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TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00202-03-(27-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00202-03-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 112

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2017-00202-03

Demandante: Ruby del Carmen Riascos Vallejos

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 65 del veintisiete (27) de junio de 2025

Manizales, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través de Conjuez, que accedió a las súp licas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruby del Carmen Riascos Vallejos contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control de la referencia2, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

Carmen Riascos Vallejos contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control de la referencia2, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

"PRIMERA: Inaplicar el Decreto 0383 del 2013, por medio del cual se creó la

1 En adelante, CPACA. 2 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Página 7 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03 2 Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, y los Decretos 022 de 2014; 1270 de 2015 y 247 de 2016, por medio de los cuales, se ha venido fijando de manera anual el valor dé la Bonificación Judicial para los servidores judiciales.

SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución Nro. DESAJMZR 16-1224 del 12 de julio de 2016, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial de servicios.

TERCERA: Declarar la nulidad d el acto ficto o presunto originado como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nro.

DESAJMZR 16-1224 del 12 de julio de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a las siguientes peticiones:

DESAJMZR 16-1224 del 12 de julio de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se acceda a las siguientes peticiones:

CUARTA: Se reconozca a la señora RUBY DEL CARMEN RIASCOS VALLEJOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.719.491, la Bonificación Judicial establecida a través del Decreto 0383 de 2013, que se percibe desde el 01 de enero de 2014, la cual constituye factor salarial y por ende debe tenerse en cuenta para liquidar la prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías, y demás emolumentos prestacionales, conforme los cargos que haya desarrollado en la

Rama Judicial.

QUINTA: Se reintegre y pague la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías, y demás emolumentos prestacionales, desde que se reconoció la Bonificación Judicial y hasta que permanezca vinculado a la Rama Judicial. Por lo tanto, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la asignación básica mensual y todos los factores salariales, incluyendo, además, la bonificación judicial.

SEXTA: Seguir cancelando a la señora RUBY DEL CARMEN RIASCOS VALLEJOS el 100% de la asignación básica mensual y los demás factores salariales, incluyendo, la Bonificación Judicial percibida desde el 1º de enero de

2014.

SÉPTIMA: Que se indexen la s sumas resultantes del reconocimiento y pago

salariales, incluyendo, la Bonificación Judicial percibida desde el 1º de enero de 2014.

SÉPTIMA: Que se indexen la s sumas resultantes del reconocimiento y pago de la bonificación judicial, conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) y se paguen intereses legales.Exp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03

3

OCTAVA: Las sumas del saldo insoluto dejadas de cancelar, tanto por salario como por prestaciones s ociales deben ser actualizadas conforme al IPC, desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago de la misma.

NOVENA: Pagar los intereses moratorios por las sumas dejas de cancelar hasta cuando se haga efectivo el pago, de co nformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.

DÉCIMA: Condenar a la entidad demandada, en costas y agencias en derecho.

Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

Relató que la señora Ruby del Carmen Riascos Vallejos , se ha desempeñado como Juez del Circuito desde: El 01 de junio de 2010 hasta la fecha.

Indicó que mediante el Decreto 0383 del 2013, se creó la Bonificación Judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992.

Afirma que en el artículo 1° del precitado Decreto, se establece que la Bonificación Judicial se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente

generales señaladas en la Ley 4 de 1992.

Afirma que en el artículo 1° del precitado Decreto, se establece que la Bonificación Judicial se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 2, 4, 9, 13, 25, 53, 93, 150, 228 y 230; Ley 4 de 1992.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que el Presidente de la República en acatamiento y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992 (mandato legal), expidió el Decreto en mención, creando de esta manera una Bonificación Judicial que tenía como propósito nivelar los salarios de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial.

4 Página 2 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 6 del archivo n° 011 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03 4 Manifestó que es un hecho que los efectos de la "bonifica ción judicial" introdujo variaciones en la base prestacional de mi poderdante, reconociendo un derecho adquirido a partir de la promulgación de la Ley 4 de 1992, Ley Marco, la cual Dispuso que el Gobierno Naciona l anualmente fijará el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, estableciendo en el literal a) del Artículo 2, que: "En ningún caso se podrá desmejorar sus

fijará el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, estableciendo en el literal a) del Artículo 2, que: "En ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales" respetando en todo caso, los derechos adquiridos por los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

Consideró que el Decreto 383 vulnera a todas luces los derechos laborales y prestaciones de la parte demandante ; en primer lugar, porque la Bonificación Judicial solo es tá siendo tenida en cuenta para hacer los descuentos a salud y pensión del empleado; y en segundo lugar, porque la misma no se está incluyendo para liquidar la prima de navidad, prima de servicio, prima de vacaciones, cesantías, auxilio de cesantías y demá s emolumentos prestacionales devengados, sin que exista justificación legal alguna para hacer la indicada discriminación.

