🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00492-00-(20-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00492-00-(20-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-002-2017-00492-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES JULIO CÉSAR HERRERA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, Y LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 30 de mayo de 2023, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Solicita se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y alteración grave de las condiciones de existencia (o daño a la vida de relación), causados a los deman dantes por la detención de la que fuera objeto el señor Julio César Herrera Pérez por espacio de más de 2 meses, comprendidos entre el 12 de diciembre de 2015 y el 16 de febrero de 2016, sindicado del delito de “trafico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”; proceso en el que

comprendidos entre el 12 de diciembre de 2015 y el 16 de febrero de 2016, sindicado del delito de “trafico de sustancias para el procesamiento de narcóticos”; proceso en el que fue absuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 18 de mayo de 2016.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a las demandadas a reparar los perjuicios ocasionados de la siguiente manera:

2.1 Perjuicios materiales

3.1.1. Daño emergente: al señor Julio César Herrera Pérez la suma de $10.000.000 por concepto de los honorarios cancelados a su abogado.17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

2

3.1.2 Lucro cesante: ingresos dejados de percibir por el decomiso del vehí culo de placas TTS 596 que arrojaba unos ingresos mensuales de $12.000.000, el cual estuvo retenido por espacio de 7 meses y 16 días, para un total de $100.000.000

2.2 Perjuicios morales: se debe a los accionantes o a quien sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes sumas de dinero:

2.2.1 Para Julio César Herrera Pérez, Erika Jazmín Pérez Uribe, Paula Andrea Herrera Pérez, Valentina Herrera Pérez, Nelly Pérez Nieto y Carlos Julio Herrera Suárez, la suma de 35 SMLMV para cada uno.

3. Que se declare que las demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación del promedio

de 35 SMLMV para cada uno.

3. Que se declare que las demandadas deben dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del CPACA, aplicando en la liquidación la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo, según lo certifique el DANE.

4. Que se reconozcan a los accionante s, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme los dos artículos mencionados.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

⮚ El día 12 de diciembre de 2015, en la vía que de Manizales conduce al municipio de Fresno, a la altura del sector Las Margaritas, se realizó señal de pare al tracto camión de placas TTS 596 que era conducido por el señor Julio César Herrera Pérez, quien transportaba 29.870 kg de ácido sulfúrico de la empresa Industria Básica de Caldas.

⮚ Que al solicitarle la documentación respectiva del vehículo, y el permiso para transportar la sustancia controlada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se presentaron los papeles pertinentes, pero pese a ello, al considerar que estos no cumplían requisitos, procedieron a la captura del señor Herrera Pérez, violando con ello la presunción de inocencia.17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

3

requisitos, procedieron a la captura del señor Herrera Pérez, violando con ello la presunción de inocencia.17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

3

⮚ Tras recaudarse los testimonios de las personas encargadas de la autorización del transporte, empresa Industria Básica de Caldas, se pudo evidenciar q ue el actor no era responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, razón por la cual el Juzgado Especializado de Manizales decretó la preclusión del proceso mediante providencia del 18 de mayo de 2016.

⮚ El señor Herrera Pérez estuvo privado de la libertad desde el 12 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016.

⮚ Aunque respecto al vehículo que se vio involucrado en los hechos se ordenó su entrega el 18 de mayo de 2016, solo hasta el 21 de julio d e ese mismo año se recuperó, es decir, estuvo más de 8 meses retenido, privando a la familia del actor de los ingresos que este proporcionaba, que eran de un valor de $12.000.000 mensuales.

⮚ Afirmó que el actor fue privado injustamente de su libertad, situación que ocasionó no solo perjuicios de orden inmaterial a su familia, por la angustia y tristeza de ver a su pariente involucrado en dichos hechos y recluido en una cárcel ; sino también materiales, al verse privados de continuar usando el camión del cual derivaban sus ingresos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: respecto de los hechos adujo que unos eran ciertos; de

al verse privados de continuar usando el camión del cual derivaban sus ingresos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: respecto de los hechos adujo que unos eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no eran hechos. Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como razones de defensa, expuso que la actuación de la entidad se surtió de conformidad con la constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; actuación de la cual no es factible desprender un defec tuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial, y menos una privación injusta de la libertad.

