TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00433-02-(28-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00433-02-(28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 28 de febrero de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 023
Medio de control: Reparación directa
Demandantes: Claudia Rocío Patiño Jiménez , Carlos
Manuel Botero Patiño, Luis Eduardo Patiño Jiménez, María Yolanda Patiño Jiménez, Oscar Iván Botero Patiño, Yuli Vanesa Botero Patiño, Héctor José Patiño Jiménez, Carlos Honorio Patiño Jiménez, Gonzalo Patiño Jiménez y Martha Soley Bermúdez Patiño.
Demandado: Nación (Ministerio de Salud y Protección
Social), Dirección Territorial de Salud de Caldas, y PAR Caprecom Liquidado.
Expediente: 17001-3333-002-2017-00433-02
Acta de discusión: No. 18 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y el P.A.R. Caprecom Liquidado contra la sentencia de 27 de mayo de 20 20, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
II. ANTECEDENTES
1. DEMANDA1
Solicitan los señores Claudia Rocío Patiño Jiménez, Carlos Manuel Botero Patiño, Luis Eduardo Patiño Jiménez, María Yolanda Patiño Jiménez, Oscar Iván Botero Patiño, Yuli Vanesa Botero Patiño, Héctor José Patiño Jiménez, Carlos Honorio Patiño Jiménez, Gonzalo Patiño Jiménez y Martha Soley Bermúdez Patiño , se declare administrativamente responsables las entidades demandadas por el daño antijurídico causado, como consecuencia de la muerte de la señora Luz Elena Patiño Jiménez , a título de falla en el servicio . En consecuencia, pretenden se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar a su favor las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes:
1 3ED_C01PrimeraInsta_003DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 17.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2017-00433-02
2 de 28 Demandante Parentesco Perjuicios morales Daño a la vida de relación Claudia Rocío Patiño Jiménez Hermana 100 100 Carlos Manuel Botero Patiño Sobrino 50 50 Luis Eduardo Patiño Jiménez Hermano 100 100 María Yolanda Patiño Jiménez Hermana 100 100 Oscar Iván Botero Patiño Sobrino 50 50
Carlos Manuel Botero Patiño Sobrino 50 50 Luis Eduardo Patiño Jiménez Hermano 100 100 María Yolanda Patiño Jiménez Hermana 100 100 Oscar Iván Botero Patiño Sobrino 50 50 Yuli Vanesa Botero Patiño Sobrina 50 50 Gonzalo Patiño Jiménez Hermano 100 100 Héctor José Patiño Jiménez Hermano 100 100 Carlos Honorio Patiño Jiménez Hermano 100 100 Martha Soley Bermúdez Patiño Sobrina 50 50
Finalmente, solicitan se condene a la parte demandada al pago de perjuicios materiales con ocasión de los gastos de asistencia y representación jurídica, que estiman en la suma de $3.500.000, así como las costas y agencias en derecho.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
1.1.1 La señora Luz Elena Patiño Jiménez era afiliada a Caprecom EPS, presentó desde el año 2011 tumores en el colon, lo que le generó sangrado rectal y flujos vaginales que fueron tratados en urgencias en diferentes establecimientos hospitalarios. Sus médicos tratantes le ordenaron los procedimientos quirúrgicos denominados “histerectomía total abdominal” y “cirugía de cáncer rectal”.
1.1.2 Anota que , pese a la urgencia de su diagnóstico, la EPS Caprecom fue absolutamente negligente a la hora de autorizar los procedimientos dispuestos por los profesionales médicos, lo que motivó que tuviera que acudir a la acción de tutela, fallada a su favor por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 16 de abril de 2012.
los profesionales médicos, lo que motivó que tuviera que acudir a la acción de tutela, fallada a su favor por el Juzgado Primero Administrativo de Manizales el 16 de abril de 2012.
1.1.3 A pesar de la existencia de un fallo judicial que ordenó el tratamiento integral para dicha patología, la paciente falleció el 18 de febrero de 2016 sin que le fueran practicados los procedimientos quirúrgicos ordenados. Es decir, pasaron más de 3 años y 10 meses desde la orden del juez, sin que la EPS autorizara los procedimientos, lo cual permitió que el tumor avanzara hasta ocasionar su deceso.