Afirmó que la Bonificación Judicial que percibe el demandante debe entenderse como un factor salarial sin importar la denominación que le dio el Gobierno Nacional, toda vez que no hay lugar a dudas que dicha bonificación es percibida mensualmente por el servidor público, como contraprestación a su trabajo habitual y ordinario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundam ento en que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de establecer la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por expreso mandato legal.

Estableció que los decretos que crearon la bonificación judicial no desconocen ningún derecho adquirido ni viola n las disposiciones constitucionales y legales, pues la bonificación fue creada como una suma adicional al salario, por lo que no constituye una desmejora en el salario ya que no existe una situación jurídica consolidada en atención a que es facultad del Legislador determinar si un emolumento constituye o no factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales y seguridad social.

6 Archivo n° 008 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03 5

Agregó que no le es dable a la Administración acceder a la inaplicación por inconstitucionalidad solicitada, pues al realizarlo se modificaría el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios del Decreto 0383, y dicha competencia es atribuible únicamente al Gobierno Nacional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través de Conjuez dictó sentencia en primera instancia 7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Conjuez de primera se refirió al artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y al Decreto 383 de 2013, para concluir que la bonificación se reconocerá mensualmente, y constituye únicamente factor salaria l para la base de cotización al Sistema

La Conjuez de primera se refirió al artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 y al Decreto 383 de 2013, para concluir que la bonificación se reconocerá mensualmente, y constituye únicamente factor salaria l para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se ajustará a partir del año 2014 y hasta el 2018 en un porcentaje del 2% y para el año 2019 en adelante el valor mensual equivale al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del IPC.

Hizo referencia a la Ley 50 de 1990, así como también a jurisprudencia de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia , expresando que constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonific aciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas o comisiones.

Concluyó que si la bonificación es reconocida por el empleador como retribución del trabajo y por el desempeño en el cargo, deberá entenderse que hace parte integrante del salario en los términos señalados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así sea reconocida de forma habitual u ocasional, siempre y cuando no se haya convenid o excluirla como factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Agregó que de conformidad con la Ley y la jurisprudencia referenciadas, la

ocasional, siempre y cuando no se haya convenid o excluirla como factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Agregó que de conformidad con la Ley y la jurisprudencia referenciadas, la bonificación creada, al ser un reconocimiento mensual, implica su habitualidad, lo que precisa que no es un reconocimiento monetario otorgado

7 Archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03 6 por m era liberalidad, sino que por su real conformación consiste en una remuneración directa del servicio lo que convierte en la referida bonificación en un elemento constitutivo de salario. En suma, si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, esto es al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.

Expuso que la restricción del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, además de trasgredir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, está basada en que la bonificación judicial, como lo interpreta la entidad demandada no constituye salario en su integralidad, violando también lo di spuesto por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990, pues la referida bonificación cumple con todas sus características, como lo es el hecho de ser una remuneración fija, en dinero, como contraprestación directa del servicio, que ingresa real y efectivamente a su patrimonio, sin perjuicio de que se le llame bonificación judicial, además porque dicha disposición no dice que un ingreso recibido por el trabajador que constituye salario (para efectos de descuentos de salud y

efectivamente a su patrimonio, sin perjuicio de que se le llame bonificación judicial, además porque dicha disposición no dice que un ingreso recibido por el trabajador que constituye salario (para efectos de descuentos de salud y pensión), no se puede al mismo tiempo de spojarlo de su naturaleza para convertirlo en no salario, porque se estaría modificando por vía de interpretación esta norma.

Anotó que al considerarse la bonificación judicial como factor salarial, la misma influye en la liquidación de la bonificación por servicios prestados, dado que esta se liquida sobre el salario devengado por los empleados de la rama Judicial, en proporción al cargo que desempeñen.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución n° DESAMZR16-300 del 04 de marzo de 2016 y del acto ficto originado en el silencio administrativo derivado del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma el 18 de marzo de 2016; proferidos por la entidad demandada, de conformidad con lo analizado en esta sentencia.

