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TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00212-02-(10-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00212-02-(10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

A.I. 34

Medio De Control: Reparación Directa

Demandante: Fancy Elena Bueno Zapata y otros

Demandado: Municipio D e Manizales y Fundación de

Paramédicos Búsqueda y Rescate SER-BYR Llamada en Garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Radicado: 17001-33-33-002-2018-00212-02

Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión

Síntesis: El Juzgado de Primera instancia, decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fundación SER-BYR, procediendo a la desvinculación del proceso. Además, ordenó denegar la solicitud de vinculación de la Fundación BYR PARÁMEDICOS, en calidad de litisconsorte necesario o cuasi necesario. La Sala revoca la decisión en declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fundación SER-BYR. Y confirma la decisión de no aceptar la vinculación de la Fundación BYR PARÁMEDICOS.

Asunto

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales – en adelante el municipio-, y la Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros –

Asunto

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales – en adelante el municipio-, y la Aseguradora La Previsora S.A. Compañía de Seguros – en adelante La Previsora - contra la decisión proferida por el Juzgado SegundoAdministrativo del Circuito de Manizales del 31 de julio de 2020, en desarrollo de la audiencia inicial, con la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fundación de P aramédicos Búsqueda y Rescate SER -BYR – en adelante la Fundación SER -BYRy no accedió a la vinculación como litisconsorcio cuasi necesario de la Fundación de Búsqueda Atención Pre hospitalaria y Rescate, BYR-PARÁMEDICOS – en adelante Fundación BYR PARÁMEDICOSLa Demanda1

En la demanda se solicita como pretensión : (i) Se declare solidaria y administrativamente responsables al Municipio de Manizales y a la Fundación de Paramédicos Búsqueda y Rescate SER -BYR de los daños materiales e inmateriales ocasionados a la niña SC B y; (ii) En consecuencia, se condene solidariamente a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los actores por los perjuicios ocasionados por daños materiales y morales.

En los hechos de la demanda se tiene que: (i) El 10 de marzo de 2016 la menor SCB, se encontraba en su jornada educativa en el horario de educación física; (ii) En el desarrollo de la misma, no estaba la presencia del docente titular, momento en el que empezó a padecer de un dolor precordial, el cual le produ jo desvanecimiento con

se encontraba en su jornada educativa en el horario de educación física; (ii) En el desarrollo de la misma, no estaba la presencia del docente titular, momento en el que empezó a padecer de un dolor precordial, el cual le produ jo desvanecimiento con pérdida de estado de conciencia Segundos después el desplome corporal; (iii) Transcurrido un tiempo, la menor es conducida por Fundación SER-BYR, ingresando al servicio de urgencias a las 16:00 horas sin signos vitales; (iv) Posteriormente, fue remitida a la entidad MEINTEGRAL Manizales, Caldas , para practicar el ecocardiograma a la menor ; (v) Ante la atención inoportuna del paro cardiorrespiratorio, la menor s ufrió secuelas cardiacas y neuronales, las cuales le generaron perjuicios en su capacidad de autodeterminación y ejercicio de las libertades fundamentales.

Decisión apelada

En la audiencia inicial del 31 de julio de 2020, l a Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales decidió

  • Frente a la demanda Fundación SER-BYR declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , por no haber participado en los hechos que se investigan.

1 Expediente Digital. 01Primera Instancia. C01Principal. Archivo 03. Demanda. PdfFrente a la solicitud de vinculación de la otra Fundación BYR PARÁMEDICOS, e l juzgado consideró la petición del municipio como extemporánea, y no impide la decisión de fondo, según lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso.

Recursos de Apelación2

PARÁMEDICOS, e l juzgado consideró la petición del municipio como extemporánea, y no impide la decisión de fondo, según lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso.

Recursos de Apelación2

Situación de la demandada Fundación SER-BYR declarada con falta de legitimación en la causa por pasiva

En contra de la decisión adoptada por la Juez, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y desvinculó a la Fundación SER-BYR La llamada en garantía La Previsora , el municipio de Manizales y la parte demandante formularon cada una sendos recursos de apelación y mutuamente coadyuvaron las apelaciones.