Que en el presente asunto el señor Herrera Pérez fue capturado el día 12 de diciembre de 2015, en la vía que de Manizales conduce al municipio de Fresno, cuando iba conduciendo el tracto camión de placas TTS 596, en el que se transportaba n aproximadamente 29.870 kg de ácido sulfúrico, equivalentes a 16.157 litros, porque al momento de requerirle la documentación pertinente se encontraron alteraciones en los papales, lo que ocasionó que en la audiencia realizada por el juez de control de garantías se le formulara imputación por17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

4

el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos , y se le impusiera medida de aseguramiento , la cual estuvo ajustada a la ley, por lo que la actuación de la Fiscalía estuvo conforme a derecho.

Propuso las excepciones de:

medida de aseguramiento , la cual estuvo ajustada a la ley, por lo que la actuación de la Fiscalía estuvo conforme a derecho.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: afirmó que según la Ley 906 de 2004, la Fiscalía actúa como acusador en casos de conductas punibles, pero no es responsable de determinar las medidas restrictivas de la libertad de los imputados.
  • Ausencia de nexo causal: señaló que no se estableció la relación de causalidad entre la actuación de la Fiscalía y el presunto daño alega do por la parte actora, lo cual es esencial para determinar la responsabilidad.

RAMA JUDICIAL: respecto de los hechos adujo de unos que correspondían a un actuar de la Policía Nacional; de otros que no le constaban por lo que debían probarse; de algunos que no eran ciertos; y de otros correspondían a acciones de la Fiscalía.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los supuestos fácticos que fundamentaban las mismas no conducían a atribuir responsabilidad a la entidad.

Como argumentos de defensa , hizo alusión al marco normativo y jurisprudencia l de la privación injusta de la libertad, para precisar que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que se vio involucrado el señor Julio César Herrera Pérez se emitieron en cumplimiento de la ley y la constitución, y la medida de aseguramiento decretada en su contra se dictó con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de la Rama Judicial.

elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, razón por la cual no existe nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de la Rama Judicial.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: expuso que un daño antijurídic o, un delito o una falta atribuible a un agente judicial implica una falla en la administración y un nexo causal que conlleva la comprobación de que el daño o perjuicio se causó como consecuencia de la actuación de la autoridad jurisdiccional.17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa

Sentencia 025 Segunda instancia

5

  • Falta de leg itimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales: alegó que fue la Fiscalía, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la Constitución Política, quién inició la investigación contra los demandantes , aportando los elementos probatorios que llevaron al juez de control de garantías al convencimiento de la participación de los demandantes en un hecho punible.
  • Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial: señaló que la detención era una carga que los demandantes debían soportar, y que la falencia en el despliegue probatorio y acusación por parte del ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial.
  • Culpa exclusiva de la víctima : adujo que aunque el daño pudo ser antijurídico no es imputable al Estado, porque lo determinante y exclusivo para que ocurriera la aprehensión

ente investigador exonera de responsabilidad a la Rama Judicial.

  • Culpa exclusiva de la víctima : adujo que aunque el daño pudo ser antijurídico no es imputable al Estado, porque lo determinante y exclusivo para que ocurriera la aprehensión fue la conducta omisiva del actor, quien no cuestionó ni reprobó las actividades que realizaba la persona que lo contrató, hecho que permite clasificar su conducta como gravemente culposa, y exonerar de responsabilidad a la administración de justicia.
  • Excepción genérica: solicitó que, si el juez encuentra probados hechos que constituyan una excepción, la reconozca de oficio.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023 , negó las pretensiones de la demanda al plantearse com o problema s jurídicos el determinar si alguna de las demandadas era administrativamente responsable de los perjuicios que reclamaban los accionantes con ocasión del proceso penal adelantado en contra del señor Julio César Herrera Pérez y en virtud del cual estuvo privado de la libertad; y de encontrarse responsabilidad, qué perjuicios se causaron y en qué cuantía, o si se configuró algún eximente de responsabilidad.

En primer momento extrajo los elementos de prueba, y seguidamente analizó el régimen de responsabilidad aplicable para concluir que en el asunto debía quedar acreditado el daño, la falla en la prestación del servicio y la relación de causalidad entre esos dos elementos.

Frente al daño, indicó que el mismo estaba acreditado ya que del caudal pro batorio

daño, la falla en la prestación del servicio y la relación de causalidad entre esos dos elementos.

Frente al daño, indicó que el mismo estaba acreditado ya que del caudal pro batorio allegado al proceso se evidencia ba que el señor Julio César Herrera Pérez estuvo privado17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

6

de la libertad desde el 13 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016 –según se desprendía del acta de audiencia de formulación de imputación y el certificado que en tal sentido expidió el INPEC –, afectación que e ra personal, cierta y, que de ser imputable a alguna de las entidades demandadas, podría generar la obligación de reparar integralmente el daño irrogado.

