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TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00167-03-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00167-03-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-002-2017-00167-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de AGOSTO dos mil veintitrés (2023) A.I. 345

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado en forma oportuna por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contra el auto proferido por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales con el cual declaró probada la excepción de “prescripción o caducidad del contrato de seguro” formulada por ZLS Aseguradora de Colombia S.A., en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora LUZ MARINA CANO Y OTROS, contra la entidad apelante y el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Con el libelo introductor que obra en el PDF N°3 del expediente digitalizado , solicita la parte actora se declare administrativamente responsable a las demandadas por los daños y perjuicios ocasionados el 28 de abril de 2016 a la accionante LUZ MARINA CANO , cuando colisionó con una motocicleta de placas BJK04E de propiedad del MUNICIPIO DE CHINCHINÁ (CALDAS), que era conducida por un agente de la POLICÍA NACIONAL en servicio.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, actuando de manera oportuna formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros QBE SEGUROS

por un agente de la POLICÍA NACIONAL en servicio.

La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, actuando de manera oportuna formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros QBE SEGUROS S.A.1, argumentando que suscribió la Póliza de Seguros N°000 705791237 ‘Seguro de Automotores’ con dicha aseguradora, la cual cubre los daños ocasionados a terceros por los vehículos de la entidad que se hallen amparados.

1 Ahora ZLS Aseguradora de Colombia S.A.17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

2

EL AUTO APELADO

Mediante proveído que milita en el archivo N°27 del expediente digital, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales declaró probada la excepción de “prescripción o caducidad del contrato de seguro” formulada por la llamada en garantía , bajo el argumento de que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que la Policía Nacional fue convocada a la audiencia de conciliación extrajudicial y la admisión del llamamiento.

Para adoptar tal decisión, la operadora judicial de primera instancia explicó que, en efecto, la entidad llamante tuvo conocimiento de la posibilidad de declaratoria de responsabilidad frente a los hechos de la demanda , desde el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, y que fue a partir de ese momento en que empezó a correr el término de 2 a ños consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio para iniciar las acciones ante la compañía aseguradora.

momento en que empezó a correr el término de 2 a ños consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio para iniciar las acciones ante la compañía aseguradora.

De conformidad con lo anterior, refirió que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación fue presentada el 2 de diciembre de 2016, y la notificación del llamamiento en garantía se efectuó el 12 de abril de 2019, por lo que concluyó que el término de prescripción de 2 años para iniciar la acción frente a la compañía aseguradora ya había fenecido.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO

Con el memorial que obra en el PDF N°29, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL impugnó la decisión adoptada por la funcionaria judicial , de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan.

Manifestó que la entidad tuvo conocimiento del hecho una vez se radicó solicitud de conciliación prejudicial el 2 de diciembre de 2016 ante la Procuraduría General de la Nación, y que dicha audiencia fue declarada fallida en sesión realizada el 9 de febrero de 2017 en la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos. Agregó que , actuando de manera oportuna, la POLICÍA NACIONAL contestó la demanda de reparación directa formulada en su contra el 20 de septiembre de17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

3 2017, y mediante escrito separado presentado de manera simultánea, solicitó el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora QBE SEGUROS S.A.

Segunda Instancia A.I. 345

3 2017, y mediante escrito separado presentado de manera simultánea, solicitó el llamamiento en garantía de la compañía aseguradora QBE SEGUROS S.A.

Así mismo, refirió que el llamamiento en garantía fue inadmitido mediante auto de 12 de enero de 2018, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto favorablemente por esta Corporación, por lo que, mediante auto de 5 de abril de 2019, notificado el 12 del mismo mes y año a la aseguradora, fue admitido el llamamiento a la aseguradora en mención.

De conformidad con lo anterior, mencionó que la solicitud de llamamiento en garantía fue formulada oportunamente, y que el paso del tiempo mientras se decidieron los recursos de ley frente a la decisión, colmaron el término de 2 años consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que solicitó revocar la excepción de prescripción frente a la compañía “QBE SEGUROS S.A.”.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, se revoque el auto con el cual la Jueza 2ª Administrativa de Manizales declaró probada la excepción de “prescripción o caducidad del contrato de seguro” frente al llamamiento que dicha entidad realizó a la compañía aseguradora “QBE SEGUROS S.A.”. Para dar solución a la inconformidad presentada contra la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, ha de indicarse inicialmente que e l artículo 1081 del Código de Comercio establece en su tenor literal:

S.A.”. Para dar solución a la inconformidad presentada contra la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia, ha de indicarse inicialmente que e l artículo 1081 del Código de Comercio establece en su tenor literal: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

4 La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes” /Resaltado del Tribunal/.

El ordenamiento que regula el contrato de seguro consagra 2 tipos de prescripción que responden a términos diferentes, por lo que un primer interrogante que surge es, cuál de los dos plazos prescriptivos ha debido observar la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a efectos de hacer efectiva la póliza de seguros que constituyó con la compañía aseguradora “QBE SEGUROS S.A.” para el cubrimiento de los daños ocasionados a terceros por los vehículos de la entidad amparados.

