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TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00146-02-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00146-02-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 060

Manizales, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 17001-33-33-002-2018-00146-02

Medio de Control: Repetición

Demandante: Nación – Rama Judicial

Demandando: Hernando Yara Echeverri

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante .

I. Antecedentes

1. Demanda

La parte demandante solicita se declare responsable al señor Hernando Yara Echeverri -en adelante HYEpor l a condena impuesta mediante fallo del 28 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión y por el Tribunal Administrativo de Caldas, en segunda instancia, el 02 de octubre de 2014, que r econoció y ordenó el pago debidamente indexado y a título de indemnización, de los perjuicios ocasionados al señor Luis Omar Londoño Cataño, como consecuencia de la calificación insatisfactoria y retiro del servicio.

Se relata que, el 1º de febrero de 2010 el señor HYE, en calidad de Juez Segundo de Familia de Manizales realizó la calificación de servicios correspondiente al 2009 al servidor judicial Luis Omar Londoño Cataño, otorgándole un puntaje de 51; que este

Familia de Manizales realizó la calificación de servicios correspondiente al 2009 al servidor judicial Luis Omar Londoño Cataño, otorgándole un puntaje de 51; que este interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto con la Resolución 001 del 15 de febrero de 2010 confirmando la decisión.

Que e l señor Luis Omar Londoño Cataño instauró demanda de nulidad y establecimiento del derecho contra la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se declarara la nulidad de los actos que lo excluyeron de la carrera judicial , la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales bajo el radicado 2010 -00256 quien profirió sentencia el 28 de abril de 2014 favorable a las pretensiones del servidor judicial desvinculado; decisión que quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2014.17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN

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Que a través de acto administrativo 7551 de 2016, la Rama Judicial reconoció la suma de $266.186.468 a favor de Luis Omar Londoño Cataño en cumplimiento de la condena impuesta.

Que el señor HYE vulneró normas de derecho sustancial y procesal, en virtud de la calificación insatisfactoria y del retiro del servicio del señor L uis Omar Londoño Cataño, lo que conllevó al pago de los citados dineros.

2. Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones argumentando que, no se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en la Ley 678 de 2001, concretamente

2. Contestación de la demanda

El demandado se opuso a las pretensiones argumentando que, no se encuentran acreditados los presupuestos contemplados en la Ley 678 de 2001, concretamente en lo que corresponde a la culpa grave. Formuló las siguientes excepciones:

  • “No se cumplen los elementos para que prospere la acción de repetición ”: basada en que, si bien existe una sentencia judicial que condena a la entidad demandante no se acreditaron los demás requisitos de la acción de repetición.
  • “El artículo 71 de la Ley 270 de 1996 no es aplicable en el presente caso toda vez que la insubsistencia por calificación de servicios insatisfactoria no es una actuación en funciones judiciales sino administrativas ”: La función de calificación y declaratoria de insubsistencia con ocasión del resultado insatisfactorio es una tarea eminentemente administrativa.
  • “De aplicarse el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 270 de 1996, en la demanda no está probado el error inexcusable ”: El hecho de haberse citado conductas del servidor judicial Luis Omar Londoño Cataño realizadas en períodos de calificación anteriores con el fin de hacer énfasis en que su desempeño como empleado no había mejorado, a pesar de la aplicación de acciones correctivas, no constituye un error inexcusable, ya que la calificación proferida en el período 2009 fue motivada en eventos ocurridos en el período a calificar.
  • “No puede hablarse de dolo por falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la calificación de servicios realizada por Luis Omar Londoño”: basada en que no incurrió en desviación de la realidad en el acto de

de los hechos que sirven de sustento a la calificación de servicios realizada por Luis Omar Londoño”: basada en que no incurrió en desviación de la realidad en el acto de calificación pues éste se fundamentó en hechos ocurridos en 2009 y antecedentes administrativos de las evaluaciones de 2006 a 2008.

