TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00134-02-(27-03-2019)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00134-02-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 040
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2018-00134-02
Demandante: Ana Gilsa Carmona Ospina
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 017 del 27 de marzo de 2020
Manizales, doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Gilsa Carmona Ospina contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG2).
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de marzo de 2018 (fls. 3 a 15, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
del Magisterio (FOMAG2).
DEMANDA
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 23 de marzo de 2018 (fls. 3 a 15, C.1), se solicitó lo siguiente:
Pretensiones
1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 2
1. Que se d eclare la nulidad parcial de la Resolución nº 1736-6 del 9 de febrero de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.
2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho a que le sea reconocido y pagad o el reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido cancelar desde el año siguiente al inicio de disfrute de la pensión de jubilac ión, es decir, desde el año 2014.
4. Que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
5. Que se condene en costas a la parte accionada.
6. Que en el evento que se disponga la citación de la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se resuelva sus situación jurídica frente
6. Que en el evento que se disponga la citación de la entidad territorial de la cual hace parte la Secretaría de Educación que expidió el acto administrativo demandado en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, se resuelva sus situación jurídica frente al tema debatido en la respectiva sentencia.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:
1. Con Resolución nº 3973 del 20 de junio de 2014, le fue reconocida a la parte actora pensión de jubilación en cuantía de $ 2.234.381, por haber cumplido los requisitos de ley para tal efecto.
2. El acto de reconocimiento pensional establec ió que el beneficiario de la prestación tiene derecho a que se reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la s Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, aplicables a las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989, 238 de 1995 y 812 de 2003, así como al Decreto 3752 de 2003.
3. El FOMAG, en calidad de encargado de pagar la mesada pensional de la parte actora, ha venido realizado los ajustes anuales de incrementoExp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 3 salarial desde el año 2008, fecha en la cual se adquirió el status pensional, con base en lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el incremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC3 del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe efectuarse con el porcentaje de incremento del salario
1993, esto es, con el incremento del Índice de Precios al Consumidor – IPC3 del año inmediatamente anterior, sin tener en cuenta que dicho reajuste debe efectuarse con el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, por remisión expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
4. El 2 de enero de 2018, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reajusto periódico de sus mesadas pensionales conforme a la Ley 71 de 1988; petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución nº 1736-6 del 9 de febrero de 2018.
Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora estimó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos 48, 53 y 58; Ley 71 de 1988: artículo 1; Ley 91 de 1989: artículos 5, 9 y 15; Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279; Ley 238 de 1995; y Decreto 2831 de 2005.
Consideró que al no haberse reajustado su pensión de jubilación c on el porcentaje de incremento del salario mínimo para los años 2008 a 2018, se vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, pues con ello se afecta el poder adquisitivo de la mesada pensional.
Explicó cómo se realizan los ajustes en las mesadas pensionales conforme a las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Expuso que la entidad demandada reajustó las pensiones de jubilación a partir del año 1995 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años
Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.
Expuso que la entidad demandada reajustó las pensiones de jubilación a partir del año 1995 conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; y que para los años 1996, 1998, 2000 y siguientes hasta el año 2018, los reajustes anuales de las pensiones de jubilación se realizaron por debajo del aumento del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye su aplicación a los afiliados del FOMAG.
Aludió a los presupuestos normativos contenidos en el artículo 58 de la Constitución Política y a pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto al alcance de los derechos adquiridos y los supuestos sustanciales que los caracteriza.
3 En adelante, IPC.Exp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 4 De otra parte, indicó que se vulneró el principio de favorabilidad al omitir el estudio de la normatividad prevista en las Leyes 71 de 1989 y 238 de 1995, y no ajustar las mesadas pensionales conforme al incremento del salario mínimo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término otorgado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG contestó la demanda (fls. 90 a 106, C.1), para oponerse a las pretensiones de la misma, aduciendo que no tiene obligación alguna de incluir factores salariales distintos a los cotizados para obtener la pensión de jubilación, pues ello comportaría el desconocimiento de la normativa vigente
pretensiones de la misma, aduciendo que no tiene obligación alguna de incluir factores salariales distintos a los cotizados para obtener la pensión de jubilación, pues ello comportaría el desconocimiento de la normativa vigente aplicable al reconocimiento y pago de pensiones para educadores.
