TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00043-03-(22-09-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00043-03-(22-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda De Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
A.I. 246
Manizales, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-33 33 002 2017 00043 03 Clase Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Nohemy Salazar Cañizales Demandado
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Procede la Sala a decidir en los términos del artículo 132 de la Ley 2220 de 2022, con el cual se modificó el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, si se aprueba o no el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el proceso de la referencia, durante la audiencia convocada a solicitud de éstas y realizada el pasado 5 de septiembre de 2023.
I. Antecedentes
Ante esta Corporación, por medio de apoderado, la señora Nohemi Salazar Cañizales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión en su condición de esposa / compañera permanente supérstite del Suboficial Agente de la Policía Nacional Gustavo Castaño Morales, fallecido el 27 de julio de 1.977.
En la audiencia llevada a cabo el día 5 de septiembre de 2023 , la parte demandada
supérstite del Suboficial Agente de la Policía Nacional Gustavo Castaño Morales, fallecido el 27 de julio de 1.977.
En la audiencia llevada a cabo el día 5 de septiembre de 2023 , la parte demandada manifestó tener ánimo conciliatorio y en consecuencia expuso que, el certificado suscrito por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, indica que en sesión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, a genda No. 005 del 15 de febrero de 2023, se resolvió proponer la siguiente fórmula conciliatoria:2 De lo expuesto se colige que la demandante tiene derecho a que la entidad reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, po rque el obstáculo legal que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto 609 de 1977, desapareció con la expedición de la Constitución Política de 1991, unido a ello, la demandante, demostró la calidad de compañera permanente del causante.
Por las razones señaladas deberá concluirse que la demandante es beneficiaria de la pensión post mortem causada por el fallecimiento del agente GUSTAVO CASTAÑO MORALES y reconocida mediante la Resolución 5989 de 20 de septiembre de 1978 por cumplir los requisitos.
Con la expedición de la Ley 923 de 200431, se eliminó la restricción y consecuencialmente los compañeros permanentes fueron Incluidos para tener derecho a las prestaciones por muerte de un oficial o suboficial, disposición que se reprodujo en el Decreto 4433 de 200432.
consecuencialmente los compañeros permanentes fueron Incluidos para tener derecho a las prestaciones por muerte de un oficial o suboficial, disposición que se reprodujo en el Decreto 4433 de 200432.
Ahora bien, en relación con la prescripción, sobre el particular, el artículo 64 del Decreto 609 de 1977 preceptúa: Articulo 64. Inembargabilidad y prescripción. Son inembargables las prestaciones sociales, cua lquiera que sea la cuantía exceptuando los créditos provenientes de pensiones alimenticias y las obligaciones con el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio.
El derecho de reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto y las asignaciones mensuales prescribe a los cuatro (4) años. En el asunto de la referencia se aprecia que la prescripción se encuentra configurada para las mesadas pensionales anteriores al 26 de marzo de 2009 por cua nto únicamente se encuentra demostrado que el 26 de marzo de 2013 se respondió a una reclamación que no fue aportada con la demanda con la cual se interrumpe el término prescriptivo.
En cuanto a la forma de pago, la misma se pactará bajo el siguiente acuerdo:
Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional -Secretaria General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y legible de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un tumo tal y como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359/95 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que
constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un tumo tal y como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359/95 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante acto administrativo dentro del término legal establecido en el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.”
Dice la apoderada que la conciliación se plantea bajo la condición de que la parte dem andante renuncie a la condena en costas declarada en la sentencia de primera instancia.
La parte demandante aceptó la propuesta de conciliación, en los términos ya referidos.
El Procurador Judicial considera que se reúnen los presupuestos que se han establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la aprobación de este tipo de acuerdos conciliatorios, los cuales se sirve citar para el efecto.3
II. Consideraciones de la Sala
La Sala abordará el estudio del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia inicial.
Así las cosas, en orden a resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, la conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian . La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción
para las partes que concilian . La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social. Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. /Artículo 5 de la Ley 2220 de 2022/
El artículo 7 ibidem, establece que s erán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público.
También está previsto que, en cualquier estado del proceso el juez o magistrado podrá autorizar al Ministerio Público para realice labores de avenimiento entre las partes, con el fin de estructurar fórmulas de arreglo que serán sometidas a su posterior consideración. /Artículo 131 ibidem/
En consonancia con lo anterior, el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022, con el cual se modificó el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo
consideración. /Artículo 131 ibidem/
En consonancia con lo anterior, el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022, con el cual se modificó el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, dispone lo siguiente:
“Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total4 o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. […]”
Ahora bien, los principios inmersos en el conte nido de la referida ley y especialmente los expresamente señalados en el artículo 91 de la misma (La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general; la salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles; y la p rotección reforzada de la legalidad) , son aplicables al momento de estudiar la aprobación de los acuerdos conciliatorios por parte del juez de lo contencioso administrativo (Parágrafo 1 ibidem).
