TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00276-02-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00276-02-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, doce (12) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17001-33-33-002-2018-00276-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE COLPENSIONES S.A
DEMANDADO GLORIA INÉS RESTREPO QUINTERO
VINCULADO PROTECCIÓN S.A
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, demandada y vinculada contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de julio de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 038575 del 25 de octubre de 2011, proferida por el Instituto de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que reconoció una pensión de invalidez a la señora Gloria Inés Restrepo Quintero, en cuantía de $535.600; acto administrativo que quedó condicionado a su ingreso a nómina hasta tanto se aportara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio.
Quintero, en cuantía de $535.600; acto administrativo que quedó condicionado a su ingreso a nómina hasta tanto se aportara el acto administrativo de retiro definitivo del servicio.
2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 05247 del 21 de febrero de 2012, p roferida por el Instituto de Seguro Social, que reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Restrepo Quintero, a partir del 20 de noviembre de 2011, en cuantía de $566.700; prestación que ingresó a nómina en el periodo 201203.
A título de restablecimiento del derecho:
3. Se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer la pensión de invalidez de la señora Restrepo Quintero.17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
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4. Que se declare que la prestación a favor de la demandada debe ser otorgada por el fondo perteneciente al RAIS, al cual se encontraba filiada al momento de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
5. Se ordene a la señora Restrepo Quintero, y a favor de Colpensiones, la devolución de lo pagado por reconocimiento de la pensión de vejez como resultado de haber otorgado la pensión de invalidez a partir de la fecha de inclusión en nómina.
6. Que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones s ean indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar detrimento patrimonial a la entidad.
HECHOS
6. Que las sumas reconocidas a favor de Colpensiones s ean indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar detrimento patrimonial a la entidad.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
- La señora Gloria Inés Restrepo Quintero nació el 24 de febrero de 1970.
- Obra dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Nacional de Invalidez, en el cual se calificó a la señora Restrepo Quintero una pérdida del 52.46% de su capacidad laboral, estructurada el 17 de abril de 2006, mediante dictamen 30353285 del 29 de mayo de 2010.
- Que la señora Restrepo Quintero se trasladó al RAIS al RPM el 1° de noviembre de 2008, el cual fue registrado con post erioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
- La señora demandada solicitó el 13 de septiembre de 2010 el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue otorgada por el Instituto de Seguro Social mediante Resolución nro. 038575 del 25 de octubre de 2011, quedando en suspenso su disfrute hasta que se acreditara el retiro del servicio.
- Con Resolución nro. 0159 del 21 de noviembre de 2011, la E.S.E Hospital San Marcos de Chinchiná aceptó la renuncia de la deman dada a partir del 20 de noviembre de 2011, emitiéndose la Resolución nro. 05247 del 21 de febrero de 2012, por la cual se ordenó el
Chinchiná aceptó la renuncia de la deman dada a partir del 20 de noviembre de 2011, emitiéndose la Resolución nro. 05247 del 21 de febrero de 2012, por la cual se ordenó el pago de la prestación a partir del 20 de noviembre de 2011.17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
3 • Con auto nro. APSUB 718 del 21 de febrero de 2018, se solicitó el consentimiento de la señora Restrepo Quintero a efectos de revocar los actos administrativos que otorgaron la prestación periódica.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El demandante considera que en el presente caso las normas violadas son la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; el artículo 39 de la Ley 860 de 2003; el Decreto 692 de 1994; y los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.
Manifestó que acorde a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez, Colpensiones no debió otorgar dicha prestación periódica a la señora Quintero Restrepo ya que la fecha de estructuración fue el 17 de abril de 2006, época para la cual ella se encontraba afiliada al RAIS, ya que el traslado se realizó el 1° de noviembre de 2008, fecha posterior a la de estructuración, por lo que es claro que el pago de la prestación debió realizarse por parte del AFP a la que se encontraba afiliada en el RAIS.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
GLORIA INÉS RESTREPO QUINTERO: no contestó la demanda.
debió realizarse por parte del AFP a la que se encontraba afiliada en el RAIS.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
GLORIA INÉS RESTREPO QUINTERO: no contestó la demanda.
PROTECCIÓN S.A.: comenzó por pronunciarse sobre los hechos, y seguidamente se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que la demandada no cumple los requisitos legales para estar válidamente vinculada a la entidad.
Mencionó que al haberse trasladado la señora Restrepo Quintero del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones desde noviembre de 2008, entidad ante la cual cotizó el último año anterior a su calificación de invalidez, y ante la cual Protección en su oportunidad trasladó el total de los aportes que se encontraron en la cuenta de ahorro individual, por lo que la demandante sería la entidad no solo competente para definir su situación pensional sino además para responsabilizarse del reconocimiento de la misma.
