TA CAL - 17001 33 33 002 2017 00166 02-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001 33 33 002 2017 00166 02-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 2ª. ORAL DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE (E): Augusto Morales Valencia Manizales, veintitrés (23) ABRIL de dos mil veintiuno (2021).
Radicación: 17001 33 3 3 002 2017 00166 02
Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Soler Trujillo Trujillo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSM
Providencia: Sentencia No. 47
Asunto
La Sala 2ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside , quien además actúa como encargado del Despacho del Dr. JAIRO ÁNGEL GÓMEZ PEÑA, y DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS , procede a dictar sentencia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 29 de agosto de 2019 proferida por la señora jueza 2ª Administrativo de Manizales con la cual negó las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes .
1. Pretensiones .
“1. De d eclare la nulidad parcial de la s Resoluciones No. 5186 del 09 de Noviembre de 2007, 0196 del 22 de enero de 2009, mediante las cuales se reconoce y paga Pensión Ordinaria de Jubilación a mi poderdante, respecto del valor establecido, como cuantía de la pensión, a efectos de incluir en la
Noviembre de 2007, 0196 del 22 de enero de 2009, mediante las cuales se reconoce y paga Pensión Ordinaria de Jubilación a mi poderdante, respecto del valor establecido, como cuantía de la pensión, a efectos de incluir en la base de liqu idación de la prestación económica la totalidad de los factores salariales, percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado.
“2. Se declare la nulidad total del (sic) Resolución N°00252 -6 del día 11 de enero de 2017 expedida por el (la) secretaria de educación departamental de Caldas, mediante el (sic) cual negó la solicitud de reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación por inclusión de nuevos factores salariales y no se concedieron recursos en la vía g ubernativa, al señor (a) JOSE SOLER TRUJILLO TRUJILLO.Rad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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3. Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a que reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor (a) JOSE SOLER TRUJILLO TRUJILLO, mediante las Resoluciones No. 5186 del 09 de noviembre de 2007, 0196 del 22 de enero de 2009, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho y pagar, a través del FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de mi mandante, las diferencias de
que acreditó durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho y pagar, a través del FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a favor de mi mandante, las diferencias de las mesadas pensionales existentes entre los valores que le fueron reconocidos y los que deben reconocer, desde la fecha de adquisición del status de pensionado, co n los correspondientes reajustes de ley.
[…]”
2. Hechos .
Se relató, en suma, que la entidad demandada al momento de determinar la cuantía de su pensión de jubilación, no incluyó la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de escalafón, la prima de clima y la prima de antigüedad, establecidas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues solo tuvo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo.
3. Normas violadas
Como disposiciones violadas se citaron las siguientes:
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228, 336.
Ley 65 de 1946 Ley 24 de 1947 Ley 4 de 1966 Ley 91 de 1989 Artículo 15 Ley 33 de 1985 Artículo 1º. Ley 62 de 1985 Ley 4 de 1992. Ley 115 de 1994 Ley 812 de 2003 Decreto 1743 de 1966 Decreto Nacio nal 1045 de 1978. Decreto 2563 de 1990.
Ley 4 de 1992. Ley 115 de 1994 Ley 812 de 2003 Decreto 1743 de 1966 Decreto Nacio nal 1045 de 1978. Decreto 2563 de 1990. Decreto 1440 de 1992.Rad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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Señala que el acto administrativo cuya nulidad depreca, no incluye todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el régimen anterior que le es aplicable. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el tema materia de debate.
4. Contestación de la demanda .
4.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio .
Se opuso a las pretensiones del demandante argumentando que La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene obligación alguna de incluir factores salariales distintos a los cotizados para la obtención de tal beneficio, pues ello equivaldría a desconocer la normativ a vigente aplicable al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de quienes se pensionaron como educadores.
En cuanto a los hechos señaló que no le constan los detalles de la relación y circunstancias laborales descritas; toda vez que La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no fungió como uno de los extremos de dicha relación , además, la entidad no es competente para rec ibir solicitudes por prestaciones sociales.
Como medios exceptivos propuso:
NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no fungió como uno de los extremos de dicha relación , además, la entidad no es competente para rec ibir solicitudes por prestaciones sociales.
Como medios exceptivos propuso:
“Falta de integración del contradictorio -litisconsorcio necesario” en tanto el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuad o a través de las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas; “Vinculación de litisconsorte ” ,solicitando la vinculación del Municipio de Manizales y de la Fiduprevisora S.A. ; “Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación Nacional ”; “Inexistencia del demandado – falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. falta de competencia del ministerio de educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado ”, considera que vincular a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, es darle un carácter paternalista al proceso, que logra un desgaste procesal que en debida forma no debería soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación; “I nexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica ” enfatiza que al demandante no le asiste derecho a reclamar reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios
reconocimiento y pago de la prestación; “I nexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica ” enfatiza que al demandante no le asiste derecho a reclamar reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como factor base de liquidación como quiera que el Consejo de Estado en sentencia deRad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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unificación no creo dicho factor salarial a favor de los docentes; “P rescripción ” Solicita sea declarada la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados, que superen el lapso de lo s 3 años desde que se hizo exigible la obligación ; “Buena fe” y la que denominó “G enérica”. (Fls. 66 a 80, C. 1)
5. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Manizales, como se dijo, mediante sentencia del 29 de agosto d e 2019 resolvió negar las pretensiones de la parte demandante.