En cuanto a la falla del servicio, p recisó que conforme las pruebas del proceso, el Juez de Control de Garantías que resolvió la detención en centro penitenciario del señor Julio César Herrera Pérez si bien contaba con pocos medios convicción (número), por la etapa temprana en la que en ese momento se encontraba la investigación, eran suficientes (contenido) para estimar que la privación de la libertad del ahora demandante era necesaria y proporcional.

Ello, conforme los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2015, que procedió a reseñar en la sentencia, considerando que para el 13 de diciembre de 2015 el funcionario judicial que dispuso la reclusión del demandante en un centro penitenciario, tenía a su alcance los elementos de prueba que se habían recaudado recientemente, entre ellos: i) la gran

que dispuso la reclusión del demandante en un centro penitenciario, tenía a su alcance los elementos de prueba que se habían recaudado recientemente, entre ellos: i) la gran cantidad de la sustancia incautada; ii) el hecho de que el señor Herrera Pérez portara un documento alterado para dar apariencia de legalidad de la transacción; iii) la inexistencia total de la operación comercial derivada de una maniobra artifici osa; y iv) la acción de un sujeto que estaba haciéndose pasar por otro, los cuales fueron los fundamentos idóneos que sustentaron la decisión cuestionada, que por demás no permitían deducir en ese momento que el indiciado no estaba involucrado en la empresa criminal descubierta.

Advirtió que en el cartulario no reposaba prueba alguna que indicara que la privación de la libertad del actor no estuvo ceñida a los criterios de necesidad y proporcionalidad propios de la detención preventiva; por el contrario, al analizar el arraigo del señor Herrera Pérez se comprobó que tenía residencia en la ciudad de Bucaramanga, y que no tenía ni familiares ni conocidos en la ciudad de Manizales, entonces no era posible garantizar su comparecencia posterior al proceso; así m ismo, el delito era competencia del Juez del Circuito Especializado, por lo que procedía la reclusión intramural.

Consideró el Despacho que la privación de la libertad del señor Julio César Herrera Pérez no fue injusta; de hecho, estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios que reposaban en la investigación y enmarcada en las previsiones de los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo que llevaba a negar las pretensiones de

no fue injusta; de hecho, estuvo sustentada en los elementos materiales probatorios que reposaban en la investigación y enmarcada en las previsiones de los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, lo que llevaba a negar las pretensiones de la demanda.17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

7

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada falta de legitimación en causa por pasiva formuladas por las demandadas, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probados los medios de defensa denominadas ausencia de nexo causal, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado, planteada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo explicado en precedencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.

CUARTO: SIN COSTAS, por lo manifestado previamente.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación con tra la sentencia de primera instancia.

Señaló que la medida de aseguramiento debe atender los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pero en este caso las demandadas no demostraron los mismos, ya que desde el momento de la aprehensión existían motivos fundados suficientes para acreditar la inexistencia de la conducta realizada por el actor, lo que llevaba a

proporcionalidad y legalidad, pero en este caso las demandadas no demostraron los mismos, ya que desde el momento de la aprehensión existían motivos fundados suficientes para acreditar la inexistencia de la conducta realizada por el actor, lo que llevaba a investigar de una manera más contundente el hecho que conllevó la privación de su libertad, basado en el principio de presunción de inocencia.

Añadió que otro s presupuestos para imponer la medida de aseguramiento es que el imputado no cumplirá la sentencia, dando por sentado que será condenado, afectando con ello el principio de libertad que permea la actuación penal; que había falt a de arraigo en la comunidad, determinado por la carencia de domicilio, asiento de la familia, y de sus negocios porque residía en la ciudad de Bucaramanga, presumiendo que no comparecería al proceso; y se pasó por alto que no tenía anotaciones de tipo penal.

Respecto a la antijuricidad, más allá de que la conducta sea lícita o ilícita, es una situación que se considera que el actor y su familia no t enían por qué soportar, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, al primar el principio de libertad y presunción de inocencia, por lo que le compete al Estado comprobar de manera inequívoca que la17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

8

actuación de una persona se encuentra enmarcada en un tipo penal, y que además se hizo con conocimiento y dolo, situación que no acaeció en el caso en concreto.

Agregó, que el daño generado a los accionantes deviene directamente de la actuación del

actuación de una persona se encuentra enmarcada en un tipo penal, y que además se hizo con conocimiento y dolo, situación que no acaeció en el caso en concreto.

