TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00298-02-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00298-02-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 096
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2017-00298-02
Demandante: Flor María Londoño de Rodas
Demandada: Departamento de Caldas
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 026 del 10 de mayo de 2024
Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Flor María Londoño de Rodas contra el Departamento de Caldas.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio del medio de control interpuesto el 08 de junio de 2017 , se solicitó lo siguiente2:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 4100-6 del 20 de mayo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de
1 En adelante, CPACA.
solicitó lo siguiente2:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 4100-6 del 20 de mayo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de
1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 11 a 13 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 2
Caldas.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución n° 9354-6 del 16 de noviembre de 2016 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de
Caldas.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de Caldas a reconocer la existencia de una relación laboral entre la entidad territorial y la señora Flor María
Londoño De Rodas.
4. Que se ordene a título de indemnización, el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones laborales y sociales: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii) prima de servicios; iv) vacaciones; v) bonificaciones; vi) auxilio de transporte; vii) dotación de calzado; viii) vestido de labor; ix) primas de navidad; x) subsidio de alimentación; xi) trabajo suplementario; xii) horas extras diurnas y nocturnas; xiii) dominicales y festivos; xiv) y demás emolumentos de l os que sean beneficia rias las personas vinculadas de forma legal y reglamentaria para el desarrollo de las mismas funciones.
5. Que se ordene a la entidad demandada, constituir el bono pensional por la omisión en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, o en su
personas vinculadas de forma legal y reglamentaria para el desarrollo de las mismas funciones.
5. Que se ordene a la entidad demandada, constituir el bono pensional por la omisión en los aportes al Sistema General de Seguridad Social, o en su defecto cancelar el valor de los porcentajes de cotización a dicho sistema durante el periodo laborado.
6. Que se condene a la entidad demandada al pago del valor de las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar.
7. Que se ordene al Departamento de Caldas que las sumas que sean reconocidas y pagadas en favor de la accionante , se an debidamente actualizadas e indexadas.
8. Que se condene a la entidad a reconocer el pago, a título de sanción moratoria, de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales.
9. Que se condene en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestosExp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 3
de hecho3, que en resumen indica la Sala:
1. Manifestó que l a Institución Educativa Nazario Restrepo es un establecimiento educativo ubicado en el Municipio de Viterbo.
2. Indicó que l a señora Flor María Londoño de Rodas se desempeñó de manera continua como aseadora general de la Institución Educativa Nazario Restrepo desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2014, devengando 1 SMLMV a través de los siguientes contratos de
prestación de servicios:
Nazario Restrepo desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2014, devengando 1 SMLMV a través de los siguientes contratos de prestación de servicios:
CONTRATO Nº VALOR FECHA DEL CONTRATO 29012010-0361 $5.900.000 30 de noviembre de 2010 29062011-0906 $5.600.000 2011
3. Afirmó que d urante el tiempo trabajado, la señora Flor María Londoño de Rodas desempeñó funciones de aseo y vigilancia bajo la subordinación de su jefe inmediato.
4. Expresó que durante los años de vinculación la parte demandante trabajó de manera ininterrumpida y subordinada, por cuanto, recibía órdenes de sus superiores, tenía que pedir permiso para ausentarse, recibía llamados de atención y cumplía un horario.
5. Expuso que durante el tiempo que la parte accionante estuvo vinculada al establecimiento educativo, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho , ni le fueron pagados los aportes al sistema de seguridad social.
6. Sostuvo que el 05 de mayo de 2016, la parte actora radicó reclamación administrativa n° SAC: 2016PQR7465.
7. Adujo que a través de Resolución n° 4100-6 del 20 de mayo de 2016, el Departamento de Caldas resolvió en sentido negativo la petición
8. Relató que a través de petición n° 2016PQR15044 del 14 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del Departamento de Caldas.
8. Relató que a través de petición n° 2016PQR15044 del 14 de septiembre de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del Departamento de Caldas.
3 Páginas 7 a 11 del archivo nº 01 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 4
9. Informó que por medio de Resolución n° 9354-6 del 16 de noviembre de 2016, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, decidió no reponer la Resolución n° 4100-6 y no conceder el recurso de apelación.
