TA CAL - 17001 33 33 002 2016 00426 02-(19-02-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 33 002 2016 00426 02-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICADE COLOMBIA
TribunalAdministrativode Caldas Sala Segunda de Decisión MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicaci ón: 17001 33 33 002 2016 00426 02
Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Teresa Romero Prada Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP
Providencia: Sentencia No. 32
Resuelve la Sala Segunda de Decisión el recursode apelación interpuestopor la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativodel Circuito de Manizales, el 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensionesde la parte demandante.
I. Antecedentes
1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del Código de ProcedimientoAdministrativoy de lo ContenciosoAdministrativo, solicita: “Que se declare nulo el acto administrativo contenidoen la providencia No. UGPP 201611103021971del 10 de octubre de 2016, emanada de la UNIDADDE GESTIÓN PENSIONALY PARAFISCALES– UGPP (sic), por medio de la cual se niega al (a) señor (a) TERESA ROMERO PRADA, la solicitud sobre el descuento del 1.5% por solidaridad al
FOSYGA y el reintegro del excedente del descuento del 1.5% por solidaridad al FOSYGAy el reintegro del excedente del descuento para salud del 10.5% que la demandadaviene efectuando desde la fecha en que se le reconoció e hizo efectiva la pensión gracia hasta el momento … Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene el restablecimiento del derecho vulnerado, DESCONTANDO el 1.5% de Ley, por solidaridad con destino al FOSYGA, así como el REINTEGRO del 10.5% descontados por el mismo concepto desde el momento delRadicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 2 reconocimiento y pago de la prestación referida, hasta cuando se elimine en su totalidad dicha deducción junto con los intereses corrientes y moratorios de ley. Que los valores reconocidos en la providencia que resuelva esta solicitud sean sometidos a corrección monetaria en los términos del artículo 192 del C.P .A.C.A. Condenar a la entidad demandada que si (sic) no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 del C.P .A.C.A. Condenar en costas a la demandada de acuerdo con lo previsto en el Art. 188 del C.P .A.C.A.,así como con la jurisprudenciadel Consejo de
Estado en lo pertinente.”
2. Hechos Se relataronlos que a continuación se resumen: Mediante la Resolución No. 18793 del 9 de mayo de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció a la señora Teresa Romero Prada una pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del día 19 de julio de 2006.
El día 22 de septiembre de 2016, la pensionadaelevó petición ante la UGPP con el fin de que se ordenara el descuento del 1.5% por solidaridad al Fosyga y el reintegro del 10.5% que por conceptode salud se le ha venido efectuandosobre su pensión gracia. Mediante Oficio UGPP No. 201611103021971del 10 de octubre de 2016, la entidad dio respuestanegativa a la solicitud de devolución de aportesya mencionada.
3. Normas Violadas Como disposicionesvioladas se citan las siguientes: Los artículos2, 5, 11,13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Artículos2313a 2321del Código Civil.Artículo 13 del CPACA.Artículos1 al 11de la Ley 114 de 1913. Ley 37 de 1933. Ley 4ta. de 1976. Decreto 081 de 1976. Ley 33 y 68 de
1985. Artículo 5to. Ley 91 de 1989.Artículo 279 y 204 de la Ley 100 de 1993. Artículo 10 de la Ley 1122de 2007. Ley 812 de 2003. Ley 1395de 2010. Artículo 48 del Decreto806
de 1998.
4. Contestación de la demandaRadicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021
3 La UGPP contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones y planteando las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” pues consideraque la competenciapara resolver sobre la petición de devolución de aportes es del Ministerio de Salud y Protección Social, el cual tiene a cargo el Fosyga. “Inexistenciade la obligación y cobro de lo no debido”, en tanto los beneficiariosde la pensión gracia no están exentos de los descuentos con destino al Sistema de Salud y por lo tanto deben efectuarlos de acuerdo a los porcentajes establecidos en la ley. “Carencia de competencia de la UGPP para responder por este proceso”, “prescripción”, “Buena fe” y “Genérica”. (fls. 89 a 102, C. 1)
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativodel Circuito de Manizales, mediante sentenciadel 18 de diciembre de 2018, negó las pretensionesde la demandante al considerar que, cuando se perciben ingresos adicionales como lo es recibir más de una pensión, la obligación de cotizar al sistema de salud recae sobre la totalidad de los ingresos hasta el tope que señale la ley. Indica que pese a la naturalezaespecial de la pensión gracia, no existe impedimentopara que sus titulares efectúen sobre la misma las cotizaciones
al sistema de salud, al considerarsela misma como un ingresoadicional. Para sustentar su decisión, se remite a varias sentencias de la Corte Constitucionaly del Consejo de Estado sobre la materia bajo examen.(fls. 112– 118, C. 1)
6. Recurso de Apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado al estimar que resulta errado descontar el 12% sobre la pensión gracia con destino al sistema de salud, comoquiera que solamente el 1.5% se destina al Fondo de Solidaridad y Garantía y el porcentaje restante se destina al servicio de salud que ya se encuentra cubierto con las deducciones que se realizan del salario y de la pensión ordinaria. Ese doble descuento lo hace el sistema desconociendo la prohibición de la doble afiliación. Señala que la cotización es el valor que se consigna para obtener como retribución un beneficio, en este caso, un servicio de salud; diferente del aporte que por solidaridad se hace al Fosyga. Cita providencias de otros Tribunales del país, en las cuales se resuelve en consonancia con los argumentos expuestos por la parte demandante en estos temas. En general, insiste en los argumentosexpuestosen la demanda. (fls. 127-130, C. 1).