Para dilucidar este punto, el Consejo de Estado toma como punto de partida la persona o sujeto que reclama la garantía de seguro, y más concretamente, si quien

amparados.

Para dilucidar este punto, el Consejo de Estado toma como punto de partida la persona o sujeto que reclama la garantía de seguro, y más concretamente, si quien pretende hacer efectiva dicha caución es el directamente asegurado o el beneficiario, o una víctima o tercero completamente ajeno al vínculo negocial, pues dependiendo de ello se tendrá en cuenta el término ordinario o extraordinario de prescripción.

En fallo de 14 de junio de 2019, proferido dentro del expediente 76001-23-31-0002001-00193-02(39363), con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, la corporación judicial de cierre ilustró sobre este particular:

“En lo referente a la prescripción ordinaria y extraordinaria, esta Subsección ha indicado:

“A su turno, el artículo 1081 del Código de Comercio establece dos tipos de prescripción: ordinaria y extraordinaria:

“(…) Según algunos doctrinantes en materia de seguros, la diferencia estriba en que el derecho a reclamar nace, en un caso, con la ocurre ncia del siniestro y, en otro, con la reclamación judicial o extrajudicial de la víctima; lo cual a la17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

5 vez depende del tipo y del contenido del contrato de seguro correspondiente.

“Sobre la referida dicotomía conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la

“Sobre la referida dicotomía conviene precisar que la realización del riesgo asegurado puede emanar de diversas fuentes, dado que una es la relación jurídica que se establece entre el asegurado y la aseguradora, para la cual corre la prescripción ordinaria y otra es la relación que surge entre un perjudicado o damnificado y la aseguradora, caso en el cual se puede predicar la prescripción extraordinaria. Por ello, se trata de derechos diversos y no es extraño, entonces, que los dos derechos no queden al mismo tiempo incorporados a cada uno de los patrimonios de su respectivo acreedor (…)” /Resaltado del Tribunal/.

Quiere significar lo anterior que, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, el interesado – en este caso la entidad pública beneficiaria del contrato de seguro-, debe ceñirse al término de prescripción ordinaria consagrado en ese texto legal, es decir, dos (2) años . Determinado ello, se pregunta ahora el Tribunal, si sobre tal disposición p uede aplicarse la interrupción del término de prescripción

Este interrogante encuentra su respuesta en la hermenéutica jurisprudencial del Consejo de Estado, órgano judicial que ha concluido que la presentación del llamamiento en garantía se asimila a la presentación de la demanda, situación que avala la suspensión del término de prescripción del contrato de seguro, así:

“Para el caso de autos, se observa que si bien el hecho dañoso -o siniestro tratándose del contrato de seguros - acaeció el 19 de marzo de 1996 (fecha en la cual el señor Pedro Manuel Mercado falleció luego de que en su humanidad cayera un alud de tierra en medio de las obras de construcción del puente “El

de marzo de 1996 (fecha en la cual el señor Pedro Manuel Mercado falleció luego de que en su humanidad cayera un alud de tierra en medio de las obras de construcción del puente “El Pepo”), las víctimas (familiares del occiso) solo le reclamaron al INVIAS el pago de la indemnización que les correspondía por los daños causados cuan do interpusieron la demanda de reparación directa, la que le fue notificada al INVIAS el 3 de marzo de 1998 (f. 41, c. ppal 1).17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

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Así las cosas, solo a partir de la fecha en que el INVIAS tuvo conocimiento de la demanda en su contra, es que comenzaron a cor rer los términos de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro2.

En consecuencia, contados a partir del 3 de marzo de 1998, la entidad contaba con dos años para acudir en forma oportuna ante la jurisdicción, los que, en principio, vencían el 3 de marzo de 2000.

Ahora bien, como quiera que la entidad presentó el escrito de llamamiento en garantía el 18 de marzo de 1998 (f. 46 -46, c. ppal 1), bajo la vigencia del Decreto 01 de 1986, es a partir de la presentación de aquel que se interrumpieron los términos de prescripción.

El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo señala que la presentación de la demanda que ha sido inadmitida no interrumpe los términos de caducidad de la acción, lo que

prescripción.

El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo señala que la presentación de la demanda que ha sido inadmitida no interrumpe los términos de caducidad de la acción, lo que significa que la demanda que ha sido admitida, con su presentación sí interrumpe dichos términos3.

