TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00499-02-(05-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2017-00499-02-(05-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Elber Patiño Mejía y Otros Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17001-33-33-002-2017-00499-02
Acto judicial: Sentencia 65
Manizales, cinco (05) mayo de dos mil veinticinco (2025)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha
Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsab ilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque no se logró acreditar la existencia de un daño antijurídico; (iii) La sala confirma la sentencia porque el Juez de Control de Garantías sí tuvo elementos de juicio razonables para aplicar la detención preventiva.
Asunto
§01. La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre del 2020, por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por los señores Elber Patiño Mejía (víctima directa), María Asenet Mejía Hoyos (madre), Rubén Darío Patiño Franco (padre), Edier Patiño Mejía (hermano),
interpuesto por los señores Elber Patiño Mejía (víctima directa), María Asenet Mejía Hoyos (madre), Rubén Darío Patiño Franco (padre), Edier Patiño Mejía (hermano), Heider Patiño Mejía (hermano) y Nancy Patricia Patiño Mejía (hermana) en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. Antecedentes
1.1. La demanda3
1 Expediente Digital 14Recurso de apelación Elber Patiño.pdf 2 Expediente Digital 11.Sentencia.pdf 3 Expediente Digital 01DemandaAnexos.pdfSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 2
1.1.1 Las pretensiones
§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injust a del señor Elber Patiño Mejía entre el 10 de diciembre de 2015 al 08 de febrero de 2017.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena en favor de l os demandantes por los siguientes conceptos:
§03.1. Perjuicios inmateriales. Daños morales : 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmvpara cada uno de los demandantes.
§03.2. Perjuicios materiales. Lucro cesante: Correspondiente a un smlmv por cada mes de privación de la libertad, es decir, por 13.93 meses. Daño emergente: La suma de $20.000.000 m/cte por concepto de gastos de representación judicial.
cada mes de privación de la libertad, es decir, por 13.93 meses. Daño emergente: La suma de $20.000.000 m/cte por concepto de gastos de representación judicial.
1.1.2 Hechos
§04. Indicó que el 10 de diciembre de 2015 el señor Elber Patiño Mejía fue capturado por la presunta comisión del delito de acto sexual violento sobre adolescente.
§05. El 11 de diciembre del mismo año el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas, Caldas, declaró la legali dad de la captura, imponiendo posteriormente medida de aseguramiento intramural.
§06. El señor Elber Patiño Mejía estuvo privado de su libertad desde el 10 de diciembre de 2015, hasta el 08 de febrero de 2017, es decir, por un interregno de 13 meses y 28 días.
§07. La sentencia absolutoria quedó debidamente ejecutoriada el día 01 de marzo de 2017.
§08. Explicó, que se encuentra demostrada la configuración de un daño sufrido en cabeza de la parte actora, y que le es atribuible objetivamente a las demandadas.
§09. Señaló que los demandantes siempre han gozado de una gran relación, caracterizada por el apoyo mutuo, solidaridad, comprensión, afecto y cariño.
§10. Como fundamentos jurídicos la demanda se apoyó en los artículos 2, 6, 13, 21, 24, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; 65 y 68 de la ley 270 de 1996.
1.2. Contestación de la demanda
24, 28, 29 y 90 de la Constitución Política; 65 y 68 de la ley 270 de 1996.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1 Contestación de la Rama JudicialSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 3
§11. Se tuvo por no contestada la demanda, ya que no se le reconoció personería para actuar al apoderado4.
1.2.2. Contestación de la Fiscalía5
§12. Se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos de la demanda precisó algunos como ciertos, algunos como no ciertos, y otros tantos adujo no constarle.
§13. Objetó la cuantía adoptada en el juramento estimatorio por la parte actora.
§14. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque:
§14.1. La fiscalía actuó de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos, por lo que no es posible predicar algún tipo de error, defectuoso funcionamiento de la administración o privación injusta de la libertad. §14.2. Señaló de forma específica l os artículos 250 de la Constitución Política , como 286 y 287 de la ley 906 de 2004 para legitimar el actuar de la entidad, pues fue la misma víctima quien sindicó al señor Elber Patiño Mejía, por lo que el deber de la Fiscalía era proceder a la judicialización. §14.3. Explicó que una cuestión distinta a lo recientemente descrito, es que la
fue la misma víctima quien sindicó al señor Elber Patiño Mejía, por lo que el deber de la Fiscalía era proceder a la judicialización. §14.3. Explicó que una cuestión distinta a lo recientemente descrito, es que la víctima se hubiera retractado de las numerosas versiones que brindó durante el trámite del procedimiento penal.