Sustentación del recurso de la Previsora

La Previsora fundamentó el recurso en los siguientes argumentos: (i) Se debe analizar de manera precisa la documentación allegada por la Dirección Territorial de Salud en cuanto a la posible identidad de ambas fundaciones ; (ii) Las dos fundaciones tienen el mismo gerente, el señor Luis Fernando López Gómez; (iii) Consideró que, aunque las dos fundaciones son personas jurídicas diferentes diferente al momento de presentar la demanda, puede existir un vínculo entre ellas.

La parte demandante y el municipio en la coadyuvancia del recurso mencionaron: (i) es curioso que la Fundación BYR PARÁMEDICOS fue constituida 8 días después de los hechos que originan la acción judicial; (ii) hay soportes fotográficos donde se constata que las dos fundaciones actúan como una misma, simplemente con diferente NIT.

Sustentación recurso del municipio de Manizales

de los hechos que originan la acción judicial; (ii) hay soportes fotográficos donde se constata que las dos fundaciones actúan como una misma, simplemente con diferente NIT.

Sustentación recurso del municipio de Manizales

Fundamentó el recurso bajo los siguientes términos: (i) Las dos personas jurídicas de las fundaciones son diferentes, se debe tener presente que hay coincidencia en los datos de la persona que hizo el registro, por ello se debe analizar la relación que existe entre éstas; (ii) Se debe verificar la realidad del documentos emanados de quien

2 Expediente Digital. 170013333002201800212002. Archivo 03. Audiencia Inicial.mp4representa legalmente a la entidad demandado , (iii) Solicitó como prueba se decrete el interrogatorio de parte del representante de ambas fundaciones; (iv) También solicitó oficiar la Cámara de Comercio para que se emita los certificados especiales de ambas fundaciones para verificar las personas que constituyeron la fundación y el histórico de los representantes legales de las mismas; (v) Solicitó la aplicación a la figura del litisconsorcio necesario, ya que está demostrado con los anexos al proceso que hay relación contractual entre ambas fundaciones.

Situación de la no demandada Fundación BYR PARÁMEDICOS donde se negó la vinculación como Litisconsorcio Necesario - Cuasi necesario formulada por el municipio3

Sustentación del recurso del municipio

El municipio sustentó el recurso así: (i) Expuso que los preceptos normativos permiten oficiosamente antes de dictar sentencia, integrar los litisconsorcios a los que haya lugar; (ii) Para integrar la figura del litisconsorcio se debe remitir a lo

permiten oficiosamente antes de dictar sentencia, integrar los litisconsorcios a los que haya lugar; (ii) Para integrar la figura del litisconsorcio se debe remitir a lo establecido por el art ículo 5183 del código de procedimiento civil, aplicables por el artículo 267 del CPACA y citó apartes jurisprudenciales del acto judicial del Consejo de Estado del 19 de julio de 2010 ; (iii) Se debe demostrar si hay una relación contractual con la prueba sobrev iniente que fue aceptada y analizada en el proceso, la cual sirvió de soporte para la decisión de la excepción propuesta y relación existente entre el municipio de Manizales y la no vinculada Fundación BYR

PARÁMEDICOS.

La parte demandante argumentó lo siguiente que solo se ha demostrado que existe una fundación que tenía un contrato con el Municipio de Manizales.

Consideraciones

Competencia

La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en virtud de los artículos 125, 153 , y 243.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y en especial el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, vigente a la fecha en que se expidió la decisión, que señaló: “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los

3 Expediente Digital. 170013333002201800212002. Archivo 03. Audiencia Inicial.mp4términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en pr imera instancia por el juez, subsección,

3 Expediente Digital. 170013333002201800212002. Archivo 03. Audiencia Inicial.mp4términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en pr imera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado.”

