TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00119-02-(29-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00119-02-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 153
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2018-00119-02
Demandante: Gran Transportadora RIOTAX S.A.
Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 050 del 29 de julio de 2024
Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa Gran Transportadora RIOTAX S.A. contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de marzo de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 48213 del 14 de
1 En adelante, CPACA.
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 16 de marzo de 2018 2, se solicitó lo siguiente3:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nº 48213 del 14 de
1 En adelante, CPACA. 2 Según la plataforma SAMAI. 3 Páginas 17 a 19 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 2
septiembre de 2016, con la cual el superintendente delegado de tránsito y transporte falló la investigación administrativa iniciada contra la demandante.
2. Que se declare la nulidad de la Resoluci ón nº 44560 del 13 de septiembre de 2017, con la cual se desató el recurso de apelación interpuesto y que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.
Hechos
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:
1. El 18 de febrero de 2014, el señor Juan Carlos Jaramillo Rincón, conductor del vehículo de placas WRC 678, adquirió l a planilla de despacho o conduce nº 1161, con la ruta La Victoria – La Dorada, partiendo a las 8:00 a.m. con pasajeros.
2. A las 9:00 a .m., en la vía Honda – Puerto Boyacá kilómetro 18+400 sector de Guarinocito, el agente de tránsito J orge E. M artínez Mora solicitó al señor Juan Carlos Jaramillo Rincón los documentos que soportaban su recorrido, los cuales fueron exhibidos.
sector de Guarinocito, el agente de tránsito J orge E. M artínez Mora solicitó al señor Juan Carlos Jaramillo Rincón los documentos que soportaban su recorrido, los cuales fueron exhibidos.
3. Pese a que el conductor portaba la totalidad de documentos, ni él, ni la despachadora, o los funcionarios que autorizaron la salida del vehículo se percataron de que la planilla de despacho no precisaba el día de expedición.
4. Al inspeccionar la planilla de despacho allegada por el conductor , el agente de tránsito Jorge E. Martínez Mora observó la situación descrita , por lo que inmovili zó el vehículo y diligenció el Informe Único de Infracciones de Tránsito ( IUIT) nº 064258 del 18 de febrero de 2014 , el cual remitió a la Superintendencia de Puerto s y Transporte para lo de su cargo, manifestando que el vehículo no portaba planilla de despacho.
5. Mediante Resolución nº 012841 del 6 de mayo de 2016, el superintendente delegado de tránsito y transporte Jorge Andrés Escobar Fajardo resolvió abrir investigación administrativa contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera Gran Transportadora RIOTAX S.A. , por la
4 Páginas 1 a 5 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 3
presunta infracción al código 590 , en concordancia con el código 495 de la Resolución nº 10800 del 12 de diciembre de 2003, esto es, cuando se
presunta infracción al código 590 , en concordancia con el código 495 de la Resolución nº 10800 del 12 de diciembre de 2003, esto es, cuando se compruebe que el vehículo automotor de servicio público está prestando un servicio sin el permiso o autorización correspondiente para la prestación del mismo, y por permitir la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho.
6. La accionante contestó los cargos formulados, señalando la inexistencia de los hechos que originaron la infracción, ya que el conductor sí portaba planilla de despacho que le permitía realizar el recorrido , la cual no fue remitida por el agente de tránsito, pero fue a portada como prueba dentro de la investigación.
7. Con Resolución nº 48213 del 14 de septiembre de 2016, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor falló la investigación iniciada contra la empresa Gran Transportadora RIOTAX S. A., declarando responsable a la vigilada y sancionándola con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos.
8. El acto sancionatorio tiene como único fundamento probatorio el IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014 , al cual le otorga pleno valor, pero no admitió las pruebas aportadas y solicitadas por considerarlas inconducentes, impertinentes o inútiles, e igualmente invi rtió la carga de la prueba al señalar que es el investigado quien debe desvirtua r los hechos.
9. El 11 de octubre de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación
de la prueba al señalar que es el investigado quien debe desvirtua r los hechos.
9. El 11 de octubre de 2016, la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada , señalando que la omisión en el diligenciamiento del día no t enía la trascendencia necesaria para hacerlo nulo, en razón a que los demás datos obrantes en la planilla de despacho, tales como hora, mes, año y destino , permitían concluir que el vehículo se encontraba autorizado para realizar dicho recorrido, máxime si se tenía en cuenta que todas las planillas de despacho se encuentran numeradas y ello subsanaría el error al no determinar el día en que fue expedida . Con el recurso se aportaron las planillas de despacho nº 1159, nº 1160, nº 1161 y nº 1162, así como constancia expedida por la representante legal de la empresa sancionada indicando que fueron expedidas el día 18 de febrero de 2014.