Agregó, que el daño generado a los accionantes deviene directamente de la actuación del Estado, por lo que se encuentra acreditado el nexo causal entre el daño y el hecho, produciéndose no solo daños morales sino también patrimoniales mientras estuvo cesante no solo por la privación injusta de su libertad, sino por el tiempo en que el automotor de su propiedad estuvo bajo el manejo de la SAE, que cabe resaltar estuvo inutilizado.

Con fundamento en la sentencia T -653 de 2017, hizo mención a los requisit os indispensables para evitar el exceso de poder público y la posible transgresión de derechos fundamentales de los ciudadanos, aduciendo que ello se adecúa a este caso, ya que al actor con ocasión de un proceso penal se le decretó la privación -injustaprovisional de la libertad, revocándose meses después al verificarse que definitivamente no había intervenido en la comisión de los delitos enrostrados, es más , que tales criminalidades no se habían realizado nunca, correspondiendo su captura en flagrancia a una invención porque los medios de prueba y evidencia física de entrada eran abiertamente contradictorios, y por el contrario no existía n pruebas con las cuales se pudiera pregonar que el procesado había cometido , o, por lo menos, participado de alguna m anera en la comisión de los delitos imputados, así como tampoco podía desvirtuarse a futuro la presunción de inocencia que le amparaba; es decir, que la Fiscalía y la justicia penal desde los albores de la causa carecían de medios de conocimiento y evidenc ia física con la cual

presunción de inocencia que le amparaba; es decir, que la Fiscalía y la justicia penal desde los albores de la causa carecían de medios de conocimiento y evidenc ia física con la cual pudieran demostrar la culpabilidad del implicado, resultando que su actividad se tornó en injusticia, por no someter el proceso a una crítica sana desde su génesis.

Precisó que, en este caso queda ron acreditados los elementos de la r esponsabilidad del Estado, daño, imputación (privación injusta de la libertad) y relación de causalidad, lo cual conlleva la reparación de los perjuicios reclamados.

En contexto de lo anterior sostuvo que , según la reiterada jurisprudencia se está frente a un daño especial, pues se trata de una conducta endilgada que provoc ó la privación de la libertad y que no fue cometida por el actor , lo que conlleva a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las declaraciones y condenas solicitada s en las pretensiones de la demanda17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

9

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, únicamente el señor Procurador Judicial presentó concepto frente al recurso de apelación, mediant e el cual solicitó confirma r la sentencia de primera instancia , al considerar que la privación no podía catalogarse de injusta.

Adujo que conforme el material probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que le fue impuesta al demandante tuvo suficiente respaldo probatorio, toda vez que los elementos materiales daban cuenta de la

Adujo que conforme el material probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que le fue impuesta al demandante tuvo suficiente respaldo probatorio, toda vez que los elementos materiales daban cuenta de la posible existencia del delito investigado , y permitían establecer razonablemente la participación del procesado. En tal sentido, se acreditaron los requisitos de la Ley 906 de 2004.

Precisó que, aunque mediante providencia del 18 de mayo de 2016 se decidió decretar la preclusión solicitada por la Fiscalía, de ello no se deduce injusticia en la actuación desplegada, ni error en las providencias proferidas.

Concluyó que en este caso no se estructu raban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que no aparec ía acreditado en el proceso que la decisión de detención preventiva hubiera sido arbitraria, desp roporcionada o contraria a la ley, conclusión que estaba sustentada en los medios probatorios que obra ban en el proceso, y que además se ajusta ba a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que definen las reglas aplicables a la privación injusta de la libertad, razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y pr ocederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala

parcial o total de lo hasta aquí actuado, y pr ocederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos principales girarán en torno a determinar:17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

10

1. ¿Se dan las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia para declarar administrativamente responsables a las entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Julio César Herrera Pérez?

2. En caso de que se configure responsabilidad, ¿se e ncuentran acreditados los perjuicios reclamados por los demandantes?

Lo probado

  • Registro Civil de Matrimonio de Julio César Herrera Pérez y Erika Jasmín Pérez Uribe.
  • Registros Civiles de Nacimiento de Valentina Herrera Pérez y Paula Andrea Herrera Pérez, que dan cuenta que son hijas del señor Julio César Herrera Pérez y Erika Jazmín

Pérez Uribe.

  • Registro Civil de Matrimonio de Carlos Julio Herrera Suárez y Nelly Pérez Nieto.
  • Registro Civil de Nacimiento del señor Julio César Pérez Herrera, el cual acredita que es

hijo de Nelly Pérez y Carlos Julio Herrera Suárez.