1.1.4 Como muestra de ello, la parte actora refiere diversas notas de atención médica en IPS como el Hospital San Antonio de Villamaría, el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía y la Clínica Oncólogos de Occidente, en las que los médicos dejaron constancia de la urgencia y prioridad de los procedimientos quirúrgicos, y de que estos no habían sido llevados a cabo por dificultades atribuibles a la EPS . Anota que a la paciente le fue practicada la radioterapia, sin que produjera ningún efecto, y que la única opción terapéutica era la quirúrgica, a la cual nunca tuvo acceso.
1.1.5 Menciona que, si bien es posible que la cirugía no le hubiera salvado la vida, sí hubiera proporcionado unas mejores condiciones de existencia con dignidad, y que, además de la EPS, la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue pasiva en su función de control y vigilancia para la adecuada prestación del servicio de salud, más aún cuando la paciente fue sometida a un injustificado deterioro de sus condiciones por más de 3 años.
su función de control y vigilancia para la adecuada prestación del servicio de salud, más aún cuando la paciente fue sometida a un injustificado deterioro de sus condiciones por más de 3 años.
1.1.6 El núcleo familiar de la señora Luz Elena Patiño Jiménez padeció angustia y sufrimiento por la situación de la paciente, además, fueron sus familiares quienes estuvieron bajo su cuidado hasta el momento del fallecimiento.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2017-00433-02
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1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Señala la parte actora en síntesis que la EPS Caprecom sometió a la paciente a dilaciones injustificadas en la autorización de los servicios médicos requeridos, especialmente las cirugías que le habían sido prescritas por su médico tratante, lo que derivó en padecimientos y su posterior fallecimiento, el cual se dio cuando aún no le habían sido practicadas las cirugías, incluso a pesar de existir una orden de protección constitucional. Así mismo, califica como pasiva la conducta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas en la vigilancia y control que debe ejercer para la adecuada prestación de los servicios de salud.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS - DTSC2
Se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante para lo cual señaló, en síntesis, que no tiene relación alguna con los hechos generadores de la presunta responsabilidad que se alega por los demandantes, pues carece de funciones de prestación de los servicios de salud, cuya ausencia o tardanza al parecer
síntesis, que no tiene relación alguna con los hechos generadores de la presunta responsabilidad que se alega por los demandantes, pues carece de funciones de prestación de los servicios de salud, cuya ausencia o tardanza al parecer ocasionaron el fallecimiento de la señora Luz Elena Patiño Jiménez.
Propuso como excepciones de mérito las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, aludiendo que el aseguramiento en salud y la correspondiente prestación de los servicios corresponde a la EPS a la que estaba afiliada la paciente, en este caso Caprecom, por lo que no es esta la entidad llamada a responder por los hechos materia de litigio; “inexistencia de la obligación”, basada en que en la demanda no se realizaron imputaciones fácticas concretas contra esa entidad; “ausencia de daño antijurídico”, ya que quien prestó el servicio médico requerido fue la EPS, además, la paciente no hacía parte de la población pobre no afiliada del departamento, que es el segmento poblacional que cubre esa dirección; “ausencia de nexo causal”, el cual no ha de presumirse según la literatura sobre la materia, y tampoco fue acreditado por la parte demandante respecto de esta entidad; “ausencia de responsabilidad y de falla del servicio frente a la Dirección Territorial de Salud De Caldas”, indica que de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, se encuentra exceptuada de la prestación de servicios de salud, reiterando que no tiene funciones de aseguramiento frente a los pacientes; “excesiva cuantificación de perjuicios”, a raíz de la falta de acreditación de los montos solicitados, que tampoco es posible extraer de la demanda; y la “genérica”.
2.2 NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)3
perjuicios”, a raíz de la falta de acreditación de los montos solicitados, que tampoco es posible extraer de la demanda; y la “genérica”.
2.2 NACIÓN (MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL)3
En oposición a las pretensiones de la parte actora, expresa que no tiene funciones de prestación de servicios de salud, según las prescripciones de la Ley 60 de 1993 que perfiló las funciones de dicho órgano ministerial , además de la distribución de competencias efectuada por las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, que señalan que únicamente funge como ente rector de la política en materia de salud y protección social. Partiendo de ello, indica que no entiende cuál es el nexo causal que le asiste a ese órgano ministerial respecto de la prestación de los servicios de salud en el caso concreto, y que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba frente al nexo causal del daño y la actuación de ese ministerio, a pesar de que dicha exigencia continúa estando en cabeza de los accionantes en este tipo de casos.
2 9ED_C01PrimeraInsta_005CONTESTACIONDEMANDAMINSALUDPDF(.pdf) NroActua 17 . 3 10ed_c01primerainsta_006contestaciondemandaminsaludpdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2017-00433-02
4 de 28 Con fundamento en dichas razones, propuso como excepciones las de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social”.
