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TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00378-02-(08-03-2024)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00378-02-(08-03-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17-001-33-33-002-2017-00378-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (8) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024)

S. 043

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra en permiso) , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN Y OTROS , dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓNRAMA

JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsables a las accionadas por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de l señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN.17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa

S. 043

En consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar a favor de la parte demandante los perjuicios de orden material y

RENDÓN.17-001-33-33-002-2017-00378-02

Reparación directa

S. 043

En consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar a favor de la parte demandante los perjuicios de orden material y moral, los que se estiman en la suma de $ 532’031.256, más los intereses moratorios.

Finalmente, solicitan se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 , 193 y 195 del C/CA, y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

CAUSA PETENDI

● El 11 de junio de 2014, ante el Juzgado 2º Promiscuo con Función de Control de Garantías del municipio de Villamaría - Caldas, se presentó formulación de imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público contra el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN, delito por el que se le acusó el 15 de septiembre de 2014.

● Surtido el trámite procesal, el 10 de marzo de 2016, el Juez 3º Penal del Circuito de Manizales, emitió sentido de fallo condenatorio , imponiéndole al señor SÁNCHEZ RENDÓN , por el delito indicado , la pena de 64 meses de prisión, y como pena accesoria, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses , y concediéndole el subrogado de la prisión domiciliaria.

● Posteriormente la Secretaría de Gobierno del Municipio de Villamaría (Caldas), mediante resolución Nº 194 del 7 de abril de 2016, en

concediéndole el subrogado de la prisión domiciliaria.

● Posteriormente la Secretaría de Gobierno del Municipio de Villamaría (Caldas), mediante resolución Nº 194 del 7 de abril de 2016, en cumplimiento de la sentencia referida , ordenó la suspensión del señor SÁNCHEZ RENDÓN de su cargo como Auxiliar de Tesorería, Código 4120 grado 10 en esa entidad territorial.

● El 25 de octubre de ese mismo año 2016, la Sala de Decisión Penal17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión judicial recién referida, absolvió al señor SÁNCHEZ RENDÓN del delito de falsedad ideológica en documento público y ordenando su liberación inmediata.

● A juicio del demandante, fue privado de la libertad de forma injusta, arbitraria e ilegal, pues según indica, se demostró que la conducta desplegada como servidor público no implicó hechos punibles; además, que no debió vulnerarse su derecho al debido proceso y el principio de congruencia, pues no podía ser declarado culpable por hechos que no constaban en la acusación.

● Añadió que la atipicidad de la conducta por la cual fue privado de la libertad se encuentra soportada en l a decisión adoptada en el proceso disciplinario ius 2012-394370IUC 2012-573-559096 del 23 de noviembre de 2015, en el cual fue absuelto de los cargos que le habían sido endilgados.

● Por último, señaló que él y su familia vivieron momentos angustiosos por

2015, en el cual fue absuelto de los cargos que le habían sido endilgados.

● Por último, señaló que él y su familia vivieron momentos angustiosos por la privación injusta de su libertad al exponerlo ante la sociedad como un delincuente peligroso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como sustento de sus pretensiones, el accionante invoca los artículos 90 de la Constitución Política ; 104 y 140 del Código de lo Contencioso Administrativo; 65 de la Ley 270 de 1996 ; 146 de la Ley 174 de 1968 ; 10 de la Ley 16 de 1972; y la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 con radicado 23354, relativa la naturaleza objetiva de responsabilidad en e l medio de control de privación injusta en casos de absolución.17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa

S. 043

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se pronunció con el escrito de folios 309 a 318 en oposición a lo pedido por el accionante , solicitando que no se aplique el régimen de ‘responsabilidad objetivo’ porque la privación de la libertad solo deviene injusta cuando se realiza mediante actuación arbitraria, injustificada o irrazonable, contrario a lo ocurrido en el caso concreto, en el que la medida restrictiva no fue injusta al no haber sido arbitraria, tesis que soporta con un extracto de una de las sentencias del proceso llevado contra el accionante. Además, solicitó que no se

concreto, en el que la medida restrictiva no fue injusta al no haber sido arbitraria, tesis que soporta con un extracto de una de las sentencias del proceso llevado contra el accionante. Además, solicitó que no se reconozcan los perjuicios morales con base en su estimación desproporcionada.

Expuso que la detención preventiva impuesta al señor SÁNCHEZ RENDÓN no representa un daño antijurídico, pues cumplió con los requisitos formales y fácticos estableciendo la necesidad y la proporcionalidad, y adecuándose a las pruebas y a la gravedad del ilícito investigado. Así mismo indicó, que la sentencia absolutoria tuvo su origen en el deficiente material probatorio aportado en el curso del proceso, con lo cual, fue la fiscalía con su actuar la única causante efectiva del daño, si es este que existió.