  • Certificado de Libertad y Tradición del vehículo de placas TTS 596, modelo 2014, marca FREIGHTLINER, en el cual se indica que el propietario es Leasing Bolívar S.A., desde el 5 de agosto 2014.
  • Certificado de Libertad y Tradición del vehículo de placas TTS 596, modelo 2014, marca FREIGHTLINER, en el cual se indica que el propietario es Leasing Bolívar S.A., desde el 5 de agosto 2014.
  • SOAT expedido por la Previsora S.A respecto al vehículo de placas TTS596, remolcador, servicio público, con vigencia entre el 5 de agosto de 2015 y el 4 de agosto de 2016, en el cual aparece como tomador el señor Carlos Julio Herrera Suárez.
  • Oficio 601-EPMSCMAN-AJUR-DIR-4628 del 7 de junio de 2017, suscrito por Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, por medio del cual informa que revisadas las bases de datos y el sistema de información Sisipec Web, se pudo constatar que el señor Julio César Herrera Pérez estuvo detenido en dicha institución desde el 13 de diciembre de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016, fecha en la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías de Manizales le concedió la libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento.17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa

Sentencia 025 Segunda instancia

11

  • Resolución 719 del 21 de julio de 2016 proferida por la Sociedad de Activos Especiales, mediante la cual se dio cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Despacho que mediante auto de preclusión resolvió disponer la entrega inmediata del vehículo de placas TTS 596 y remolque de placas R56242 al señor

Julio César Herrera Pérez.

Especializado de Manizales, Despacho que mediante auto de preclusión resolvió disponer la entrega inmediata del vehículo de placas TTS 596 y remolque de placas R56242 al señor Julio César Herrera Pérez.

  • Factura de venta nro. 0385 del 2 de septiembre de 2016, expedida por la firma de abogados Góm ez & Gallo, por valor de $18.253.760, por concepto de honorarios cancelados en el proceso de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
  • Informe Ejecutivo FPJ-3 del 12 de diciembre de 2015 , con destino a la Fiscalía en turno URI de Manizales , por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos establecido en el artículo 382 del CP, que indicó como lugar de los hechos “vía Panamericana que conduce de la ciudad de Manizales al municipio de Fres no, más exactamente en las coordenadas (…)”.

En la narración de los hechos se mencionó lo siguiente:17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

1217001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

1317001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa Sentencia 025 Segunda instancia

14

  • Reposa el acta de derechos del capturado FPJ -6 del 12 de diciembre de 2015, en los cuales se consignó el nombre del señor Julio César Herrera Pérez.
  • Reposa el formato de incautación FPJ del 12 de diciembre de 2015, respecto a la

cuales se consignó el nombre del señor Julio César Herrera Pérez.

  • Reposa el formato de incautación FPJ del 12 de diciembre de 2015, respecto a la sustancia química ácido sulfúrico con una cantidad de 27.870 kg; y al tracto camión de placas TTS-596.17001-33-33-002-2017-00492-02 reparación directa

Sentencia 025 Segunda instancia

15

  • Se encuentra el acta de inventario de automotores del 12 de diciembre de 2015, respecto al vehículo de placas TTS-596 modelo 2014, cuyo propietario era Leasing Bolívar

S.A.

  • Acta de audiencia que data del 13 de diciembre de 2015, realizada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Neira , por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y uso de documento falso, en la que figura como indiciado el señor Julio César Herrera Pérez, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, y disponiendo la suspensión del poder dispositivo del vehículo tipo tracto camión de placas TSS -596, al

igual que el químico incautado:

  • El 11 de febrero de 2016, por solicitud de la defensa , coadyuvada por la Fiscalía , el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que tenía el señor Herrera Pérez ; entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para ello se señaló:

Sin embargo, otro cantar es la argume ntación que está dando la Fiscalía. Por dos razones fundamentales; la primera, porque la

entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para ello se señaló:

Sin embargo, otro cantar es la argume ntación que está dando la Fiscalía. Por dos razones fundamentales; la primera, porque la Fiscalía es quien, como entidad le solicita al Juez de control de garantías y le sustenta la necesidad de que se imponga una medida, aseguramiento; y lo segundo, es que ya el señor Fiscal nos está dando a conocer de una existencia de hechos nuevos, de una de existencia de elementos materiales probatorios nuevos, que involucró inclusive la manifestación que hizo ante las autoridades Ju

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...