§15. Propuso como excepciones las siguientes:
§15.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: De conformidad a la ley 906 de 2004 la Fiscalía es quien asume el rol acusador frente a las conductas punibles y el Juez de Garantías es quien impone la medida.
§15.2. Inexistencia de nexo cau sal: No se configura una relación de causalidad entre la actuación de la entidad y el presunto daño que se alega.
1.3. Sentencia de Primera Instancia6
§16. El juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la demandada Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme con lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.
4 Expediente Digital 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebas.pdf, pág. 206. 5 Expediente Digital 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebas.pdf, pág. 136. 6 Expediente Digital 11Sentencia.pdfSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 4
6 Expediente Digital 11Sentencia.pdfSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 4
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, en favor de la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva.
Su liquidación, se efectuará por la Secretaría del Despacho en los términos señalados en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
§17. El Juez determinó como problemas jurídicos:
“(Sic) Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso? (Sic) Se configuró una privación injusta de la libertad del sr Elber Patiño? En caso afirmativo, (Sic) qué perjuicios se causaron y en qué cuantía?”
§18. El juzgado abordó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación. Determinando que con la expedición de la ley 906 de 2004, el legislador distinguió de manera clara en cabeza de quién recaían las funciones de investigar y acusar, y sobre quién recaía las de juzgar . Consideró que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial actuaron de manera concurrente y que ambas estaban legitimadas en la causa por pasiva.
§19. Posteriormente, el juzgado reflexionó respecto de la última postura que el Consejo de Estado ha venido aplicando en cuanto a la responsabilidad por privación injusta de la libertad a partir de la expedición de la sentencia SU 72 de 2018 por la Honorable Corte Constitucional. Postura según la cual en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sino
la libertad a partir de la expedición de la sentencia SU 72 de 2018 por la Honorable Corte Constitucional. Postura según la cual en los eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, sino que cual sea el título elegido para tal fin, el juez debe estudiar frente a cada caso en concreto si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
§20. Seguidamente, analizó el caso en concreto partiendo del estudio de la existencia del daño, concluyendo que el mismo se había efectivamente producido , pues se demostró que el señor Elber Patiño Mejía fue detenido entre el 11 de diciembre de 2015 hasta el 08 de febrero de 2017.
§21. Luego realizó lo propio respecto de la legalidad de la medida decretada al interior del proceso penal, para lo cual estudió el material probatorio allegado.
§22. Conforme a las pruebas aportadas al proceso , el juzgado inició su análisis advirtiendo que la parte actora no aportó, ni solicitó como prueba los antecedentes de la audiencia de solicitud, estudio y decisión de la medida de aseguramiento. Así, como las razones de hecho y de derecho expuestas por la fisc alía y acogidas por el juez de control de garantías . Motivo por el cual efectuó el análisis del caso en torno a lo abordado por el juez de conocimiento en la sentencia que absolvió al hoy demandante.
§23. Determinó que de conformidad al artículo 307 de la ley 906 de 2004, la medida aplicada durante el proceso penal era una de aquellas que estaban previstas legalmente. Aclaró respecto de su duración, y en tratándose de delitos sexuales violentos, que el
§23. Determinó que de conformidad al artículo 307 de la ley 906 de 2004, la medida aplicada durante el proceso penal era una de aquellas que estaban previstas legalmente. Aclaró respecto de su duración, y en tratándose de delitos sexuales violentos, que el término era prorrogable, situación que no fue alegada por el demandante. Respecto del cumplimiento del artículo 308 de la ley 906 de 2004, no se aportó como prueba la audiencia respectiva para verificar si dicha medida se ajustó a derecho.
§24. Explicó que en la sentencia que decidió la culpabilidad del señor Elber Patiño Mejía, se indicó que los relatos de la presunta víctima fueron los que dieron origen al proceso penal, por lo que en reiteración de la ley 1098 de 2006, este tipo de casosSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 5
requieren un tratamiento acorde con sus particularidades, pues convierte a los niños, niñas y adolescentes en sujetos de especial protección , efectivamente, los delitos sexuales cometidos contra aquellos no admiten beneficios al momento de imponer medidas de aseguramiento.