Para finalizar, planteó como excepcion es las que tituló, “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, mencionando que los jueces de instancia penal acataron las normas y actuaron con base en las denuncias respecto a los delitos contra la administración pública , y que el fallo de primera no se encuentra ejecutoriado hasta que se decida la apelación; “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, argumentando que la privación injusta se configura cuando la de cisión resulta arbitraria,17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 injustificada e irrazonable, lo cual no ocurrió en este caso, pues el Tribunal Superior absolvió al procesado conforme a las ritualidades

Reparación directa S. 043 injustificada e irrazonable, lo cual no ocurrió en este caso, pues el Tribunal Superior absolvió al procesado conforme a las ritualidades constitucionales y legales establecidas; “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA DE L A NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES”, basada en que fue el juez de segunda instancia quien advirtió el error en el procedimiento en lo tocante a la acusación de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se revis e si la exoneración penal esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes ; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, exponiendo que el actor actuó de forma peligrosa y grave, lo que derivó en la investigación de carácter penal, pero esta no fue debidamente sustentada en la acusación como se advirtió en el fallo de segunda instancia; y la ‘GENÉRICA’.

En análogo sentido, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /fls. 322 – 352/ se opuso a las pretensiones de la parte demandante; en cuanto a los perjuicios morales anotó que, al haber estado privado de la libertad en su domicilio, el Consejo de Estado ha indicado que la condena por estos perjuicios debe reducirse en un 30 % , y frente a quienes demandan en calidad de sobrinos, para que le sean reconocidos los perjuicios se debió aportar prueba que demostrara la afectación; seguidamente indicó que las actuaciones realizadas por la fiscalía no pueden tildarse de injustas,

calidad de sobrinos, para que le sean reconocidos los perjuicios se debió aportar prueba que demostrara la afectación; seguidamente indicó que las actuaciones realizadas por la fiscalía no pueden tildarse de injustas, pues era su deber constitucional y legal investigar al señor SANCHEZ RENDÓN al existir serios indicios que comprometían su responsabilidad penal.

Como medios de excepción , planteó las que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, argumentando que esa entidad funge como ente acusador frente a conductas punibles, pero no decide las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906 de17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 2004 impone esta labor al juez de control de garantías; ‘INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL EN CABEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN’ puesto que esta figura jurídica necesariamente proviene de quien tiene facultad jurisdiccional, mientras que su entidad solo tiene funciones de investigar, habiendo sido el juez penal quien emitió condena contra el demandante; ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, sosteniendo que fue el comportamiento del procesado el que dio lugar a la judicialización de la cual fue objeto, y que la decisión absolutoria se dio por violación del principio de congruencia y no porque se hubiera establecido que no cometió la conducta endilgada ; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ”, exponiendo que no hay una relación entre su actuación y los presuntos daños causados al demandante, con lo cual no se cumplen los requisitos para estructurar una falla en el servicio y , a su vez, no surge la

exponiendo que no hay una relación entre su actuación y los presuntos daños causados al demandante, con lo cual no se cumplen los requisitos para estructurar una falla en el servicio y , a su vez, no surge la responsabilidad patrimonial pretendida con la demanda.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO

La Jueza 2ª Administrativa de Manizales sentenci ó negando las pretensiones de la parte demandante. /fls. 463-497 cdno principal/.

Desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades demandadas, argumentando que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación pueden concurrir en la producción del daño, pues observó que, en el caso concreto, ambas entidades intervinieron dentro de sus competencias en las decisiones que llevaron a privar de la libertad al demandante.

Destacó que los hechos de la demanda tampoco cumplen los presupuestos fijados por el Consejo de Estado para cimentar la decisión en un título de17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 atribución de carácter objetivo, pues la absolución tuvo lugar por la infracción del principio de congruencia del proceso penal.

Seguidamente, una vez revisado el acervo probatorio del proceso penal adelantado contra el señor SANCHEZ RENDÓN, puso de relieve , que a pesar de que este fue exonerado de toda responsabilidad, no quedó duda alguna de que su comportamiento fue ilegal, tal como lo anotó el Tribunal Superior de Manizales en su decisión de segunda instancia. Por modo, precisó que la privación de su libertad no resulta antijurídica toda vez

alguna de que su comportamiento fue ilegal, tal como lo anotó el Tribunal Superior de Manizales en su decisión de segunda instancia. Por modo, precisó que la privación de su libertad no resulta antijurídica toda vez que fue la conducta asumida por el accionante la que dio lugar al proceso penal, aunque esta no haya podido materializarse en una condena porque el principio de congruencia lo impedía; pende, se trata de una privación de la libertad que, en todo caso, debió ser soportada por el accionante, ya que tuvo como fundamento un comportamiento sancionable por la legislación penal; es decir, fue una actuación ilícita del accionante la que motivó el ejercicio del poder punitivo estatal y la medida restrictiva de su libertad.