Propuso las excepciones de:
-Genérica: pidió se tenga como excepción cualquier hecho que se encuentre probado dentro del proceso.17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
4 - Prescripción: afirmó que sin que implique aceptación o confesión de los hechos, proponía esta excepción en relación con las obligaciones de tracto sucesivo que tuvieran más de 3 años desde la fecha de su causación hasta la notificación de la demanda.
- Buena fe: resaltó que al oponerse a las pretensiones no lo hace de manera arbitraria sino
desde la fecha de su causación hasta la notificación de la demanda.
- Buena fe: resaltó que al oponerse a las pretensiones no lo hace de manera arbitraria sino con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte
Suprema de Justicia.
- Inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado: indicó que no habrá lugar a que la administradora deba asumir la carga prestacional que se pretende a favor de quien la reclama, en cuanto que las circunstancias que se contienen dentro de la demanda y que enuncia la parte actora como fundamento de su petitum no guardan coincidencia técnica alguna con los presupuestos de hecho que se contienen dentro de la normatividad vigente, la cual es la exigencia de encontrarse la demandada válidamente vinculada y pensionada ante
Colpensiones.
- Compensación: propuso esta excepción teniendo en cuenta las sumas de dinero que eventualmente pudo reconocer la compañía a favor de la demandada por concepto de traslado de aportes registrados en la cuenta individual de ahorro pensional para cuando fungió como afiliada de Protección.
- Falta de causa para pedir: manifestó que los supuestos de hecho exigidos en la norma jurídica que regula el evento, no coinciden con la realidad que debe caracterizar el estado de cosas que ofrezca una realidad material para entonces reconocer los derechos de la demandada a cargo de la compañía , ya que la señora Restrepo Quintero no es afiliada a
Protección.
- Inexistencia del capital suficiente: tanto por inexistencia de responsabilidad financiera como la inexistencia de la cuenta de ahorro individual, Protección está en imposibilidad material económica para poder proceder a reconocer el beneficio pensional.
Protección.
- Inexistencia del capital suficiente: tanto por inexistencia de responsabilidad financiera como la inexistencia de la cuenta de ahorro individual, Protección está en imposibilidad material económica para poder proceder a reconocer el beneficio pensional.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: la responsabilidad en este caso está a cargo de Colpensiones, entidad a la que está vinculada y pensionó a la demandada.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 18 de julio de 2023 , accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
5 problemas jurídicos determinar cuál era el régimen pensional aplicable a la demandada; cuál era el fondo de pensiones al que la señora Restrepo Quintero se encontraba afiliada para el 17 de abril de 2006; cuál era el fondo de pensiones que debía reconocer y pagar la pensión de invalidez que devengaba la demandada, en atención al régimen jurídico que le aplicaba; y en caso de encontrarse que Colpensiones no era la entidad llamada a reconocer la pensión, si la demandada debía reintegrar alguna suma de dinero.
Comenzó por relacionar lo p robado en el proceso, y seguidamente realizó un análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal de la pensión de invalidez, para seguidamente efectuar el estudio fáctico, desprendiendo que a la señora Restrepo Quintero el 28 de mayo de 2010 le fue determinada pérdida de capacidad laboral del 52.46%, estructurada
efectuar el estudio fáctico, desprendiendo que a la señora Restrepo Quintero el 28 de mayo de 2010 le fue determinada pérdida de capacidad laboral del 52.46%, estructurada el 17 de abril de 2006, de origen común.
Que para la fecha de estructuración del estado de invalidez, se encontraba afiliada al fondo de pensiones del régimen de ahorro individual, ING Administrado ra de Fondo de Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A, y que se trasladó al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra Colpensiones en el mes de septiembre de 2008.
Que en ese contexto, y atendiendo a la regla fijada po r la pauta jurisprudencial referenciada, que por demás daba alcance al apartado final del inciso segundo del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 –compilado en el Decreto 780 de 2016 –, se advertía que la pensión de invalidez concedida a la señora Gloria In és Restrepo Quintero debía ser reconocida por el fondo al que se encontraba afiliada al momento en que se estructuró su pérdida de la capacidad laboral, esto es ING, hoy Protección S.A.
Que aunque para el momento en que la demandada solicitó el otorgamiento de la prestación económica estaba vinculada al Instituto de Seguros Sociales, 13 de septiembre de 2010, pues ese fue el fundamento para que dicho ente se considerara competente para conceder la pensión; la normatividad vigente, que gobernaba la situación, señalaba que la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan
conceder la pensión; la normatividad vigente, que gobernaba la situación, señalaba que la entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia de unificación.
