TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00035-02-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00035-02-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alba Nidia Gómez Jiménez Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG Radicado: 17-001-33-33-002-2018-00035-02
Acto judicial: Sentencia 120
Manizales, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia negó el reconocimiento de la sanción por hallarse probada la excepción de prescripción . La parte demandante apeló ya que consideró que no se configuró la prescripción. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al verificarse la configuración de la prescripción en el presente caso.
§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia di ctada el 03 de febrero de 202 3 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Alba Nidia Gómez Jiménez , demandante contra la NaciónCircuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Alba Nidia Gómez Jiménez , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1
1 Expediente digital Archivo 01DEMANDA Y ANEXOS.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad de la resolución 5702-6 del 31 de julio de 2017 a la petición del 23 de junio de 2017, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.
§07. El 29 de enero de 20 13, la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 5204-6 del 30 de julio de 2013, y fueron pagadas el 18 de septiembre de 2013, por lo que transcurrieron 132 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas.
5204-6 del 30 de julio de 2013, y fueron pagadas el 18 de septiembre de 2013, por lo que transcurrieron 132 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 23 de junio de 2017 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada contestó la solicitud argumentando “…que no era de su competencia definir sobre el pago en la mora de las cesantías …”. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 25 de octubre de 2017; la audiencia se llevó a cabo el 18 de enero de 2018, no obstante, la fecha en que entregó el certificado de no conciliación no consta dentro del expediente. La demanda se presentó el 5 de febrero de 2018.
§08. La demanda invocó como violados los artículos 2 y 5 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. La Nación – Ministerio de Educación-FOMAG2
§09. Se opuso a las pretensiones, no le constó ningún hecho y propuso las siguientes excepciones:
§09.1. Previa de Falta de integración del contradictorio – Litisconsorcio necesario -Vinculación del litisconsorte: La administración del servicio
excepciones:
§09.1. Previa de Falta de integración del contradictorio – Litisconsorcio necesario -Vinculación del litisconsorte: La administración del servicio educativo está descentralizado entre las entidades territoriales, ello también comprende la distribución de recursos, trasladando facultades a los departamentos y distritos. Muchas de las antiguas obligaciones del Fondo pasaron a cabeza de las entidades territoriales.
§09.2. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional:
§09.3. Inexistencia del demandado – Falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de competencia del Ministerio de
2 Expediente digital Archivo 02AdmisorioAntecedentesContestacion.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado: No existe relación de causalidad o vínculo entre la entidad y el derecho solicitado por el docente, pues el procedimiento de reconocimiento y pago de las obligaciones señaladas se encuentran en cabeza de la Entidad Territorial certificada y Fiduprevisora S.A. según contrato de fiducia mercantil, con todo vincular al Ministerio de Educación nacional constituye un desgaste procesal.
§09.4. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: La nulidad y restablecimiento del derecho no se ejerce sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino para la defensa de un interés particular que ha sido
§09.4. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: La nulidad y restablecimiento del derecho no se ejerce sólo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino para la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo y para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos pertinentes en el momento oportuno . En el presente caso la demanda se presentó transcurridos más de cuatro meses desde la expedición del acto administrativo.
§09.5. Prescripción: Se debe declarar la prescripción de aquellos derechos económicos, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación. El mero reclamo escrito por parte del empleado hace que se interrumpa la prescripción. En consecuencia, se deberá declarar la prescripción del derecho reclamado por la parte demandante, en tanto superó los tres años contados desde que la obligación se hizo exigible.
§09.6. Régimen prestacional especial e inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006 al régimen docente: La ley 1071 de 2006 señala como destinatarios a otros servidores públicos amparados por regímenes especiales; de forma que no se incluyen a los docentes en el ámbito de aplicación de la norma. Por lo tanto, se deben declarar desvirtuadas las pretensiones de parte actora.
§09.7. Detrimento patrimonial al Estado: Las pretensiones y condenas solicitadas buscan menoscabar el patrimonio del Estado, en ese sentido, se atenta contra la misma constitución política en su artículo 90, ya que el fin último del articulado en salvaguardar los recursos y el erario público.
solicitadas buscan menoscabar el patrimonio del Estado, en ese sentido, se atenta contra la misma constitución política en su artículo 90, ya que el fin último del articulado en salvaguardar los recursos y el erario público.