Así las cosas, a efectos de aprobar el acuerdo al que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad.
Así las cosas, a efectos de aprobar el acuerdo al que llegaron las partes, es necesario verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad.
En el sub lite se advierte que, la solicitud de nulidad recae sobre el Oficio No. 104943 ARPRE GRUPE de 18 de abril de 2013 1, que negó la sustitución de la pensión reclamada por la parte actora.
Luego entonces, al tratarse de un acto administrativo que niega totalmente el reconocimiento de una prestación periódica, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser promovida en cualquier tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, a cuyo tenor literal:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
1 La Resolución No. 5989 de 1.978 (Pág. 4, Archivo 01, Cuaderno 3) ordenó reconocer y pagar a la señora NOHEMY SALAZAR CANIZALES en representación de los menores JAIME, JUAN, FERNANDO y ÁNGELA MARÍA CASTAÑO SALAZAR la pensión post-mortem que les correspondía como hijos naturales
del señor GUSTAVO CASTAÑO MORALES.
Mediante Oficio 7791 de 23 de octubre de 1980 se comunicó a la demandante (Pág. 8, Archivo 01, Cuaderno 3) la determinación de incluir como beneficiario de la pensión post -mortem al señor RAFAEL CASTAÑO OROZCO quien es el padre l egítimo del causante y señalando explícitamente que la señora NOHEMY SALAZAR CANIZALES no era esposa legítima del causante sino únicamente la representante
CASTAÑO OROZCO quien es el padre l egítimo del causante y señalando explícitamente que la señora NOHEMY SALAZAR CANIZALES no era esposa legítima del causante sino únicamente la representante de los hijos “naturales” del fallecido.
El Oficio No. 104943 ARPRE-GRUPE de 18 de abril de 2013 -Acto demandado, denegó la solicitud de la demandante respecto a la “entrega del 100% de los dineros concepto de pensión con su respectiva retroactividad” (Folio 7, Expediente físico) e indicó que se dejaría de pagar la pensión que la demandante recibía como representante de los hijos naturales del agente fallecido.5
1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
[…]
Visto lo anterior, se descarta el acaecimiento de la caducidad del medio de control en este caso.
2. Que el acu erdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes.
En el presente asunto, lo reclamado por la demandante es el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, sin embargo, conviene recordar que la conciliación planteada no implica renuncia al derecho prestacional y por el contrario, la entidad demandada reconoce su existencia y simplemente condiciona el acuerdo a la renuncia de las costas impuestas en su contr a en primera instancia; luego, se trata de una conciliación que versa sobre un derecho de carácter particula r y de contenido económico, que es disponible por las partes y por ende transigible, condición sine qua non para que éste
impuestas en su contr a en primera instancia; luego, se trata de una conciliación que versa sobre un derecho de carácter particula r y de contenido económico, que es disponible por las partes y por ende transigible, condición sine qua non para que éste sea materia de conciliació n de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Se observa que en este asunto, las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos.
En efecto, la parte demandante actúa a través del abogado Pablo Sergio Ospina Molina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.616.347 y Tarjeta Profesional No. 226.289, con facultad expresa para conciliar de conformidad con el poder que obra en el Archivo 015 del Cuaderno 2.
También reposan en el expediente varias sustituciones de poder, hasta llegar a la sustitución efectuada a la apoderada Geisel Rodgers Pomares, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.128.051.125 y Tarjeta Profesional No. 176.340, con facultad para conciliar según se desprende de los poderes que obran en los Archivos 15, 11 y 35 del Cuaderno 1.6 Con los referidos apoderados se llevó a cabo la audiencia de conciliación sub examine.
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.
Tal y como se dijo en la sentencia de primera instancia, dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.
Tal y como se dijo en la sentencia de primera instancia, dentro del plenario se encuentra acreditado lo siguiente:
Mediante la Resolución No. 5989 de 1.978 (Pág. 4, Archivo 01, Cuaderno 3) se ordenó reconocer y pagar a la señora Nohemy Salazar Ca ñizales, en representación de los menores Jaime, Juan, Fernando y Ángela María Castaño Salazar la pensión postmortem que les correspondía como hijos del señor Gustavo Castaño Morales.
