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TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00378-02-(16-03-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2016-00378-02-(16-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Sentencia Exp. 17-001-33-33-001-2014-00512-02 p.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Carolina Fonseca Acevedo y Otros

Demandado Departamento de Caldas, Dirección Territorial De Salud de Caldas, Ese Hospital San Antonio De Villamaría Caldas, RTS SAS Diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS Llamados en garantía: Seguros del Estado S A, Liberty Seg uros S A., La

Previsora SA Radicado: 17-001-33-33-002-2016-00378-02

Manizales, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.

Asunto1

Síntesis: La parte actora pretende que se declare la responsabilidad por omisión en la prestación del servicio de salud frente al manejo de la patológica médica inicial que le produjo a la paciente demandante insuficiencia renal crónica terminal. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción denominada caducidad de la acción , porque la demanda se presentó después de los dos años de la certeza del diagnós tico de la patología a partir del 8 de agosto de 2012 . La parte demandante apeló para que se revoque la decisión porque el daño ha sido continuo y solo hasta 2015 se le hizo el

de la patología a partir del 8 de agosto de 2012 . La parte demandante apeló para que se revoque la decisión porque el daño ha sido continuo y solo hasta 2015 se le hizo el trasplante renal que requería la paciente, siendo esta fecha la que se debe ten er en cuenta para la caducidad. La Sala confirma la decisión al considerar que la caducidad en estos casos se cuenta desde la certeza de la enfermedad que se tiene, pese a tratamientos y exámenes posteriores.

§01. La Sala, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 1 1 de mayo del 2020 que declaró probada la excepción de caducidad, proferida por la Señoría del Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Manizales.

§02. La sentencia fue dictada en el medio de control de reparación directa interpuesta por los señores, Carolina Acevedo Fonseca (víctima directa), Carlos William Ramírez Castrillón (compañero permanente), Ashly Jhoana Acevedo Fonseca (hija), Marta Lucia Fonseca de Acevedo (madre), Luis Eduardo Acevedo Gutiérrez (padre), AndreaSentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02

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Acevedo Fonseca (hermana), Sandra Patricia Acevedo Fonseca (hermana), y Luis Eduardo Acevedo Gutiérrez (padre de la víctima directa) , en contra del departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Ese Hospital San Antonio de Villamaría Caldas, RTS SAS diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS2. Fueron llamados en garantía Seguros del Estado SA, Liberty Seguros SA., La Previsora SA.

Villamaría Caldas, RTS SAS diagnósticos Cardiológicos Especializados SAS2. Fueron llamados en garantía Seguros del Estado SA, Liberty Seguros SA., La Previsora SA.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda3

§03. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por la atención oportuna y adecuada en la prestación el servicio de salud que ocasionó se diagnosticara la enfermedad de insuficiencia renal crónica terminal, y posteriormente requerir trasplante de riñón con urgencia.

§04. Como pretensiones solicitó por: (i) Perjuicios Morales: de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmvpara cada un o de las siguientes personas Carolina Acevedo Fonseca (víctima directa), Ashly Jhoana Acevedo Fonseca (hija), Marta Lucia Fonseca de Acevedo y Luis Eduardo Acevedo Gutiérrez (padres de la víctima) ; 50 smlvm para Carlos William Ramírez Castrillón (compañero permanente), Sandra Patricia Acevedo Fonseca (hermana); (ii) Por daño a la salud por 400 smlmv para Carolina Acevedo Fonseca ( víctima directa), 200 smlvm para Ashly Jhoana Acevedo Fonseca (hija), Marta Lucia Fonseca de Acevedo (madre), Sandra Patricia Acevedo Fonseca (hermana); (iii) Perjuicios Materiales, como lucro cesante por $18.186.400, y daño emergente por $1.900.000.

§05. En los hechos la demanda describe:

§05.1. La señora Carolina Acevedo Fonseca fue atendida el 4 de julio de 2009 por

§05. En los hechos la demanda describe:

§05.1. La señora Carolina Acevedo Fonseca fue atendida el 4 de julio de 2009 por el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría por dolor de estómago, y tenía la presión arterial normal.

§05.2. El 13 de octubre de 2011 volvió a consultar y la presión arterial era normal.

§05.3. El 22 de octubre de 2011 consultó por dolor de cabeza y malestar general, se le diagnosticó hipertensión arterial primaria, y le fue formulado Captopril.

