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TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00103-02-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00103-02-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Que se declare la nulidad de los Oficios nº 21918/GAG-SDP del 22 de diciembre de 2008 y nº E00003-201725139-CASUR Id. 279730 del 8 de noviembre de 2017, con los cuales CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de incremento de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de

2003. ASIGNACIÓN DE RETIRO / Prima de actividad.

Problema Jurídico: ¿Le asiste derecho al señor Somer Martínez Echeverry a que su asignación de retiro se reconozca y liquide conforme a lo previsto por el Decreto 2070 de 2003?

Tesis: Para el 27 de abril de 2004, el Decreto 2070 de 2003 reformó el régimen pensional propio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como de los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, derogando las disposiciones que le fueran contrarias y, en especial, entre otros, el artículo 125 del Decreto 1213 de 1990.

En punto al momento a partir del cual se producen esos efectos futuros, la misma Corte Constitucional ha explicado que al respecto hay dos alternativas: la primera es que los efectos del fallo se producen a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, que corresponde a aquella en que la Sala Plena de la Corte tomó la decisión; mientras que la segunda implica que los efectos del fallo se producen a partir del vencimiento del término de ejecutoria, es decir, tres (3) días después de

la desfijación del edicto mediante el cual se notifica la providencia. El porcentaje en el que el ex agente de la Policía Nacional devengue la prima de actividad debe ser el mismo que se incluya para efectos de calcular el valor de la asignación de retiro, encuentra sustento en sentencia del 7 de marzo de 2013, en la cual el Consejo de Estado concluyó para el caso allí analizado que la prima de actividad que había sido incluida en la liquidación de la asignación de retiro en un 25% atendiendo lo dispuesto por el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, correspondía realmente al 55% del sueldo básico, conforme al régimen prestacional vigente en el momento del retiro, esto es, de acuerdo con el Decreto 2070 de 2003.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 137

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2018-00103-02

Demandante: Somer Martínez EcheverryExp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 2

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº041 del 11 de agosto de 2023

Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Somer Martínez Echeverry contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)2. DEMANDA Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de marzo de 2018 3, se solicitó lo siguiente4:

1. Que se declare la nulidad de los Oficios nº 21918/GAG-SDP del 22 de diciembre de 2008 y nº E00003-201725139-CASUR Id. 279730 del 8 de noviembre de 2017, con los cuales CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro por concepto de incremento de la prima de actividad conforme al Decreto 2070 de 2003.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reajustar y pagar la asignación de retiro del demandante, con la inclusión de la totalidad de la prima de actividad, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CASUR. 3 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.

actividad, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003.

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, CASUR. 3 Archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 4 Páginas 3 y 4 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 3

3. Que se condene a CASUR a pagar el retroactivo de las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro y hasta la fecha de inclusión en nómina.

4. Que se condene a la entidad accionada a indexar los valores ordenados en la sentencia.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente5:

1. El señor Somer Martínez Echeverry ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 1º de agosto de 1983.

2. El accionante fue retirado del servicio mediante Resolución nº 0677 del 1º de abril de 2004.

3. A través de Resolución nº 04503 del 24 de agosto de 2004, CASUR reconoció a favor del señor Somer Martínez Echeverry, asignación de retiro, conforme al Decreto 1213 de 1990.

4. Según consta en la liquidación de asignación de retiro, CASUR reconoció al actor la prima de actividad en cuantía equivalente al 20%

del sueldo básico.

5. Mediante peticiones elevadas en 2007 y el 3 de noviembre de 2017, el señor Somer Martínez Echeverry solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad y su respectivo retroactivo, con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, norma vigente y aplicable a la fecha en que el actor adquirió la calidad de retirado.

6. Con Oficios nº 21918/GAG-SDP del 22 de diciembre de 2008 y nº E00003-201725139-CASUR Id. 279730 del 8 de noviembre de 2017, CASUR negó lo solicitado.

Normas violadas y concepto de la violación

5 Páginas 4 y 5 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 4

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones 6: Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58, 217 y 218; Ley 2ª de 1945: artículo 34; Decreto 1211 de 1990: artículos 169 y 174; Decreto 1212 de 1990: artículos 151 y 155; Decreto 1213 de 1990: artículos 110 y 113; Ley 797 de 2003 y su decreto reglamentario 2070 de 2003: artículos 24 y 25; Ley 4ª de 1992: artículos 2, 4, 10 y 13; y demás normas que

