TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00397-02-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00397-02-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Objeto: Solicita se declare civil, administrativa, patrimonial, contractual y extracontractualmente responsables a las entidades accionadas, por la muerte del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo, ocurrida el 17 de agosto de 2015, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico.
REPARACIÓN DIRECTA / Responsabilidad médica / FALLA MÉDICA / Procedimiento quirúrgico.
Problema Jurídico: ¿La muerte del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo es jurídicamente imputable al Hospital San Félix de La Dorada y/o a la Nación –
Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional?
Tesis: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Como se indicó en el acápite de antecedentes, aunque la parte accionante demandó tanto al Hospital San Félix de La Dorada como a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, lo cierto es que sólo atribuyó responsabilidad
a la ESE demandada por la muerte del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo, al considerar que hubo negligencia en la atención previa y postoperatoria del acto quirúrgico por apendicitis aguda, ya que, de un lado, se llevó el paciente a cirugía con un diagnóstico basado en una presunción, y de otro, posterior a la intervención, se desconoció que la dificultad respiratoria que manifestaba el paciente era señal de la formación de un trombo, pese a lo cual no se tomaron las medidas oportunas para evitar el trágico desenlace. Según quedó analizado a lo largo de esta providencia, el daño padecido por la parte demandante no es jurídicamente imputable a la parte demandada por no haberse demostrado la existencia de una falla en el servicio por parte de la ESE Hospital San Félix de La Dorada y/o la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la atención médica brindada al señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo, y tampoco un nexo causal. Adicionalmente, es procedente la condena en costas por concepto de agencias en derecho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión-Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 2
Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 054
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-002-2017-00397-02
Demandantes: Ángela Luisa Coneo Iglesia
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional Hospital San Félix de La Dorada ESE Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 021 del 19 de mayo de 2023 Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Ángela Luisa Coneo Iglesia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la ESE Hospital San Félix de La Dorada. LA DEMANDA Pretensiones En ejercicio del medio de control interpuesto el 8 de agosto de 2017 2, la parte demandante solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare civil, administrativa, patrimonial, contractual y extracontractualmente responsables a las entidades accionadas, por la muerte del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo, ocurrida el 17 de agosto de 2015, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico.
1 En adelante, CPACA.
2 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 6 a 8 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 3
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de la demandante, en condición de cónyuge del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo: a) Perjuicios morales: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Daño a la vida de relación: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Que se ordene que las sumas de dinero reconocidas devenguen intereses de mora.
4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término legal previsto por los artículos 192 y 195 del CPACA.
Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 4 que, en resumen, indica la Sala:
1. El señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo ingresó a la Policía Nacional el 7 de febrero de 1997, y se desempeñó como intendente hasta el 17 de agosto de 2015, cuando fue retirado del servicio por muerte en servicio activo, acumulando un total de 20 años y 13 meses en la institución.
2. El 14 de diciembre de 2006, el señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo contrajo matrimonio civil con la señora Ángela Luisa Coneo Iglesia.
3. Para el 17 de agosto de 2015, el señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo
se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía del Municipio de Caparrapí.
4. Por ser miembro activo de la Policía Nacional, el señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo era usuario del régimen especial de los servicios médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
5. El 15 de agosto de 2015, a las 11:49 p.m., el señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo ingresó a la ESE Hospital San Félix de La Dorada, con cuadro clínico de 12 horas de evolución, consistente en un fuerte dolor
4 Páginas 3 a 6 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 4 abdominal tipo cólico, fiebre cuantificada, náuseas, hiporexia y malestar general.
6. El mismo 15 de agosto de 2015, luego de efectuar el examen físico correspondiente, se consignó en la historia clínica del paciente que éste presentaba signos de apendicitis aguda.
7. El 16 de agosto de 2015, a las 2:19 p.m., al ser valorado por el cirujano general Jairo Alberto Amin Sanabria, se diagnosticó al paciente con apendicitis aguda, se ordenó hospitalización y se recomendó traslado al quirófano.
8. A la 1:52 p.m. de ese 16 de agosto de 2015, la profesional Jessica Julieth Muños León registró anotación en la historia clínica, en relación con el traslado del paciente al servicio de quirófano, indicando que aquel
caminaba por sus propios medios, en compañía de su familiar, consciente y orientado, afebril e hidratado, sin signos de dificultad respiratoria, con oxígeno al medio ambiente, con LEV permeable pasando SSN por 500 cc, 0.9% a 80 cc por hora, sin complicación alguna por el momento.