§05.4. El 22 de noviembre de 2011 reingresó por cefalea y náuseas , la paciente indicó que un mes antes tuvo una crisis hipertensiva. Se le diagnosticó "cefalea migrañosa no controlada" y se le recetó Losartán y Espironolactona.

§05.5. El 10 de febrero de 2012, la paciente regresó al Hospital informando que había dejado de tomar los medicamentos porque se le terminaron. Su presión estaba en 180/100 y se le advirtió que debía seguir el tratamiento estrictamente.

§05.6. El 13 de febrero de 2012 en el hospital se diagnosticó "hipertensión de difícil manejo", y fue remitida a medicina interna.

2 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1archivo17001333300201600378. Demanda y anexo. 3 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1archivo17001333300201600378. Demanda y anexoSentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02

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anexo. 3 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1archivo17001333300201600378. Demanda y anexoSentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02

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§05.7. El 4 de agosto de 2012 ingresó a urgencias en la Clínica del Instituto del Corazón (DIACORSAS) en malas condiciones generales, con dificultad para respirar y presión arterial elevada. Se identificó una falla renal grave con creatinina.

§05.8. El 5 de agosto de 2012 se inició tratamiento de hemodiálisis de urgencia en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) para manejar la falla renal.

§05.9. El 6 de agosto de 2012. RTS sucursal Caldas emitió el diagnóstico de "Insuficiencia Renal Crónica Terminal" e hipertensión secundaria. Se determinó el inicio urgente de terapia de reemplazo renal.

§05.10. El 8 de agosto de 2012 , se le realizó una ecografía de ví as urinarias que concluyó: "Riñones pequeños, nefropatía crónica", lo que sugería una enfermedad de larga evolución.

§05.11. El 15 de agosto de 2012 , fue dada de alta de la hospitalización y remitida para control prioritario por nefrología.

§05.12. El 18 de agosto de 2012 a la paciente s e le implantó un catéter peritoneal para iniciar diálisis en esa modalidad.

§05.13. El 22 de agosto de 2012 se dio inicio formalmente su terapia de diálisis peritoneal ambulatoria (CAPD);

para iniciar diálisis en esa modalidad.

§05.13. El 22 de agosto de 2012 se dio inicio formalmente su terapia de diálisis peritoneal ambulatoria (CAPD);

§05.14. El 16 de septiembre de 2013 , la señora Carolina acudió al consultorio del Dr. César Augusto Patiño Bermúdez en Pereira, quien cuestionó el uso prolongado de medicamentos como el Omeprazol y recomendó terapia con cámara hiperbárica y una dieta especial.

§06. Como fundamentos de la demanda se expuso que a la señora Carolina Acevedo Fonseca se le prescribieron medicamentos para la presión arterial en dosis y periodos de tiempo que superaron con creces lo recomendado en el Vademécum. Como consecuencia directa del manejo médico defectuoso, la paciente desarrolló una insuficiencia renal crónica terminal , lo que la obliga a someterse a diálisis peritoneal diaria y a requerir un trasplante de riñón. Argumentó que el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud omitieron su deber de control, vigilancia y supervisión sobre el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría.

§07. Como sustento legal enlistó los artículos 49 de la CP; 133 y 74 de la Ley 1564 de 2012, y las leyes 446 de 1998, 100 de 1993, 715 de 2021 y 1122 de 2007.

1.2. Contestaciones de la demanda

1.2.1. Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC 4

§08. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante. Argumentó que no es una Institución

1.2.1. Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC 4

§08. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos estimó algunos ciertos sobre la atención y valoración de la accionante. Argumentó que no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) ni la aseguradora de la paciente. Alega que sus funciones son de dirección, coordinación y vigilancia, pero no de prestación directa de servicios médicos.

4 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1Aarchivo17001333300201600378. Fls.. 211 - 224Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02

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§09. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y Ausencia de responsabilidad y de falla del servicio atribuible a la Dirección Territorial de Salud de Caldas , pues la DTSC no es prestadora de servicios médicos asistenciales; y, (ii) Inexistencia de Nexo Causal, debido a que no existe relación entre el hecho determinante del daño y sus actuaciones.

§10. Solicitó llamar en garantía a la Aseguradora Liberty Seguro S.A.

1.2.2. Departamento de Caldas.5

§11. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la atención en el Hospital San Antonio fue adecuada para su nivel de complejidad y que la vigilancia recae en la DTSC, que es un establecimiento público autónomo.