§25. Enfatizó en que las autoridades demandadas sí contaban con elementos ciertos que hacían presumir la comisión del delito señalado, como por ejemplo las declaraciones de sus familiares, o las valoraciones de la joven afectada, en especial dentro del área de la salud mental. Estas no fueron desvirtuadas por otras pruebas sino por la posterior retractación de la denunciante en etapas posteriores del proceso . En consecuencia, la medida de aseguramiento a través de la cual se privó de la libertad al
dentro del área de la salud mental. Estas no fueron desvirtuadas por otras pruebas sino por la posterior retractación de la denunciante en etapas posteriores del proceso . En consecuencia, la medida de aseguramiento a través de la cual se privó de la libertad al actor, no sólo estuvo ajustada a la ley, sino que resultó ser proporcional a los hechos que se le endilgaban, pues la ley 1098 de 2006 no contempla otra medida diferente.
§26. El juzgado estim ó que, no fue posible determinar la responsabilidad subjetiva, porque era procedente realizar los respectivos análisis desde la existencia del daño especial. Esbozó que si el juez profirió una sentencia absolutoria fue porque la presunta víctima cambió su versión de los hechos, ya que en sus entrevistas iniciales aleg ó los respectivos ataques sexuales que denunciaba.
§27. Concluyó que, a partir de las circunstancia s de modo , tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho investigado, el hoy demandante incurrió en un actuar culposo al pretender forzar un acercamiento físico con la adolescente ; que posteriormente fue denunciado, motivo por el cual no se logró configurar una responsabilidad objetiva.
§28. Declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad en la causa propuesta por la Fiscalía General de la Nación; n egó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
1.4. Recurso de apelación de la parte actora7
§29. La parte demandante solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones elevadas en el escrito de la demanda.
§29. La parte demandante solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones elevadas en el escrito de la demanda.
§30. Para fundamentar su solicitud expuso los siguientes argu mentos: (i) El daño antijurídico fue acreditado con la prueba documental incorporada al expediente consistente en demostrar la captura, medida de a seguramiento y posterior liberación; (ii) El a quo incurrió en error al establecer que la privación de la libertad del demandante se debió a su propia culpa; (iii) Durante el proceso, las partes demandadas no aportaron pruebas para desvirtuar los hechos de la demanda, aun cuando le asistía a la Fiscalía demostrar más allá de toda duda razonable, que la medida que adoptó era conforme a derecho ; (iv) De conformidad a la jurisprudencia aplicable, el juez de responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima, pues se deben analizar las conductas posteriores a los hechos investigados dentro del proceso penal, y no las actuaciones preprocesales, las cuales son de competencia exclusiva del juez penal; (v) En consecuencia, la sentencia de sconoce el precedente judicial, pues entiende que el actor incurrió en culpa grave o dolo y por ello se le impuso la medida
7 Expediente Digital 14Recurso de apelación Elber Patiño.pdfSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 6
de aseguramiento. Por ello, se desconoce que la medida se adoptó por el señalamiento de la víctima, situación que la Fiscalía le dio credibilidad; y no por los actos del
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de aseguramiento. Por ello, se desconoce que la medida se adoptó por el señalamiento de la víctima, situación que la Fiscalía le dio credibilidad; y no por los actos del demandante. Aclaró que el juez de primer grado no puede inmiscuirse en asuntos que el juez natural ya ventiló en el proceso penal.
1.6. Admisión del recurso
§31. Admitido el recurso, las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
§32. Rama Judicial 8: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto a la falta de acreditación de las vías de hecho en el análisis probatorio y la mediada solicitada por la Fiscalía, cumplió con los requisitos legales y constitucionales. Por lo anterior, s olicitó sean negadas todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
§33. Fiscalía General de la Nación 9: Solicitó se confirme a la sentencia de primera instancia, pues la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño, incumplió con la carga de probar una falla del servicio en cabeza de la entidad demandada, y no se vulneró el debido proceso ni la presunción de inocencia del demandante.
§34. Parte demandante10: Reiteró en su integridad los argumentos tanto presentados en la demanda, como en el escrito de apelación formulado ante la primera instancia.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§35. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la Apelación
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§35. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la Apelación
§36. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11.
8 Expediente Digital 23AlegatosConclusiónRamaJudicial2017-499-02.pdf 9 Expediente Digital 25AlegatosConclusionFiscaliaGeneral2017-499.pdf 10 Expediente Digital 27AlegatosConclusionDemandante.pdf 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de ma nera
doc “(…) De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de ma nera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 7
§37. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, “… El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (art. 328. CGP).
§38. En este sentido, la Sala resolverá los cargos relacionados solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante; en el caso concreto, dichos cargos atacan en su integridad la sentencia de primera instancia, solicitando sea revocado completamente y se proceda en esta instancia acceder a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de la demanda.
