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TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00241-02-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00241-02-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-33-33-002-2017-00241-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 243

La Sala 4ª Oral de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del p roceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GABRIELINA PINEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, y como llamada en garantía

la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 020501 de 25 de mayo de 2015, RDP 015315 de 12 de abril de 2016 y RDP 024861 de 1° de julio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene el reajuste pensional conforme los nuevos valores que le fueron reconocidos en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial

A título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene el reajuste pensional conforme los nuevos valores que le fueron reconocidos en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial adelantado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, aplicando el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 e incluyendo la prima técnica. Así mismo, se pague el correspondiente retroactivo pensional.17-001-23-33-002-2017-00241-02

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  1. Se condene en costas a la accionada.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La demandante nació el 24 de septiembre de 1947, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas hasta el 15 de abril de 2004, y le fue reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución N°17881 de 10 de septiembre de 2003, con inclusión de la prima técnica, supeditada al retiro del servicio.

Anotó que la pensión fue reajustada en el año 2016, pero inexplicablemente, no se tuvieron en cuenta factores como la prima técnica, alimentación mensual y las primas de navidad, vacaciones y de s ervicios, a pesar de su condición de beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, por ende, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985. En ese orden, cuestionó que la liquidación pensional se haya hecho con el promedio de los últimos 10 años y no con lo devengado en el último año de servicios.

que, por ende, su régimen pensional es el establecido en la Ley 33 de 1985. En ese orden, cuestionó que la liquidación pensional se haya hecho con el promedio de los últimos 10 años y no con lo devengado en el último año de servicios.

Indicó, igualmente, q ue fue beneficiaria del proceso de homologación y nivelación salarial emprendido por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, respecto de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, lo que varía sustancialmente el IBL de su pensión. Refirió que sobre los valores homologados se hicieron aportes con destino al sistema pensional, salvo en lo referido a la prima técnica, pues el DEPARTAMENTO DE CALDAS estimó que no es factor salarial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Se invocan: Constitución Política, arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Decreto 2277 de 1979; Ley 115 de 1994; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993, arts. 36 y 288. Como concepto de la violación, se limitó a transcribir algunos apartados de sentencias de unificación del Consejo de17-001-23-33-002-2017-00241-02

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3 Estado, en las que avala la postura de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado en el último año de servicios, a partir de la consideración de que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no enuncia de forma taxativa los factores que

3 Estado, en las que avala la postura de liquidar las pensiones con base en todo lo devengado en el último año de servicios, a partir de la consideración de que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no enuncia de forma taxativa los factores que han de tenerse en cuenta para est ablecer la base pensional. Finalmente, itera que en su caso debe tenerse en cuenta la prima técnica, devengada desde el año 1992 por evaluación del desempeño, como lo ha establecido la jurisprudencia del máximo órgano de esta jurisdicción.

En suma, refiere que para el cómputo de la pensión de jubilación debe tomarse la totalidad de factores salariales devengados por el trabajador atendiendo al criterio de progresividad que orienta las prerrogativas laborales, más aun cuando la remuneración del empleado es tá constituida por todo lo devengado como contraprestación por sus servicios.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

La UGPP contestó la demanda de manera oportuna /fls. 215-235/, formulando las excepciones denominadas ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, sustentada en el hecho de que los actos demandados no vulneran ninguna norma de orden constitucional o legal; ‘IRRETROACTIVIDAD’, ante la pretensión de incluir factores h omologados más de 10 años después de reconocida la pensión; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en los Decretos 3135/68 y 1848/69 y los artículos 488 del CST y 151 DEL CPT; y ‘GENÉRICA’, por lo que solicita se declare cualquier vicio que de oficio advierta el juez en el curso del proceso.

1848/69 y los artículos 488 del CST y 151 DEL CPT; y ‘GENÉRICA’, por lo que solicita se declare cualquier vicio que de oficio advierta el juez en el curso del proceso.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

Actuando de manera oportuna, la UGPP formuló llamamiento en garantía frente a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN, a través del libelo de folios 1 a 4 del cuaderno N°2, sustentado en el hecho de que esa entidad como empleadora de la hoy pensionad a era quien debía realizar los descuentos sobre los factores salariales cuya inclusión ahora se pretende, y por ende, en caso de resultar17-001-23-33-002-2017-00241-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 243 4 condenada, considera que le asiste derecho a obtener el reembolso de los dineros correspondientes a las cotizaciones que debió efectuar la entidad empleadora.

CONTESTACIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA

Con el escrito que reposa en el documento de folios 9 a 22 del cuaderno 2 , la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN se pronunció sobre el l lamamiento en garantía formulado por la UGPP, al cual se opuso, planteando como medios de excepción los de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, en tanto ese órgano no es subrogatario de obligaciones que atañen a los entes territoriales certifica dos en educación; ‘INEXISTENCIA DEL DEMANDADO’, reiterando que no interviene en el proceso de reconocimiento pensional;

‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA

territoriales certifica dos en educación; ‘INEXISTENCIA DEL DEMANDADO’, reiterando que no interviene en el proceso de reconocimiento pensional; ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA’, arguyendo que la inclusión de los factores salariales depr ecados es ilegal; ‘PRESCRIPCIÓN’ con base en el Decreto 3135 de 1968; ‘BUENA FE’, por cuanto el pago de las obligaciones pensionales también involucra la disponibilidad presupuestal; y la ‘GENÉRICA’.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante /fls. 255-268/.

Aludiendo a las recientes posturas de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, precisó que las pensiones de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, deben liquidarse con el IBL de este régimen general, bajo el entendido de que este elemento no quedó incluido en los beneficios de la transición y, por ende, no puede gobernarse por las normas anteriores. En el caso de la accionante, el IBL est á integrado por el tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, pues le restaban menos de 10 años, suma actualizada con el IPC, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.17-001-23-33-002-2017-00241-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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Por tal razón, denegó la pretensión de reajuste pensional con el promedio de lo

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Por tal razón, denegó la pretensión de reajuste pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, así como la inclusión de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por no hallarse enlistadas en dicho ordenamiento decretal.

Respecto a la prima técnica , indicó la funcionaria judicial que este rubro fue tenido en cuenta en el acto primigenio de reconocimiento pensional, pese a estar enlistado como factor no salarial en las certificaciones expedidas por la entidad territorial donde laboró la demandante, por ello , aun cuando fue reconocida, en principio no procedía la reliquidación pensional tomando este rubro; no obstante, consideró que si la UGPP reconoció este factor inicialmente, no podía luego negar su reajuste, pues se tra ta en últimas de la revocatoria unilateral de un acto particular sin el consentimiento de la beneficiaria, proscrito por el ordenamiento legal.

En conclusión, accedió a las pretensiones de la parte demandante, únicamente en lo que atañe a la reliquidació n pensional con la inclusión del valor homologado de la prima técnica.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia con el documento de folios 271 a 285 del cuaderno principal. En primer término, explicó que la demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión con la inclusión de la prima técnica en la base de liquidación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, este rubro únicamente constituye factor salarial cuando se confiere por exper iencia altamente calificada o título de estudios en

prima técnica en la base de liquidación, pues de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991, este rubro únicamente constituye factor salarial cuando se confiere por exper iencia altamente calificada o título de estudios en formación avanzada, y no como ocurrió en el caso de la actora, que la obtuvo por evaluación satisfactoria del desempeño.

Y aludiendo de modo extenso a las posturas vigentes sobre los alcances del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que a la nulidiscente no le asiste derecho a percibir el reajuste con los17-001-23-33-002-2017-00241-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 243 6 valores homologados de la prima técnica, conforme fue concedido en primera instancia.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue, por modo, la parte demandante, se reajuste la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, así mismo, con los valores actualizados producto del proceso de homologación y nivelación salarial.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo la postura de la apelante , así como los argumentos plasmados por la jueza de primera instancia, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación del siguiente problema jurídico:

  • ¿Resulta procedente la reliquidación pensional con la inclusión de l mayor valor devengado por concepto de homologación y nivelación salarial por la demandante, específicamente en lo referido a la prima técnica?

(I)

  • ¿Resulta procedente la reliquidación pensional con la inclusión de l mayor valor devengado por concepto de homologación y nivelación salarial por la demandante, específicamente en lo referido a la prima técnica?