Como fundamentos de su decisión, m anifestó que a la parte actora le aplica el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 en consideración a la fecha de ingreso al servicio docente; y frente a los factores salariales le rige la Ley 62 de 1985; lo anterior, acogiendo la postura del Consejo de Estado , vertida en providencias que para el efecto invoca. Indicó, además, que en la resolución 0196 de 2009, la demandada reconoció la pensión con el salario básico y las horas extras percibidas en el año de status; entre tanto, en el
Indicó, además, que en la resolución 0196 de 2009, la demandada reconoció la pensión con el salario básico y las horas extras percibidas en el año de status; entre tanto, en el último año - estatus -, devengó, fuera de lo anterior, la prima de navidad y la prima de vacaciones. Con base en ello, la funcionaria A quo concluyó que la entidad no está obligada a incluir las primas deprecada s comoquiera que la s mismas no están enlistadas en la citada norma. ( fls. 114 – 121, C. 1)
6. Recurso de Apelación
La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia al estimar que, en su caso, debe darse aplicación al beneficio de la transición y por ende, dar aplicación a la norma anterior que no es otra que la Ley 33 de 1985 reiterada en la Ley 62 del mismo año. Luego, le asiste derecho a que su pensión sea liquidada con todos los factores de salario percibidos en el año anterior a la consolidación del derecho pensional , esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, prima especial de servicios, gastos de representación, prima de ser vicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por gestión judicial. Citó jurisprudencia de otros Despacho Judiciales del país y del Consejo de Estado. (fls. 123-137, C. 1)
7. Alegatos de conclusión segunda instancia .
7.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
7.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prest aciones
7. Alegatos de conclusión segunda instancia .
7.1. Parte demandante.
Guardó silencio.
7.2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prest aciones Sociales del MagisterioRad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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Guardó silencio.
7.2. Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Estima que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en abril de 2019, la liquidación de la pensión de vejez de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 – que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 – debe tener en cuenta los factores sobre los cuales se haya hecho la respectiva cotización de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y por lo tanto no se puede incluir ningún otro factor diferente de los enlistados en dicho artículo. (fl s. 8-15, C. 2)
II. Consideraciones de la Sala
Teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿La sentencia de unificación SUJ-014-S2-2019 del 2 5 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, tiene efecto vinculante frente a quienes presentaron la demanda con anterioridad a su expedición?
- ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM asumir el pago de la
proferida por el Consejo de Estado, tiene efecto vinculante frente a quienes presentaron la demanda con anterioridad a su expedición?
- ¿Debe la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM asumir el pago de la reliquida ción de la pensión de vejez deprecada por la parte demandante?
- ¿Cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante?
1. Precedente jurisprudencial vinculante.
Ciertamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado fija unos parámetros para la interpretación y aplicación de la ley y por lo tanto, emerge como una fuente de derecho que propende por la garantía del principio de seguridad jurídica e igualdad ante la le y.
Así pues, el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, está llamado a proferir sentencias de unificación en determinadas materias que requieren de la fijación de un criterio de interpretación que resulte razonable y uniforme para resolver casos de perfiles fácticos y jurídicos análogos.Rad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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Desde luego, el efecto vinculante y la obligatoriedad del precedente jurisprudencial también se aplica a la misma Corte de donde emana y por ello, cuando la misma se va a apartar de aquel o cuando va a fijar un nuevo precedente sobre determinada materia, adquiere la carga de argumentar con suficiencia las razones que la mueven para proceder en tal forma; es decir, el precedente no es inmutable pero un cambio en este
a apartar de aquel o cuando va a fijar un nuevo precedente sobre determinada materia, adquiere la carga de argumentar con suficiencia las razones que la mueven para proceder en tal forma; es decir, el precedente no es inmutable pero un cambio en este supone la exposición de unas razones sustentables jurídicamente a fin de no defraudar la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “… ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, es posible que se modifiquen las reglas fijadas en los precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, tales exigencias permiten, a su vez, reforzar los mismos principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, en la medida en que impiden que el precedente judicial se convierta en una materia discrecional.”1
En este caso, se observa que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida en el año 2019, expuso las razones por la cuales considera que el ingreso base de liquidación de la pensión de los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, está constituido por el salario devengado en el último año de servicio con inclusión de los factor es sobre los cuales se hizo el respectivo aporte al sistema de pensiones, los cuales no pueden ser otros que los definidos en la Ley 62 de 1985. De la exposición normativa que hace dicha providencia, se colige que no es dado liquidar la pensión sobre “todo s y cada uno de los devengados en el último año de servicio” como se reconocía anteriormente por la Alta Corporación. Al respecto dice:
“Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que
la pensión sobre “todo s y cada uno de los devengados en el último año de servicio” como se reconocía anteriormente por la Alta Corporación. Al respecto dice:
“Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las coti zaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el perio do es el de un (1)
1 SU-406/16.Rad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.”
Aunado al anterior argumento, en cuanto a los efectos de dicha sentencia de unificación, dispuso lo siguiente:
de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.”