10. Indicó que el 6 de junio de 2017 se declaró fallida la audiencia de conciliación solicitada ante la Procuraduría de Manizales.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones 4: Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7.
Afirmó que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, sin importar el nombre que estipulen las partes, las únicas formas de vinculación laboral con el Es tado, es a través de una relación legal y reglamentaria o por medio de un contrato de trabajo.
Afirmó que la señora Flor María Londoño de Rodas prestó sus servicios personalmente, bajo subordinación del representante patronal y con una remuneración que, si bien no se ajusta al principio de “salario igual a trabajo igual”, se configuraron estos elementos propios de una relación laboral.
personalmente, bajo subordinación del representante patronal y con una remuneración que, si bien no se ajusta al principio de “salario igual a trabajo igual”, se configuraron estos elementos propios de una relación laboral.
Desarrolló el fundamento legal de las prestaciones sociales reclamadas a título de indemnización por la relación laboral encubierta que ostentó la accionante con la entidad demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Departamento de Caldas actuando debidamente representada y dentro del término legal conferido, contestó la demanda5, para oponerse a las súplicas de la misma, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que los contratos de prestación de servicios se encuentran facultados en virtud del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y ratificados en el literal h del numeral 4 del artículo 2 de la ley 1150 de 2007.
Afirmó que la señora Flor María Londoño de Rodas fue contratada por la Institución Educativa Nazario Restrepo en cabeza del rector y con recursos del Fondo de Servicios Educativos por lo que goza de plenos efectos jurídicos
4 Páginas 15 a 30 del archivo nº 01 del expediente digital. 5 Páginas 165 a 173 de archivo nº 02 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 5
amparados en la Ley 80 de 1993.
Manifestó que el Departamento de Caldas nunca pactó, suscribió o canceló suma alguna como contraprestación de algún servicio que haya sido prestado a la Secretaría de Educación del Departamento.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMDAD EN
suma alguna como contraprestación de algún servicio que haya sido prestado a la Secretaría de Educación del Departamento.
Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, resaltando que no existe un fundamento para que el Departamento de Caldas hubiera sido demandado en el presente asunto ; “INEPTA DEMANDA”, con apoyo en que la Institución Educativa Nazario Restrepo, en cabeza de su rector fue la encargada de contratar los servicios de la señora Flor María Londoño y en consecuencia debe ser esa entidad la que responda por la situación presentada con la demandante ; “PRESCRIPCIÓN”, indicando que en el evento que se acceda a las súplicas de la demanda, se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS”, en la medida que se de aplicación al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
LA SENTENCIA APELADA
El 22 de junio de 2021 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 6, con la cual negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepci ón denominada como “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” propuesta por la parte demandada.
Lo anterior, con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación.
Diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo cuatro características esenciales del primero:
- Es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se
continuación.
Diferenció el contrato de prestación de servicios del contrato laboral, advirtiendo cuatro características esenciales del primero:
- Es eminentemente temporal (mientras se cumple el objeto o se supera la situación transitoria o coyuntural). ii) El contratista dispone de plena autonomía e independencia, sin perjuicio de las labores de coordinación que se requieran para cumplir el fin contractual. iii) El contratista devenga honorarios, no percibe salarios ni se hace acreedor de prestaciones sociales. iv) No genera relación laboral.
6 Archivo n° 13 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 6
Indicó que para la configuración de una relación laboral deben acreditarse los tres elementos esenciales del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, estos son, la prestación personal del servicio, la remuneración y, en particular, la subordinación o dependencia en el desarrollo de las funciones.
De conformidad con lo anterior y atendiendo el material probatorio obrante en el expediente, la Juez a quo sostuvo que en el presente asunto , si bien la prestación del servicio y la remuneración fueron debidamente acreditadas, no fue así con la subordinación, toda vez que: no se probó la sujeción a un horario de trabajo por parte de la demandante; los extremos laborales alegados por la parte actora no corresponden con los probados en los contratos de prestación de servicios; no fue acreditado que la señora Flor María Londoño de Rodas recibiera órdenes e instrucciones sobre la forma en la que debía prestar sus servicios.