10. Por R esolución nº 44560 del 13 de septiembre de 2017 , notificada por aviso el 2 de octubre de 2017, el superintendente de puertos yExp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 4
transporte resolvió el recurso de apelación interpuesto , confirmando en todas sus partes el acto sancionatorio.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículo 29; Decreto 3366 de 2003: artículo 8; y CPACA: artículo 9 –numeral 14–.
La parte demandada estimó como vulneradas las siguientes disposiciones 5: Constitución Política: artículo 29; Decreto 3366 de 2003: artículo 8; y CPACA: artículo 9 –numeral 14–.
Consideró que los actos atacados vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia que le asiste a la demandante, así como el principio in dubio pro administrado , por cuanto denegó sin justa causa las pruebas aportadas y solicitadas, impidiendo que la afectada desvirtuara el contenido del IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014.
Expuso que, adicionalmente, la entidad accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado en torno a la tacha de falsedad de documentos, la cual procede únicamente frente a lo material y no a lo ideológico.
Adujo que el rechazo de las pruebas solicitadas impidió a la accionante ejercer en debida forma su derecho de defensa, así como los principios de la buena fe y de in dubio pro investigado.
Afirmó que para efectos de enrostrar responsabilidad e imponer san ción, debe la administración acreditar que la conducta es típica, antijurídica y culpable, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Constitucional, y 8-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que de forma expresa contempla los principios de legalidad de las faltas y sanciones, presunción de inocencia y plena garantía de los derechos de defensa y contradicción.
Sostuvo entonces que las actuaciones administrativas sancionatorias deben considerarse causales eximentes de responsabilidad fundadas en la
de inocencia y plena garantía de los derechos de defensa y contradicción.
Sostuvo entonces que las actuaciones administrativas sancionatorias deben considerarse causales eximentes de responsabilidad fundadas en la antijuridicidad y exculpación de la conducta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando debidamente representado y dentro del término otorgado para tal efecto, la Superintendencia de Puertos y Transporte contestó la demanda 6 para oponerse a las pretensiones de ésta, por considerar que no existe causal de nulidad respecto de los actos demandados. Lo anterior, con fundamento
5 Páginas 7 a 17 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 6 Páginas 1 a 14 del archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 5
en los argumentos que se indican a continuación.
Sostuvo que el IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014, documento público que no ha sido tachado de falso, consignó que el vehículo de placas WRC 678 fue detenido en el kilómetro 18+400 metros de la vía que de Honda conduce a Puerto Boyacá, sin portar planilla de despacho en la ruta Victoria – La Dorada.
Manifestó que a la acc ionante le correspondía demostrar que el contenido del mencionado informe no se ajustaba a la realidad de los hechos, tachándolo de falso conforme al artículo 244 del Código General del Proceso (CGP)7.
Resaltó que el informe fue firmado por el conductor del vehículo sin efectuar ningún reparo respecto del contenido de aquel.
tachándolo de falso conforme al artículo 244 del Código General del Proceso (CGP)7.
Resaltó que el informe fue firmado por el conductor del vehículo sin efectuar ningún reparo respecto del contenido de aquel.
Reprochó que después de haber transcurrido casi dos año y medio, la demandante hubiese presentado planillas de despacho que presuntamente entregó el día de diligenciamiento del IUIT, y solicite el testimonio del conductor y del agente de policía de carreteras que elaboró el informe.
Señaló que el hecho de no portar la planilla de despacho constituye una clara violación de las normas de transporte; responsabilidad que se torna completamente objetiva y que se determina a partir de la verificación de los documentos necesarios para prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera , contenidos en el artículo 52 del Decreto 3366 de 2003.
Indicó que conforme al a rtículo 50 de la Ley 336 de 1996, el IUIT es uno de los documentos básicos y necesarios para abrir la investigación administrativa, en la medida en que es un documento público que se presume auténtico mientras no se demuestre lo contrario.
Expuso que el p rincipio de in dubio pro administrado va atado a que exista duda razonable de responsabilidad, caso en el cual debe ser resuelta a favor del administrado; lo cual no ocurre en este asunto, pues se configura una responsabilidad objetiva en cabeza de la acci onante, la que se determinó por lo consignado en el IUIT.
Preciso que el IUIT es completamente diferente a los comparendos de tránsito dispuestos por la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito,
lo consignado en el IUIT.