A través de Oficio 7791 de 23 de octubre de 1980 se comunicó a la demandante (Pág. 8, Archivo 01, Cuaderno 3) la determinación de incluir como beneficiario de la pensión post-mortem al señor Rafael Castaño Orozco, quien es el padre legítimo del causante y señalando explícitamente que la señora Nohemy Salazar Cañizales no era esposa legítima del causante sino únicamente la representante de los hijos “naturales” del fallecido.
El Oficio No. 104943 ARPRE-GRUPE de 18 de abril de 2013 -Acto demandadodenegó la solicitud de la demandante respecto a la “entrega del 100% de los dineros por concepto de pensión con su respectiva retroactividad” (Folio 7, Expediente físico) e indicó que se dejaría de pa gar la pensión que la demandante recibía como representante de los hijos del agente fallecido.
Conforme al testimonio rendido por la señora Eloísa Quiceno, quien conoce a la
indicó que se dejaría de pa gar la pensión que la demandante recibía como representante de los hijos del agente fallecido.
Conforme al testimonio rendido por la señora Eloísa Quiceno, quien conoce a la demandante hace 40 años, ésta fue compañera permanente del señor Rafael Castaño Orozco durante un período de 10 años y era quie n velaba por la manutención de sus hijos; señaló que durante el tiempo que duró la relación , éste no tuvo una pareja diferente y la relación nunca fue interrumpida; sin embargo, indicó que no fue a la casa de la demandante y que los detalles de la convivencia los conoce porque la señora Nohemy Salazar Cañizales se los reveló.
Se recibió además el testimonio de la señora Julia María Rentería , quien tuvo a la demandante como inquilina para el año 1977, la testigo indicó que ésta vivía con el agente de policía Gustavo Salazar, a quien describió físicamente, y sus tres hijos, que el referido señor pagaba el canon de arrendamiento y que incluso pidió a la testigo y a su esposo que fueran padrinos en el matrimonio que estaba planeando antes de su deceso.7 Por último, la declarante Francis Fernández Vidal señaló que cuando tenía 12 años conoció a la demandante en el barrio El Cortijo, hoy Siloé, de la ciudad de Cali; indicó que la señora Nohemy Salazar Cañizales convivía con el señor Gustavo Salazar y sus tres hijos, además de una hija que falleció a temprana edad; señaló que vivían en unión libre pero tenían planes de casarse, no tuvieron rupturas en su relación durante el tiempo en que los conoció.
tres hijos, además de una hija que falleció a temprana edad; señaló que vivían en unión libre pero tenían planes de casarse, no tuvieron rupturas en su relación durante el tiempo en que los conoció.
También se encuentra demostrado a través de la copia de la Resolución 5989 de 1978 que el extinto agente Gustavo Castaño Morales prestó sus servicios a la Policía Nacional durante el término de 19 años, 2 meses y 7 días (Folio 4, Expediente.)
Conforme a los testimonios aportados y a las declaraciones extraprocesales anexas a la demanda (Folios 9, 10 y 11 del expediente) se observa que Nohemy Salazar Cañizales y Gustavo Castaño Morales convivieron como pareja y tuvie ron descendencia. Dicha relación de vida marital, conforme a lo ventilado en el proceso, se dio por aproximadamente durante 10 años hasta el deceso del agente en 1977 , sin interrupciones.
5. Legalidad y no lesividad del patrimonio estatal.
Encuentra la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio públi co, comoquiera que se encuentra demostrado el derecho a la sustitución de la pensión por parte de quien fue la compañera permanente del causante durante 10 años anteriores a la fecha del deceso. Al respecto conviene retomar lo considerado por el a quo para acceder a las pretensiones de la parte demandante, así: “es dable flexibilizar la aplicación del artículo 76 del Decreto 609 de 1977 en el entendido que la exclusión de la compañera permanente como beneficiaria de la pensión “viola la prohibición constitucional de no discri minación por razón del
demandante, así: “es dable flexibilizar la aplicación del artículo 76 del Decreto 609 de 1977 en el entendido que la exclusión de la compañera permanente como beneficiaria de la pensión “viola la prohibición constitucional de no discri minación por razón del origen familiar y la igualdad de trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales”. El análisis que se impone en virtud del sustento jurisprudencial citado le permite al Juzgado señalar que las cláusulas de retroactividad incluidas en las sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 no implican una desprotección de los compañeros permanentes cuya prestación surgió en vigencia de la Carta Política de 1886, por virtud a la aplicación retrospectiva de la Constitución de 1991, pues al marginárseles se vulnera la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar. De lo expuesto se colige que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria, porque el obstáculo legal que existía para acceder al derecho en el régimen especial consagrado en el Decreto8 609 de 1977, desapareció con la expedición de la Constitución Política de 1991, unido a ello, la demandante, demostró la calidad de compañera permanente del causante.”
