado porque los actos acusados se sancionó una conducta por riesgo y no por daño. La CAR adujo que en los actos acusados claramente se señaló que se sancionó a la accionante por violar normas ambientales, o sea, por riesgo. En ningún momento se mencionó la generación de daños.
§29. Ineptitud de la demanda por incumplimiento de l requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 2) del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. La autoridad indicó que la demanda adicionó argumentos que no fueron planteados en la vía administrativa.
§30. Frente a la presunta errónea tasación de la multa. La corporación explicó que:
§30.1. Las variables que se usan para calcular la afectación o daño (intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad) también se usa en caso de riesgo generado.
§30.2. Las variables de l riesgo: -my -osí fueron calculadas en los actos demandados.
extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad) también se usa en caso de riesgo generado.
§30.2. Las variables de l riesgo: -my -osí fueron calculadas en los actos demandados.
4 (fs. 218 a 222, c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 7
§30.3. Si se aplica la fórmula para tasar ilícitos por riesgo, indefectiblemente se confirmaría el resultado de CORPOCALDAS. Para ello, hizo el ejercicio de despejar la fórmula.
§31. La presunta errónea tasación de la multa no implica la nulidad de los actos administrativos acusados. En caso de yerro en los cálculos, lo procedente es ordenar a la autoridad ambiental que vuelva a liquidar la sanción.
1.5 Actuación y alegatos
§32. Mediante auto del 10 de mayo del 201 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 3, cdno 2); y se ordenó correr traslado de alegatos a las parte s y al ministerio público.
§33. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio.
§34. La demandante5 solicitó que se mantenga la sentencia. Expuso que los informes técnicos evaluaron “afectación ambiental”, según su tenor literal. Y en el cálculo de la multa, se utilizaron variables propias de la afectación-daño. Esto indujo a error a la clínica. Resaltó que en la resolución que decidió el recurso de reposición la corporación
multa, se utilizaron variables propias de la afectación-daño. Esto indujo a error a la clínica. Resaltó que en la resolución que decidió el recurso de reposición la corporación expresó: “… la sanción impuesta se considera proporcional a la afectación…”. La demandante indicó que ante la jurisdicción es posible plantear nuevos argumentos.
§35. La demandada6: Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Adicionó que la accionante no refut ó los hechos que dieron lugar a la investigación ambiental.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§36. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del
CPACA7.
2.2. Problemas Jurídicos
§37. En los términos del recurso de apelación, se formulan los siguientes problemas:
§38. ¿Los actos administrativos demandados establecieron claramente si la sanción fue impuesta y tasada por un ilícito ambiental de afectación o riesgo?
§39. ¿Se presentó ineptitud de la demanda por que en la vía administrativa no se controvirtieron los argumentos presentados en la demanda?
5 Fls. 16-25, c1 6 Fls.10-15, c1 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 8
§40. ¿Existió un error en la aplicación de la multa de la tasa?
§41. Y si existió el error, ¿cuáles son las consecuencias respecto a la nulidad de los
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§40. ¿Existió un error en la aplicación de la multa de la tasa?
§41. Y si existió el error, ¿cuáles son las consecuencias respecto a la nulidad de los actos acusados?
§42. Para despejar el caso, se analizarán: (i) la diferencia de los ilícitos ambientales por riesgo y por afectación-daño; (ii) la diferencia en la tasación de las multas por riesgo y por afectación ambientales; (iii) si la investigación sancionatoria era por una conducta de riesgo o de afectación; (iv) si en las resoluciones acusadas se usaron las las fórmulas pertinentes al ilícito investigado; (v ) la posibilidad que accionante adiciones nuevos argumentos en la demanda; y, (vi) la posibilidad para que la Sala tase la multa o que se ordene a la CAR liquide la sanción.
§43. Se aclara que este acto judicial toma las fórmulas digitalizadas en páginas oficiales, ya que se encuentran errores de transcripción en las intervenciones de las partes.
2.3. Los ilícitos ambientales puede ser por riesgo, por afectación-daño o por ambos
§44. El artículo 79 de la Constitución Polític a establece el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano. Impone al Estado el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. (L.99/1993)
§45. En materia de protección ambiental, se presentan dos tipos de infracciones: (i) por daño ambiental reconocida en el artículo 17 de la Ley 23 de 1973 8; y (ii) por riesgo o transgresión formal de las normas, reconocida desde el artículo 84 de la Ley 99 de 19939.
daño ambiental reconocida en el artículo 17 de la Ley 23 de 1973 8; y (ii) por riesgo o transgresión formal de las normas, reconocida desde el artículo 84 de la Ley 99 de 19939.