Pese a que lo expuesto anteriormente por la entidad accionada no corresponde al tema debatido, la Sala observa que a lo largo de la contestación presentada , sí hace alusión específica al reajuste pensional solicitado.
En efecto, m anifestó que reajustar la pensión de jubilación en los términos solicitados por la parte actora equivaldría a desconoc er la normatividad vigente relacionada con el tema, a la cual se ajusta el acto atacado.
Propuso las excepciones que denominó: “OMISIÓN DE REQUISITO DE PROCEBILIDAD”, con fundamento en que no se aportó a la demanda el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001; “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – LITIS CONSORCIO NECESARIO ”, “VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE ” e “INEPTITUD SUSTANC IAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL ”, alegando que la entidad no ostenta potestad nominadora ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos y, po r tanto, no expide actos de reconocimiento de prestaciones sociales, lo cual es función de las secretarías de educación de cada entidad territorial; “INEXISTENCIA DEL
DEMANDADO –FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO
reconocimiento de prestaciones sociales, lo cual es función de las secretarías de educación de cada entidad territorial; “INEXISTENCIA DEL
DEMANDADO –FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO
DEL DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACT O ADMINISTRATIVO
EXPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA. FALTA
DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO”, aduciendo que no existe relación de causalidad o vínculo entre la Nac ión – Ministerio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el docente; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA ”, teniendo en cuenta que elExp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 5 ajuste de la pensión de jubilación es el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y no el previsto en la Ley 71 de 1988; además, la Ley 812 de 2003, integró a los docentes al régimen pensional de prima media, con lo cual se deriva la derogación tácita de la normatividad anterior ; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ”, en el entendimiento que la demanda se presentó transcurridos los cuatros meses desde la expedición del acto administrativo que denegó el derecho ; “PRESCRIPCIÓN” sobre aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación de la demanda; “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en tanto la entidad no tiene competencia en el trámite para el reconocimiento y pago de
superen el lapso de tres años desde que la obligación se hizo exigible hasta la presentación de la demanda; “COBRO DE LO NO DEBIDO ”, en tanto la entidad no tiene competencia en el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, y además los recursos son manejados por la sociedad de economía mixta fiduciaria, por lo que cualquier gasto que afecte el presupuesto de la fiduciaria debe contar con la respectiva apropiación presupuestal; “BUENA FE ” con la que ha actuado la demandada, siempre con estricto apego a la ley aplicable; y “GENÉRICA”, en el evento que en el curso del proceso se hallare como probada cualquier otra excepción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 27 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia (fls. 153 a 160, C.1), a través de la cual: i) declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del demandado –falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. falta de competencia del ministerio de educación para expedir el acto administrativo y reconoc er el derecho reclamado ; ii) declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación por inexistencia de causa jurídica; iii) negó las pretensiones de la demanda; y iv) condenó en costas. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.
Precisó inicialmente que lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente nacional o nacionalizado está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, de acuerdo con el
fundamento en lo siguiente.
Precisó inicialmente que lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones del personal docente nacional o nacionalizado está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha sido dispuesto por el Legislador, en armonía con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en los artículos 288 de la Constitución Política.
Hizo referencia al incremento anual de las pensiones previsto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual se aplica la variación del IPC.Exp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 6 Indicó que conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social contenidos en dicha ley.
Precisó que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de precisar que las excepciones en la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social no implicarían negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 para aquellos pensionados.
Manifestó que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 derog ó expresamente el aumento anual de la pensión que establecía la Ley 71 de 1989.
Trajo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado (2010 -0000700(3294-14)), en el cual explicó las razones por las cuales no es aplicable el incremento previsto en la Ley 71 de 1988 para efectos de determinar el porcentaje de incremento de las pensiones de jubilación.
00(3294-14)), en el cual explicó las razones por las cuales no es aplicable el incremento previsto en la Ley 71 de 1988 para efectos de determinar el porcentaje de incremento de las pensiones de jubilación.
En ese entendimiento, sostuvo que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la aplicación de la Ley 71 de 1988 para el aumento anual de su pensión de jubilación.
Finalmente precisó que con la aplicación del artículo 14 de la Le y 100 de 1993 no se vulnera el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política , por cuanto la citada norma es clara en establecer que el incremento pensional es aplicable aún para aquellos sectores exceptuados de la Ley 100.
RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial obrante de folios 163 a 1 82 del cuaderno principal, la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la providencia y acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente.
Precisó inicialmente que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 se encuentra vigente para cierto grupo de docentes y no ha sido declarado nulo.
Manifestó que la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para el reajuste pensional de los docentes va en contravía del principio de favorabilidad y del espíritu del Legislador, pues con la promulgación de la Ley 238 de 1995 se pretendía recuperar el poder adquisitivo de las pensionesExp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 7 y mantener el régimen especial que se aplicaba para los docentes, esto es, la Ley 71 de 1988.
y mantener el régimen especial que se aplicaba para los docentes, esto es, la Ley 71 de 1988.
Aludió a los reajustes prestacionales aplicados a los miembros de la Fuerza Pública afiliados a la Caja de Sueldos de Reti ro de la Policía Nacional; y con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que este sector, como los docentes del Magisterio, es exceptuado de la Ley 100 de 1993 , pero bajo el principio de favorabilida d puede aplicársele la Ley 238 de 1995 en caso de que el régimen general sea más beneficioso.
Indicó que para los docentes que se hubieren vinculado antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, sus prestaciones sociales se r igen por la Ley 91 de 1989. E n ese sentido, explicó que como la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es procedente afirmar que hubiera complementado o reformado la Ley 91 de 1989 o la Ley 71 de 1988 , máxime cuando los afiliados al FOMAG se encuentran excluidos del Sistema General de Seguridad Social.
Afirmó que el artículo 148 del CPACA, en desarrollo del artículo 4 de la Constitución Política, autoriza al Juez para inaplicar , con efectos inter partes, los actos administrativos, cuando éstos vulneren la Constitución o la ley, que para el presente asunto se concreta en los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 1º de la Ley 71 de 1988.
Resaltó que el acto administrativo de reconocimiento estableció expresamente que la pensión de jubilación se reajustaría de conformidad con
Política y 1º de la Ley 71 de 1988.
Resaltó que el acto administrativo de reconocimiento estableció expresamente que la pensión de jubilación se reajustaría de conformidad con lo dispuesto por la Ley 71 de 1988. De manera que al no haber sido dicho acto anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es de obligatorio cumplimiento.
Finalmente manifestó que si bien re sultó vencida en el trámite de primera instancia, lo cierto es que para la condena en costas se requiere acreditar que éstas se causaron y en la medida de su comprobación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante (fls. 5 a 8 , C.2). Intervino en esta etapa procesal para reiterar los planteamientos formulados en el recurso de apelación interpuesto.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. (fls. 10 a 12, C.2). Actuó en el término de traslado indicando que el reajuste pension alExp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 8 conforme al porcentaje de incremento anual del salario mínimo es improcedente por cuanto no se trata de un derecho adquirido.
Aludió al contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 para concluir que dejó sin efectos a partir del 31 de julio de 2010 los re gímenes pensionales especiales como el establecido en la Ley 71 de 1988 al margen que los docentes afiliados al FOMAG fueron excluidos de la ley 100 de 1993 en virtud del artículo 279 de dicha disposición.
especiales como el establecido en la Ley 71 de 1988 al margen que los docentes afiliados al FOMAG fueron excluidos de la ley 100 de 1993 en virtud del artículo 279 de dicha disposición.
Indicó que no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad dado que no hay coexistencia de normas vigentes ante la derogatoria tácita de la ley 71 de 1988.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de julio de 2019, y allegado el 3 de septiembre del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 2, C.2).
Admisión y alegatos. Por auto del 3 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos (fl. 2, C.2), derecho del cual hizo uso la parte demandante (fls. 5 a 8, C.2) y la parte demandada (fls. 10 a 12, C.2) . El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentencia. El 25 de octubre de 2019 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 19, C.2), la que se dicta en seguida, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por
aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar so lución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por laExp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 9 parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue presentado.
Problema jurídico
El asunto jurídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos:
1. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales conforme lo establece la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la variación del salario mínimo legal mensual vigente?
2. ¿Procede en el caso concreto la condena en costas impuesta por el Juzgado de primera instancia?
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) Sistema General de Seguridad Social ; iii) ajuste de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al sector público y régimen ge neral de pensiones ; y iv) condena en costas.
aspectos: i) hechos probados; ii) Sistema General de Seguridad Social ; iii) ajuste de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al sector público y régimen ge neral de pensiones ; y iv) condena en costas.