§12. Formuló los siguientes medios exceptivos : (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación por ausencia de responsabilidad del Departamento de Caldas , con base en que no es una institución prestadora de

§12. Formuló los siguientes medios exceptivos : (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación por ausencia de responsabilidad del Departamento de Caldas , con base en que no es una institución prestadora de salud, y no fue probado el nexo causal entre sus funciones y la enfermedad de la paciente; y, (ii) Caducidad de la acción: Argumenta que pasaron más de dos años desde la última atención en febrero de 2012,

1.2.3. Ese Hospital Departamental San Antonio de Villamaría6

§13. Se opuso a las pretensiones de la demanda . Frente a los hechos señaló que son ciertos los concernientes a los servicios prestados de salud, y de la red hospitalaria de la entidad, así como las demás instituciones del SES teniendo en cuenta su nivel de complejidad.

§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Eximente de responsabilidad por la culpa de un tercero porque el diagnóstico de falla renal se refiere a la atención de DIACORSAS y RTS Agencia Hospital Infantil; (ii) Cumplimiento de los protocolos dentro del primer nivel de atención en salud por parte de la ESE Hospital Departamental San Antonio ; y, (iii) Caducidad del medio de control frente a la presunta responsabilidad de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio, ya que la última atención prestada a la paciente fue el 13 de febrero de 2012, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 01 de agosto de 2014.

§15. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros

1.2.4. RTS S.A.S. - antes RTS Ltda7

§15. Llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros

1.2.4. RTS S.A.S. - antes RTS Ltda7

§16. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Niega alguna negligencia en la atención y afirma que la paciente ya tenía nefropatía crónica al ingresar a su cuidado

§17. Planteó las siguientes excepciones: (i) Incapacidad de RTS Agencia Hospital Infantil para comparecer - Inexistencia de persona jurídica, para lo cual quien debe concurrir al proceso es RTS; (ii) Inexistencia de los elementos propios de la

5 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1Aarchivo170013333002016003 78. Fls. 6 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1Aarchivo17001333300201600378. Fls.. 7 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1Aarchivo17001333300201600378. Fls.. 455 -474Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02

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responsabilidad; (iii) Inexistencia de una actuación culposa y/o negligente por parte de RTS; (iv) Inexistencia de nexo causal frente a su atención y el daño; (v) Cumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la Institución ; (vi) Apreciación del acto médico -Naturaleza de las obligaciones médico asistencial , pues el servicio médico tiene obligaciones de medio; (vii) Inexistencia de solidaridad frente a la actuación de otras entidades; (viii) Cumplimiento de la lex artis ad -hoc; y, (ix) Improcedencia del reconocimiento de las pretensiones por ser exageradas.

frente a la actuación de otras entidades; (viii) Cumplimiento de la lex artis ad -hoc; y, (ix) Improcedencia del reconocimiento de las pretensiones por ser exageradas.

§18. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. "Confianza".

1.2.5. DIACORSAS S.A.S. -Instituto del Corazón8

§19. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que brindó atención oportuna y especializada, y que ellos no iniciaron el tratamiento cuestionado, sino que lo continuaron basándose en la previa historia clínica9

§20. Formuló los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia o inexistencia de fallo en el servicio debido a que la atención se ajustó a la lex artis, en forma accesible, oportuna, segura, pertinente y continua; (ii) Ausencia o inexistencia de 'los elementos constitutivos de la culpa médica porque según la historia clínica no se acreditó negligencia u omisión del personal asistencial; (iii) Las obligaciones médicas son de medio y no de resultado; (iv) Ausencia de nexo causal entre el daño y la actuación médica institucional; (v) Inexistencia de prueba del daño a la salud y falta de legitimación para solicitar su reconocimiento ; (vi) Hecho de un tercero por el cambio de plan terapéutico inicialmente ordenado por médicos especialistas (internistas y nefrólogos) quienes no suprimieron los medicamentos que denuncia la demanda; y, (vii) Genérica.

§21. Llamó en garantía a Seguros del Estado SA.

(internistas y nefrólogos) quienes no suprimieron los medicamentos que denuncia la demanda; y, (vii) Genérica.

§21. Llamó en garantía a Seguros del Estado SA.

1.2.6. La Previsora S.A. Compañía de Seguros10 - Llamada en garantía por la DTS y el Ese Hospital San Antonio

§22. La aseguradora se opuso a todas las pretensiones de la demanda inicial y de los llamamientos. Sost uvo que no existe responsabilidad de sus asegurados, ya que la DTSC no presta servicios de salud y el Hospital actuó bajo protocolos.