Así mismo condenó a la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, a efectuar una nueva liquidación todos los factores prestacionales y salari ales devengados por la actora desde el 01 de enero de 2013, incluyendo prima especial de servicios; vacacio nes, prima de navidad, prima de. servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos que perciba, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado.

Expresó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario

emolumentos que perciba, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado.

Expresó que la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciba la actora en elExp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03 7 futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Ra ma Judicial, siempre y cuando el cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró que por expreso mandato legal, la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que la modificación de las normas que consagran dicho concepto es de exclusiva competencia del Gobierno Nacional.

Argumentó que sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 20089 ratificó el carácter no salarial de la bonificación de actividad judicial creada por el 3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la

3131 del 08 de septiembre de 2005 para Jueces de la República y otros funcionarios.

Asimismo, hizo referencia a la sentencia proferida por la Corte Constitucional C -410 del 28 de agosto de 1997, para concluir que la Constitución Política faculta al Legislador para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores judiciales, es decir, que tiene la lib ertad para disponer qué emolumentos se liquidan sin consideración al monto total del salario y cuáles de estos no constituyen factor para liquidar algunos conceptos de salario.

Acudió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que avala la existencia de emolumentos laborales sin carácter salarial, arguyendo que ello no desconoce ningún derecho adquirido ni viola las disposiciones constitucionales ni legales, ya que el emolumento fue creado como una suma adicional al salario.

Finalmente insistió en los argumentos de las excepciones de mérito propuestas en el escrito de contestación y agregó que, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda toda vez que hacerlo comportaría la

8 Archivo nº 012 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Sentencia del 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001 -03-25-000-2006-00043-00 (0867 -06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCÍA.Exp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03 8 modificación del régimen salarial ya estab lecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

8 modificación del régimen salarial ya estab lecido en la ley por la autoridad competente.

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 04 de este Tribunal el 19 de marzo de 202110. El 21 de mayo de 2021 todos los Magistrado de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto. En providencia del 19 de septiembre de 2024 el Consejo de Estado declaró infundado el impedimento.

El 21 de enero de 202 5 (archivo 0 10, C.2 ), los Magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Jorge Humberto Calle López y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.

En providencia del 9 de mayo de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Mag istrados mencionados y posteriormente en auto del 22 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, la s partes no emitieron pronunciamiento alguno . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 5 de junio de 2025 el proceso ingresó a

del término otorgado, la s partes no emitieron pronunciamiento alguno . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 5 de junio de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 11, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por

10 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 017 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03 9 tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilida d para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la L ey 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales a través de Conjuez , en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el ente ndimiento según el cual la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual , la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Rama Judicial , ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.Exp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03 10

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) Según Certificación expedida por el Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Secciona] de Administración Judicial de Manizales el 27 de diciembre de 2016, consta que la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 01 de abril de 1997, desempeñándose actualmente como Juez de Circuito, y que para los años 2013, 2014, 2015 y 2016 devengó: Sueldo, prima especial de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial.

b) El demandante presentó reclamación a través de derecho de petición presentado el 15 de febrero de 2016 ante la demandada, solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial señalada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación con incidencia en los emolumentos salariales y prestacionales percibidos, la reliquidación de los mismos y por ende la cancelación de la diferencia entre lo pagado y lo dejado de recibir, adicionalmente peticionó le siguieran pagando el 100% de la asignación mensual y los demás valores a los que tiene derecho con la inclusión de la bonificación judicial mientras siga vinculada a la Rama Judicial.

c) Frente a la misma, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

pagando el 100% de la asignación mensual y los demás valores a los que tiene derecho con la inclusión de la bonificación judicial mientras siga vinculada a la Rama Judicial.

c) Frente a la misma, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales - Caldas, dio respuesta negando el pedimento mediante la Resolución n° DESAJMZR16-330 del 04 de marzo de 2016.

d) Contra el acto administrativo DESAJMZR16-330 del 04 de marzo de 2016 se radicó recurso de apelación, mismo que fue negado a través de acto presunto.

2. De la excepción de inconstitucionalidadExp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03

11 El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que ind ica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”12.

El control mediante la aplicaci ón de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición

El control mediante la aplicaci ón de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuand o concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)13; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso14; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la

12 Sentencia SU-132 de 2013. 13 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 14 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la

funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema, estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judi cial decide aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º, 241 y 243).”Exp.: 17001-33-33-002-2017-00202-03 12 luz del ordenamiento iusfundamental15. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales16”.

De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé:

“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los a ctos administrativos cuando vulneren la

que prevé:

“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los a ctos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

En ese

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