Situación de la demandada Fundación SER-BYR declarada con falta de legitimación en la causa por pasiva

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Fundación SER-BYR, se cita jurisprudencia del Consejo de Estado, que se refiere a la falta de legitimación en la causa, donde se realiza un paralelo entre la legitimación material y formal, así:

''La legitimación en la causa por pasiva -a diferencia de la capacidad para ob rar o legitimación ad procesum - constituye un presupuesto de la sentencia de mérito o de fondo, de tal manera que, en esencia, no es una excepción previa que pueda ser alegada en sede de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, porque no tiene la virtualidad de enervar la continuidad del proceso.(...) el profesor Hernando Morales Molina, puntualizó en relación con la legitimación en la causa que esta titularidad configura una posición de sujeto activo y del sujeto pasivo de la pretensión anterior al proceso y se examina en la sentencia". En otros términos, la legitimación en la causa consiste en la relación que existe entre el sujeto (activo o pasivo) con el objeto jurídico que se debate en el proceso. (...) el a quo se equivocó en resolver, en la

en la causa consiste en la relación que existe entre el sujeto (activo o pasivo) con el objeto jurídico que se debate en el proceso. (...) el a quo se equivocó en resolver, en la audiencia del artículo 180 del CPACA, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que constituye un presupuesto de la sentencia de mérito cuyo pronunciamiento debió diferir o postergar para la sentencia. (…) el Despacho modificará la decisión apelada para abstenerse de pronunciar frente a la excepción propuesta., toda vez que, se itera, es un presupuesto procesal que se analizará al momento de proferir el fallo que decida la controversia, momento en que se definirá si las partes tienen interés sustancial por activa o pasiva en relación con el objeto del proceso es necesario que se adelante toda la actuación y se valoren las pruebas aportadas y solicitadas por las partes (…)4.

Por otra parte, en cuanto a la procedencia de determinar si existe o no falta de legitimación en la causa, conforme lo ha indicado la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado5:

4 Consejo de Estado, MP. Hernán Andrade Rincón, sección tercera Subsección A, radicado número: 25000 -23-36-000-2015-01157-01 (57440) auto del 18 de abril de 2017.

5 Consejo de Estado, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sección Segunda Subsección A, radicado número05001-23-31-000-200002571-01 (1275-08), sentencia del 25 de marzo de 2010."(...) esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto

02571-01 (1275-08), sentencia del 25 de marzo de 2010."(...) esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción, la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general. de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales: por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues, la existencia de tal relación

análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues, la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. Rft. 5.

Conforme el acta de la audiencia inicial, el juzgado consideró que para la fecha de los hechos que se investigan, 10 de marzo de 2016, la Fundación SER-BYR aun no se había inscrito en el registro mercantil ni había obtenido la habilitación, por lo que no fue la entidad que prestó el servicio de ambulancia en dicha fecha.

“En este orden de ideas, el juzgado advierte que la entidad aquí demandada fundación de paramédicos, búsqueda y rescate servir identificada con el 1995 24731 para el día 10 de marzo 2016, fecha en la cual se presentaron los hechos que fundamentan la demanda, aún no había sido inscrita en la Cámara de Comercio de Manizales ni se le había otorgado la habilitación para su funcionamiento por parte de la dirección territorial de salud de Caldas.

Autorización que data del 14 de julio de 2017, caso contrario sucede con la Fundación de búsqueda, atención prehospitalaria y rescate paramédicos identificada con el 1000 9132931 guión 3, que para el 10 de marzo de 2016 se encontraba en actividad, según se desprende el certificado de existencia y representación.

Y de lo precisado por la dirección territorial de salud de Caldas, además que tenía un contrato suscrito con el municipio de Manizales para la atención de emergencias.En este contexto, el juzgado concluye que la Fundación de Paramédicos Búsqueda

representación.

Y de lo precisado por la dirección territorial de salud de Caldas, además que tenía un contrato suscrito con el municipio de Manizales para la atención de emergencias.En este contexto, el juzgado concluye que la Fundación de Paramédicos Búsqueda y rescate servir no es la entidad que prestó el servicio de ambulancia a la menor Sara Castro bueno el día 10 de marzo de 2016, por lo que no esta legitimada para actuar como parte demandada en el medio de control que nos ocupa.

De tal suerte que se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta y se ordena su desvinculación del proceso por su pronunciamiento oral. Esta decisión queda notificada en estrados.”