2.3 PAR CAPRECOM LIQUIDADO4
legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de daño antijurídico por parte de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social”.
2.3 PAR CAPRECOM LIQUIDADO4
Sobre los hechos de la demanda, menciona que los últimos dos meses de vida la paciente estuvo afiliada a Cafesalud EPS, toda vez que desde el 31 de diciembre de 2015 se autorizó el retiro voluntario de Caprecom EPS del Departamento de Caldas. Sobre el diagnóstico de la paciente, expone que el cáncer fue diagnosticado el 1° de agosto de 2012 y se le realizó quimioterapia y radioterapia con buen resultado, y que la parte actora hace una interpretación fragmentada de la historia clínica de la paciente, quien, según algunas notas, dejó de asistir por descuido a los controles médicos por periodos cercanos a los 3 años.
Como excepciones, planteó “culpa determinante de la víctima” : reitera que la paciente dejó de consultar por alrededor de 3 años, por lo que no pudo completar los procesos de radioterapia y quimioterapia, favoreciendo el avance de la enfermedad. Así mismo, menciona que según la historia clínica, en el año 2015 la paciente no fue considerad a candidata apta para cirugía, debido a su malnutrición y a otras comorbilidades como hipertensión arterial, hipotiroidismo, obesidad mórbida, diabetes y miomatosis, además de su edad; “ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”: anota que Caprecom EPS brindó los cuidados a la paciente, según los recursos que tenía a su alcance , y que la
fáctica y jurídica del daño a mi representada”: anota que Caprecom EPS brindó los cuidados a la paciente, según los recursos que tenía a su alcance , y que la obligación que rige el acto médico es de medio y no de resultado; “inexistencia de la obligación. Falta de nexo de causalidad” : la supuesta falla en el servicio no encuentra origen en la desatención de las obligaciones de la EPS, y otra cosa es el actuar médico, sometido al régimen de responsabilidad de medios y no de resultado; y “cumplimiento de las obligaciones legales por parte de Caprecom para con sus afiliados”, porque la EPS contaba en su momento con una red habilitada en el Departamento de Caldas, para la prestación de los servicios de salud de sus afiliados.
2.4 LA PREVISORA S.A. (LLAMADA EN GARANTÍA)5
En síntesis, anota que no existe ninguna responsabilidad de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, llamante en garantía, en los hechos de qu e motivaron la demanda, pues esa entidad no es prestadora directa de servicios de salud, y agrega que las pretensiones de la parte actora son excesivas, refiri éndose a los montos indemnizatorios pretendidos.
Además de coadyuvar las excepciones propuestas por la DTSC, p ropuso las que denominó (i) inexistencia de nexo o vínculo de causalidad, (ii) exceso de pretensión por daños morales, (iii) improcedencia de indemnización por daño a la vida de relación, y la (iv) innominada. Y frente al llamamiento que le fuera formulado, planteó la de (i) sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro
por daños morales, (iii) improcedencia de indemnización por daño a la vida de relación, y la (iv) innominada. Y frente al llamamiento que le fuera formulado, planteó la de (i) sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro suscrito, (ii) ausencia de cobertura de seguro del contrato soporte del llamamiento en garantía, (iii) reducción del valor asegurado y la (iv) innominada.
2.5 LIBERTY SEGUROS S.A. (LLAMADA EN GARANTÍA)6
Al unísono con lo expuesto por La Previsora S.A., plantea que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, entidad llamante en garantía, no tiene ninguna responsabilidad
4 11ED_C01PrimeraInsta_007CONTESTACIONDEMANDACAPRECOMPDF(.pdf) NroActua 17 . 5 61ED_LlamamientoGara_005CONTESTACIONDEMANDALAPREVISORAPDF(.pdf) NroActua 18 . 6 62ED_LlamamientoGara_006CONTESTACIONDEMANDALIBERTYSEGUROSPDF(.pdf) NroActua 18 .Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2017-00433-02
5 de 28 en el asunto debatido, porque no tiene dentro de sus funciones la prestación de servicios de salud, ni intervino en ninguno de los hechos narrados en la demanda, es decir, no produjo ningún daño a la parte demandante. Así mismo, precisa que la llamante en garantía no tenía obligación alguna con la paciente, quien era afiliada al régimen subsidiado en salud, por lo que la atención debía ser brindada por su EPS. Finalmente, cuestiona la estimación de los perjuicios hecha por la parte
llamante en garantía no tenía obligación alguna con la paciente, quien era afiliada al régimen subsidiado en salud, por lo que la atención debía ser brindada por su EPS. Finalmente, cuestiona la estimación de los perjuicios hecha por la parte demandante, al considerar que se encuentra desbordada.