7. Alegatos de conclusión 7.1. Parte DemandanteRadicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady
restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 4 La parte demandanteno intervino en esta etapa procesal. 7.2. Parte Demandada En sus alegatos de conclusión, el apoderado judicial de la UGPP insistió en los argumentosexpuestosen la contestación de la demanda. (fls. 11-17,C. 2)
II. Consideraciones Se pretende con el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual la UGPP negó el reintegro del 10.5% del aporte que se descuenta de la pensión gracia de la parte demandante,efectuandosolamenteel descuentodel 1.5% para el Fosyga.
1. ProblemaJurídico ¿Los docentes beneficiariosde la pensión gracia están obligadosa realizar aportes al Sistemade SeguridadSocial en Salud y, en caso positivo,cuál es el porcentajede dicha cotización?
2. El principio constitucionalde solidaridad que consagrala Ley 100 de 1993
El artículo 48 de la Constitución Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados.La norma en mención es del siguientetenor: “ARTICULO 48. Se garantiza a todos los habitantesel derecho irrenunciablea la SeguridadSocial.
El Estado, con la participación de los particulares,ampliará progresivamentela cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los serviciosen la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las institucionesde la SeguridadSocial para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengansu poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo primero de la Constitución Política establece como principioRadicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 5 fundante del Estado Social de Derecho la solidaridadde las personas que la integran.
Dice la mencionada norma: “(…) ART.1º—Colombia es un Estado social de derecho (…) fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personasque la integran y en la prevalenciadel interés general (…)”.
En relación con dichoprincipio,la CorteConstitucionalha sostenido:1 “En materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad,equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar,no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto”.
En cumplimientode los fines señalados, la Ley 100 de 1993 implementó el Sistema de SeguridadSocial en Salud,dirigidoa garantizarel accesoa la salud de toda la población del país, en sus diferentesnivelesy,estableció en su artículo157, las modalidadesen que los participantesdel sistemaaccedenal serviciode salud: unos en calidadde afiliadosal régimencontributivoo subsidiadoy, otros,en formatemporal,como vinculados. Los afiliados,se integranal Sistemaa través del: I. Régimen Contributivo,previopago de la cotización reglamentariapor personas laboralmenteactivas, pensionadoso jubilados con capacidadde pago; II. Régimen Subsidiado:mediante un subsidio que se financia con recursos de la Nación, de solidaridade ingresos propios de los entes territoriales, dirigido a personas sin capacidad de pago, para cubrir el monto total o parcial de la cotización. De otro lado, están las personas participantesen calidad de vinculadas al sistema: son aquellas que por motivos de incapacidadde pago y mientras logran ser beneficiariosdel régimen subsidiadotendrán derechoa los serviciosde atención en salud que prestan las institucionespúblicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.
Ahora bien: de conformidad con la Ley 114 de 1913, según el artículo primero de dicha norma: “(…) Los maestros de EscuelasPrimarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia (…)”. Por tanto, los docentes reciben una pensión de jubilación,
independientementede que se considere de régimen especial o excepcional. Así las cosas, los docentes que son beneficiarios de la pensión gracia quedan cobijados por lo indicado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Y con mayor razón, están obligados a cumplir con el principio de solidaridad que establece la Constitución Política. 1 T-126-2000Radicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 6 En este orden, tenemos que los pensionados por jubilación pertenecen al régimen contributivoy aportan al Sistema de Salud en calidad de cotizantes. Si bien es cierto, la pensión gracia es una pensión especial, tal como se ha estructuradopor las normas legales y la jurisprudenciaabundantesobre el tema, no es menos cierto que sobre lo que recibe un docente por pensión gracia, se deben hacer aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a la tarifa señalada por la Ley 100 de 1993, tal como se verá a continuación.