complementen, adicionen y regulen el régimen prestacional para la Fuerza Pública. Aseguró que para cuando el accionante se retiró del servicio activo, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003 que otorga mayores beneficios en la liquidación de la asignación de retiro, ya que la partida legalmente computable de prima de actividad se liquida con un porcentaje superior al previsto en el Decreto 1213 de 1990. Afirmó que se vulnera el derecho a la igualdad cuando se discrimina al personal con asignación de retiro en comparación con el personal en servicio activo, pues mientras éste percibe la prima de actividad en un 50%, aquel lo hace sólo en un 20%. Expuso que si bien el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, y que dicha norma tuvo vigencia del 25 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, también es cierto que el fallo sólo fue publicado el 2 de junio de 2004; al paso que el accionante adquirió su condición de retirado el 27 de abril de 2004, fecha en la que se encontraba vigente la referida disposición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando debidamente representada y dentro del término legal correspondiente, CASUR respondió la demanda promovida 7 en los siguientes términos. Se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el porcentaje de la prima de actividad con la que le fue reconocida la asignación de retiro a la

parte actora se encuentra ajustado a los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, vigentes para la fecha de retiro del servicio del accionante. Indicó que el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible el 6 de mayo de 2004 a través de sentencia C-432 y, por lo tanto, quedaron vigentes los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000.

6 Páginas 5 a 12 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 5

Propuso como excepciones las que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, en el entendimiento que al actor no le asiste derecho respecto de las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que la prima de actividad fue incluida en la asignación de retiro conforme a lo previsto por las normas aplicables al momento de la desvinculación del servicio; e

“INEXISTENCIA DEL DERECHO – FALTA DE FUNDAMENTO JURIDICO

(sic) DE LAS PRETENSIONES ”, teniendo en cuenta que la asignación de retiro fue reconocida conforme al ordenamiento jurídico vigente para la época de retiro. Finalmente solicitó exonerar de costas a la entidad accionada, en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El 17 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró probada de oficio la excepción de prescripción; ii) declaró no probadas las excepciones propuestas por CASUR; iii) declaró la nulidad de los actos atacados; iv) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad accionada a reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta el 74% de las partidas computables previstas en el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003, con la inclusión de la prima de actividad en el 50% del salario, a partir del 3 de noviembre de 2013 por prescripción cuatrienal; y v) condenó en costas. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones. Preliminarmente explicó la manera en la cual el Decreto 2070 de 2003 reguló las partidas sobre las cuales se hace la liquidación de la asignación de retiro para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. A continuación, precisó que mediante sentencia C-432 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003, con efectos desde el día siguiente a la fecha de expedición de dicha providencia, esto es, a partir del 7 de mayo de 2004. Bajo esa premisa y teniendo en cuenta que el accionante se retiró del servicio

el 27 de abril de 2004, consideró que el Decreto 2070 de 2003 sí le era aplicable, pues para esa fecha no había perdido sus efectos, razón por la cual no era procedente acudir al Decreto 1213 de 1990 para liquidar su asignación

8 Páginas 5 a 17 del archivo nº 12 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 6

de retiro. Sostuvo entonces que como el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional por espacio de 21 años, 3 meses y 16 días, las partidas computables a que tiene derecho comenzaban el 62% por los primeros 18 años, sumando el 4% por cada año adicional de servicios, para un 74% final que debía aplicarse a los rubros señalados en el artículo 23 del Decreto 2070 de 2003. Adujo que una vez realizado un simple análisis de las partidas liquidadas por parte de la entidad demandada al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, se corroboraba que el porcentaje utilizado respecto de la prima de actividad no había obedecido la norma que regía la situación pensional del demandante, en tanto que tal rubro fue calculado en el 20% del salario del grado, mientras que en actividad correspondía al 50%, que es el valor que debía computarse según las previsiones del precepto normativo aludido; disposición que no ordena disminución alguna de las partidas computables para la liquidación de la prestación por retiro, sino que por el contrario consagra que tales factores deben ser incluidos en el monto en el

que se percibían en actividad. Por lo anterior, consideró que al demandante sí le asistía derecho a obtener la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad en el 50% del salario del grado correspondiente. Dispuso como parte del restablecimiento del derecho, el ajuste de las mesadas, así como el consecuente descuento por cotizaciones. En punto a la prescripción, la Juez a quo indicó que era procedente acudir al artículo 155 del Decreto 1213 de 1990, ya que para cuando se presentaron las reclamaciones administrativas, el Decreto 2070 de 2003 ya había sido declarado inexequible. En ese sentido, y al advertir que la última petición elevada por el actor fue radicada el 3 de noviembre de 2017, esto es, habiendo transcurrido más de cuatro años luego del reconocimiento de la asignación de retiro, ordenó que la reliquidación debía ser a partir del 3 de noviembre de 2013 por configurarse el citado fenómeno procesal. Finalmente condenó en costas a la entidad demandada, luego de constatar gastos del proceso y agencias en derecho.