  • “La Rama Judicial siempre reconoció que no había falsa motivación en la expedición de la insubsistencia por calificación insatisfactoria del señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO”: La rama judicial no lo llamó en garantía en el proceso No. 2010-256 y por tal motivo no pudo contradecir las pruebas aportadas en dicho trámite, ni ejercer su derecho de defensa, indicó que los fallos por sí solos no constituyen una prueba de los requisitos que sirven de presupuesto de una condena en contra de éste.17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN

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  • “Inexistencia de dolo y/o culpa grave del demandado con su actuación en la declaratoria de la insubsistencia por insatisfactoria calificación de servicios del señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO” : fundada en que cuando llegó al Juzgado Segundo de Familia de Manizales la asignación de funciones realizada por su predecesor continuó e incluso fue disminuyendo la carga laboral del servidor judicial calificado.
  • “Buena fe”: basada en que su conducta correspondió a la misión de su cargo frente al servicio de administración de justicia y a los indicadores exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Sentencia de Primera Instancia

El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y en

al servicio de administración de justicia y a los indicadores exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

3. Sentencia de Primera Instancia

El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y en consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial del señor HY E “quien con su conducta dolosa propició la sentencia que declaró la nulidad de las Resoluciones sin número de fecha 2 de febrero de 2010 y 001 de 15 de mayo de la misma anualidad, por las cuales se desvinculó al señor LUIS OMAR LONDOÑO CATAÑO de la carrera judicial”. Por lo anterior condenó al demandado a pagar a la Rama Judicial la suma de $390.088.535.69, en un plazo de 36 meses ; adicionalmente lo condenó en costas y agencias en derecho .

Como fundamento de su decisión señaló que, se encontraba probada la existencia de una condena impuesta a la Rama Judicial por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales el 28 de abril de 2014, consistente en la obligación de pagar una suma dineraria y que aquella efectuó el pago de $266.186.468 . Que además, se encontraba acreditada la calidad de servidor del Estado del demandad o, ya que los actos administrativos que fueron anulados en sede judicial fuero n proferidos por e ste en calidad de Juez Segundo de Familia de Manizales .

En cuanto a la conducta del demandado manifestó que, la Sentencia de 28 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y la decisión de 2 de octubre de 2014 adoptada por el Tribunal

En cuanto a la conducta del demandado manifestó que, la Sentencia de 28 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y la decisión de 2 de octubre de 2014 adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas coinciden en señalar que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por la falsa motivación en la que se incurrió en su expedición , ello por cuanto, el señor Luis Omar Londoño Cataño fue calificado para el período 2009 con fundamento en aconte cimientos ajenos al período a evaluar y además en funciones ajenas al cargo de citador que desempeñaba.

Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume la existencia de dolo, cuando el acto administrativo haya sido declarado nulo entre otras causales por falsa motivación ; además que, de acuerdo con las pruebas aportadas no se desvirtuó dicha presunción.

4. Recurso de Apelación17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN

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El demandado solicitó revocar la sentencia , para ello señaló:

-. Que no se encuentra acreditad o el pago al beneficiario de la sentencia, toda vez que, el fallo confundió la autenticidad de los documentos con la valoración y lo que se pretende demostrar con ellos, pues en los documentos enlistados por el Despacho sólo es posible apreciar el valor que se ordena pagar; que la Resolución 7551 del 10 de noviembre de 2016 por medio de la cual se dice se da cumplimiento a una sentencia, a es un acto de ejecución que indica el valor de la condena a

Despacho sólo es posible apreciar el valor que se ordena pagar; que la Resolución 7551 del 10 de noviembre de 2016 por medio de la cual se dice se da cumplimiento a una sentencia, a es un acto de ejecución que indica el valor de la condena a pagar, más no una demostración de pago. Que a demás, no se cu mple con el requisito previo para presentar medio de control de repetición como lo es haber realizado el pago de la condena.

-. Que no se demostró la existencia de dolo y que este hubiera tenido incidencia en la condena. Para ello argumentó que , el a quo no aplicó la norma vigente sobre presunción de dolo. Concretamente señaló que el despacho aplicó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pero con la reforma introducida por la Ley 2195 de 2022.

Que el artículo 5 de la Ley 678 de 2004, sin la reforma, señalaba que se presumía el dolo cuando el acto administrativo haya sido “ expedido con falta motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión ”, que al analizar los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo establecieron que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación , sin hacer más precisiones.

Adicionalmente sostuvo que, no se hizo una valoración integral de los testimonios rendidos, puesto que ellos permitían ver que con la declaratoria de insubsistencia del señor Luis Omar Londoño Cataño lo que se buscaba era la mejora del servicio de la administración de justicia .

-. Que e xiste una excesiva tasación de la condena , por cuanto el despacho no

insubsistencia del señor Luis Omar Londoño Cataño lo que se buscaba era la mejora del servicio de la administración de justicia .

-. Que e xiste una excesiva tasación de la condena , por cuanto el despacho no valoró factores como la demora judicial, la demora injustificada en el pago que causó intereses de mora, puesto que 26 meses después de la ejecutoria de la sentencia, profirieron la resolución ordenando el cumplimiento y en ella incluyeron valores por indexación e intereses de mora, los cuales no pueden ser imputados al demandado.