Con base en estos argumentos, frente a la demanda propuso como excepciones las de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de elementos generadores de responsabilidad (nexo causal), (iii) carga de la prueba, (iv) irreal tasación de perjuicios y (v) la genérica.
En cuanto al llamamiento en garantía, expresa que podrá llegarse a la conclusión de que la póliza contratada no ampara los hechos que son materia de d ebate judicial, pues se trata de un amparo de responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesiones, y no por conductas dolosas o gravemente culposas. Como sustento de su defensa, plantea las excepciones de (i) inexistencia de obligación al no exist ir responsabilidad imputable al asegurado, (ii) inexistencia de póliza de responsabilidad civil, para los hechos origen de la demanda y prescripción, (iii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, (iv) inexistencia de cobertura para los hechos narrados en la demanda, (v) límite de la suma asegurada y reembolso, (vi) exclusión contractual por culpa grave y responsabilidad civil profesional, (vii) deducible pactado, (viii) coaseguro cedido y (ix) la genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia
profesional, (vii) deducible pactado, (viii) coaseguro cedido y (ix) la genérica.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
Una vez encontró acreditado el daño, consistente en la muerte de la señora Luz Elena Patiño Jiménez , y de referirse a las obligaciones normativas de los actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, realizó un análisis extenso de la historia clínica de la señora Patiño Jiménez , y dispuso analizar el caso bajo la perspectiva de la pérdida de la oportunidad. En ese sentido, concluyó que, si bien no es posible atribuir desde el punto de vista causal el fallecimiento de la paciente a las omisiones administrativas de Caprecom EPS, esta entidad sí la privó de la oportunidad de acceder al manejo quirúrgico oncológico de la enfermedad, que había sido prescrito por sus médicos tratantes , más aún cuando la cirugía era la única alternativa de tratamiento, según consta en las notas médicas.
Respecto a la Dirección Territorial de Salud , indicó que no está legitimada por pasiva, pues su única competencia era asumir el pago de los servicios no incluidos en el plan de beneficios (en ese momento POS -S), según lo determinó el fallo de tutela, y en este caso, se trataba de servicios incluidos en el citado plan. Por la misma razón, tampoco entró a estudiar las pretensiones de los llamamientos en garantía.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, precisó que en el caso concreto
misma razón, tampoco entró a estudiar las pretensiones de los llamamientos en garantía.
En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, precisó que en el caso concreto no existen elementos que permitan cuantificar con exactitud la probabilidad de haber evitado el desenlace fatal, no obstante, acudiendo a criterios de equidad, indicó que, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, esta era de alrededor el 50%, la cual redujo a un 25% teniendo en cuenta que la paciente abandonó el tratamiento por 2 años y 6 meses. Por ende, la fijó en 12.5 s.m.m.l.v. para los hermanos de la paciente fallecida y 8.7. salarios para los sobrinos. En cuanto al daño a la salud, no
7 41ED_C01PrimeraInsta_037SENTENCIAPRIMERAINSTANCIAPDF(.pdf) NroActua 17 .Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2017-00433-02
6 de 28 halló probadas afectaciones diferentes a las especificadas por concepto de daño inmaterial, y tampoco en materia de perjuicios materiales, toda vez que no fueron aportados elementos de prueba que los sustentaran.
En conclusión, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al PAR Caprecom Liquidado por el fallecimiento de la paciente Luz Elena Patiño Jiménez, y declaró parcialmente probada la excepción denominada “culpa determinante de la víctima”, condenando a la accionada a pagar a favor de los demandantes la indemnización por perjuicios morales correspondiente a las sumas ya identificadas.
y declaró parcialmente probada la excepción denominada “culpa determinante de la víctima”, condenando a la accionada a pagar a favor de los demandantes la indemnización por perjuicios morales correspondiente a las sumas ya identificadas. De otro lado, declaró probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ inexistencia de la obligación”, “ausencia de daño antijurídico” y “ausencia de nexo causal”, propuestas por la DTSC, y negó las demás pretensiones de la parte demandante.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1 PARTE DEMANDANTE8
Cuestionó el hecho de que se haya declarado parcialmente probada la excepción de culpa determinante de la víctima, aludiendo que , si bien la paciente Luz Elena Patiño Jiménez expuso que reaparecía después de 3 años para continuar con su tratamiento, ello es imputable a Capre com EPS, por la falta de renovación de los convenios con los prestadores de servicios médicos requeridos por la paciente , lo que la impulsó de manera inconsciente y tal vez mediada por un cuadro depresivo, a no continuar con el tratamiento hasta que los convenios se formalizaran. En este sentido, y habiéndose probado la pérdida de chance de recuperación de la paciente, estima que debe acudirse a la pérdida de oportunidad como cat egoría de daño autónomo, y que esta es plenamente atribuible a la entidad accionada.