Preciso que el IUIT es completamente diferente a los comparendos de tránsito dispuestos por la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito,
7 En adelante, CGP.Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 6
pues aquél no constituye una orden de comparecer, sino que es un informe de la autoridad competente que da cuenta de una infracción a una norma de transporte.
Propuso como excepciones, las que denominó: “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES”, si se tiene en cuenta que desde el inicio de la investigación administrativa hasta la expedición de los actos con los que finalizó y que aquí se demandan, la entidad dio pleno cumplimiento y aplicación a la normativa vigente, de acuerdo con sus competencia y en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y c ontrol; “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR ”, ya que luego de aplicar las normas propias del caso, de agotar el procedimiento garantizando el debido proceso, la demandante fue encontrada responsable de infringir los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, por incurrir en las conductas descritas en el código de infracción 590 y 495 de la Resolución nº 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte ; “INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS ”, pues éstos fueron expedidos dentro de las facultades de la entidad, con el lleno de los requisitos legales, debidamente motivados y como resultado de una actuación administrativa garantista del debido proceso y del derecho de defensa; y “(…) DE OFICIO o GENERICA (sic)”, en relación con cualquier
requisitos legales, debidamente motivados y como resultado de una actuación administrativa garantista del debido proceso y del derecho de defensa; y “(…) DE OFICIO o GENERICA (sic)”, en relación con cualquier otro medio exceptivo que se acredite en el proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en este asunto 8, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto: i) declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad de los actos atacados; iii) como consecuencia y a título de restablecimiento declaró que la accionante no estaba obligada a pagar el valor de la multa impuesta; iv) ordenó a la accionada reintegrar las sumas sufragadas en caso que la actora hubiese cancelado el monto de la sanción; y v) condenó en costas a la entidad por evidenciar gastos del proceso, así como actividad del abogado de la parte actora.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.
Inicialmente, la Juez a quo realizó una reseña sobre el régimen sancionatorio en la prestación del servicio público de transporte, conforme a la Ley 105 de 1993, a la Ley 336 de 1996, al Decreto 3366 de 2003 compilado por el Decreto
8 Archivo nº 22 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 7
Único Reglamentario 1079 de 2015 , a la Resolución nº 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte, y al CPACA en lo que atañe al procedimiento.
Único Reglamentario 1079 de 2015 , a la Resolución nº 10800 de 2003 del Ministerio de Transporte, y al CPACA en lo que atañe al procedimiento.
A continuación, indicó que el derecho a aportar y controvertir pruebas es componente del derecho fundamental al debido proceso , por lo que éste resulta vulnerado en aquellos casos en los qu e se deja de practicar las pruebas solicitadas sin justificación objetiva y razonable, siendo éstas pertinentes, conducentes y oportunas en el respectivo trámite.
Refirió en qué consisten los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas.
De conformidad con lo anterior, pasó a analizar si las pruebas solicitadas por la accionante en vía administrativa cumplían los mencionados requisitos, así:
▪ Aseguró que la foto de la planilla de despacho nº 1161 constituía una prueba conducente, pertinente y útil , por cuanto, el medio probatorio era idóneo para demostrar la existencia de la planilla , estaba directamente relacionado con la actuación indebida que se le imputaba y que desvirtuaba la comisión de la misma, y puesto que en el trámite no obraba algún otro elemento de juicio que estuviera dirigido a cuestionar el IUIT nº 064258 del 18 de febrero de 2014.
▪ Señaló que la declaración que hubiera podido rendir el agente de tránsito Jorge E. Martínez Mora era absolutamente conducente, ya que la ley no ha previsto ningún medio probatorio específico para controvertir el contenido del formulario de orden de comparendo nacional de infracciones de transporte –tarifa legal–, y sin que importe a
tránsito Jorge E. Martínez Mora era absolutamente conducente, ya que la ley no ha previsto ningún medio probatorio específico para controvertir el contenido del formulario de orden de comparendo nacional de infracciones de transporte –tarifa legal–, y sin que importe a quien lo valora s i el mismo ha sido suscrito bajo la gravedad de juramento, puede efectuarse un debate probatorio alrededor del mismo con el uso de todos los medios que la normativ a ha dispuesto para ello, entre los que se encuentra el testimonio. Acotó que no es facultad del investigador calificar anticipadamente lo que podría decir o no un testigo, sin siquiera haberlo escuchado ; y que se irrespeta directamente el derecho de la parte investigada a pedir las pruebas que le resultan fundamentales para demostrar las pretens iones de su defensa, toda vez que se le privó de la oportunidad de interrogar al agente de tránsito y de cuestionarle sobre la existencia de la planilla de despacho nº 1161 que fue anexada con la contestación de los descargos.