Que así las cosas, se hallaba razón en los argumentos esgrimidos en la demanda, en tanto la Resolución 038575 del 25 de octubre de 2011 y la Resolución 05247 del 21 de febr ero17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
6 de 2012 estaban viciadas de nulidad, toda vez que el Instituto de los Seguros Sociales no era competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez a la señora Restrepo Quintero, acorde con lo previsto para ese momento por el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, por lo que era procedente declarar su nulidad.
En cuanto a la devolución de las sumas pagadas, consideró que acorde lo establecido en el artículo 164 del CPACA, no era procedente tal reclamo.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DE CLARAR no probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, falta de causa para pedir, inexistencia del capital suficiente, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
causa para pedir, inexistencia del capital suficiente, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada el medio de defensa denominado compensación, formulado por Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., según lo explicado en precedencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución n°. 038575 del 25 de octubre de 2011 y la Resolución n°. 05247 del 21 de febrero de 2012, de acuerdo con el análisis previo.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR Colpensiones no es la entidad competente para reconocer la pensión de invalidez de la señora Gloria Inés Restrepo Quintero, sino que la prestación debe estar a cargo de Fondos de Pensiones y Cesantía
Protección S.A.
QUINTO: ORDENAR a Fondos de Pensiones y Cesantía P rotección S.A. que reconozca y pague a la señora Gloria Inés Restrepo Quintero la pensión de invalidez a la que tiene derecho, en las mismas condiciones de las que actualmente goza, la que estará a cargo de tal entidad a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso.
Para ello, Colpensiones y Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. realizarán las gestiones administrativas correspondientes para garantizar la continuidad en el pago de las mesadas a la beneficiaria. Así mismo, efectuarán las compensaciones pertinentes por el traslado
S.A. realizarán las gestiones administrativas correspondientes para garantizar la continuidad en el pago de las mesadas a la beneficiaria. Así mismo, efectuarán las compensaciones pertinentes por el traslado de régimen de la señora Restrepo Quintero, con acatamiento de los criterios expresados por la Corte Constitucional en la SU – 313 de 2020.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo estudiado en precedencia.
SÉPTIMO: SIN COSTAS, por lo manifestado previamente.17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
7 (…).
RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE: su inconformidad con el fallo de primera instancia se centró en haber negado las demás pretensiones, es decir, aquella relacionada con la devolución de las sumas pagadas a la demandada, teniendo en cuenta que al momento de solicitársele su autorización para revocar el acto administrativo no lo otorgó, lo que denota la mala fe, al estar recibiendo un derecho pensional sin ser Colpensiones la entidad competente para reconocer y pagar la prestación económica.
PARTE DEMANDADA: Comenzó por explicar las circuns tancias en que fue reconocida la pensión de invalidez a la señora Restrepo Quintero, así como la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, precisando que no se está de acuerdo con el fallo ya que la competencia para continuar con el reconocimiento de la pensión es de Colpensiones, pues desde el año 2002 comenzó a cotizar a dicha entidad, realizando un traslado voluntario por
sentencia de primera instancia, precisando que no se está de acuerdo con el fallo ya que la competencia para continuar con el reconocimiento de la pensión es de Colpensiones, pues desde el año 2002 comenzó a cotizar a dicha entidad, realizando un traslado voluntario por un término de 9 años, hasta el 2011, y aunque la estructuración de la calificación de invalidez fue en abril de 2006, sig nifica que no fue anterior al traslado, se realizó en el momento en que la pensionada se encontraba cotizando al ISS.
Pidió revisar nuevamente las pruebas aportadas, de las cuales se evidencia que la demandada se encontraba afiliada al ISS al momento de estructuración de calificación de invalidez.
Vinculada: luego de reseñar la sentencia de primera instancia, señaló que es obligatorio vincular el acto de calificación al total de los sujetos con legítimo interés, debiéndose notificar los dictámenes para su contradicción y con mayor énfasis, a aquella entidad susceptible de cargar con la responsabilidad asistencial, pues en caso contrario dicha situación constituye una flagrante violación al derecho fundamental de contradicción, lo que denotaría que en este caso se vulneró el derecho al debido proceso de la AFP.
Que habiendo sido la fecha de estructuración de invalidez el 17 de abril de 2006, para esa época de vinculación con AFP ING S.A, hoy Protección, sería la entidad responsable del reconocimiento de la pensión que otorgó el ISS desde octubre de 2011, hacien do énfasis en la exigencia de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, y en que la SU-313 de 2020 tiene efectos “ex nunc”, no de carácter retroactivo, por lo que no podría
en la exigencia de lo establecido en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, y en que la SU-313 de 2020 tiene efectos “ex nunc”, no de carácter retroactivo, por lo que no podría regular situaciones consolidadas tantos años atrás, agregando que del artículo mencionado no se desprende que la prestación la reconoce la AFP que arropaba la17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
8 afiliación para la data de la estructuración, porque su literalidad es clara en establecer todo lo contrario.
