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TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00322-03-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00322-03-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S.: 008

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-33-002-2018-00322-03

Demandantes: Hugo Nelson Yarce y otros

Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n°003 del veinticuatro (24) de enero de 2025

Manizales, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a la Sala Quinta de Decisión desatar los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra la sentencia del seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Hugo Nelson Yarce y otros contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de este medio de control interpuesto el 11 de julio de 2018, se solicitó lo siguiente2:

1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 36 a 42 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 2

solicitó lo siguiente2:

1 En adelante, CPACA. 2 Páginas 36 a 42 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 2

1. Que se declare a las entidades demandadas administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hugo Nelson Yarce desde el 15 de junio de 2016 hasta el 23 de junio de 2017.

2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a las entidades accionadas al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la siguiente proporción:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

PERJUICIOS

MORALES

(s.m.l.m.v.)

AFECTACIONES

RELEVANTES A BIENES O

DERECHOS

CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADOS

(s.m.l.m.v.)

PERJUICIOS

MATERIALES

(Lucro Cesante) Hugo Nelson Yarce Víctima directa 200 200 $21’731.419, equivalente a los salarios dejados de percibir durante el período en que estuvo privado de la libertad. Carolina Rodríguez Henao Compañera permanente 200 200María Consuelo Yarce Ramírez Madre 200 200Jairo Alonso Moreno Yarce Hermano 100 - - María Margoth Ramírez De Yarce Abuela materna 100 - - 2.1. Que en virtud de los perjuicios inmateriales por afectaciones

Jairo Alonso Moreno Yarce Hermano 100 - - María Margoth Ramírez De Yarce Abuela materna 100 - - 2.1. Que en virtud de los perjuicios inmateriales por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente aparados se ordene a las entidades demandadas a: i) publicar en un diario de amplia circulación nacional la sentencia condenatoria; ii) pedir excusas públicas en el Municipio de Chinchiná por los hechos ocurridos; iii) garantizar la atención médica y psicológica permanente del señor Hugo Nelson Yarce; iv) divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y Dependencias Judiciales la sentencia condenatoria que resultare del presente asunto e; iv) implementar campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la RamaExp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 3 Judicial que eviten el acontecimiento de los hechos que dan lugar a esta demanda. 2.2. Que como perjuicios autónomos e independientes se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes valores:

DEMANDANTE

CALIDAD

EN QUE

CONCURRE

POR

LESIÓN A

LA

HONRA, EL

HONOR Y

EL BUEN

NOMBRE

(s.m.l.m.v)

POR LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA

LIBERTAD

(s.m.l.m.v)

POR DAÑOS A

LA SALUD

(s.m.l.m.v) Hugo Nelson Yarce Víctima directa 200 200 200 Carolina Rodríguez Henao Compañera Permanente - - 200 María Consuelo Yarce Ramírez Madre - - 200

Hugo Nelson Yarce Víctima directa 200 200 200 Carolina Rodríguez Henao Compañera Permanente - - 200 María Consuelo Yarce Ramírez Madre - - 200

3. Que se cancelen los intereses moratorios que correspondan desde cuando se emita la sentencia y hasta que las entidades realicen el pago.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho.

5. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho3, que en resumen indica la Sala:

1. De acuerdo con la orden de captura n° 5 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinchiná, y a solicitud de la Fiscalía Segunda Local del mismo municipio, por denuncia instaurada por el señor Juan Carlos Franco Arias, el 15 de junio de 2016, el señor Hugo Nelson Yarce fue capturado por miembros de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

3 Páginas 3 a 36 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 4

2. El 16 de junio de 2016, el Fiscal Segundo Local de Chinchiná, Caldas, presentó al señor Hugo Nelson Yarce ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Chinchiná, Despacho que declaró la legalidad de su captura y le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

3. El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal

Municipal con Función de Garantías de Chinchiná, Despacho que declaró la legalidad de su captura y le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario.