Al respecto, se trata de una controversia acerca de la existencia de la Fundación SERBYR, pero el juzgado se basó en el certificado mercantil, sin fundamentar su decisión en norma específica.

Al respecto, el artículo Decreto 1088 de 1991 precisa que en el sector salud: “La función de reconocer personería jurídica a las fundaciones o instituciones de utilidad común y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que tengan por finalidad el fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, dentro de la jurisdicción de más de un departamento, o intendencia, o comisaría o en todo el territorio nacional, corresponde al Ministro de Salud.”

De esta manera, no es posible desestimar la legitimación en la causa la Fundación SER-BYR al no existir certeza de la fecha de su existencia.

Así, para resolver la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa, se deben analizar las pruebas allegad as al proceso que den cuenta de la relación en la

SER-BYR al no existir certeza de la fecha de su existencia.

Así, para resolver la excepción perentoria de falta de legitimación en la causa, se deben analizar las pruebas allegad as al proceso que den cuenta de la relación en la legitimación material, que implique de manera específica el fondo del asunto, esto es, sobre la claridad que de manera específica y concreto que permite clarificar, si es posible decretar la excepción, o la necesidad de continuar el proceso con las partes involucradas con el fin de definir en la sentencia la responsabilidad o no de los actos, hechos u omisiones originadas en los hechos y pretensiones.

En este sentido, se revoca la decisión de primera instancia en declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordena analizar y resolver en el momento de proferir sentencia de fondo.

Situación de la no demandada Fundación BYR PARÁMEDICOS donde se negó la vinculación como Litisconsorcio Necesario - Cuasi necesario formulada por el municipio

La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos losintegrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado.6

Así mismo se ha indicado por la jurisprudencia que “Se deduce de todo lo anterior que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial

objeto de un proceso separado.6

Así mismo se ha indicado por la jurisprudencia que “Se deduce de todo lo anterior que el litisconsorcio necesario tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso. En el primer evento basta estarse a lo dispuesto por la ley, pero cuando se trata de establec erlo con fundamento en la relación objeto del litigio, se impone un análisis cuidadoso para establecer la naturaleza del asunto y la imposibilidad de proferir un pronunciamiento de fondo, sin la comparecencia de un número plural de sujetos”7.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, la figura de litisconsorte e intervenciones es aplicable a ciertos medios de control, para el efecto aquel en los que se busca una reparación o restablecimiento conforme lo indica dicha preceptiva, expresa a la letra:

“Artículo 224. Coadyuvancia, Litisconsorte Facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo , podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum (…)”.

A su turno, el litisconsorcio necesario se encuentra previsto en el artículo 61 del CGP,

persona que tenga interés directo , podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum (…)”.

A su turno, el litisconsorcio necesario se encuentra previsto en el artículo 61 del CGP, aplicable e n virtud de la remisión normativa establecida en el precepto 227 del

CPACA:

“(...) ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o diri girse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…)”.

6 Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Terc era, Subsección c, MP. Olga Mélida Valle de la Hoz, seis de junio de 2012. 7 Ibídem.Por su parte, la Sección Segunda del H onorable Consejo de Estado8, ha señalado las clases de litisconsorcio que pueden devenir de las relaciones jurídicas sustanciales, dando lugar a la obligatoriedad, o no de su vinculación, a lo cual adujo:

“ (…) En primer lugar, debe decirse que existen dos clases de litisconsorcio: (i) el

dando lugar a la obligatoriedad, o no de su vinculación, a lo cual adujo:

“ (…) En primer lugar, debe decirse que existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos.

En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos.

No conformar est a clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos. En el litisconsorcio facultativo por su parte, al proceso concurren varios sujetos libremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relación jurídica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que podían iniciarlo por separado.

Aquí, el proceso puede seguir su curso normal y decidirse de fondo con presencia o no de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia. Dicho esto, la Subsección declarará impróspera la excepción propuesta por la señora Maruja Guerrero de Albornoz referente a la no conformación del litisconsorcio

de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia. Dicho esto, la Subsección declarará impróspera la excepción propuesta por la señora Maruja Guerrero de Albornoz referente a la no conformación del litisconsorcio necesario, por cuanto en este caso es factible resolver la situación jurídica planteada, esto es, legalidad del reajuste especial reconocido por Fonprecon, sin la presencia de las demás entidades que concurren al pago de la mesada pensional, como entidades cuota partistas. (…).