§23. Frente a la contestación de la DTSC planteó las siguientes excepciones: (i) Caducidad de la acción al transcurrir más de dos años entre el daño y la solicitud de conciliación; (ii) Inexistencia de nexo o vinculo de causalidad porque la DTS no presta servicios de salud; (iii) Exceso de pretensiones por perjuicios morales; y, (iv) Ausencia de prueba de los perjuicios materiales.

§24. Frente al llamamiento en garantía propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito en el eventual caso de sentencia en contra ; (ii) Ausencia de cobertura del contrato de seguro soporte del llamamiento en garantía; (iii) Límite de valor asegurado y coaseguro; (iv) Ausencia de cobertura de perjuicios extrapatrimoniales ; y, (v) Reducción de valor asegurado.

8 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1C archivo17001333300201600378. Fls.. 787-784

Reducción de valor asegurado.

8 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1C archivo17001333300201600378. Fls.. 787-784 9 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno2. archivo17001333300201600378. Fls. 10 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno2. archivo17001333300201600378. Fls.Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02

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§25. Frente a la contestación de la ESE Hospital de Caldas planteó las siguientes excepciones: (i) Caducidad de la acción de reparación directa ; (ii) Debida diligencia y cuidado - atención médica ajustada a la lex artis ; (iii) Ruptura del nexo de causalidad - Culpa de la víctima y hecho de un tercero - Eventual concurrencia de culpas; (iv) Exceso de pretensiones por perjuicios morales; y, (v) Ausencia de prueba de los perjuicios materiales.

§26. Frente al llamamiento en garantía propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; (ii) La póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made; y, (iii) no exista solución de continuidad. límite de valor asegurado, sublímite y deducible.

1.2.7. Liberty Seguros llamada en garantía de la DTSC

§27. Liberty Seguros planteó los siguientes medios exceptivos frente a la demanda 11: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia del nexo

1.2.7. Liberty Seguros llamada en garantía de la DTSC

§27. Liberty Seguros planteó los siguientes medios exceptivos frente a la demanda 11: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia del nexo causal:porque la DTSC no presta servicios de salud; (ii) Carga de la prueba a cargo de la parte demandante ; (iii) Ausencia o indebida acumulación de pretensiones ya que las pretensiones no son claras, ni tienen coherencia ; y, (iv) Irreal tasación de perjuicios.

§28. Propuso las siguientes e xcepciones frente al llamamiento en garantía : (i) Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado ; (ii) Inexistencia de cobertura para los hechos narrados en la demanda; (iii) Límite de la suma asegurada y reembolso; (iv) Exclusión contractual por daños morales, daño a la vida de relación, culpa grave y responsabilidad civil profesional ; (v) Deducible pactado ; (vi) Coaseguro cedido a la Previsora S.A. por lo que Liberty Seguros solo deberá responder por el 60% del valor asegurado.

1.2.8. Seguros del Estado S.A., llamado en garantía por DIACORSAS

§29. Seguros del Estado propuso las siguientes excepciones frente a la demanda : (i) Ausencia de responsabilidad de Diacorsas que atendió a la paciente manera oportuna y conforme a la Lex Artis; (ii) Ausencia de responsabilidad de Diacorsas por cuanto dicha entidad y sus galenos no fueron quienes prescribieron los medicamentos que supuestamente enfermaron a la demandante, actuando de buena fe al momento

y conforme a la Lex Artis; (ii) Ausencia de responsabilidad de Diacorsas por cuanto dicha entidad y sus galenos no fueron quienes prescribieron los medicamentos que supuestamente enfermaron a la demandante, actuando de buena fe al momento de su atención ; (iii) Reducción de la posible indemnización por concurrencia de culpas; y, (iv) Ausencia de responsabilidad por haberse generado un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al cambiar el tratamiento que le había prolongado la vida y la salud, sin avisar a sus médicos tratantes.

§30. Además, expuso las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía : (i) Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; (ii) Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía - suma asegurada; (iii) Ausencia de cobertura de las pólizas objeto del llamamiento en garantía respecto a los daños de carácter extrapatrimonial ; (iv) La póliza de seguro de responsabilidad civil profesional y la póliza de seguro de

11 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno2. archivo17001333300201600378. Fls.Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02

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responsabilidad civil clínicas y hospitales no cubren el lucro cesante solicitado en la demanda ; (v) Seguros del Estado no está obligada a pagar suma alguna de dinero por cuanto en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional y la póliza de seguro de responsabilidad civil clínicas y hospit ales se ha pactado un deducible a cargo del asegurado , Se debe tener en cuenta el deducible pactado ;

dinero por cuanto en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional y la póliza de seguro de responsabilidad civil clínicas y hospit ales se ha pactado un deducible a cargo del asegurado , Se debe tener en cuenta el deducible pactado ; (vi) Seguros del Estado, no estaría obligada a pagar la indexación ni los intereses moratorios; y, (vii) Prescripción extintiva de las acciones derivadas del contrato de seguros.