9. El 17 de agosto de 2015, a las 6:11 a.m., el médico Chanci Drago Romario registró anotación en la historia clínica, relacionada con el primer día del postoperatorio por apendicitis aguda, señalando que el paciente refería dolor localizado en sitio quirúrgico asociado a disnea y movimientos respiratorios que exacerban el dolor, y que al realizarle el examen físico se observaba distención abdominal, dolor a la palpación en región “(…) peliferida (sic) a incisión de rocky davies, sin otros hallazgos anotado (sic), (…)”, por lo que dispuso optimizar analgesia, por creer que esa era la causa de la disnea.
10. El 17 de agosto de 2015, a las 6:20 a.m., la profesional Luz Emilia Rojas Niño registró en la historia clínica que el paciente refería mucho dolor y dificultad para respirar, de lo cual se informaba al Dr. Romario.
11. A las 7:00 a.m. de ese mismo 17 de agosto de 2015, el profesional Alfonso Luis Alfonso anotó en la historia clínica que recibía paciente en cama afebril, hidratado, consciente, en compañía de familiar, en
regulares condiciones generales, con oxígeno a 2 litros por minuto, con dificultad respiratoria y LEV permeable por bomba de infusión.
12. Siendo las 7:10 a.m., el profesional Alfonso Luis Alfonso consignó en la historia clínica que el paciente refería dolor, por lo que se le sugirió queExp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 5 mejor se bañara en la tarde cuando ya estuviera más compensado, pero como aquel insistió en ir al baño a hacer sus necesidades, se le ayudó con la acompañante a incorporarse y estando sentado en el sanitario la esposa hizo llamado porque su marido presentó una reacción extraña.
Añadió que al llevar al paciente nuevamente a la cama, el Dr. Landazury observó que aquel se encontraba en malas condiciones generales, por lo que se avisó al equipo médico del servicio de hospitalización y se activó el código azul. Refirió que el paciente tenía las pupilas dilatadas, que se ordenó suministrar oxígeno por Venturi al 50%, 15 litros por minuto, y que luego de realizar maniobras de reanimación, aquel entró en paro respiratorio a las 7:50 a.m., y pese a que continuaron reanimándolo por 48 minutos, el paciente falleció a las 8:48 a.m.
13. En anotación dejada el 17 de agosto de 2015 a las 12:26 p.m. por el cirujano general Jairo Alberto Amin Sanabria, consta que luego de informar a la familia sobre la muerte del señor Francisco Javier
Cabarcas Salcedo, se obtuvo consentimiento para practicar necropsia.
14. El equipo quirúrgico que participó en la cirugía del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo por apendicitis aguda, fueron: Jairo Alberto
Amin Sanabria (cirujano general), Astolfo Antonio Cortes Sánchez (anestesiólogo), Jeimy Romero Contreras (patóloga), Mario Jahir Chávez Berbeo (ayudante) y Luz Yaneri Montaño Ruiz (instrumentadora).
15. Según el informe de necropsia realizado al cuerpo del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo, se encontraron trombos en el pulmón derecho y ventrículo derecho, concluyendo que aquel falleció a consecuencia de un tromboembolismo pulmonar derecho masivo, con posterior paro cardiorrespiratorio.
16. En nota de evolución del 17 de agosto de 2015, consta que a las 7:48 a.m. se recibió llamado de enfermería, manifestando que el paciente presentaba apnea y dificultad respiratoria severa, así como diaforesis y estupor.
17. Pese a la anterior anotación, no hay registro en la historia clínica de que le suministraran anticoagulante al paciente, desconociendo que es una conducta médica esperada luego de una intervención quirúrgica para impedir la formación de trombos, como sucedió en este caso.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 6
18. No obstante que el 16 de agosto de 2015 a las 2:19 p.m. se diagnosticó al paciente con apendicitis aguda, no existe en la historia clínica registro
de haberse practicado imágenes diagnósticas, pese a que el hospital demandado contaba con dichos recursos.
19. A raíz de la muerte de su esposo, la señora Ángela Luisa Coneo Iglesia ha caído en una profunda tristeza y depresión, pues se le truncó el proyecto de vida que había creado con el causante.
Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: CPACA: artículos 104, 140, 155, 156, 158, 159, 161 a 163, 164 –literal i) del numeral 2–, 165 a 166, 168, 171 a 178, 179 a 193, 187 a 189, 192, 193, 195 a 206, 211 a 222, 225 a 227 y 300; Código General del Proceso (CGP)6: artículos 164, 167 –inciso 2º–, 289 a 301 y 610 a 612; Código Civil: artículos 1.613, 1.614, 2.060, 2.341, 2.342, 2.344, 2.347 y 2.351; Ley 270 de 1996: artículo 65; Ley 153 de 1887: artículo 8; Ley 23 de 1981; y Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes. Manifestó que en este caso hubo negligencia en la atención previa y postoperatoria del acto quirúrgico por apendicitis aguda. Lo anterior, por cuanto, de un lado, no se acataron los procedimientos indicados por la lex
artis, pues se llevó el paciente a cirugía con un diagnóstico basado en una presunción, y de otro, posterior a la intervención, no hubo el debido cuidado en la etapa de observación, desconociendo que la dificultad respiratoria que manifestaba el paciente era señal de la formación de un trombo, pese a lo cual no se tomaron las medidas oportunas para evitar el trágico desenlace. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representadas y dentro del término legal correspondiente, las entidades accionadas contestaron la demanda de la manera que se indica a continuación: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional7 Expuso que según lo indicó el auditor de garantía y calidad del Área de Sanidad de Tolima, Jhon Ericson Orjuela Agudelo, al señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo se le realizó valoración por anestesiólogo, previo a la
5 Páginas 9 a 14 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 En adelante, CGP. 7 Páginas 41 a 56 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 7 cirugía, para lo cual se solicitaron las ayudas diagnósticas que se requerían, y con base en las cuales se determinó que aquel no presentaba ningún factor de riesgo para fenómenos tromboembólicos. Precisó que no existen imágenes diagnósticas que puedan predecir la presentación de fenómenos embólicos y de trombo embolismo pulmonar, ya
que este fenómeno corresponde a la combinación de varios factores propios de cada paciente (tales como alteraciones de la coagulación, daño de la pared vascular y estasis), y su presentación y manifestación clínica es de carácter súbito, como ocurrió en este caso. Finalmente manifestó que en este asunto la parte actora no cumplió la carga que le incumbía de probar la configuración de los elementos para estructurar responsabilidad extracontractual de la entidad demandada. Hospital San Félix de La Dorada8 Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la ESE y su personal hicieron todo lo que estaba a su alcance para brindar la mejor atención en salud al señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo, colocando a su disposición toda la capacidad instalada, sin incurrir en ninguna falla en la prestación de los servicios asistenciales. Añadió que el actuar del hospital estuvo ajustado a los cinco criterios de calidad, es decir, accesibilidad, oportunidad, seguridad y pertinencia, encontrándose que no existieron barreras en la atención brindada en el servicio de urgencias ni en las actividades, intervenciones y procedimientos practicados por los médicos adscritos a la entidad. Propuso como medios exceptivos, los que denominó: “AUSENCIA EN LA FALLA DEL SERVICIO ”, en el entendimiento que la ESE actuó en debida forma frente a las circunstancias que presentaba el paciente, y durante el desarrollo de su tratamiento, cumplió los estándares y las garantías requeridas para el efecto; “HECHO DE UN TERCERO ”, en tanto no hay
lugar a responsabilidad alguna por parte de la ESE; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ” entre el hecho dañoso y la causalidad atribuible al
hospital; “AUSENCIA DE CLARIDAD FRENTE AL DAÑO Y EL TITULO
(sic) DE IMPUTACION (sic) PRETENDIDO”, en la medida en que no hay pruebas que evidencien la existencia del daño con ocasión de la supuesta falla médica, y tampoco se concretó la situación acaecida; “CASO FORTUITO”, con fundamento en que el hospital ha brindado siempre las garantías en atención, por lo que es posible la existencia de un caso fortuito e
imprevisible; y “ AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE
8 Páginas 1 a 7 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 8 LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO ”, sustentada en apartes de providencia del Consejo de Estado. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Hospital San Félix de La Dorada llamó en garantía a Liberty Seguros S.A.9, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil nº 491749, con vigencia entre el 30 de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2016. Con auto del 20 de noviembre de 201810, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales negó por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por el Hospital San Félix de La Dorada.