3. El 22 de septiembre de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Chinchiná llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

4. El 1 de noviembre del 2016 y el 21 de junio de 2017 se adelantaron las audiencias preparatorias y de juicio oral respectivamente, en esta última la Fiscalía General de la Nación presentó su teoría del caso y llamó a rendir testimonio al señor Juan Carlos Franco Arias en calidad de víctima del tipo penal de hurto.

5. El 22 de junio de 2017 la Juez Penal de Conocimiento dio a conocer el sentido absolutorio del fallo, por lo cual, el 23 de junio de 2016 ( sic) se expidió la correspondiente boleta de libertad.

6. El 9 de noviembre de 2017 se practicó la audiencia de lectura de sentencia absolutoria confirmándose la inocencia del señor Hugo Nelson Yarce.

7. El señor Hugo Nelson Yarce estuvo privado injustamente de la libertad desde el 15 de junio de 2016 hasta el 23 de junio de 2017, circunstancia que le ocasionó perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial.

8. El 21 de mayo de 2018 se radicó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad de la presente demanda; dicha diligencia se llevó a cabo el 3 de julio de 2018 en la que se resolvió no conciliar este asunto.

Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico y jurisprudencial de la demanda, la parte actora

procedibilidad de la presente demanda; dicha diligencia se llevó a cabo el 3 de julio de 2018 en la que se resolvió no conciliar este asunto. Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico y jurisprudencial de la demanda, la parte actora invocó el contenido de la siguiente normativa y jurisprudencia. Manifestó que en este caso debe tenerse en cuanta la sentencia de unificación n° 31170 del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado en la que se estableció la forma en que se deben tasar los perjuicios morales teniendo en cuenta la intensidad de los mismos, el lazo afectivo y la consanguinidad.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 5 Consideró que los perjuicios morales ocasionados a los familiares en primer y segundo grado de consanguinidad deben presumirse; y respecto de su compañera permanente basta con acreditar la relación afectiva. Indicó que las instituciones demandadas vulneraron derechos de rango constitucional, entre ellos, el derecho a la igualdad; a la intimidad personal y familiar y al buen nombre; a la honra; a la paz; a la libertad y al debido proceso. Adujo que de acuerdo con la sentencia del 29 de enero de 2014 del Consejo de Estado, es procedente la indemnización por concepto de lesión a la honra, el honor y el buen nombre; así como por la privación injusta de la libertad, liquidándolos como perjuicios autónomos e independientes. Afirmó que la salud mental del señor Hugo Nelson Yarce se vio gravemente afectada por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante 373 días, perjuicio que debe ser resarcido de forma autónoma e independiente. Explicó que en las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado

afectada por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido durante 373 días, perjuicio que debe ser resarcido de forma autónoma e independiente. Explicó que en las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que el señor Hugo Nelson Yarce trabajaba como oficial de la construcción, y que si bien es cierto que sus ingresos no se encuentran demostrados, también lo es que debe presumirse que del ejercicio de una actividad productiva se devenga, al menos, un salario mínimo mensual legal vigente, valor sobre el cual debe calcularse la indemnización por daños materiales a título de lucro cesante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representadas, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, de la siguiente manera. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación4 Inicialmente la entidad objetó la cuantía estimada por la parte actora, pues consideró que, de un lado, los montos de los perjuicios morales reclamados no están acordes con los topes fijados por la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, y de otro, los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos constitucionalmente amparados propenden por una compensación

4 Archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 6

y por medidas de reparación no pecuniarias, mas no una indemnización, salvo que no sea suficiente la medida compensatoria, caso en el cual sólo procede respecto de la víctima directa. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en los siguientes argumentos. Adujo que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de su deber legal y constitucional al existir indicios graves de la responsabilidad del señor Hugo Nelson Yarce en el tipo penal que se le imputó. Explicó que en el presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad alguna en cabeza de esa entidad. Expresó que no puede pretenderse que desde el comienzo del proceso penal el fiscal pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, pues existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos. Así las cosas, consideró que en el presente asunto se encontraron acreditados los presupuestos legales y constitucionales para iniciar la investigación penal, imputarle cargos, solicitar la imposición de medida de aseguramiento y posterior acusación. Formuló como medios exceptivos los que denominó: “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO ”, pues la medida de aseguramiento a la que fue sometido el señor Hugo Nelson Yarce se ajustó a la normatividad vigente que permite la restricción de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal; ”FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA ”, habida cuenta que no era competencia de la Fiscalía General de la Nación la

imposición de la medida de aseguramiento, pues aquella recaía en el respectivo Juzgado de Control de Garantías; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, en la medida en que no está demostrada la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el supuesto daño o perjuicio aducido por la parte actora. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5 Se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que los presupuestos fácticos de aquella no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la entidad.