§09.8. Cobro de lo no debido: Las pretensiones de la demanda están dirigidas al recaudo de obligaciones que la parte actora no ostenta, ya que no se generó mora en el pago de las cesantías señaladas según las leyes aplicables respecto de las entidades responsables del pago por la sanción.
§09.9. Buena fe: La entidad ha actuado con buena fe, de acuerdo al trámite establecido en la ley, con el correcto diligenciamiento de los actos de ley, la entidad no ha obrado con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales del demandante.
§09.10. Genérica.4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
1.3. Entidad Territorial Departamento de Caldas3
§10. Mediante auto del 03 de diciembre de 2019 el Juzgado Segundo del Circuito de Manizales accedió a la excepción propuesta por l a Nación – Ministerio de Educación, respecto de la conformación de la integración del contradictorio por litisconsorte necesario para vincular le entidad territorial, no se observa la respuesta de la entidad territorial al interior del expediente.
1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§11. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo Resolución
§11. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo Resolución No. 5702 -6 de 31 de julio de 2017, por medio de la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN. En consecuencia, NEGAR el restablecimiento de derecho solicitado con la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ABSTENERSE de proferir condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva.
§12. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:
Para resolver lo anterior, se formulan los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector educativo oficial, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?
¿En caso de ser procedente dicho reconocimiento, cuál es la fecha a partir de la cual se produce su causación y hasta qué fecha se causó?
¿Se presentó prescripción?
§13. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
3 Expediente digital Archivo 05ConcedeRecurso.pdf 4 Expediente digital Archivo 41Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
§14. El Juzgado argumentó que el plazo que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante era de 70 días hábiles que debía contarse desde la fecha en la cual el interesado interpuso la solicitud, se cumplió el 14 de mayo de 2013. El pago de las cesantías reconocidas a la demandante, quedó a disposición de la parte demandante a través de entidad bancaria, el 11 de septiembre de 2013.
§15. Por lo tanto, consideró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de mayo de 2013 al 10 de septiembre de 2013.
§16. No obstante, hizo alusión al asunto de la prescripción, donde consideró que se configuró la prescripción trienal de la sanción moratoria, de acuerdo a que la fecha en que se hizo exigible el pago fue el 15 de mayo de 2013 y la fecha de la reclamación fue el 23 de junio de 2017.
1.5. La apelación de la parte demandante argumenta que no se configuró la prescripción5
§17. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión . Sus argumentos se
1.5. La apelación de la parte demandante argumenta que no se configuró la prescripción5
§17. En el escrito de apelación solicitó revocar la decisión . Sus argumentos se fundaron en una periodicidad de las obligaciones respecto a la ley aplicable para las prestaciones sociales por parte de las entidades demandas, además de la imposibilidad de la prescripción de la sanción moratoria , sus argumentos se esgrimie ron tal que así: (i) “…el Fondo… pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado…” ; (ii) “…el Fondo… reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad…” ; (iii) “…los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses…”; (iv) “…parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, pudiéndose considerar un derecho imprescriptible …”; y, (v) De lo anterior, se concluye que la ley aplicable refiere a las disposiciones de la ley 50 de 1990 y no la de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ya que en dichos decretos se aclara que la prescripción aplicable es para los derechos allí consagrados, dentro de los cuales no figura la sanción moratoria.
y no la de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ya que en dichos decretos se aclara que la prescripción aplicable es para los derechos allí consagrados, dentro de los cuales no figura la sanción moratoria.
1.6. Actuación de segunda instancia 6
§18. Mediante proveído del 03 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado de alegatos de conclusión.
§19. Las entidades y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
5 Expediente digital Archivo 43RecursoApelacionSentencia.pdf 6 Expediente digital Archivo 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 7Expediente digital Archivo 05ConstanciaDespachoSentencia.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
2.1. Competencia
§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§21. Para establecer la competencia de la apelación, los argumentos del recurso se refieren a la configuración de la prescripción dentro del proceso bajo examen.