Del pronunciamiento jurisprudencial se colige, que la relación jurídica procesal de los sujetos como esencia del litisconsorcio necesario, que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos; por su parte el facultativo no existe tal relación, dado que el proceso puede seguir su curso en presencia o no de ellos.

8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “a” Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, julio 21 de 2016. Radicado: 250002325000200608380 03 (1216 -2012) http://www.legisaldia.com/BancoMedios/Archivos/sent-25000232500020060838003(12162012)-16.pdfEn este c aso concreto , la vinculación solicitada por el Municipio de Mani zales, en calidad de litisconsorte necesario o cuasi necesario respecto a la Fundación de Búsqueda Atención Pre hospitalaria y Rescate, BYR PARÁMEDICOS, es precisó advertir inicialmente que no se cumplen los presupuestos procesales p revistos en el

calidad de litisconsorte necesario o cuasi necesario respecto a la Fundación de Búsqueda Atención Pre hospitalaria y Rescate, BYR PARÁMEDICOS, es precisó advertir inicialmente que no se cumplen los presupuestos procesales p revistos en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, para admitirla, ya que la oportunidad procesal procedente se originó desde la admisión de la demanda hasta antes de proferirse el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial.

Por consiguiente, hasta dicha etapa procesal el ente municipal tenía conocimiento de la totalidad del expediente digital en donde ya se habían aportado las contestaciones de la demanda de las demás partes vinculadas al proceso. Así mismo, era oportuno solicitarlo en la contestación de l a demanda, sin embargo, dicha solicitud no fue advertida sino en la audiencia inicial, en la etapa de resolución de excepciones previas.

De otro lado, en virtud del artículo 61 del CGP, no se infiere que la falta de comparecencia de la Fundación en mención, impida resolver de fondo sobre el asunto, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas con el que fueron vinculados los demandados al proceso. Sumado a ello, no se infiere de las pruebas la existencia de una relación jurídica sustancial que obligu e o sea indispensable la comparecencia de la misma, porque como fue advertido por el Director de la Fundación de Paramédicos SER-BYR; no existe documentación o contratos suscritos con la Fundación de Búsqueda y Atención Prehospitalaria y Rescate – BYR; que permite inferir relación contractual, o que se hubiese prestado el servicio de ambulancia para la fecha de los hechos por ésta.

Por consiguiente, al no existir razón fáctica ni jurídica justificable para que proceda

contractual, o que se hubiese prestado el servicio de ambulancia para la fecha de los hechos por ésta.

Por consiguiente, al no existir razón fáctica ni jurídica justificable para que proceda la solicitud del Municipio de Manizales, concerniente a la vinculación en calidad de litisconsorte necesario - cuasinecesrio a la Fundación de Búsqueda y Atención Prehospitalaria y Rescate – BYR, será confirmada la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia.

Conforme a lo anterior, se revocará la decisión en declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la FUNDACION PARAMÉDICOS BÚSQUEDA Y RESCATE SER BYR, la cual deberá seguir vinculada al proceso, y se confirmará la decisión de no vincular a la Fundación de Búsqueda y Atención Prehospitalaria y Rescate – BYR, ordenadas en la audiencia inicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre de la republic a y por la ley,RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia inicial el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y desvinculó a la

Fundación de Paramédicos Búsqueda y Rescate SER -BYR.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia inicial el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Administrat ivo del Circuito de Manizales, por la cual declaró no próspera la excepción de litisconsorcio necesario – cuasi necesario frente a la Fundación BYR PARÁMEDICOS.

de 2020 por el Juzgado Segundo Administrat ivo del Circuito de Manizales, por la cual declaró no próspera la excepción de litisconsorcio necesario – cuasi necesario frente a la Fundación BYR PARÁMEDICOS.

TERCERO: Ejecutoriado este acto judicial, pase el expediente al Juzgado de Origen para continuar el trámite.

CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.

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