(I)

INCLUSIÓN DE LA PRIMA TÉCNICA EN LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL

Las súplicas de la demandante GABRIELINA PINEDA, se contraen al reajuste de la pensión de jubilación con base en los valores resultantes del proceso de homologación y nivelación salarial adelantado por el DEPARTAMENTO DE CALDAS respecto a los empleados de servicios generales de la Secretaría de Educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

De manera específica, impetra la accionante se tengan en cuenta en la base pensional las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de alimentación, así como la prima técnica.17-001-23-33-002-2017-00241-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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7 Respecto a los primeros, las súplicas fueron denegadas por la jueza de primera instancia, al considerar que, como be neficiaria del régimen de transición pensional previsto en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, los factores salariales que sirven para liquidar la pensión de la demandante son solo aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y por ende, la inclusión de los rubros deprecados en la base de liquidación no tiene ningún respaldo legal. Como esta decisión no fue apelada por la parte actora, la inclusión de tales emolumentos se halla sustraída del debate judicial en segunda instancia.

deprecados en la base de liquidación no tiene ningún respaldo legal. Como esta decisión no fue apelada por la parte actora, la inclusión de tales emolumentos se halla sustraída del debate judicial en segunda instancia.

En cambio, en lo que atañ e a la prima técnica, la jueza ordenó incluirla en la reliquidación pensional, decisión confutada por la UGPP, por lo que será este el único punto sobre el que deba pronunciarse esta colegiatura.

Según la hermenéutica jurisprudencial vigente sobre el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes están amparados por dicha norma tienen derecho a que la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo o porcentaje previstos en la legislación anterior, sean tenidos en cuenta para su reconocimiento pensional. En el caso de la señora GABRIELINA PINEDA, en estos aspectos se halla cobijada por la Ley 33 de 1985, tema sobre el cual no existe discusión.

Así mismo, en punto a los factores salariales, la entidad de previsión debe sujetarse a los mandatos del Decreto 1158 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.1.3. del Decreto 1833 de 2016, norma que consagra lo siguiente:

“ART. 1º—El artículo 6º del Decreto 691 de 1994 quedará así: “Base de cotización.

El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario;

los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario;17-001-23-33-002-2017-00241-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 243 8 e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) La bonificación por servicios prestados” /Resalta la sala/.

Respecto al rubro denominado ‘prima técnica’, si bien se halla dentro del catálogo de factores previsto en el Decreto 1158/94, dicho ordenamiento consagra claramente que solo es dable su inclusión cuando sea factor salarial.

Así las cosas, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1661 de 19911 que dispone en lo pertinente:

“Artículo 7º. - Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo ” /Resalta el Tribunal/.

2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo ” /Resalta el Tribunal/.

A su turno, el artículo 2 del mismo esquema disposicional, establece:

“Artículo 2º. - Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

1 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.17-001-23-33-002-2017-00241-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 243 9 b)- Evaluación del desempeño. El Decreto Nacional 2164 de 1991 reglamenta parcialmente el presente Decreto-Ley)”

En el sub lite, de acuerdo con el certificado expedido por la Secretaría de Educación d el Departamento de Caldas , está probado que la prima técnica devengada por la señora GABRIELINA PINEDA no era constitutiva de factor salarial, aspecto ratificado por la demandante en el escrito introductor, al

Educación d el Departamento de Caldas , está probado que la prima técnica devengada por la señora GABRIELINA PINEDA no era constitutiva de factor salarial, aspecto ratificado por la demandante en el escrito introductor, al manifestar que dicho rubro fue percibido por evaluación del desempeño /fls. 14 y 69/, por lo que tampoco fue objeto de aportes con destino a la seguridad social. En este contexto, en consonancia c on las normas que regulan dicho emolumento y la postura adoptada por el H. Consejo de Estado2, resulta diáfano que la inclusión de la prima técnica en la liquidación pensional de la demandante es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico superior.

Cabo anotar, pese a que la jueza de primera instancia reconoció que no procedía la inclusión de la prima técnica como factor de liquidación pensional, accedió a incorporarla en el reajuste pensional, pues dijo que este rubro ya había sido tenido en cuenta por la UGPP en el reconocimiento pensional inicial, por lo que no tenerlo en cuenta implicaría revocar unilateralmente un derecho particular de la pensionada GABRIELINA PINEDA.