RECURSO DE APELACIÓNExp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 7

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte accionada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, aduciendo los siguientes argumentos. Expuso que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar habida

cuenta que los porcentajes de los rubros con los que le fue reconocida la asignación de retiro a la parte actora se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente para esa fecha, esto es, Decreto 1213 de 1990 y Decreto 1791 de 2000. Explicó que a la parte actora se le reconoció asignación mensual de retiro tomando como partidas computables el 74% del sueldo básico en actividad para su grado, el 20% de prima de actividad, el 21% de prima de antigüedad, el 39% del subsidio familiar y una duodécima parte de la prima de navidad. Afirmó que el Decreto 2070 de 2003 en ningún momento previó que las partidas de primas de actividad y de antigüedad debían liquidarse cada una con el 74% del salario básico, máxime si se tiene en cuenta que dicha norma no derogó el Decreto 1213 de 1990. Señaló que el Decreto 2070 de 2003 en sus artículos 23 y 24 habla de partidas computables y no de que cada una de las primas se deba elevar al 74%, tal como lo pretende la parte demandante, pues de lo contrario ésta terminaría devengando una suma superior a la devengada en actividad, y esto es inconcebible en cualquier sistema pensional. Añadió que el principio de oscilación o nivelación de las asignaciones de retiro, aplicable de manera exclusiva a la Fuerza Pública, tiene como finalidad preservar el derecho a la igualdad entre el personal activo y retirado, y su desconocimiento provocaría una descompensación injusta e

ilegal en contra de los principios rectores contenidos en la Ley 4ª de 1992. Finalmente, adujo que la condena en costas no es imperativa conforme al artículo 188 del CPACA, y que conforme al inciso segundo del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso la Nación puede ser condenada a pagar agencias en derecho. Añadió que no existió mala fe o temeridad por parte de CASUR en la expedición de los actos demandados, que la haga acreedora a una condena de tal naturaleza, máxime si las pretensiones prosperaron parcialmente y, en esa medida, la Juez podía abstenerse de condenar en costas.

9 Archivo nº 13 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 8

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante10

Manifestó que la sentencia de primera instancia no incurrió en ninguno de los errores alegados por la parte pasiva, pues la prima de actividad como partida computable, debe ser reliquidada con el porcentaje previsto por el Decreto 2070 de 2003 que se encontraba vigente al momento de retiro del servicio del actor. Solicitó que se aplique el precedente judicial en relación con varias sentencias del Consejo de Estado que versan sobre la materia. Parte demandada11 Reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de marzo de 2021 12, y allegado el 14 de mayo del mismo

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 4 de marzo de 2021 12, y allegado el 14 de mayo del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia13. Admisión y alegatos. Por auto del 14 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 14. Dentro del término previsto, ambas partes alegaron de conclusión 15. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 25 de junio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 16, la que se dicta en seguida en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un

10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 08 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivos nº 05 y 08 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 9

asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidad lo siguiente:  ¿Le asiste derecho al señor Somer Martínez Echeverry a que su asignación de retiro se reconozca y liquide conforme a lo previsto por el Decreto 2070 de 2003?  En caso afirmativo, ¿es procedente que se reajuste su asignación de retiro, para incluir el 100% de lo que fue devengado en servicio activo por concepto de prima de actividad? Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos acreditados; y ii) régimen pensional aplicable a la parte actora.

1. Hechos acreditados La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan

relevantes para solucionar el caso concreto:

a) De conformidad con la Hoja de Servicios nº 6646115 del 1º de junio de 200417, se encuentra acreditado que el señor Somer Martínez Echeverry prestó sus servicios a la Policía Nacional por un lapso de 21 años, 3 meses y 16 días. Consta igualmente que se retiró de la institución el 27

17 Página 5 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 10

de abril de 2004, y que los tres meses de alta los cumplió el 27 de julio de 2004. b) Consta en la referida Hoja de Servicios 18, que además del sueldo básico y otros factores salariales, el señor Somer Martínez Echeverry devengó prima de actividad en un 60%. c) Con Resolución nº 04503 del 24 de agosto de 200419, CASUR reconoció y ordenó el pago de una asignación de retiro a favor del señor Somer Martínez Echeverry, a partir del 27 de julio de 2004, en cuantía del 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables. Se indicó en la parte motiva de dicho acto que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990 y 1791 de 2000, era procedente reconocer asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, incluido un 39% por concepto de subsidio familiar.

d) La asignación de retiro del señor Somer Martínez Echeverry se liquidó de la siguiente manera20: FACTOR SALARIAL PORCENTAJE VALOR Sueldo para el grado $539.013,00 Prima de antigüedad 21% $113.192,73 Subsidio familiar 39% $210.215,07 Prima de actividad 20% $107.802,60 Prima de navidad (1/12) $94.327,28

TOTAL $1’064.550,68

VALOR MESADA ASIGNACIÓN DE RETIRO: $1’064.550,68 x 74% $787.767,50 e) Según consta en Oficio nº 21918/GAG-SDP del 22 de diciembre de 200821, CASUR se pronunció en relación con una solicitud de reajuste de la asignación de retiro, negándose a acceder a la misma, con fundamento en que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 no le eran aplicables al accionante para cuando éste se retiró del servicio.