§22. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria demandada en el presente caso?
2.3. Régimen aplicable
§23. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de
demandada en el presente caso?
2.3. Régimen aplicable
§23. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”
§24. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y en el artículo 4, estipuló:
«[…] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§25. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de
§25. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la li quidación de las cesantías definitivas o parciales del
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelaci ón dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§26. De la preceptiva normativa se establ ece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§27. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados
de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§27. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas de ónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§28. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§29. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§30. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§31. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unifi cación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus no rmas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§32. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.
§33. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En
cumplimiento de los requisitos de ley.
§33. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.
§34. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a
resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=c e&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
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2.4. Caso concreto sobre el cómputo de días de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías
§35. Como se verá más adelante, en este litigio la sanción moratoria se generó el 14 de mayo de 2013, y en dicha fecha la responsabilidad del reconocimiento y pago de la sanción estaba a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
§36. La parte demandada señala que la mora se debe a la entidad territorial, por lo que debe condenársele al pago de la sanción.
§37. En este caso concreto, la petición de las cesantías fue el 29 de enero de 2019; el acto de su reconocimiento el 30 de julio de 201 3, fuera de los 15 días hábiles siguientes; en ese sentido, su notificación no es tenida en cuenta para el cómputo de los días, por lo que finalmente se ejecutorió el 05 de marzo de 2013.
siguientes; en ese sentido, su notificación no es tenida en cuenta para el cómputo de los días, por lo que finalmente se ejecutorió el 05 de marzo de 2013.
§38. Según las reglas jurisprudenciales antes citadas, el pago debió realizarse luego del día 70 posterior a la petición, en este caso, guiada jurídicamente por la extemporaneidad del acto escrito.
§39. El pago de las cesantías debió realizarse el 14 de mayo de 2018, las cesantías se pagaron el 18 de septiembre de 2013.
§40. Conforme a lo que señala la sentencia de primera instancia en la parte motiva, que se generó a partir del 14 de mayo de 2013.
3. De la prescripción del derecho
§41. La prescripción extintiva está ligada a la inactividad de la persona frente a la reclamación de sus derechos en el tiempo que la ley establece para ello, so pena de que desaparezcan de su patrimonio 11. Esta figura “…recae en el ejercicio activo de un derecho que obliga a cada persona a r eclamar e interrumpir el término que la ley ha establecido para tal efecto.”.
§42. El Máximo Tribunal Administrativo fijó en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201612, que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se aplica a la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías:
“(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,
“(…) Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A CP. Rafael Francisco Suárez Vargas, veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 08001 -2333-000-2012-00307-01(2591-13) http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) Sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016.10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2018-00035-02
recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
§43. De la preceptiva citada se colige que frente a la sanción moratoria se deben reclamar las acciones respectivas dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad.
§44. Para establecer la exigibilidad de la prestación, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, establece que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
§44. Para establecer la exigibilidad de la prestación, el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, establece que “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede e n firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.” En igual sentido el artículo 5º de la ley 1071.
§45. El Consejo de Estado en sentencia de unificación 13 dilucidó que el inicio del periodo con el cual se debe contabilizar la prescripción de la sanción moratoria es la fecha en la cual se debió cancelar la prestación. Lo cual fue reiterado en sentencia de la Sección Segunda subsección A14, y de la Subsección B15:
(…) De conformidad con la disposición transcrita, el término de 3 años deberá contarse a partir de la exigibilidad de la obligación, la cual varía en tratándose de la sanción moratoria causada, es decir, si se trata de la prevista para el régimen anualizado d e cesantías o la contemplada respecto de todos los servidores públicos que soliciten el retiro parcial o definitivo de dicha prestación social, como se expone a continuación:
(…) Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.”
artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.”
§46. En un caso similar al presente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ordenó la prescripción total de la obligación por no ejercer en tiempo las acciones correspondientes encaminadas al pago de acreencias las labora les, cuando la solicitud se hace después de los tres años de la exigencia del derecho:
“Ahora bien, en la sentencia de unificación se analizó la forma y tiempo para reclamar la sanción moratoria ante la no consignación oportuna de las cesantías, en la cua
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