Con base en lo expuesto, solicita se reconozca como indemnización por pérdida de oportunidad como daño autónomo, para cada uno de los hermanos de la víctima, la
autónomo, y que esta es plenamente atribuible a la entidad accionada.
Con base en lo expuesto, solicita se reconozca como indemnización por pérdida de oportunidad como daño autónomo, para cada uno de los hermanos de la víctima, la suma de 50 s.m.m.l.v. y para cada uno de los sobrinos, la suma de 25 s.m.m.l.v. , además, se conceda la indemnización plena por perjuicios morales.
4.2 PARTE DEMANDADA. PAR CAPRECOM LIQUIDADO9
Insiste que no está legitimado por pasiva, porque durante los últimos 2 meses de vida la paciente estuvo afiliada a Cafesalud EPS, además, mientras estuvo afiliada a Caprecom, esta entidad brindó tratamiento con quimioterapia y radioterapia con buenos resultados. De otro lado, reitera que está probada la culpa exclusiva de la víctima, quien dejó de asistir a los controles por un lapso de 3 años, restando opciones a su recuperación . Refiere una de las anotaciones en la historia clínica, que consagra que la paciente tenía cita para cirugía y el convenio se canceló, aludiendo que bien pudo acudir a la EPS a solicitar un cambio de orden para realizarla en otra IPS, que es lo mínimo que se le exige a un afiliado, pero en cambio, la señora Patiño Jiménez decidió irse para Bogotá y regresar a los 4 años, con el consecuente avance de la enfermedad.
Finalmente, ratifica que la EPS cumplió a cabalidad con los cometidos que le asistían, teniendo en cuenta que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, por lo que no le es imputable ningún daño por esta causa.
Finalmente, ratifica que la EPS cumplió a cabalidad con los cometidos que le asistían, teniendo en cuenta que las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, por lo que no le es imputable ningún daño por esta causa.
De forma subsidiaria, solicita se corrijan los montos de la indemnización concedida, bajo el entendido de que ésta se concedió bajo la teoría de la pérdida de
8 44ED_C01PrimeraInsta_040ESCRITORECURSOAPELACIONDEMANDANTEPDF(.pdf) NroActua 17 9 47ed_c01primerainsta_043escritorecursoapelacioncaprecompdfReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2017-00433-02
7 de 28 oportunidad, que impide la indemnización plena. Según su criterio, de existir plenas posibilidades de recuperación, la indemnización debía comenzar a calcularse en un 50% para los parientes del primer nivel, pero e n este caso la jueza consideró que estas posibilidades eran solo del 50%, reducidas luego a un 25% por un descuido de la propia paciente, por lo que la indemnización concedida debió ser de 6.25% para los hermanos y no de un 12.5% como lo hizo el despacho. No obstante, considera que las posibilidades de recuperación de la paciente eran incluso menores al 25%, no solo por las múltiples comorbilidades que tenía desde hacía mucho tiempo, sino por el descuido que tuvo durante su tratamiento.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de 7 de mayo de 202110 se admitió el recurso de apelación propuesto
mucho tiempo, sino por el descuido que tuvo durante su tratamiento.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de 7 de mayo de 202110 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora, y se corrió traslado para alegatos de conclusión.
5.1 PARTE DEMANDANTE11
Sostiene que está probada la responsabilidad imputable a Caprecom EPS, a raíz del fallecimiento de la señora Luz Elena Patiño Jiménez, por la falta de realización de una cirugía que le había sido prescrita desde el año 2011, privándola de acceder al manejo quirúrgico oncológico de su patología. Lo anterior, indica, aparece probado en diversas anotaciones de las historias clínicas, como las de Oncólogos de Occidente y el Hospital Santa Sofía. Finalmente, puntualiza que se ratifica en lo manifestado en los alegatos de primera instancia.