-. Que se configuró la caducidad del medio de control, por cuanto la sentencia condenatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se emitió en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con el artículo 192, la entidad contaba con 10 meses para realizar el pago, contados desde el 10 de octubre de 2014, que es el día siguiente a la fecha de ejecutorio (9 de octubre de 201), los cuales se cumplieron el 9 de agosto de 2014, por lo que a partir de allí se empezaron a contabilizar los 2 años para iniciar la demanda de repetición, lo anterior, debido a que la demandante solo realizó el pago de la obligación hasta el 5 de diciembre de 2016.17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN

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5. Pronunciamiento no recurrentes:

5.1. Parte demandante : La entidad demandante, reiteró argumento s expuesto s en la demanda, respecto a la facultad nominadora con la que cuentan lo s jueces de la república .

Sostuvo que sin lugar a dudas, se encuentra acreditado que, fue la conducta

la demanda, respecto a la facultad nominadora con la que cuentan lo s jueces de la república .

Sostuvo que sin lugar a dudas, se encuentra acreditado que, fue la conducta desplegada por el con la suscripción del acto administrativo demandado, fue la que originó la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa con FALSA MOTIVACIÓN. Por lo que aseguró que el juez Yara, con su actuación generó un daño, que fue pagado , situación que se encuadra en lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 .

Finalmente , solicitó que se confirme el fal lo de primera instancia .

5.2. Concepto Ministerio Público: Considero que se reúnen los elementos que estructuran la responsabilidad del demandado, dado que su actuación en condición de agente estatal como funcionario judicial se constituye en dolo según lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y en causa de la condena que debió pagar la Nación Rama Judicial, razón por la cual deviene procedente confirmar la sentencia de primera instancia.

Por lo tanto solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad del señor Hernando Yara Echeverry, por haber causado con su conducta la condena que debió pagar la Nación Rama Judicial por la reparación patrimonial del daño antijurídico producido y en consecuencia, condenó al demandado a pagar a la Rama Judicial la suma de dinero cancelada en cumplimiento de la condena judicial, debidamente indexada, en el trámite del medio de control de repetición, dentro del proceso de la referencia.

II. Consideraciones

demandado a pagar a la Rama Judicial la suma de dinero cancelada en cumplimiento de la condena judicial, debidamente indexada, en el trámite del medio de control de repetición, dentro del proceso de la referencia.

II. Consideraciones

1. Problema s jurídicos

Teniendo en cuenta el fundamento de la sentencia, así como los argumentos planteados en el recurso de apelación, se contrae n en establecer:

¿Se configuró la caducidad del medio de control de repetición?

¿Se encuentra acreditado el pago de la sentencia al beneficiario?

¿Está acreditado que el señor HYE, obró con dolo en los hechos que llevaron a la condena de la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Omar Londoño Cataño?17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN

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¿Se presenta una excesiva tasación de la condena ?

2. Primer problema jurídico

El demandado planteó como cargo de apelación la configuración de la caducidad del medio de control. Al respecto, basta señalar que esta Sala de Decisión, en cumplimiento a fallo de tutela emitido por el Consejo de Estado, profirió auto del 3 de agosto de 2022, en el que se confirmó el auto proferido el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, que negó la excepción de caducidad planteada por la parte demandada.1

Por tal motivo, la Sala se estará a lo resuelto e n la providencia referida, en tanto no se encontró configurado el medio exceptivo que reclama en sede apelación.

planteada por la parte demandada.1

Por tal motivo, la Sala se estará a lo resuelto e n la providencia referida, en tanto no se encontró configurado el medio exceptivo que reclama en sede apelación.

3. Segundo problema jurídico: ¿Se encuentra acreditado el pago de la sentencia al beneficiario?

Para resolverlo se analizará: i) el fundamento jurídico sobre la prueba del pago en el medio de control de repetición y ii) el caso concreto.

3.1. Fundamento jurídico sobre la prueba del pago en el medio de control de repetición

El artículo 142 del CPACA, consagra que: “ Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repe tición contra el funcionario responsable del daño”.

Al respecto, el Consejo de Estado2 ha señalado:

“La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”.

3.2. Análisis del caso concreto

1 AD “12”; cuaderno “02”

pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”.