2.3. Las partes tienen legitimación en la causa formal
§39. La legitimación en la causa por activa de los demandantes está demostrada: la señora María Asceneth Mejía Hoyos interviene en calidad de madre del señor Elber Patiño Mejía; Rubén Darío Patiño Franco lo hace a su vez en calidad de padre, y
señora María Asceneth Mejía Hoyos interviene en calidad de madre del señor Elber Patiño Mejía; Rubén Darío Patiño Franco lo hace a su vez en calidad de padre, y finalmente, tanto Edier Patiño Mejía, como Heider Patiño Mejía y Nancy Patricia Mejía intervienen en calidad de hermanos.
§40. Lo anterior, se sustenta de acuerdo a las declaraciones extra proceso arribadas con la demanda12, y rendidas por los ciudadanos José Ariel Valencia, Diego Fernando Ríos Morales y Bertulfo Narváez Murillo, donde allí indican con claridad quiénes son los padres del señor Elber Patiño Mejía, su oficio, el tiempo que estuvo detenido y las afectaciones sufridas por su familia; así como también las copias de los registros civiles de nacimiento de sus hermanos13 los cuales indican sus respectivos padres, siendo estos concordantes con los señores Rubén Darío Patiño y María Asceneth Mejía.
§41. Las demandadas, RAMA JUDIC IAL, a través de sus agentes, ordenó la detención preventiva del detenido, y l a FISCALÍA, a través de sus agentes, presentó las pruebas que llevaron a la materialización de la orden de captura y la posterior privación de la libertad motivo de la medida de aseguramiento decretada.
“(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a
instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…)
“(…) dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse j unto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos te mas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…)” 12 Expediente Digital 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebas.pdf, págs. 92 - 94. 13 Expediente Digital 01ExpedienteCompletoHastaAudienciaPruebas.pdf, págs. 82 - 89.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 8
2.4. Problemas jurídicos a dilucidar
§42. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor Elber Patiño Mejía, del 10 de diciembre de 2015 al 08 de febrero de 2017?
2.4. Problemas jurídicos a dilucidar
§42. ¿Se presentó la privación injusta de la libertad del señor Elber Patiño Mejía, del 10 de diciembre de 2015 al 08 de febrero de 2017?
§43. En caso afirmativo, ¿Cuál de las dos entidades demandadas le es imputable el daño antijurídico ocasionado al detenido?
§44. En caso de condena, ¿A qué emolumentos se debe hacer la condena?
2.5. El Régimen de responsabilidad en la privación injusta de la libertad
§45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
§46. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos14: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.” 15 Así, “la responsabilidad extracontractual del Estado se puede config urar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 16
§47. La Sección Tercera del Consejo de Estado 17 había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial , en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad
§47. La Sección Tercera del Consejo de Estado 17 había considerado la existencia del daño por la responsabilidad objetiva en aplicación del título de daño especial , en los casos que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad , bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio LA DUDA A FAVOR DEL REO.
14 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 14:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, estab lecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…)…La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y la consecuencia: en la ley de la Naturaleza se designa a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos.”- rft- (p. 347) 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de
15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN C - CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 16 Consejo de Estado, sección tercera Subsección C CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa del 22 de junio de 2011, radicado (18229) 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente 15463. Reiterada e n sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17001-33-33-002-2017-00499-02 9
§48. Esta posición varió en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 15 de agosto de 2018 18, donde concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privac ión de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer:
§48.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de
§48.1. Si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave, a la luz del artículo 63 del CC: “… por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos… incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.”
§48.2. Cuál es la autoridad llamada a reparar, y
§48.3. En virtud del principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión.
§49. La sentencia SU -72 de 2018 19 de la Corte Constitucional señaló que, en los eventos de privación injusta de la libertad, se aplica el principio EL TRIBUNAL CONOCE EL DERECHO, de acuerdo con las particularidades de cada caso . Entonces, si se define previamente y de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos , se contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP20.
§50. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección
contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y el régimen de responsabilidad estatal del artículo 90 CP20.
§50. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018, “… pero solo en cuanto respecta a la decisión del caso concreto correspondiente a la misma, que no frente al carácter y alcance unificador de la jurisprudencia que tal providencia contiene, y en tales condiciones ordenó proferir fallo de reemplazo teniendo en cuenta que la valoración de la culpa de la víctima no puede violar la presunción de inocencia de ésta.”
§51. En cumplimiento de lo dispuesto en la anterior sentencia , la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de reemplazo el 6 de agosto de 202021, con la cual sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho
18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia del 15 de agosto de 2018. Radicado número: 66001-23-31-000-201000235 01 (46.947). 19 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018,
21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
19 Corte Constitucional en sentencia SU-72 de 2018,
21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. José R
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