▪ Manifestó que el testimonio del conductor del vehículo, señor Juan Carlos Jaramillo Rincón, sí era útil, en tanto podía relatar cuál fue elExp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 8
contexto en el que fue suscrito el IUIT nº 064258, si en realidad no portaba la planilla de despacho o si la portaba pero no estaba diligenciada completamente.
Sostuvo entonces que la ausencia de pruebas en la investigación no se originó por la omisión de la demandante, sino por la violación al debido proceso por parte de la superintendencia, al no decretar y practicar las
diligenciada completamente.
Sostuvo entonces que la ausencia de pruebas en la investigación no se originó por la omisión de la demandante, sino por la violación al debido proceso por parte de la superintendencia, al no decretar y practicar las pruebas que eran necesa rias para definir la ocurrencia o no de la infracción alegada.
En ese sentido, consideró que la fundamentación probatoria de los actos administrativos demandados fue insuficiente para disponer la sanción de la accionante.
De otra parte, la Juez de primera instancia señaló que la conducta reprochable, tipificada en una herramienta normativa, consist e en prestar el servicio de transporte sin portar la planilla de despacho ; actuación que difiere ampliamente de portar la planilla de despacho sin diligenciar completamente, lo cual fue demostrado por la actora al anexar copia de la misma.
Estimó que la Superintendencia de Puertos y Transportes adecuó a su parecer la infracción contenida en el literal p) del artículo 26 del Decreto 3366 de 2003, pues adicionó a la misma, sin ningún tipo de autorización legal o reglamentaria, que también debía sancionarse el hecho de que la planilla de despacho no determinara la fecha completa, a pesar de que el precepto normativo nada aludía al respecto. En otras palabras, precisó que la entidad extendió el alcance de la norma referida únicamente a no llevar planilla, a portarla con ausencia de algún dato de los que se deben consignar en la misma.
Sostuvo pues que la adecuación típica de la infracción imputada a la parte demandante vulnera ba de manera directa el principio de legalidad en
planilla, a portarla con ausencia de algún dato de los que se deben consignar en la misma.
Sostuvo pues que la adecuación típica de la infracción imputada a la parte demandante vulnera ba de manera directa el principio de legalidad en materia sancionatoria, porque se atribu ía la comisión de una conducta reprochable que no tenía este carácter.
Por otro lado, estimó que no podía requerírsele a la investigada qu e tachara de falso un documento, cuando lo pretendido era demostrar que las causas que derivaron en la expedición del informe de infracción de transporte no existían. Añadió que tal exigencia impone una tarifa legal al régimen probatorio, situación, que se itera, para el formulario de orden de comparendo nacional de infracciones de transporte la ley no ha previsto.Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 9
Concluyó que al acreditarse la violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante, era necesario declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
Adicionalmente, p recisó que para el momento de expedición de la resolución que formuló los cargos a la demandante y de las voluntades administrativas que la sancionaron, la infracción que consistía en permiti r la prestación del servicio en rutas y horarios sin planilla de despacho había dejado de producir efectos jurídicos, por virtud del pronunciamiento judicial, como quiera que había sido suspendido provisionalmente con auto del 22 de mayo de 2008 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Acotó que la codificación 495 de la Resolución nº 10800 de 2003 también había
judicial, como quiera que había sido suspendido provisionalmente con auto del 22 de mayo de 2008 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Acotó que la codificación 495 de la Resolución nº 10800 de 2003 también había decaído, en tanto desaparecieron sus fundamentos de derecho, según lo establece el numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
Resaltó entonces que los cargos formulados a la demandante y por los cuales se sancionó , vulneraron el debido proceso de aquella, puesto que la conducta identificada en tales normas como reprochable había sido suspendida provisionalmente desde el año 2008.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la Juez a quo, actuando dentro del término legal previsto para el efecto, la parte demanda da interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 9, con fundamento en que no es cierto que la sanción impuesta se sustentara en artículos del Decreto 3366 de 2003 que fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, sino que se basó en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el artículo 1 º de la Resoluc ión nº 10800 de 2003 , la cual está vigente y no ha sido retirada del ordenamiento jurídico.
Precisó que la Resolución nº 10800 de 2003 no codificó las sanciones del Decreto 3366 de 2003, sino que obedece a la tipicidad de conductas descritas en la Ley 336 de 1996 y demás reglamentos de transporte.
En efecto, explicó que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 es el que tipifica las
en la Ley 336 de 1996 y demás reglamentos de transporte.