3. Marco normativo y jurisprudencialde los aportes a la seguridadsocial en salud El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que el régimen prestacional de los docentes nacionalesy nacionalizadosvinculados antes de la vigencia de esta ley, es el señalado en las normas establecidas con anterioridad a la misma, así como textualmenteseñala este artículo: “ARTÍCULO 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. Pero el inciso tercero y cuarto ibídem, determinan cómo se debe prestar el servicio de salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, sobre la tasa de cotización prescribe: “Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones”. (Subraya la Sala). Como se desprende de la norma transcrita, para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, los servicios de salud se prestarán conforme a la Ley 91 de 1989, pero en el inciso cuarto establece la tasa que deben aportar los afiliados, y
señala que, para pensiones como para salud, será la tarifa determinada por la Ley 100 de 1993.Radicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 7 Por su parte el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 establecía: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones: La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al fondo de solidaridad y garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado”. (Resalta la Sala) Y el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002, que reglamenta la Ley 100 de 1993, prescribió lo siguiente, respecto a la forma en que se efectúan los aportes al Sistema de Salud: “Artículo 14. Régimen de Excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del
Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos”. (Subrayadode la Sala). El Consejo de Estado2, al pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1703 ibídem, señaló: “…Revisado el decreto demandado en relación con los fundamentos en que se soportó se encuentra que no existe vulneración o exceso en el ejercicio de la facultad reglamentaria de que estaba investido el Gobierno Nacional porque éste puede definir a quienes no se les presta el Servicio de Seguridad Social en Salud, obviamente, teniendo en cuenta que los prestatarios excluidos tienen el servicio dentro del régimen de excepción. Esta actuación no implica modificación a la ley pues está comprendida dentro de la posibilidad de regulación que las normas le otorgan al Gobierno con el fin de lograr la cumplida ejecución de la ley, conforme al artículo 150,
numerales 1º y 2º, de la Carta Política. Las facultades del Gobierno no pueden limitarse a repetir el texto de las leyes sino que pueden y deben contener ordenamientos que hagan efectiva y eficiente la ley. Para ello, en nuestro caso, pueden adoptar medidas tendientes a racionalizar el uso del Sistema General de Seguridad Social en Salud, excluyendo a determinados grupos del servicio porque el Estado ya les está prestando los servicios de salud a través de otro sistema (el de excepción), situación que, se insiste, comporta una reglamentación y no una modificación de la ley porque regla 2 Sección Segunda, sentencia del tres (3) de marzo de 2.005, radicación (5427-02). C.P . Jesús María Lemos BustamanteRadicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 8 especificidades que el legislador no tenía la obligación de prever. (…) La Sala comparte los planteamientos de la entidad demandada y agrega que, a partir de la ley 100 de 1993, se cambió el sistema de Seguridad Social en Salud, que pasó de ser de cobertura individual a familiar, de manera tal que con una sola persona afiliada se cubre el grupo familiar, pero si son dos o más los afiliados, la cobertura siempre es la misma para el respectivo grupo familiar. De la misma forma si en un grupo familiar existen simultáneamente un trabajador o pensionado beneficiario del régimen de excepción y otro afiliado al sistema general, es razonable que la cobertura
sea prestada de manera excluyente por el de excepción, que se supone tiene una mejor prestación de servicio por provenir de una reivindicación laboral. No sería procedente la doble cobertura pues, por su naturaleza, ambos servicios son excluyentes dado que cubren las mismas contingencias y son prestados ambos por el Estado. La reglamentación efectuada por el Gobierno no constituye una alteración o modificación del régimen general, simplemente excluyó a quienes ya lo estaban por recibir sus servicios a través del régimen de excepción, en otras palabras, formalizó lo que de suyo emergía de la ley. La Sala encuentra que el cargo formulado no puede prosperar porque no se demostró que los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio “FOMAG” tuvieran un servicio inferior en materia de Salud al que presta el Régimen General en Salud, situación que, eventualmente podría derivar en la anulación no del decreto acusado sino de la norma que permite la existencia de un régimen de excepción soportado en reivindicaciones laborales. Además, se insiste en que quienes están dentro del régimen de excepción no pueden estar también dentro del régimen general pues, por racionalización y universalidad del servicio de salud, el Estado no puede prestar una doble protección cuando la cobertura en Salud es insuficiente para toda la población…”. El artículo 204 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, así: “Artículo. 204.- Monto y distribución de las cotizaciones La cotización al
Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%) Este inciso fue adicionadopor el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, que reza: “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”. Respecto a los aportes para salud que deben realizar los actuales pensionados, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, prescribe:Radicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady
restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 9 “Artículo 143. Reajuste Pensional Para Los Actuales Pensionados. A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán, derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. (Resalta la sala) Por su parte, la Corte Constitucionalen sentenciaT-359 de 20093, sobre la obligación que tienen los docentes,de cotizar el 12 % para salud, señaló lo siguiente: “En efecto, los actores reclaman por esta vía, el reembolso de unos descuentos que por concepto de salud les hacen de su pensión, aspecto sobre el cual es importante recordar que sobre este tipo de descuentos ordenados por ley a las mesadas pensionales, el parágrafo del artículo 2° de la Ley 4ª de 1966, “por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones”, señaló que los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su
mesada pensional, norma que posteriormente fue derogada y modificada por la Ley 100 de 1993. Al efectuar el reconocimiento de la pensión gracia de la Ley 114 de 1913, se generaba para estas personas la posibilidad de disfrutar de los servicios médicos asistenciales, prestados por Cajanal, en ese entonces, pero la Ley 100 de 1993, determinó la unificación del monto del aporte para financiar los servicios de salud, y en el artículo 143 dispuso: “Artículo 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley. La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales. PARAGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal.” Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados
contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud. Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. Es decir, sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Sin excepción alguna, resulta obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional, aporte que con posterioridad se destina a financiar el 3 M.P .Nilson PinillaPinilla.Radicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 10 servicio médico asistencial del afiliado o pensionado. Por tal razón, con el fin de mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, en el artículo 143 transcrito de la Ley 100 de 1993, se dispuso un incremento en su monto equivalente a la suma necesaria para cubrir la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% ahora establecido. Lo que significa que con el objeto de poner en igualdad de condiciones a los pensionados, la denominada pensión gracia también se incrementó, pues se les otorgó a las personas a quienes se les reconoció la pensión antes del 1° de enero de 1994, el beneficio del aumento mensual en el monto de la pensión
equivalente a la cotización para salud a la que se veían sometidos por aplicación de las disposiciones que en dicha materia trae la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En este orden de ideas, en el caso concreto es evidente que los docentes reciben el pago de sus mesadas pensionales, sin estar evidenciado que el descuento hecho por salud, que es a beneficio de cada quien, afecte el mínimo vital de ninguno, además de no ser claro que estas sumas sean ilegalmente descontadas, circunstancia que si los actores quieren cuestionar pueden hacerlo en otras instancias judiciales, no siendo la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, el mecanismo idóneo para la solución de las inconformidades aquí planteadas. Tampoco puede considerarse vulnerado el derecho a la igualdad, la tercera edad o la seguridad social, pues se trata de un pago que redunda en provecho propio de cada aportante, y no se pone de presente una situación en la cual se manifieste que otras personas en equiparables circunstancias, tengan mejores condiciones que aquéllos o se les aplique un descuento inferior…” (Subraya la Sala).
En conclusión: del recuento normativo y jurisprudencialreseñado, advierte la Sala que la UGPP ha actuado conforme a derecho, porque si bien es cierto los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados del régimen de Seguridad Social Integral, y que la pensión gracia tiene un carácter especial, no es menos cierto que, tratándose del Sistema de Seguridad en
Salud, con fundamento en los principios consagrados en la Constitución Política, el monto con el cual deben aportar al sistema, se encuentra expresamentedefinido en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. De acuerdo con el análisis precedente, la Sala confirmará la sentenciaproferidael 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales,mediante la cual se negaron las pretensionesde la demanda. En razón a que procesos de circunstanciasfácticas similares al presente, ya han sido decididos mediantesentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. No se condenará en costas en esta instancia por no hallarse comprobadala causación de las mismas. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativode Caldas, administrandojusticiaen nombrede la Repúblicay por autoridadde la Ley,Radicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 11
III. Falla Primero: Se confirma la sentenciaproferidael 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se negaron las pretensionesde la demanda.
Segundo: Sin costas en segundainstancia.
Tercero: Ejecutoriadaesta providencia,devuélvaseel expedienteal Juzgadode origen, previas las anotacionesrespectivasen el programa“JusticiaSiglo XXI”.
Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala dual especial de Decisión Ordinaria, ante la incapacidad médica del magistrado ponente, celebrada en la fecha. Los integrantes de la Sala Segunda de Decisión, Jairo Ángel Gómez Peña Magistrado ponente Ausente con incapacidad médicaRadicación 17001-33-33-002-2016-00426-02SentenciaN° 32 - Mediode control de nulidady restablecimientodel derecho - Segunda instanciaFebrero 19 de 2021 12