Esta Corporación en sentencia reciente señaló que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción de la acción derivada del contrato de seguros, así:

[F]ue a partir del 13 de octubre de 1998, que empezó a correr el término de 2 años de prescripción, dentro del cual debía ser ejercida la acción para la reclamación judicial del pago de la indemnización objeto de la póliza

2 El hecho de que el INVIAS hubiera podido tener conocimiento del siniestro el mismo día en que aquel ocurrió, para el caso de autos, en ningún momento esto se traduce en que el término de prescripción comenzó a correr a partir de dicha fecha, pues solo hasta el momento en que los demandantes le hicieron la reclamación a la entidad, aquella tuvo conocimiento de la posible responsabilidad que le asistía en el daño ocasionado. 3 No se aplica el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que habla de la los términos de interrupción de prescripción y caducidad, toda vez que en esta jurisdicción existe norma procesal que trata el tema. El Código de Procedimiento Civil se aplica de conformidad con el artículo 267 del C. C. A. en los aspectos no contemplados en a quel y en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.17001-33-33-002-2017-00167-03

contemplados en a quel y en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

7 de seguro multiriesgo expedida por La Prev isora a favor del hospital San Antonio de Guatavita, lo que significa que esta entidad tenía hasta el 13 de octubre de 2000 para acudir en forma oportuna ante la jurisdicción y la demanda fue efectivamente presentada el 7 de septiembre de 2000, lo que demu estra que la acción fue ejercida en tiempo, conclusión a la que inclusive también se llegaría, en el evento de que se contabilizara el término de prescripción a partir de la fecha misma del siniestro, 19 de septiembre de 1998.

15. Se advierte además, que la entidad demandada alegó esta excepción con fundamento en que el término de 2 años contemplado en la ley para el ejercicio de la acción ya había transcurrido, pero observa la Sala que para hacer tal afirmación, efectuó la contabilización hasta la fecha de notificación de la demanda, lo cual resulta equivocado, puesto que el hecho que interrumpe el término de prescripción, es precisamente la presentación de la demanda y no su notificación al demandado4. – Negrillas fuera de texto-.

Cabe decir que aunque el artículo 143 del C. C. A. no hace una alusión directa a la interrupción de la prescripción tratándose del llamamiento en garantía, debe entenderse que su contenido es aplicable al asegurado a quien la víctima demanda, y en

Cabe decir que aunque el artículo 143 del C. C. A. no hace una alusión directa a la interrupción de la prescripción tratándose del llamamiento en garantía, debe entenderse que su contenido es aplicable al asegurado a quien la víctima demanda, y en virtud de dicha demanda llama en garantía al asegurador.

Sobre el llamamiento en garantía, la doctrina ha señalado que: “se observa igualmente lo útil que resulta para el asegurado realizar el llamamiento en garantía, debido a que al ser notificado el mismo a la aseguradora, se genera n idénticos

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 19 de junio de 2013, Exp. No. 25472. M.P. Danilo Rojas Betancourth17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

8 efectos a los de notificar la demanda, es decir, constituye un caso de interrupción civil5 de la prescripción”.6

En el caso de autos, con el llamamiento en garantía la entidad demandada buscó que la aseguradora fuera condenada a reembolsarle el pago al que fuera obligada a reconocer y pagar a los demandantes; dicha pretensión de la entidad accionada se asemeja a una demanda 7, que al haber sido presentada y admitida, con su presentación interrumpió los términos de prescripción.

Ciertamente, cuando el Instituto Nacional de Vías presentó el llamamiento en garantía (18 de marzo de 1998) aún no había operado la denominada “prescripción de la acción” y, por ende, dicha presentación interrumpió la operancia de dicho

Ciertamente, cuando el Instituto Nacional de Vías presentó el llamamiento en garantía (18 de marzo de 1998) aún no había operado la denominada “prescripción de la acción” y, por ende, dicha presentación interrumpió la operancia de dicho fenómeno, en consecuencia, no pro spera la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro interpuesta por la aseguradora Grancolombiana de Seguros S.

A. en liquidación.

(…)”

Ahora bien, trasladando esta hermenéutica jurídica a l ordenamiento jurídico actual, es preciso mencionar que en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente, contenido en la Ley 1437 de 2011, no existe norma que se refiera específicamente a la interrupción de los términos de prescripción, por lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 306 de dicho cuerpo normativo, ha de acudirse a los dictados del artículo 94 del Código General del Proceso, que establece:

“La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto

5 “ARTICULO 2539 Código Civil: La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente // Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente // Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enunciados en el artículo 2524”. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Op. Cit., P. 696. 7 Parra Quijano indica que el “ llamamiento en garantía implica innegablemente el ejercicio de la a cción”.

artículo 2524”. 6 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Op. Cit., P. 696. 7 Parra Quijano indica que el “ llamamiento en garantía implica innegablemente el ejercicio de la a cción”. PARRA QUIJANO, Jairo, los terceros en el proceso civil, librería del Profesional, Bogotá, 1989, p. 153.17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

9 admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

(…)

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requeri miento solo podrá hacerse por una vez”.