En efecto, explicó que el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 es el que tipifica las conductas que constituyen faltas que deben ser sancionadas con multa, de lo cual se extrae que ésta es la sanción que ha de imponerse como regla general en todas las conductas que constituyan violación a las normas de transporte, en tanto que las demás clases de sanciones vienen a ser excepcionales en cuanto se aplican en la medida en que estén previstas o indicadas
9 Archivo nº 25 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 10
expresamente para casos específic os, tal como aparece consignado en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 , y deben integrarse con otro tipo de normas que delimiten las faltas a las normas de transporte, como el Decreto 1079 de 2015, la Resolución 1069 d e 2015 y la Resolución 4185 de 2008.
Indicó entonces que la Resolución nº 10800 de 2003 no crea ni establece conductas sancionatorias, pues éstas se encuentran en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, sino que las codifica.
Finalmente adujo que la Resolu ción nº 10800 de 2003 se expidió con fundamento en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.1.8.3.33 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 ), el cual no fue objeto de la declaratoria de nulidad por p arte
artículo 2.2.1.8.3.33 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015 ), el cual no fue objeto de la declaratoria de nulidad por p arte del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, estimó que el formato por el cual se establece el IUIT se encuentra totalmente vigente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante10
Inicialmente, la parte actora solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del recurso de apelación, aduciendo que el Juzgado concedió la alzada sin haber cumplido el requisito exigido por la norma para su otorgamiento, esto es, celebrar efectivamente la audiencia de conciliación.
De otra parte, sostuvo que el Decreto 3366 de 2003 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, pese a lo cual la entidad demandada ha seguido adelantando investigaciones administrativas con base en dicha norma , como es el caso de la accionante.
Refirió que en concepto del 5 de marzo de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se señaló que la declaratoria de nulidad del Decreto 3366 de 2003 había producido el decaimiento de la Resolución nº 10800 de 2003, lo que significa ba que las infracciones señaladas en dicha resolución habían perdido su fuerza obligatoria , por lo que no exist ía una conducta típica que pudiera ser reprochada como infracción de transporte al amparo de tal norma.
Con base en lo anterior, consideró que es procedente la declaratoria de
resolución habían perdido su fuerza obligatoria , por lo que no exist ía una conducta típica que pudiera ser reprochada como infracción de transporte al amparo de tal norma.
Con base en lo anterior, consideró que es procedente la declaratoria de
10 Archivo nº 08 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 11
nulidad de los actos administrativos cuestionados, en la medida en que los fundamentos legales que le sirvieron de sustento han desaparecido desde la ejecutoria de la sentencia que dec laró la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 y que conllevó al decaimiento de la Resolución nº 10800 de 2003 , sobre la cual la demandada imputó responsabilidad a la actora.
Manifestó que la violación de los literales d) y e) de la Ley 336 de 1996, sobre los cuales se edificó el cargo a la accionante, no fueron adecuados ni aclarados por la demandada de tal forma que le permitiera a la interesada ejercer su derecho de defensa y contradicción , máxime si sólo se basó en el informe de tránsito y no permitió ninguna discusión encaminada a desvirtuar el contenido de éste.
Parte demandada11
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de noviembre de 202112, y allegado el 9 de marzo de 2022 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia13.
Admisión y alegatos. Por auto del 10 de marzo de 202 2 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda i nstancia14. Ambas partes alegaron de conclusión15. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 1º junio de 2022 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 16, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
11 Archivo nº 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 03 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivos nº 06 y 08 del cuaderno 2 del expediente digital. 16 Archivo nº 10 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00119-02 12
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquél fue formulado.
Cuestión previa
Antes de adentrarse en la controversia, este Tribunal debe resolver la solicitud de nulidad elevada por la parte actora en sus alegatos de conclusión, relativa a que el recurso de apelación no debió ser concedido ni admitido, ya que no se cumplió el requisito exigido por la ley para su otorgamiento, esto es, celebrar efectivamente la audiencia de conciliación.
El artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, establece aquellos casos en los que un proceso es nulo en todo o en parte. Pese a la taxatividad de la norma, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional 17, se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
De la petición hecha por la empresa demandante, lo primero que observa la Sala es que la interesada no cumplió los requisitos previstos por el artículo 135 del CGP para alegar la nulidad, ya que, de un lado, no expresó la causal invocada, y de otro, omitió alegarla en su momento cuando el Juez de primera instancia le corrió traslado sobre la excusa de inasistencia a la audiencia de conciliación presentada por la entidad accionada.
invocada, y de otro, omitió alegarla en su momento cuando el Juez de
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