§31. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., llamada en garantía por RTS SAS, contestó de manera extemporánea.12

1.3. La sentencia de primera instancia13

§32. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró probada la excepción de caducidad y condenó en costas a la parte demandante de la siguiente manera:

“PRIMERO: SE DECLARA probada la excepción denominada caducidad de la acción. y en este sentido SE INHIBE el Despacho para efectuar un pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO; CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante» en favor de las entidades demandadas en los términos indicados en la parte motiva.”

§33. El Juzgado planteó como problemas jurídicos, los siguientes:

¿Se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa?

¿El Departamento de Calda s ostenta directamente la función de supervisar a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría? De ser la respuesta afirmativa y tratándose de la prestación del servicio de médico de la señora Carolina Acevedo Fonseca ¿Se cumplió adecuadamente con dicha supervisión?

Hospital Departamental San Antonio de Villamaría? De ser la respuesta afirmativa y tratándose de la prestación del servicio de médico de la señora Carolina Acevedo Fonseca ¿Se cumplió adecuadamente con dicha supervisión?

¿La Dirección Territorial de Salud de Caldas supervisó debidamente los servicios de Salud prestados por la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría a la señora Carolina Acevedo Fonseca?

¿Los medicamentos recetados a la señora Carolina Acevedo Fonseca para tratar la hipertensión que la aquejaba fueron la causa del daño en los riñones de la misma? O por el contrario ¿Los medicamentos debía ser prescritos para tratar el estado de salud de la paciente?

De ser la anterior respuesta negativa ¿Cuál fue la causa de la falla renal presentada por la paciente?

¿Los tratamientos indicados y practicados por Diacorsas y RTS S.A.S. fueron los pertinentes para tratar la enfermedad renal de la señora Carolina Acevedo Fonseca?

12 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno2. archivo17001333300201600378. Fls. 110 - 142. 13 Expediente digital archivo ExpedienteJ2AdmCtoCuaderno1C. archivo17001333300201600378. Fls. 1053 – 1070.Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02

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¿Diacorsas y RTS S.A.S. llevaron a cabo exámenes y demás actividades médicas acertadas para encontrar la causa de la hipertensión de la señora Carolina Acevedo Fonseca?

¿El deterioro en el estado de salud de la señora Carolina Acevedo Fonseca puede

acertadas para encontrar la causa de la hipertensión de la señora Carolina Acevedo Fonseca?

¿El deterioro en el estado de salud de la señora Carolina Acevedo Fonseca puede atribuírsele al tratamiento señalado por el médico César Augusto Patiño Bermúdez?

De encontrarse responsabilidad de alguna o algunas de las demandadas ¿Qué perjuicios se causaron y en qué cuantía?

Por último ¿Deben los llamados en garantía concurrir al pago de la condena?

§34. En el análisis de la caducidad el Juzgado encontró demostrado lo siguiente: (i) El daño alegado por la parte actora se atribuye a la atención médica recibida por la señora Carolina Fonseca Acevedo , por la medicación excesiva que originó una falla renal y la necesidad de un trasplante de riñón; (ii) El 8 de agosto de 2012 se le practicó una ecografía de vías urinarias la cual arrojó como resultado riñones pequeños y nefropatía crónica; y, (iii) El 9 de agosto de 2012 la paciente ingresó al servicio de hospitalización del Instituto del Corazón a sala de hemodiálisis de la unidad renal de RTS, por presentar falla renal aguda de origen hipertensivo.

§35. La certeza del daño como parámetro para determinar la caducidad: El Juzgado determinó el término de caducidad del medio de control con base en la certeza del daño y la magnitud de este. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2018 y de la Corte Constitución en sentencia T -342 de 2016, expuso que: i) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en

del 29 de noviembre de 2018 y de la Corte Constitución en sentencia T -342 de 2016, expuso que: i) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. (…)” Y “(…) Así; frente a fenómenos sucesivos que originen daños continuos, la caducidad debe ser contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen , caso distinto son los eventos en que el daño se produce paulatinamente como consecuencia de hechos sucesivos.”