Aunado al anterior argumento, en cuanto a los efectos de dicha sentencia de unificación, dispuso lo siguiente:
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar d e órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política 2. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica q ue exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, di sponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salv o los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables . /Líneas de la Sala/
en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salv o los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables . /Líneas de la Sala/
75. Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalenc ia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.
Como puede verse, la sentencia de unificación debe aplicarse de manera inmediata, incluso en los casos que se encuentren en trámite administrativo o judicial porque frente a éstos no se predica el fenómeno de la cosa juzgada; luego, es un precedente que vincula a esta jurisdicción tanto en sentido horizontal como vertical .
2La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T -123/95 citada en la Sentencia T -321/98. En la sentencia C -179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos
derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237) ; y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»Rad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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Ha de coleg irse entonces, que la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado es la que orientará el análisis del caso concreto, tal y como aconteció en primera instancia.
2. Entidad obligada al pago de la pensión.
Frente al primer interrogante p lanteado, considera la Sala de D ecisión que la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM debe asumir el pago de la reliquidación pensional en este caso, por las siguientes razones:
a) El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 es diáfano al indicar que las prestaciones sociales las reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
b) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con inde pendencia patrimonial, sin personería jurídica. Por tanto, es conclusión ineludible que judicialmente actúa a través de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación.
c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias pro pias de la función
de la Nación, y ésta a su vez está representada por el Ministro de Educación.
c) El artículo 288, superior, resalta que las competencias pro pias de la función administrativa se deben ejercer de conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. En concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política 3.
d) En ese sentido, la Ley 489 de 1998 define los Principios de la función administrativa, acorde con los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, public idad, responsabilidad y transparencia.
e) El Consejo de Estado, en providencia de 5 de marzo de 2015 4, confirmó una decisión proferida en audiencia inicial por este Tribunal – Sala Oral , en la cual se declaró infundada la excepción denominada “no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”. Veamos el aparte pertinente de la providencia mencionada.
“[…] De acuerdo con lo regulado por el artículo 61 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, el litisconsorcio se considera necesario cuando
3“Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines
mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, C .P: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 5 de marzo de 2015, Expediente Nº 170012333000 201300654 01.Rad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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tiene la connotación o importancia de impedir que el proceso se adelante si uno de los sujetos que integran la parte activa o pasiva y resulta afectado con la decisión, no está enterado del proceso; entonces, es requisito sine qua non que tal sujeto de la relación jurídica o acto jurídico integre el proc eso y pueda ejercer sus derechos de defensa y debido proceso.
En este orden de ideas, se considera que en el caso que se decide, la Secretaría de Educación del ente territorial, no es litisconsorte necesario de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que es a ésta quien por ley está obligada al pago de las prestaciones sociales del magisterio, y que las secretarías de educación de los entes territoriales solo actúan como colaboradoras de la entidad nacional mencionada.
Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por
mencionada.
Así, pues, en el sub examine, el proceso se puede tramitar y decidir sin que se requiera la presencia, en este caso, de la Secretaría de Educación de Manizales como lo pretende la excepción formulada por la apoderada de la entidad demandada, pues, se repite, ésta no es litisconsorcio necesario de aquella. […]”.
Así las cosas, se concluye en este punto que efectivamente es la Nación – Ministerio de Educación – FNPSM quien debe asumir el pago de la reliquidación pensional deprecada por la parte actora.
3. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
El Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de lo s empleados públicos y trabajadores oficiales, para los empleados del orden nacional, en su artículo 27 dispuso:
“Pensión de jubilación o vejez . El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la eda d de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley determine expresamente.”
Este artículo fue reglamentado por el 68 del Decreto 1848 de 1969, así:
“Derecho a la pensi ón. Todo empleado oficial que preste
excepción que la ley determine expresamente.”
Este artículo fue reglamentado por el 68 del Decreto 1848 de 1969, así:
“Derecho a la pensi ón. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades,Rad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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establecimientos o empresas señaladas en el artículo 1 de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilaci ón al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.”
La Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector p úblico, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, derogó, en forma expresa, los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y, en forma tácita, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que, a su vez, fue reformada por la Ley 62 de 1985. Al respecto, la primera de las normas aquí citadas, d ispuso:
“Artículo 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general l os empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)
Parágrafo 2 . Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) año s de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación qu e se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3 . En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación , se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley ”.
Como puede observarse, ésta norma res ulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo a quienes trabajen en actividades que, por su natur aleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley ni a
Como puede observarse, ésta norma res ulta aplicable a todos los empleados oficiales (del orden nacional, departamental o municipal) salvo a quienes trabajen en actividades que, por su natur aleza, justifiquen la excepción que determine expresamente la ley ni a quienes disfruten de un régimen especial.
Posteriormente se expidió la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 estableció:
“Artículo 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Rad. 17-001-33-33-002-2017-00166-02. Sentencia. Nulidad y restablecimiento 2ª instancia
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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que
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