En línea con lo discurrido, el funcionario judicial de primera instancia concluyó que toda la actuación penal se adelantó por funcionarios competentes y ceñida a las normas que le sirven de base , sin que la decisión finalmente acogida por el juez superior de slegitime su actuación, razón por la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por las entidades demandadas.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo recién referido (PDF “2020-12-10_04_19-02recursoapelacionsentencia").17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa

S. 043

Señaló que se encuentra probado que la privación de la libertad del señor SANCHEZ RENDÓN se dio con clara e indebida aplicación del principio procesal penal de congruencia, por lo que la jueza penal cometió un error

S. 043

Señaló que se encuentra probado que la privación de la libertad del señor SANCHEZ RENDÓN se dio con clara e indebida aplicación del principio procesal penal de congruencia, por lo que la jueza penal cometió un error judicial, cuestión que, afirma, la jueza de primera instancia no entró a valorar en su providencia.

Insistió en que la decisión de la jueza penal representa una falla administrativa, pues profirió una condena por hechos que no constaban en la acusación, incurriendo en lo que se conoce como error de garantía y de estructura, vulnerando de paso el debido proceso. En este contexto, considera que debe analizarse si la sentencia penal fue o no proferida dentro del marco de las normas procesales penales y, en tal sentido, si la privación de la libertad derivada de est e fallo debía ser legalmente soportada por el accionante , más aún, cuando fue posteriormente absuelto.

Para finalizar, aludió a la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, indicando que los jueces penal es desconocen las normas sobre contratación estatal, y que la conducta desplegada por el señor SANCHEZ RENDÓN estuvo apegada a los cánones del derecho administrativo , a tal punto que en la investigación disciplinaria por esos hechos resultó absuelto. En ese orden, considera que no existe una conducta dolosa o gravemente culposa que permita exonerar de responsabilidad a las demandadas por culpa exclusiva de la víctima.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF Nº 9 carpeta segunda instancia), solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Reiteró

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF Nº 9 carpeta segunda instancia), solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Reiteró que se configuró la causa de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la judicialización del señor SÁNCHE Z17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa

S. 043

RENDÓN tuvo lugar por un comportamiento contemplado en la ley penal. En ese mismo orden expresó su desacuerdo con el argumento de la apelación consistente en que la decisión de primera instancia invadió la órbita del juez penal , pues el análisis de las responsabilidades en los procesos administrativo y penal son totalmente diferentes.

A su turno, la PARTE ACTORA (PDF N°11, ídem) insistió en los planteamientos expuestos en el escrito introductor, en punto a la existencia de un daño antijurídico derivado de la restricción de la libertad del señor JORGE ELIÉCER SÁ NCHEZ RENDÓN , pues obedeció a la vulneración del principio de congruencia, que es una de las bases del proceso penal, lo cual la torna en ilegal y arbitraria. Iteró en que no puede esgrimirse la culpa exclusiva de la víc tima como causal de exoneración de responsabilidad estatal, puesto que al actor le fue vulnerado el debido proceso en sede penal, a partir de la inobservancia del principio de congruencia.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare n administrativa y patrimonialmente responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA

congruencia.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demandante se declare n administrativa y patrimonialmente responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados con la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor

JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN.17-001-33-33-002-2017-00378-02

Reparación directa

S. 043

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo a los motivos de apelación, y a lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

• ¿EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACI ÓN DE LA LIBERTAD DE LA QUE F UE OBJETO EL SEÑOR JORGE ELIECER SÁNCHEZ

RENDÓN, AL HABER SIDO ABSUELTO EN INSTANCIA PENAL?

EN CASO AFIRMATIVO,

● ¿A CUÁL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS LE ES IMPUTABLE LA RESPONSABILIDAD?

● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB-LITE?

(I)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone , ad pedem litterae:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a

litterae:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.

Es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño ant ijurídico, ii) que el17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 mismo sea atribuible a una entidad estatal y, iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.

Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto , la H. Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, razonó bajo el siguiente planteamiento jurídico:

“(…)

La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la

la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.

Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)".

1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa

S. 043

Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se rep uta indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…” /Líneas de la Sala/.

porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…” /Líneas de la Sala/.

Más recientemente, en sentencia T -736 de 2012, esa misma alta

Corporación sostuvo:

“(...)

Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” 2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad

2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar”.

De la jurisprudencia parcialmente reproducida, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento d e la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. En el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “ Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Ante los casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, en un primer momento, el H. Consejo de Estado pregonó una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la investigación que cursaba en su contra. De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354.17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa

S. 043

De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 20133, el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada precisó que la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo:

“(…)

Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo:

“(…)

Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben ─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de

3 Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 ser objeto de la medida de aseguramiento que

(23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado”. /Destacado del Tribunal/.

En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional en Sentencia SU072 de 2018 con ponencia de l Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó:

“...

Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicialdel artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia 4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régim en que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante

4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del

asiste al demandante

4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa

S. 043

(…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo -, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria , transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes , concretamente la sentencia C037 de 1996” /Resaltados de la Sala/.

Y la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia proferida dentro del

037 de 1996” /Resaltados de la Sala/.

Y la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia proferida dentro del expediente 66001 -23-31-000-2011-00235-01(46947)A (número interno 46.947), de 6 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la cual expuso lo siguiente:17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 “De conformidad con el criterio expuest o por dicha Corporación [Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU -072 de 2018, que ningún cuerpo n ormativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. … …

juez es quien, en cada caso, debe realizar un an

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