18 Página 5 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 6 y 7 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Página 9 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Página 4 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 11

f) El 3 de noviembre de 2017, el señor Somer Martínez Echeverry elevó

solicitud a CASUR22, tendiente a obtener el reajuste de su asignación de retiro, con el cómputo de la totalidad de la prima de actividad que devengaba al momento de retiro del servicio, teniendo en cuenta el Decreto 2070 de 2003. g) Con Oficio nº E00003-201725139-CASUR Id. 279730 del 8 de noviembre de 201723, CASUR indicó que revisado el expediente administrativo se constataba que ya había resuelto de fondo la solicitud de reajuste de asignación de retiro por concepto de prima de actividad. Sin embargo, manifestó que la entidad no adeudaba ninguna suma al accionante y que tampoco era procedente acceder a la petición realizada.

2. Régimen pensional aplicable a la parte actora Pasa esta Sala a establecer de manera preliminar cuál es el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de la asignación de retiro del señor Somer Martínez Echeverry, para posteriormente determinar si aquél se tuvo en cuenta o no en la citada prestación.

El Consejo de Estado 24 ha señalado que el momento en que se produce el retiro del servicio, surge el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Conforme a la Hoja de Servicios del señor Somer Martínez Echeverry, se encuentra acreditado que éste se retiró del servicio el 27 de abril de 2004, fecha a partir de la cual se contabilizaron los tres meses de alta 25 para efectos prestacionales, y que además permite establecer la norma que rige el reconocimiento de la asignación de retiro.

Para el 27 de abril de 2004, el Decreto 2070 de 2003 reformó el régimen pensional propio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, así como de los Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, derogando las disposiciones que le fueran contrarias y, en especial, entre otros, el artículo 125 del Decreto 1213 de 1990.

22 Página 3 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Páginas 1 y 2 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 4 de septiembre de 2017.

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00061-01(0256-16). 25 El Consejo de Estado ha indicado que los tres meses de alta corresponden a un período señalado por ley (artículo 106 del Decreto 1213 de 1990), durante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional conforma el expediente con el cual se procederá al reconocimiento de la asignación de retiro. Ha acotado que en ese lapso se perciben las partidas que se vienen devengando antes del retiro, y que su reconocimiento tiene efecto solamente en la parte prestacional (ver nota al pie nº 4).Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 12

El Decreto 2070 de 2003 tuvo vigencia entre el 25 de julio de 2003 y el 6 de mayo de 2004, fecha última en la que la Corte Constitucional declaró su inexequibilidad mediante sentencia C-432, en la que sostuvo:

24. Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.

Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”26. Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental. Al tenor de lo expuesto, se concluye que las disposiciones derogadas o modificadas por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia. La Corte Constitucional no señaló expresamente que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 tuviera efectos retroactivos.

por el Decreto 2070 de 2003, adquieren plena vigencia. La Corte Constitucional no señaló expresamente que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 tuviera efectos retroactivos. Tal como se explicó en fallo de tutela T-401 de 1996, los efectos de las sentencias de inexequibilidad son en general hacia futuro, salvo que la misma Corte Constitucional determine lo contrario. Así lo indicó igualmente la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 1º de marzo de 2012 27, en la que analizó la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003: Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el

26 Cita de cita: T-024Ade 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.

Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 1º de marzo de 2012. Radicación número: 17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09).Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 13

reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de

abril de 2004. Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica. Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: ARTICULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003.

En ese orden de ideas, dado que la Corte Constitucional en el fallo de inexequibilidad no señaló algún efecto especial, se entiende que éstos son hacia fututo, y los derechos adquiridos bajo la norma declarada inexequible conllevan una situación jurídica que debe respetarse. En punto al momento a partir del cual se producen esos efectos futuros, la misma Corte Constitucional 28 ha explicado que al respecto hay dos alternativas: la primera es que los efectos del fallo se producen a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, que corresponde a aquella en que la Sala Plena de la Corte tomó la decisión; mientras que la segunda implica que los efectos del fallo se producen a partir del vencimiento del término de ejecutoria, es decir, tres (3) días después de la desfijación del edicto mediante el cual se notifica la providencia.

28 Sentencia T-832 de 2003.Exp. 17001-33-33-002-2018-00103-02 14

Tratándose de sentencias de constitucionalidad, el Alto Tribunal señaló cuál es la alternativa que debe seguirse para establecer la fecha a partir de la cual se producen los efectos futuros del fallo: Para optar entre esas alternativas, resulta determinante la índole del fallo de constitucionalidad, pues los efectos de las sentencias judiciales dependen de la naturaleza de los procesos en que ellas se profieren. Si ello es así, se debe tener en cuenta, de un lado

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