Así pues, con estas pautas de interpretación y recordando que según criterio del

H. Consejo de Estado el llamamiento en garantía se asemeja a una demanda a efectos de co mputar el término de prescripción , procederá este Despacho a referirse a los siguientes hechos relevantes probados en la presente actuación, a efectos de determinar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción:

✓ El accidente en el cual resultó lesionada la señora LUZ MARINA CANO, y que dio origen a la formulación de la demanda de reparación directa, ocurrió el 28 de abril de 2016;

✓ El accidente en el cual resultó lesionada la señora LUZ MARINA CANO, y que dio origen a la formulación de la demanda de reparación directa, ocurrió el 28 de abril de 2016;

✓ El 2 de diciembre de 2016, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales, por lo que es a partir de este momento que la POLICÍA NACIONAL conoce de la eventual responsabilidad sobre el supuesto daño ocasionado a la señora LUZ MARINA CANO.

✓ La demanda de reparación de reparación directa fue presentada el 27 de marzo de 2017, y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 2° Administrativo de Manizales, que mediante auto de 21 de abril del mismo año admitió el medio de control contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

– POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ.

✓ Actuando de forma oportuna (20 de septiembre de 2017) , l a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, formuló llamamiento en garantía a la compañía de seguros QBE SEGUROS S.A., argumentando que17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

10 suscribió la Póliza de Seguros N°000705791237 ‘Seguro de Automotores’ con dicha aseguradora, la cual cubre los daños ocasionados a terceros por los vehículos de la entidad que se hallen amparados.

De conformidad con el anterior recuento, el término de 2 años consagrado en el

dicha aseguradora, la cual cubre los daños ocasionados a terceros por los vehículos de la entidad que se hallen amparados.

De conformidad con el anterior recuento, el término de 2 años consagrado en el artículo 1081 del Códig o de Comercio para el cómputo de la prescripción del contrato de seguro, empezó a correr desde el 2 de diciembre de 2016, fecha de presentación de solicitud de la conciliación extrajudicial, pues fue en dicha data cuando la POLICÍA NACIONAL conoció de la posible responsabilidad que le podría se atribuible por las supuestas lesiones sufridas por la señora CASTRO.

Ahora bien; el llamamiento en garantía fue formulado por la entidad accionada el 20 de septiembre de 201 7, esto es, dentro del término de dos años siguientes al conocimiento del hecho que sirve de base a la presente acción , razón por la cual se aparta este Despacho de la decisión adoptada por la operadora judicial de primera instancia , en tanto concluyó que operó el fenómeno jurídico de la prescripción del contrato de seguro, dado que el llamamiento en garantía fue notificado a la aseguradora sólo hasta 05 de noviembre de 2019.

Colofón de lo expuesto, a partir de las reglas legales y jurisprudenciales plasmadas al inicio de este apartado, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL interrumpió el término de prescripción a que se refiere el plurimencionado artículo 1081 del Código de Comercio, al haber presentado la solicitud de llamamiento en garantía dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento del hecho por el que podría ser eventualmente declarada responsable , razón por la que habrá lugar a

1081 del Código de Comercio, al haber presentado la solicitud de llamamiento en garantía dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento del hecho por el que podría ser eventualmente declarada responsable , razón por la que habrá lugar a revocar la decisión adoptada mediante proveído de 7 de julio de 2020 , disponiendo, en su lugar, que la operadora judicial de primera instancia continúe el proceso, manteniendo la vinculación de la aseguradora ZLS Aseguradora de Colombia S.A. como llamada en garantía.

Es por lo expuesto que la SALA 4ª DE DECISION ORAL,

RESUELVE

REVÓCASE el auto emanado del Juzgado 2º Administrativo de Manizales , con el cual declaró probada la excepción de “prescripción o caducidad del contrato de17001-33-33-002-2017-00167-03 Nulidad y restablecimiento del derecho Segunda Instancia A.I. 345

11 seguro” formulada por ZLS Aseguradora de Colombia S.A. , en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por la señora LUZ MARINA CANO Y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el MUNICIPIO

DE CHINCHINÁ.

En su lugar, CONTINÚESE con el proceso manteniendo la vinculación de la aseguradora ZLS Aseguradora de Colombia S.A., como llamada en garantía por la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 039 de 2023.

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