3.2. Análisis del caso concreto

1 AD “12”; cuaderno “02” 2 Sección Tercera. Subsección C. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 19001 -23-31-000-2008-00125-01(46162). Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. Demandado: Manuel Arbey Chavarro.17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN

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El fallo de primera instancia encontró acreditado el pago , entre otros, con base en la Resolución 7551 del 10 de noviembre de 2016, mediante la cual la Rama judicial en cumplimiento de una sentencia judicial ordenó el pago de $266.186.468 a favor de Luis Omar Londoño Cataño.

El demandado señaló en el recurso de apelación que no se acreditó dicho requisito, toda vez que, de los documentos enlistados por el a quo sólo es posible apreciar el valor que se ordena pagar; y que la Resolución 7551 del 10 de noviembre de 2016, es simple acto de ejecución más no una prueba de pago.

Al respecto, la Sala evidencia que, reposa en el expediente :

-. La Resolución 7551 del 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva , en cumplimiento a los fallos judiciales de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de

Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva , en cumplimiento a los fallos judiciales de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, resolvió lo siguiente:

“ ARTÍCULO PRIMERO - Reconocer que la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ML ($266.186.468), por los conceptos discriminados enel cuadro resumen y por las razones señaladas en la parte mot iva de la presente resolución, corresponden a liquidación de la sentencia a favor del señor LUIS OMAR LONDOÑO CATANO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 15.912.062, por concepto de cumplimiento de sentencia proferida por el Juzgado 2 Admini strativo de Descongestión del Circuito de Manizales - Caldas, mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), MODIFICADA PARCIALMENTE por el Tribunal Administrativo de Calda Sala de Decisión, mediante sentencia de fecha dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual quedó debidamente ejecutoriada el nueve (09) de octubre de dos n catorce (2014).”3

-. La Orden de pago Presupuestal de gastos - Comprobante No. 351119816 del 01 de diciembre de 2016 4 por valor de $127.724.244 a favor de Luis Omar Londoño Cataño y la Orden de pago Presupuestal de gastos - Comprobante No. 351133716 del 01 de diciembre de 2016 5 por valor de $79.855.940 a favor de Luis Omar

Cataño y la Orden de pago Presupuestal de gastos - Comprobante No. 351133716 del 01 de diciembre de 2016 5 por valor de $79.855.940 a favor de Luis Omar Londoño Cataño.

-. Constancia DEAJCER18 -65 del 9 de marzo de 2018 6, suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que se señala que, en virtud a la “Resolución No. 7551 del 10 de Noviembre de 2016 "Por medio de la cual se da cumplimiento a una Sentencia”, se reconoce a favor del señor LUIS OMAR

3 Pág. 119-133 AD “01” 4 Pág. 115 AD “01” 5 Pág. 117AD “01” 6 Pág. 135-136 ibidem17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN

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LONDOÑO CATAÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 15.912.062, la suma de $266.186.468”, además se indica el beneficiario del pago, la orden de pago, la fecha de pago , la cuenta bancaria, y el valor pagado, que corresponde a $266.186.468.

De las pruebas anteriores , la Sala encuentra acreditado el pago de la condena por la aquí demandante a favor del beneficiario de la condena , pues además del acto administrativo que dispone el cumplimiento de los fallos judiciales, también se aportaron las órdenes de pa go y la constancia de pago suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura

administrativo que dispone el cumplimiento de los fallos judiciales, también se aportaron las órdenes de pa go y la constancia de pago suscrita por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Adicionalmente, el demandado no allegó ningún medio de convicción que permita desacreditar dichas pruebas.

Ahora, si bien es cierto que no se aportó el paz y salvo emitido el beneficiario de la condena, dicho documento no es la única prueba del pago. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de agosto de 2023 7, señaló:

“Nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil —en su momento — y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso.

Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la "carta de pago", así como al recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago, la cual es una prueba documental que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es esta la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, e l deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido. En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba

efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, e l deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido. En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica.

4.6. El Consejo de Estado, desde el año 2013, ha revisado la postura sostenida hasta ese momento en relación con el pago efectivo de la condena y ha considerado que, si bien los documentos aportados por las entidades públicas eran elaborados por ellas mismas, lo cierto es que gozan de plena validez y capacidad probatoria, como quiera que, en virtud de quien los expide, se trata de documentos públicos” .

3.3. Conclusión

De manera que, los documentos aportados con la demanda tienen la capacidad de demostrar que la administración pagó al señor Luis Omar Londoño Cataño, el

7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de agosto de 2023. Radicación 05001 23 31 000 2009 00224 02 (59686)17001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN

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valor de la condena impuesta a la Rama Judicial. Por tanto, no prosperan los argumentos expuestos por el apelante.