Agregó que la demandada a pesar de la pérdida de capacidad laboral continuó trabajando hasta noviembre de 2011, es decir, más de 6 años después, por lo que lo acertado es considerar que la entidad que debe reconocer la prestación es aquella en la que se encontraba vinculado el afiliado al momento en que le fuera concedida la prerrogativa asistencial.
Advirtió que revocar el reconocimiento de esta pensión, consolidad a años atrás, abriría la posibilidad que todas las prestaciones de igual o similar naturaleza sean modificadas, generándose inseguridad o inestabilidad pudiendo llevar al colapso del sistema.
Explicó que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, los supuestos fácticos que se intentan demostrar para procurar su cometido , hacen necesario haber resuelto previa o simultáneamente el aspecto alus ivo a la ineficacia del dictamen, en lo que concierne a la fecha de estructuración de la invalidez . Lo anterior, porque de conformidad con la normatividad jurídica que en especial regula la materia, al igual que la jurisprudencia se
fecha de estructuración de la invalidez . Lo anterior, porque de conformidad con la normatividad jurídica que en especial regula la materia, al igual que la jurisprudencia se prevé que no existiendo multi vinculación la entidad responsable y competente para resolver de fondo cualquier reclamación pensional es única y exclusivamente aquella ante la cual la reclamante se encontraría válida y/o eficazmente afiliada.
Finalizó indicando que habiendo accionado la parte demandante en contra de la señora Gloria Inés Restrepo Quintero , adelantado el debate probatorio , y clausuradas las etapas procesales pertinentes, el Despacho al dictar sentencia al 18 de julio de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda, y extralimitándose en sus facultades, pese a que la misma no fuera dirigida en contra de Protección, esta es fulminada con la condena según la cual se le ordena cancelar la prestación ya reconocida a partir de su ejecutoria.
En consecuencia, solicitó revocar en todas sus partes la sentencia, y en su lugar absolver de todos los cargos a la compañía.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
9
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.
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MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado.
A raíz de la expedición de la Ley 2381 de 2024, se considera pertinente plantearse para este caso el siguiente problema jurídico:
¿Con la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es factible predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso?
Marco normativo y jurisprudencial
El artículo 187 del CPACA consagra en su inciso 2° que “ En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
Por su parte, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no est aría sometida a término de caducidad.
No obstante, ese artículo debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el canon 86 de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se estableció el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dicta ron otras disposiciones, que consagra un supuesto distinto tratándose de pensiones ya reconocidas.
La norma dispone lo siguiente:
Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dicta ron otras disposiciones, que consagra un supuesto distinto tratándose de pensiones ya reconocidas.
La norma dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
10 estén en curso , se les aplica rá la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley ” (Destaca el Tribunal).
Conforme el aparte subrayado, la norma es perentoria en disponer que , tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas n o pueden ejercerse una vez vencido el
Tribunal).
Conforme el aparte subrayado, la norma es perentoria en disponer que , tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas n o pueden ejercerse una vez vencido el término de 5 años desde el reconocimiento de la pensión , salvo cuando medie fraude u ocurrencia de algún delito. Incluso, la disposición es expresa al señalar que dicho término aplica a los procesos en curso, por lo qu e, si las acciones que les dieron origen fueron interpuestas por fuera de dicho lapso, ha de declararse la caducidad a partir de la vigencia de dicha ley.
Y es que precisamente sobre este punto, el artículo 95 de la ley mencionada, estableció que la misma entraba a regir a partir de su sanción, que tuvo lugar el 16 de julio de 2024, con la salvedad hecha en el artículo 94, que indica textualmente que “El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común , previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025”.
Conforme lo expuesto, se infiere que el artículo 86 ibidem, que trata sobre el término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones ya reconocidas, entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa; y, además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entrada en vigencia es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde
términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887:
Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.17001-33-33-002-2018-00276-02 nulidad y restablecimiento del derecho sentencia 219 segunda instancia
11 La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.
Así mismo, cabe observar lo considerado recientemente por el Consejo de Estado 1 en asunto con similares supuestos fácticos al presente, en el cual declaró la caducidad de una demanda de lesividad en curso, al constatar que se superó el término establecido en la ley:
Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su public ación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto:
de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su public ación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas. No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente. Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997.” En este orden, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional, a voces del artículo
En este orden, resulta clara la regla aplicable a la caducidad de las acciones contenciosas alusivas a pensiones ya reconocidas, las cuales deben ejercerse dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento pensional, a voces del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, término que se extiende a los procesos judiciales en curso, en los cuales, una vez se advierta la superación de dicho lapso, ha de declararse la caducidad del medio de control. Lo anterior, conforme se señaló, responde también a los principios constitucionales, como la seguridad jurídica que debe amparar la situación de
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