Concluyó que debido al precario acervo probatorio arrimado al proceso no
María Londoño de Rodas recibiera órdenes e instrucciones sobre la forma en la que debía prestar sus servicios.
Concluyó que debido al precario acervo probatorio arrimado al proceso no fue posible determinar la existencia de una relación laboral entre la señora Flor María Londoño y la entidad demandada.
En la parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Falta de legitimidad en la causa por pasiva” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, de la manera que se indica a continuación.
Afirmó que la planta física de la institución requiere dentro de su personal, además de una planta de docentes calificada, personal de apoyo a quien se le asignaran labores de aseo y vigilancia, como las desempeñadas por la
7 Archivo nº 16 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 7
señora Flor María Londoño desde el 01 de oc tubre de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2014.
señora Flor María Londoño desde el 01 de oc tubre de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2014.
Manifestó que solo fue hasta el año 2010 que, en atención a la necesidad propia de toda institución educativa , el Departamento de Caldas regularizó tal anomalía contractual y nombró al señor Luis Alfonso Gi raldo como auxiliar de servicios generales en la Institución.
Sostuvo que pese a que la prueba denominada “Certificación expedida por el Rector del Instituto Educativo Nazario Restrepo” , donde consta que la señora Flor María Londoño laboró en dicha instit ución desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2014, fue citada por la Juez a quo, la misma no fue valorada en el fallo de primera instancia , puesto que, ignoró aspectos objetivos que se desprenden del documento tales como, el lapso laborado, la función desempeñada y la prestación personal.
Aseguró que si se interpretan de forma conjunta todos los medios de prueba aportados a este proceso, es posible concluir lo s tres presupuestos necesarios de toda relación laboral.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes demandante y demandad a guardaron silencio en esta oportunidad procesal.8
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto en este asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de noviembre de 20219, y allegado el 09 de marzo de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10.
Admisión y alegatos. Por auto del 10 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no
8 Archivo nº 26 del expediente digital. 9 Archivo nº 23 del expediente digital. 10 Archivo nº 24 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 8
existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia . Dentro del término otorgado, las partes no se pronunciaron 11. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 01 junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 12, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dar respuesta a los siguientes interrogantes:
¿Se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral –prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración – entre la señora Flor María Londoño De Rodas y el Departamento de Caldas?
En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la excepción de prescripción del derecho respecto de los períodos sobre los cuales se declararía la relación laboral encubierta entre la señora Flor María Londo ño de Rodas y el Departamento de Caldas?
De no darse lo anterior, o darse de forma parcial, ¿le asiste derecho a la parte actora a obtener el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda?
11 Archivo nº 26 del expediente digital. 12 Archivo nº 26 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 9
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se encuentra
Hipótesis de solución del caso
Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso no se encuentra acreditado que la señora Flor María Londoño de Rodas haya tenido una relación labor al encubierta como auxiliar de servicios generales con el Departamento de Caldas, toda vez que las pruebas aportadas al expediente no permiten concluir que el servicio prestado por la accionante se hubiese desarrollado en el marco de una continua subordinación.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) formas de vinculación al servicio público; ii) vinculación al servicio público como funcionario de hecho; iii) vinculación al servicio público por contrato de prestac ión de servicios; iv) desnaturalización del contrato de prestación de servicios: contrato realidad o relación laboral encubierta; v) elementos constitutivos de una relación laboral y acreditación en el caso concreto; vi) existencia del contrato realidad o relación laboral encubierta en el presente asunto; y vii) acreditación de la vinculación como funcionario de hecho.
1. Formas de vinculación al servicio público
De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de v inculación al servicio público: i) legal y reglamentaria, como la forma predominante de acceso a cargos públicos y dirigida a l ingreso de empleados públicos ; ii) laboral contractual, respecto de los trabajadores oficiales a través de contratos de trabajo r egulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
oficiales a través de contratos de trabajo r egulados por el Código Sustantivo del Trabajo ; y iii) contractual o de prestación de servicios, regida por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Cada forma de vinculación tiene sus características o elementos que las tipifican, así como su régimen jurídico propio.