5.2 PARTE DEMANDADA
5.2.1 Dirección Territorial de Salud de Caldas12
Nuevamente argumenta que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la complicación que sufrió la paciente no obedeció a un actuar negligente, imprudente o imperito de su parte, sino que aparentemente fue causado por la falta de autorización de una cirugía que estaba a cargo de la EPS Caprecom. Agrega que en el proceso quedó demostrado por completo la ausencia de ejercicio probatorio de la parte actora, que permitiera demostrar que el fallecimiento se produjo como consecuencia de la falta de autorización de los procedimientos médicos. De otro lado, reprodujo las excepciones propuestas en la contestación de la demanda,
de la parte actora, que permitiera demostrar que el fallecimiento se produjo como consecuencia de la falta de autorización de los procedimientos médicos. De otro lado, reprodujo las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, relacionadas con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la ausencia de nexo causal, y la inexistencia de un hecho ilícito.
5.2.2 Nación (Ministerio de Salud y Protección Social).
No intervino en esta etapa, según constancia secretarial13.
5.2.3 PAR Caprecom Liquidado
No intervino en esta etapa, según constancia secretarial14.
10 65ED_C02ApelacionSen_002AUTORESUELVERECURSOPDF(.pdf) NroActua 19. 11 68ED_C02ApelacionSen_005ALEGATOSCONCLUSIONPARTEACTORAPDF(.pdf) NroActua 19 121ED_C02ApelacionSen_008ALEGATOSCONCLUSIONDIRECCIONTERRITORIALSALUDCALDASPDF(.pdf) NroActua 19. 13 75ed_c02apelacionsen_012constanciasecretarialpdf. 14 75ed_c02apelacionsen_012constanciasecretarialpdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Radicación: 17001-3333-002-2017-00433-02
8 de 28
5.3 LLAMADAS EN GARANTÍA
5.3.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros15
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto su asegurada, la Dirección territorial de Salud de Caldas, no era la responsable de la atención médica
5.3.1 La Previsora S.A. Compañía de Seguros15
Solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en tanto su asegurada, la Dirección territorial de Salud de Caldas, no era la responsable de la atención médica dispensada a la señora Luz Elena Patiño Jiménez, y en la cual se presentaron las fallas que ocasionaron la demanda. Insiste que la DTSC no era la entidad encargada de la práctica de la cirugía a la paciente y tampoco tenía bajo su cargo la autorización de los servicios médicos, tal como lo dilucidó la jueza de primera instancia, y que era Caprecom EPS quien tenía el deber de asegurar la adecuada y oportuna prestación del servicio, bien fuera de forma directa o a través de otra entidad. Para finalizar, refiere nuevamente que la póliza que sirvió de base al llamamiento en garantía no cubre eventos de responsabilidad médica, y excluye expresamente situaciones como la abordada en este proceso judicial.
5.3.2 Liberty Seguros S.A.16
Menciona que ninguno de los recursos de apelación cuestionó la decisión de desvincular de toda responsabilidad a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como llamante en garantía , y tampoco es posible revocar la decisión en este sentido, pues no están demostrado que dicha entidad haya incurrido en alguna de las conductas con base en las cuales se endilga responsabilidad en este caso.
5.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17
Coincide con la juez de instancia en el análisis del caso a través de la teoría de la pérdida de la oportunidad, pues más que indemnizar el hecho de la muerte, lo que se reprocha es la frustración de la chance de realización de una cirugía que
Coincide con la juez de instancia en el análisis del caso a través de la teoría de la pérdida de la oportunidad, pues más que indemnizar el hecho de la muerte, lo que se reprocha es la frustración de la chance de realización de una cirugía que probablemente, pudo haber salvado la vida de la paciente. Estima suficientemente probada la negligencia de la entidad accionada para llevar a cabo la cirugía prescrita a la accionante, aspecto que se refuerza si se tiene en cuenta que la actora tuvo que acudir a la DTSC y a un juez de tutela que protegiera sus derechos , y que, en 2016, a pesar de la orden de protección judicial, la cirugía no le había sido realizada.
Concluye que, en este caso están probados los elementos que conllevan la pérdida de oportunidad, como lo son la certeza de la pérdida de la chance, la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o evitar la pérdida, y la posición de la víctima, apta para obtener el provecho que finalmente se frustró. Y en cuanto a los perjuicios, considera acertados los argumentos de la jueza de primera instancia, sin embargo, incurrió en el error aritmético indicado en el recurso de apelación por la demandada, que debe corregirse en esta instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicció
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