En efecto, no es constituc ionalmente admisible negar el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes a los compañeros permanentes con el argumento de que, en la época en que su pareja falleció, la ley les reservaba ese beneficio a los cónyuges.
pensional o a la pensión de sobrevivientes a los compañeros permanentes con el argumento de que, en la época en que su pareja falleció, la ley les reservaba ese beneficio a los cónyuges.
La Corte Constitucional ha dejado claro que esa posibilidad desapareció cuando entró en vigencia la Constitución de 1991, porque, desde entonces, las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos gozan de la misma protección. Por eso, no es posible avalar tratos discriminatorios entre cónyuges y compañeros permanentes.
Según la Corte, cuando las normas aplicables al caso en estudio establezcan ese tipo de restricciones, los jueces deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad y reconocerle la pensión de sobrevivientes del compañero permanente, para proteger sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
Es por lo anterior que, a juicio de esta Sala, la decisión de reconocer la pensión a la parte demandante en calidad de compañer a permanente del causante, se acompasa con los postulados constitucionales y por ende, se ajusta al marco jurídico que rige la materia.
De otra parte, las costas procesales en favor de la parte demandante son un derecho patrimonial que puede ser objeto de renuncia; no se trata de un derecho laboral de naturaleza indiscutible e irrenunciable ; de ahí que resulte válidamente renunciable o conciliable por parte de su titular.
Así las cosas, el acuerdo conciliatorio entre las partes implica una concesión mutua que se anticipa a la probabilidad de una condena mucho mayor en contra del Estado, motivo por el cual, el hecho de presentar fórmula de arreglo para solucionar de una manera
Así las cosas, el acuerdo conciliatorio entre las partes implica una concesión mutua que se anticipa a la probabilidad de una condena mucho mayor en contra del Estado, motivo por el cual, el hecho de presentar fórmula de arreglo para solucionar de una manera más amigable la presente controversia , se adecúa a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el entendido de que la parte demandante acepta dicho ofrecimiento por considerarlo pertinente y adecuado para restablecer su derecho, y de igual forma, la entidad estatal se asegura de que los recursos públicos que administra, se vean asignados correcta y proporcionalmente frente a condenas judiciales en concreto que serían más cuantiosas y onerosas en caso de no llegar a una fórmula de arreglo con la parte demandante.9 Efectuada la anterior consideración, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 5 de septiembre de 2023 en segunda instancia, en virtud de la cual, la parte demandada se obliga a reconocer y pagar la sustitución de la pensión en favor de la señora Nohemy Salazar Cañizales en calidad de compañera permanente del causante Gustavo Castaño Morales, a partir del 26 de marzo de 2009, por prescripción cuatrienal. En cuanto a la forma de pago, la entidad demandada queda obligada a lo siguiente: “Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional -Secretaria General, la cual deberá ser acompañada entre otros documentos, con la copia integral y legible de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación con su respectiva constan cia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un tumo tal y como lo dispone el artículo 35
conciliación con su respectiva constan cia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un tumo tal y como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359/95 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pag o mediante acto administrativo dentro del término legal establecido en el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.”
La parte demandante, por su lado, renuncia a la condena en costas declarada en su favor en la sentencia de primera instancia.
En consecuencia, de conformidad con lo discurrido, se dispondrá que la conciliación que se aprueba haga tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y preste mérito ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
III. Resuelve
Primero: Aprobar la conciliación lograda entre las partes en audiencia inicial celebrada el día 5 de septiembre de 2023, en los términos señalados en la parte considerativa de este proveído.
Segundo: Como esta providencia hace tránsito a cosa juzgada, se expedirá copia de la misma con destino a las partes, así como del acta de la audiencia de conciliación, con las debidas autenticaciones.
En la que se destine a la parte demandante se hará constar que presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 114, numeral 2° del C.G .P. y, además, se hará constar en el expediente la entrega de la misma al representante de tal parte.
en los términos del artículo 114, numeral 2° del C.G .P. y, además, se hará constar en el expediente la entrega de la misma al representante de tal parte.
Tercero: Se declara terminado el proceso.10
Notifíquese y cúmplase
Discutido y aprobado en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Magistrado Ponente