2. Vinculación al servicio público como funcionario de hecho
Además de las formas de vinculación a la administración señaladas anteriormente, existe otra excepcional que se configura “(…) en virtud de una investidura irregular, esto es, cuando una persona, sin cumplir con los requisitos previstos por la ley, desempeña funciones públicas como si se tratara de un auténtico servidor público: el funcionario de hecho”13.
13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020).Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 10
La jurisprudencia del Consejo de Estado 14 ha sostenido que los requisitos esenciales para que se configure una relación laboral con un funcionario de hecho son los siguientes: i) que exista de iure el cargo; ii) que la función sea ejercida irregularmente; y iii) que dicha función se realice de la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado 15 ha precisado que dicha figura puede darse también cuando una persona ejerce funciones públicas
y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Estado 15 ha precisado que dicha figura puede darse también cuando una persona ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, pues la administración estaría permitiendo el ejercicio irregular de una investid ura o cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley. Y es en ese sentido que el trabajo desarrollado en esas condiciones debe ser objeto de protección a través del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Ha aclarado igualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado16 que si bien se exige la acreditación de la existencia del cargo a efectos de reconocer una situación de funcionario de hecho, lo cierto es que con el fin de darle vigencia al derecho al trabajo, una interpretació n que le otorga esa garantía impone considerar que aquel no es un requisito rígido ni absoluto, de suerte que no sea indispensable su demostración cuando lo que se advierte es que la entidad ha tolerado que el trabajador desarrolle actividades propias de l a administración sin la existencia del empleo en su planta de personal.
De otra parte y en relación con el ejercicio de las funciones de manera irregular, el Consejo de Estado 17 ha manifestado que el entendimiento que
14 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 ( Consejero Ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández , radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , r adicación número:
de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , r adicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 15 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 ( Consejero Pone nte: Dr. Gabriel Valbuena Hernández , radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , r adicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). 17 Al respecto, pueden consultarse las sentencias del 4 de mayo de 2023 ( Consejero Ponente: Dr.
Gabriel Valbuena Hernández , radicación número: 17001-23-33-000-2012-00078-01(679-2014)) y del 3 de octubre de 2022 (Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas , r adicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 11
23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020)) de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 11
debe dársele es que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos que exige un vínculo legal y reglamentario, es decir, cuando no existe nombramiento ni elección (según el tipo de cargo ), y tampoco posesión , o que tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.
Así pues, “(…) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral de hecho debe probar que su actividad en la entidad fue personal y permanente , que por su labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia. Esta última entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, a lo largo de la duración del vínculo.18”19 (negrilla es del texto).
3. Vinculación al servicio público por contrato de prestación de servicios
Esta forma de vinculación, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, cuando aquellas no puedan ser asumida s por el personal de planta de é stas o requieran conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
conocimientos especializados para ello. La disposición que consagró dicha figura es clara en establecer que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y que deben celebrarse por el término estrictamente indispensable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 20 ha precisado que dentro de las características principales del contrato de prestación de servicios , se encuentra “(…) la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este (sic) debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 21, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes22”.
18 Cita de cita: Sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 1150 -14, conse jero Ponente: Cesar Palomino Cortes. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 3 de octubre de 2022.
Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00240-01(1932-2020). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 26 de julio de 2018. Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00661-01(4689-14). 21 Cita de cita: Ver Sente ncia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de
Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación
21 Cita de cita: Ver Sente ncia de Unificación de Jurisprudencia del 25 de agosto de 2016. Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 23001233300020130026001(0088-15) CE -SUJ2-005-16. Lucinda María Cordero Causil contra el Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba) 22 Cita de cita: Ver sentencia C-614 de 2009.Exp. 17001-33-33-002-2017-00298-02 12
4. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios: relación laboral encubierta
El contrato de prestación de servicios consagrado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997, en la cual señaló sus características y diferencias con el contrato de trabajo , y con ello explicó que dicha figura se ajusta a la Carta Política siempre y cuan do no se utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues en esa medida se desnaturaliza el contrato estatal y hace procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (artículo 53 Superior)23.
23 “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de activid ades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrati vas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.