4. Tercer problema jurídico: ¿Está acreditado que el señor HYE, obró con dolo en los hechos que llevaron a la condena de la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Omar Londoño Cataño?

Para dar respuesta al interrogante planteado se analizará: i) el fundamento jurídico

hechos que llevaron a la condena de la Rama Judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Luis Omar Londoño Cataño?

Para dar respuesta al interrogante planteado se analizará: i) el fundamento jurídico del dolo en la acción de repetición; y ii) el caso concreto.

4.1. Marco jurídico - El dolo en la acción de repetición

La Constitución estableció en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad del Estado y el fundamento de la acción de repetición, así:

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

En cuanto al dolo y la culpa grave, la Ley 678 de 20018, establece la presunción de su existencia en unos casos particulares . Frente a las cuales el Consejo de Estado 9, ha señalado:

“El establecimiento de presunciones legales se justifica en “la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acción de repetición consagrada en el Art. 90”, pero, en la medida en que el legislador consagra supuestos de hecho precisos que a su juicio permiten deducir la existencia de la intención de causar daño, sólo cuando ellos se configuren de manera exacta – en la forma prevista por el legislador – puede concluirse que se estructura la causal ”.

deducir la existencia de la intención de causar daño, sólo cuando ellos se configuren de manera exacta – en la forma prevista por el legislador – puede concluirse que se estructura la causal ”.

4.2. Análisis sustancial del caso concreto

En cuanto al dolo, el a quo señaló que, la sentencia de 28 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Manizales y la decisión de 2 de octubre de 2014 adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas coinciden en señalar que los actos administrativos demanda dos se encontraban viciados de nulidad como consecuencia de la falsa motivación en la que se incurrió en su expedición. Que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, se presume la existencia de dolo, cuando el acto administrativo haya sido

8 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020. Radicado No. 4627017001-33-39-002-2018-00146-02 REPETICIÓN

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declarado nulo entre otras causales por falsa motivación; además que, no se desvirtuó dicha presunción .

El demandado en su apelación afirma que, no se demostró la existencia de dolo y que este hubiera tenido incidencia en la condena ; que, el a quo no aplicó la norma vigente sobre presunción de dolo, pues aplicó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pero

que este hubiera tenido incidencia en la condena ; que, el a quo no aplicó la norma vigente sobre presunción de dolo, pues aplicó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pero con la reforma introducida por la Ley 2195 de 2022. Que al analizar los fallos de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, solo establecieron que el acto administrativo fue expedido con falsa motivación, sin hacer más precisiones. Adicionalmente sostuvo que, no se hizo una valoración integral de los testimonios rendidos, puesto que ellos permitían ver que con la declaratoria de insubsistencia lo que se buscaba era la mejor a del servicio de la administración de justicia.

La Sala para establecer si el demandado obró con dolo en los hechos que dieron lugar a que la Rama Judicial debiera pagar una suma de dinero en virtud de la condena impuesta en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , encuentra acreditado que:

-. Mediante Formulario de Calificación Integral de Servicios expedido el 1 de febrero de 2010, el Juez Segundo de Familia de Manizales, realizó calificación a l señor Luis Omar Londoño Cataño, para el año 2009, con un puntaje total de 51 – Insatisfactoria.10

-. Mediante Resolución No. 1 del 15 de febrero de 2010 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y apelación en subsidio contra una calificación insatisfactorio de servicios del Citador. ”11, el Juez Segundo de Familia de Manizales, confirmó la calificación de servicios , señalando entre otros fundamentos lo siguiente:

“…no ha mostrado mejoramiento al respecto en estos últimos tres años, más si un

insatisfactorio de servicios del Citador. ”11, el Juez Segundo de Familia de Manizales, confirmó la calificación de servicios , señalando entre otros fundamentos lo siguiente:

“…no ha mostrado mejoramiento al respecto en estos últimos tres años, más si un retroceso; lo que por el contrario congestiona aún más nuestra labor; lo que evidentemente implicó un "aumento también ostensible de las cargas laborales pero para las otras "c inco empleados" del Juzgado; y por ello para equilibrar un poco las cargas laborales entre los seis empleados y responder en una forma justa a dicha realidad; por ello igualmente también tuve que asignarle al Citador el proyectar "algunos" autos y sentenci as de no complejidad jurídica, acorde ello con la naturaleza de su cargo, y dada la experiencia laboral de éste de más de 30 años en la Rama, limitante última que no la trae dicho manual de funciones. que emitió el citado Consejo…”

-. El Juzgado

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