LA SENTENCIA APELADA
El 11 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 11, a través de la cual: i) declaró probada la excepción de ausencia en la falla del servicio , propuesta por el Hospital San Félix de La Dorada; ii) negó las pretensiones de la demanda; y iii) condenó en costas a la parte accionante. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones. Inicialmente, la Juez a quo se refirió a la responsabilidad extracontractual del Estado por fallas en el servicio médico hospitalario; precisando que aquella es de naturaleza subjetiva, esto es, debe probarse la falla del servicio por parte de los interesados. Luego de hacer alusión al material probatorio recaudado, la Juez de primera instancia pasó a analizar la acreditación de los elementos que permiten imputar responsabilidad extracontractual a la parte accionada. Así, y en relación con el primer presupuesto, señaló que el daño alegado se encuentra configurado, como quiera que existe prueba de que el 17 de agosto de 2015, el señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo falleció. Frente a la imputación de dicho daño, la Juez a quo indicó que no hay evidencia de una falla en el servicio, ya que el tromboembolismo que presentó el causante se dio como consecuencia de una complicación de la cirugía realizada, que puede ocurrirle a cualquier persona en la etapa postquirúrgica, independientemente de que el paciente estuviera clasificado
9 Páginas 6 a 10 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 51 a 53 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.
postquirúrgica, independientemente de que el paciente estuviera clasificado
9 Páginas 6 a 10 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 10 Páginas 51 a 53 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Archivo nº 17 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 9 como de bajo riesgo, como en este caso, al tratarse de un hombre joven que gozaba de buena salud y no tenía antecedentes de importancia. Añadió que la ocurrencia del tromboembolismo es idiopática, es decir, de causa desconocida. Sostuvo que para el señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo no estaba indicado el suministro de medicación anticoagulante, teniendo en cuenta que era de bajo riesgo, y tales medicamentos sólo están previstos para enfermos que sufran de determinadas patologías de base o que tengan alguna condición de salud para la cual deban suministrarse. Refirió que para la afección inicial que aquejaba al causante no era necesario realizar estudios imagenológicos por su buen estado general. Expuso que existen cuadros de tromboembolismo pulmonar que son repentinos y de gran magnitud, como fue el caso del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo, en los que no es posible iniciar el proceso para determinar la causa de la dificultad respiratoria a través de estudios paraclínicos, y ahí sí iniciar la aplicación de anticoagulantes. A partir de las pruebas recaudadas, el Juzgado aseguró que todos los
servicios de salud requeridos por el paciente fueron suministrados atendiendo a la ciencia médica exigida para el padecimiento que en inicio lo aquejaba; y también cuando hubo insuficiencia respiratoria y cuando entró en paro cardiorrespiratorio. Consideró que la Policía Nacional materializó en todo momento el derecho a la salud del paciente, lo que se corrobora con la autorización para la prestación de servicios que consta en la historia clínica; y además suministró sin dilación o impedimento de algún tipo administrativo, los procedimientos y demás atenciones que su estado de salud exigía. En ese contexto, el Juzgado concluyó que no se configuró la falla en la prestación del servicio médico alegada en la demanda y, por ende, la muerte del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo no es de ninguna manera imputable a alguna de las entidades accionadas. Lo anterior, por cuanto los elementos de juicio allegados al expediente permitieron verificar que: i) la enfermedad presentada inicialmente por el paciente fue manejada según la lex artis ; ii) en el momento en que comenzó la insuficiencia respiratoria y entró en paro cardiorrespiratorio, los profesionales adscritos a la institución hospitalaria le proporcionaron las maniobras de reanimación; y iii) el tromboembolismo pulmonar que le ocasionó la muerte fue de ocurrencia idiopática, pero dada su aparición repentina se impidió su diagnóstico, sinExp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 10 que esta circunstancia se relacione con los tratamientos suministrados en toda la estancia del paciente que, iteró, fueron adecuados y oportunos. Finalmente condenó en costas a la accionante, por considerar que se evidenció actividad de los abogados de la parte accionada. Fijó agencias en
toda la estancia del paciente que, iteró, fueron adecuados y oportunos. Finalmente condenó en costas a la accionante, por considerar que se evidenció actividad de los abogados de la parte accionada. Fijó agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12, de la siguiente manera. Expuso que el disenso con la providencia tiene que ver con los tres aspectos que se indican a continuación:
1. Generalizado análisis al procedimiento quirúrgico, antes, durante y después del mismo: Afirmó que la intención de la parte actora no ha sido la de cuestionar el manejo de la cirugía de apendicectomía practicada al señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo, pero sí la inoportuna e ineficiente atención prestada a éste en el postoperatorio cuando inició la insuficiencia respiratoria, que tuvo sus primeras manifestaciones a las 6:11 a.m. del 17 de agosto de 2015.