§36. Enfatizó con apoyo en las atenciones relacionadas en la historia clínica de la paciente que, desde el 8 de agosto de 2012, tuvo conocimiento y certeza del diagnóstico de la insuficiencia renal crónica, enfermedad definida como irreversible ; la cual le fue diagn osticada en el informe de estudios radiológicos por el servicio de urgencias, en el procedimiento de Ecografía de Vías Urinarias.

§37. De esta manera, consideró demostrada la caducidad del medio de control con apoyo en la siguiente contabilización de términos: (i) Fecha de conocimiento del daño por el cual se reclama responsabilidad 8 de agosto de 2012 ; (ii) El término de caducidad se contabiliza a partir del día 9 de agosto de 2012 al 9 de agosto de 2014 ; (iii) La solicitud de conciliación se presentó el 01 de agosto de 2014, o sea faltando 9 días para configurar la caducidad; (iv) La constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue expedida el 15 de octubre de 2014;

días para configurar la caducidad; (iv) La constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad fue expedida el 15 de octubre de 2014; (v) El 16 de octubre de 2014, se reanudó el conteo del término de caducidad hasta el 28 de octubre de 2014 ; (vi) El término de caducidad de la acción ocurrió el 28 de octubre de 2014; y, (vii) La demanda fue presentada el 31 de octubre de 2014.

§38. En consecuencia, declaró la excepción de caducidad de la acción.Sentencia Exp. 17-001-33-33-002-2016-00378-02

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1.4. Apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia14

§39. La parte actora solicitó que se revoque la sentencia y se accede a las pretensiones, porque: (i) Expuso que se incurrió en un error en la contabilización de la caducidad, desde el 8 de agosto de 2012, fecha del diagn óstico de insuficiencia renal, ignorando que el daño se agrava con el tiempo; (ii) Adicionó que e l daño se concretó en el año 2015, cuando a la paciente se le practicó el trasplante de riñón ; (iii) Destacó que la paciente Carolina Acevedo sufrió un daño continúo debido al suministro de medicamentos por; y, (iv) Enfatizó que el trasplante no es el fin del problema, sino una etapa que conlleva riesgos de por vida (coágulos, rechazo del órgano, infecciones) y limitaciones severas en la vida social, laboral y alimentaria de la víctima.

etapa que conlleva riesgos de por vida (coágulos, rechazo del órgano, infecciones) y limitaciones severas en la vida social, laboral y alimentaria de la víctima.

1.5. Alegatos de conclusión

§40. Presentaron alegatos de conclusión la parte actora 15 , RTS SAS , el Hospital Departamental San Antonio de Villamaría y Liberty Seguros S.A. 16 . El Ministerio Público allegó concepto del caso17.

§41. La parte actora10 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, enfatizando que el término de caducidad se debe contabilizar desde que se generó el daño, esto es, desde el 2015, cuando se hizo el trasplante de riñón; y no desde el 2012, fecha del diagnóstico de insuficiencia renal. Por tanto, para la fecha en que se concretó el daño y la presentación de la demanda, no transcurrió 2 años.

§42. RTS SAS18 apoyó la decisión de primera instancia, porque el momento en que se conoció el daño fue cuando se ocasionó el diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal, el 8 de agosto de 2012, a partir del cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control.

§43. El Hospital Departamental San Antonio de Villamaría Caldas 19 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

§44. Liberty Seguros S.A.20 también apoyó la decisión del juzgado de la caducidad.

§45. La Dirección Territorial de Salud de Caldas 21 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

§46. El Ministerio Público22 conceptuó que se debe confirmar la sentencia y declarar

§45. La Dirección Territorial de Salud de Caldas 21 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

§46. El Ministerio Público22 conceptuó que se debe confirmar la sentencia y declarar la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el daño se concretó con el diagnóstico brindado por los médicos especialistas de “riñones pequeños, necropatía crónica”, como lo hizo el juez de primera instancia.

14 Expedientedigitalarachivo - 068apelación sentencia de I Instancia Nicolás Quintero.pdf 15 Expedientedigitalarachivo - 24AlegatosConclusionDemandante.pdf. 16 Expedientedigitalarachivo – Alegatos parte actora 17 Expedientedigitalarachivo – 091ConceptoProcurador2014_0512PDF. 18 Expedientedigitalarachivo – 22AlegatosConclusiónRTS.pdf 19 Expedientedigitalarachivo – 20AlegatosConclusionHospitalSanAntonioVillamaria.pdf

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