En efecto, la extinta CAJANAL EICE, a través de la Resolución N°17881 de 10 de septiembre de 2003, reconoció una pensión de jubilación a favor de la demandante GABRIELINA PINEDA, con la inclusión de la prima técnica en la base pensional /fls. 21-25/, factor cuyo reajuste fue negado sistemáticamente y de manera posterior por la UGPP al reliquidar la pensión, mediante las Resoluciones RDP 015315 de 12 de abril de 2016, RDP 020501 de 25 de mayo de 2016, RDP

manera posterior por la UGPP al reliquidar la pensión, mediante las Resoluciones RDP 015315 de 12 de abril de 2016, RDP 020501 de 25 de mayo de 2016, RDP 022847 de 17 de junio de 2016 y RDP 024861 de 1° de julio de 2016 /fls. 33-37, 45-48, 51-54 y 57-60/.

Para el Tribunal, la postura asumida por la jueza de primera instancia no está llamada a ser ratificada en esta instancia procesal, en la medida que desconoce la normativa que expresamente excluye la prima técnica devengada por la

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), Radicación Número: 68001-23-15-000-2002-00283-01(0703-07).17-001-23-33-002-2017-00241-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 243 10 accionante de la base de liquidación salarial, situación diáfana y que no admite interpretaciones, dada la claridad de los preceptos normativos, y las pruebas documentales aportadas por la propia parte actora, que denotan el carácter no salarial de dicho emolumento por tratarse de un reconocimiento por evaluación del desempeño.

Tampoco es dable afirmar, como se hace en el fallo apelado, que el hecho de no autorizar el reajuste pensional con base en la prima técnica irregularmente reconocida, constituya una conducta desconocedora de un supuesto derecho

Tampoco es dable afirmar, como se hace en el fallo apelado, que el hecho de no autorizar el reajuste pensional con base en la prima técnica irregularmente reconocida, constituya una conducta desconocedora de un supuesto derecho adquirido por la demandante GABRIELINA PINEDA.

En contraste con esta aseveración, el acto de reconocimiento pensional inicial (Resolución N°17881 de 10 de septiembre de 2003) permanece incólume, incluso con la prima técnica dentro de la base pensional de la demandante , pues, se itera, aunque su reconocimiento contradice las normas sobre el particular, es cierto que esta declaración administrativa no ha sido demandada por la UGPP, y no hace parte de este debate judicial. En esta medida, el hecho de haber tenido en cuenta la prima técnica en su valor inicial como parte de los factores pensionales, en modo alguno se desconoce en este juicio subjetivo de anulación.

Sin embargo, ello no deriva en que este juez colegiado deba permanecer indemne ante la constatación de la ilegalidad de la inclusión de la prima técnica, pero que, además, deba ordenar aumentar el valor de este reconocimiento irregular, so pretexto de la existencia de un derecho adquirido, hermenéutica que como se dijo, no es de recibo para esta Sala.

El único derecho adquirido que puede plantearse en el caso de la demandante GABRIELINA PINEDA es la prerrogativa que tiene al pago de dicha prima técnica, que en efecto recibió, incluso, se i nsiste, el reconocimiento pensional inicial con la inclusión de este rubro no es materia de discusión en el sub-lite, por lo menos en este proceso, por lo que también se mantiene incólume.

que en efecto recibió, incluso, se i nsiste, el reconocimiento pensional inicial con la inclusión de este rubro no es materia de discusión en el sub-lite, por lo menos en este proceso, por lo que también se mantiene incólume.

Situación totalmente diferente sería considerar que , a partir de lo anterior, emerge como derecho adquirido la posibilidad de aumentar el valor de un rubro que por disposición legal expresa, no tiene connotación salarial, postura que no17-001-23-33-002-2017-00241-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 243 11 puede ser amparada por esta corporación , y que de suyo, conllevaba a despachar desfavorablemente las súplicas de la accionante.

En conclusión, se revocará la sentencia apelada, y en su lugar se negarán las pretensiones de la parte demandante.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Se condenará en costas de ambas instancias a la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del canon 365 del C.G.P. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

REVÓCASE la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GABRIELINA PINEDA contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GABRIELINA PINEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, y como llamada en garantía

la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM.

En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora.

COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS a cargo de la parte actora. SIN AGENCIAS EN DERECHO en esta instancia.

Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.17-001-23-33-002-2017-00241-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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12 ACÉPTASE la renuncia presentada por la abogada MARTHA ELENA HINCAPÍE PIÑERES al poder conferido por la UGPP, según el memorial visible en el folio 9 del cuaderno 2.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 060 de 2023.

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