Indicó que la responsabilidad por falla médica involucra no sólo el acto médico propiamente dicho, sino también todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención, hasta que culmina el servicio. Explicó que la disnea, experimentada por el paciente desde las 6:11 a.m. del 17 de agosto de 2015 y hasta las 7:50 a.m. cuando entró en paro
cardiorrespiratorio, aparece con más frecuencia en enfermedades tales como el tromboembolismo pulmonar; y se diagnostica a través de pruebas de sangre, oximetría, ecocardiografías, radiografía de tórax, pruebas de la función pulmonar o tomografía de tórax; servicios que no fueron ordenados por el médico de turno como una manera de evaluar el estado de los pulmones, el corazón y las vías respiratorias altas. Por lo anterior, alegó que transcurrieron aproximadamente 110 minutos desde que el paciente manifestó dificultad respiratoria hasta cuando fue
12 Páginas 1 a 8 del archivo nº 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 11 atendido médicamente, y ya para realizar simples maniobras de reanimación. En ese orden de ideas, consideró que el servicio de salud recibido por el señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo no fue oportuno, eficiente ni de calidad.
2. Valoración de sólo algunos apartes de la prueba documental, omitiendo aquellos en los que se evidencia la falla en el servicio: Refirió que la Juez de primera instancia realizó un análisis del caso, alejándose completamente de la realidad probatoria, pues no parece advertir que el paciente salió en buen estado de la cirugía, pero luego empezó a presentar disnea, que se repitió hasta cuando entró en paro cardiorrespiratorio; lapso en el cual se configuró la falla en el servicio.
Aseguró que es falso afirmar que el deceso del paciente fue inesperado, pues en la historia clínica no sólo hay uno, sino tres registros en los que se documentó la dificultad respiratoria que manifestaba el señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo, y que fue negligentemente desapercibida por los médicos, quienes dejaron que el tiempo pasara, sin ordenar los exámenes clínicos de rigor, y el trombo se desarrollara. Reprochó que los galenos no le prestaran la debida atención al paciente cuando éste empezó a dar manifestaciones de que algo en su organismo estaba funcionando anormalmente; que omitieran los síntomas o señales; y que tardaran más de 110 minutos en reaccionar.
3. Excesiva condena en costas: Solicitó aplicar la sentencia del 22 de noviembre de 2018 del Consejo de Estado, en la que se precisó que para condenar en costas se acude a un criterio objetivo valorativo; y con base en ello, se abstenga de condenar en costas a la parte vencida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante13
Reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
13 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 12 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional14 Intervino para solicitar que se confirme la providencia recurrida, en tanto está demostrado que el fallecimiento del señor Francisco Javier Cabarcas
Salcedo no acaeció como consecuencia de una falla médica o de una omisión por parte de la Policía Nacional. Hospital San Félix de La Dorada15 Sostuvo que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por cuanto de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que no existió un daño del cual sea responsable la entidad. Expuso que la atención brindada por el hospital al señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo estuvo acorde con el Decreto 780 de 2016, y se dio aplicación a las características de accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad. Manifestó que la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que tal inobservancia fue la causa eficiente del daño. Solicitó entonces confirmar la sentencia apelada, por no estar configurados los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual frente a la ESE Hospital San Félix de La Dorada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 11 de diciembre de 202016, y allegado el 22 de febrero de 2021 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia17.
14 Archivo nº 07 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 17 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 13 Admisión y alegatos. Por auto del 22 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 18. Dentro del término otorgado, las partes alegaron de conclusión 19. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 12 de abril de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 20, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Problema jurídico La cuestión que debe resolverse en el sub examine se centra en resolver lo siguiente: ¿La muerte del señor Francisco Javier Cabarcas Salcedo es jurídicamente imputable al Hospital San Félix de La Dorada y/o a la Nación – Ministerio de
Defensa Nacional – Policía Nacional? En caso afirmativo, ¿se encuentran acreditados los perjuicios solicitados en la demanda? ¿Procede en el caso concreto la condena en costas impuesta por el Juzgado de primera instancia? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de falla en la prestación del servicio médico; iii) hechos probados; iv) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto; y v) condena en costas en primera instancia.
18 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 19 Archivos nº 05, 07 y 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 20 Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2017-00397-02 14
1. Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.