§46. En cuanto al tipo de ilícito ambiental por riesgo, la Corte Constitucional indicó que: “La consecuencia del riesgo consiste en que el deterioro ambiental debe ser neutralizado desde sus propios orígenes y sin retardar la actuación hasta el momento mismo en que los efectos negativos se produzcan o generen mayor daño (…)”10
§47. Ambos tipos de ilícitos fueron recogidos por el artículo 5º de la Ley 1333 de 200911, que adicionó la presunción por culpa o dolo:
“ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental
8 ARTICULO 17. Será sancionable conforme a la presente Ley, toda acción que conlleve contaminación del medio ambiente, en los términos y condiciones señaladas en el artículo cuarto de este mismo estatuto. 9 ARTÍCULO 84. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la
recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva. 10 Corte Constitucional, sentencia C-703 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente D-8019. Seis de septiembre de 2010. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/C-703-10.htm
11 Ley 1333 de 2009. Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1333_2009.htmlSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 9
competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a un a sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.”-sft-
§48. Los artículos 6º a 8º de la ley 1333 prevén las causas de atenuación, agravación y eximentes de responsabilidad.
infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.”-sft-
§48. Los artículos 6º a 8º de la ley 1333 prevén las causas de atenuación, agravación y eximentes de responsabilidad.
§49. El título IV ídem establece el procedimiento: indagación preliminar, inicio, imposición y levantamiento de medidas preventivas, verificación de los hechos, formulación de cargos, descargos, práctica de pruebas, determinación de la responsabilidad y de la sanción, y el recurso de reposición.
§50. El artículo 40 establece las sanciones, entre ellas las multas diarias hasta por 5.000 smmlv. Su parágrafo 2º indicó que el gobierno reglamentaría “… los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.”
§51. El gobierno definió en el Decreto 3678 de 2010 los criterios para la imposición de las sanciones, según parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.12
§52. El artículo 3º indicó que la motivación del acto que individualice la sanción:
“… deberá tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción, detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pued a determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.
detallando los grados de afectación ambiental, las circunstancias agravantes y/o atenuantes y la capacidad socioeconómica del infractor, de forma que pued a determinarse la debida aplicación de los criterios a que se refiere el presente reglamento.
Así mismo y en el evento en que la infracción haya generado daño ambiental, el informe técnico deberá indicar las características del daño causado por la infracción.”
§53. El artículo 11 ídem, ordenó que el ministerio de ambiente elaboraría y adoptaría la metodología para la tasación de las multas, lo cual hizo la cartera ministerial por la Resolución 2086 de 201013.
2.3.1. Las multas por riesgo o por afectación-daño se calculan en forma diferente: en el riesgo se despeja la fórmula r = o x m
12 Manual Conceptual y Procedimental “Metodología para el Cálculo de Multas por Infracción a la Normatividad Ambiental” Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Año 2010.
http://www.anla.gov.co/documentos/normativa/regimen_sancionatorio/metodologia_calculo_multas_por_infracc ión _a_la_normativa_ambiental.pdf 13 https://www.minambiente.gov.co/images/BosquesBiodiversidadyServiciosEcosistemicos/pdf/RegimenSancionatorio-Ambiental/res_2086_251010.pdfSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-002-2016-00359-02 10
§54. El artículo 5º de la resolución 2086 de 2010 exige que “Todo acto administrativo
10
§54. El artículo 5º de la resolución 2086 de 2010 exige que “Todo acto administrativo que imponga una multa deberá sustentar de manera clara y suficiente cada uno de los criterios tenidos en cuenta para su tasación.”
§55. El artículo 4º estableció la siguiente fórmula para la tasación de las sanciones pecuniarias:
𝑀𝑢𝑙𝑡𝑎 = 𝐵 + [(𝛼 ∗ 𝒊) ∗ (1 + 𝐴) + 𝐶𝑎] + 𝐶𝑠
§56. Donde:
“B: Beneficio ilícito α: Factor de temporalidad i: Grado de afectación ambiental y/o evaluación del riesgo A: Circunstancias agravantes y atenuantes Ca: Costos asociados Cs: Capacidad socioeconómica del infractor.” (art. 3º ídem)
§57. Se resalta que la variable -idepende si se investiga una afectación o un riesgo.
§58. La citada resolución 2086 en el artículo 7º define la forma de encontrar la subrayada variable (i) Grado de afectación en los casos de daño.
§59. Pero, en el artículo 8º precisa la “EVALUACIÓN DEL RIESGO (r). Para aquellas infracciones que no se concretan en afectación ambiental, se evalúa el riesgo, …”. En este caso, se utilizan otras fórmulas diferentes a la de daño, como se verá luego.
§60. O sea, en la fórmula de tasación de la multa, la variable (i) Grado de afectación se calcula si hay afectación-daño. Empero, si hay riesgo se calcula la evaluación del riesgo,
§60. O sea, en la fórmula de tasación de la multa, la variable (i) Grado de afectación se calcula si hay afectación-daño. Empero, si hay riesgo se calcula la evaluación del riesgo, que toma el signo de (r).
§61. Incluso, la contestación de la demanda confirma la anterior inferencia. (f. 69 c.1)
§62. La diferencia entre los dos métodos es la siguiente:
§62.1. En el caso de afectación-daño, se calcula el Grado de afectación ambiental (i): • - Se determina la IMPORTANCIA DE LA AFECTACIÓN -Icalificando los siguientes atributos: intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad, recuperabilidad.
- Estos atributos se juntan en la fórmula I = (3IN) + (2EX) + PE + RV +
MC.
- Luego el resultado es la IMPORTANCIA DE AFECTACIÓN – I-.
- Con este resultado se aplica la fórmula del Grad
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