Hechos debidamente acreditados
La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:
1. Por Resolución nº 3973 del 20 de junio de 20 14 (fls. 18 y 19, C.1) , la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reconoció pensión de jubilación a favor de la parte accionante, en cuantía de $2.234.381, efectiva a partir del 1 de febrero de 2014.
El citado acto estableció que la parte beneficiaria de la prestación económica tenía derecho a que su pensión se reajustara en armonía con lo dispuesto por las Leyes 71 de 1988 y 238 de 1995.
2. La parte actora radicó ante la entidad accionada solicitud tendiente a que se reajustara su pensión de jubilación, tomando como base el porcentaje del incremento del salario mínimo legal mensual vigente del año inmediatamente anterior, en los eventos en que fuera superior al IPC (fls. 23 a 26, C.1).Exp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 10
3. Con Resolución nº 1736-6 del 9 de febrero de 2018 (fls. 16 y 17, C.1), la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, negó el
Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en el incremento del salario mínimo.
Como fundamento de la negativa se manifestó que la aplicación del IPC como fórmula de incremento periódico de las mesadas pensionales no entraña per se violación de derecho constitucional alguno, máxime cuando la mesada ha sido reconocida en monto superior al salario mínimo, lo que significa que el IPC le permite mantener su poder adquisitivo.
Sistema General de Seguridad Social
El artículo 48 de la Constitución Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, lo consagra como un derecho irrenunciable de garantía universal para todos los administrados ; y precisa que la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
A su vez, el artículo 53 de la misma Carta Política establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
El Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993 tuvo como objeto garantizar los derechos de las personas y comunidad, en aras de mejorar la calidad de vida y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadoras de los servicios, como un servicio esencial prestado bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
mejorar la calidad de vida y la dignidad humana, a través de las instituciones públicas y privadas prestadoras de los servicios, como un servicio esencial prestado bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así:
El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecid os conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, ve jez, invalidez,Exp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 11 sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
Ajuste de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social para los afiliados al sector público y Régimen General de Pensiones
El artículo 1 de la Ley 4 ª de 1976 4 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad
El artículo 1 de la Ley 4 ª de 1976 4 determinó que las pensiones de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como los afiliados al Instituto Seguro Social, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarían de oficio, cada año, teniendo en cuent a la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión.
Luego, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 5 precisó que las pensiones referidas en el artículo 1 de la Ley 4 ª de 1976, la de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
La citada norma fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, que precisó respecto al ajuste de las pensiones en el artículo 1, lo siguiente:
ARTICULO 1o. Reajuste pensional. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, incapacidad permanente parcial, compartidas y de sobrevivientes, de los sectores público, privado y del Instituto de Seguros Sociales, se reajustarán de oficio y en forma simultánea con el salario mínimo legal, en el mismo porcentaje en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
Del recuento normativo citado, se concluye que por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones,
en que éste sea incrementado por el Gobierno Nacional.
Del recuento normativo citado, se concluye que por mandato constitucional es deber del Estado garantizar el reajuste periódico de las pensiones, inicialmente desde la Ley 4 ª de 1976 y la Ley 71 de 1988 con un ajuste a los beneficiarios de los regímenes del sector público, oficial y privado, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente más alto.
4 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”. 5 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.Exp.: 17001-33-33-008-2018-00134-02 12 Posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso un ajus te de las pensiones con base en la variación del IPC, excepto aquellas pensiones iguales al salario mínimo que se incrementaban conforme al mismo:
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalide z y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice (sic) de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
Dicha normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1994, donde señaló que el incremento por el IPC o por el salario mínimo cumple el objetivo del reajuste periódico de las pensiones, y es facultad del legislador determinar el mismo:
Para la Corte es evidente que ese tratamiento distinto ante situaciones iguales, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es la de dar esp ecial protección a aquellos pensionados que por devengar una pensión mínima se encuentran, por razones económicas, en situación de debilidad manifiesta frente a los demás. En consecuencia, ha decidido el legislador que el valor de la pensión para esas pers onas se reajuste en un porcentaje igual al del salario mínimo legal mensual, con el fin de que dicho ingreso conserve su poder adquisitivo y así pueda el beneficiario satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna
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