5 Archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 7 Sostuvo que las actuaciones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal en el que resultó vinculado el señor Hugo Nelson Yarce se emitieron en cumplimiento de la Ley y la Constitución Política. Así mismo agregó que la medida de aseguramiento dictada contra el señor Yarce atendió los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía. Consideró que si bien durante el desarrollo del proceso penal la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Hugo Nelson Yarce, esta situación no implica que la medida de aseguramiento decretada fuese injusta, pues precisamente la misma se profirió en virtud de los elementos probatorios recaudados hasta ese momento. En ese sentido, afirmó que de encontrarse acreditado el daño, fue el actuar de la Fiscalía el único causante de esto. Solicitó que se desestimen los perjuicios materiales pretendidos por concepto de lucro cesante pues no se encuentran acreditados los salarios que el señor

la Fiscalía el único causante de esto. Solicitó que se desestimen los perjuicios materiales pretendidos por concepto de lucro cesante pues no se encuentran acreditados los salarios que el señor Hugo Nelson percibía previamente a la imposición de la medida de aseguramiento. Concluyó que no se logró establecer el nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y las actuaciones judiciales y, por lo tanto, requirió que se absuelva a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Propuso como excepciones las siguientes: “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, esto es, de un daño antijurídico, de un delito o culpa generado por la conducta de un agente judicial, que se traduce en una falla de la administración, y de un nexo causal entre el perjuicio y el actuar de la autoridad jurisdiccional; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES” , en tanto fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de sus facultades ordenó la captura del demandante, y aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación de aquel en el hecho punible;

“EXISTENCIA DE UNA EXCEPCIÓN FRENTE A LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA DEL ESTADO”, en la medida en que la detención era una carga que los demandante se encontraban en el deber jurídico de soportar y las falencias probatorias del ente acusador no deben ser soportadas por la Nación – Rama Judicial; “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBERExp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 8 LEGAL”, habida cuenta del deber del Juez de Control de Garantías de proteger a la víctima de un hecho punible; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, toda vez que el señor Hugo Nelson Yarce no hizo uso de la prerrogativa contenida en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual pudo solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, solicitando que de conformidad con los poderes oficiosos del Juez se reconozca cualquier hecho constitutivo de una excepción. LA SENTENCIA APELADA El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 6, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró a las entidades accionadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Hugo Nelson Yarce y, en consecuencia, las condenó por partes iguales, al pago de: i) 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios

morales a favor de la víctima directa, de la madre y de su compañera permanente; y ii) 45 salarios mínimos para su abuela y su hermano. Lo anterior, según las siguientes consideraciones. Inicialmente el Juez a quo se refirió al régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, indicando que en providencia del 5 de marzo de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se acogieron los planteamientos hechos en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional y, en ese sentido, puede acudirse a un título de imputación subjetivo u objetivo de acuerdo con la prueba recaudada, debiendo valorarse en todos los casos la culpa exclusiva de la víctima y definirse si la providencia a través de la cual se restringió la libertad de una persona mientras era investigada y/o juzgada, fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho. A continuación, el Juez de primera instancia encontró acreditado que el señor Hugo Nelson Yarce estuvo privado de la libertad desde el 15 de junio de 2016 hasta el 23 de junio de 2017, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chinchiná en el marco del proceso penal adelantado en su contra por la conducta punible de hurto calificado y agravado, que finalizó con sentencia absolutoria.

6 Archivo nº 32 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 9

Consideró que la medida de privación de la libertad fue decretada con sustento en las pruebas hasta entonces recaudadas por la Fiscalía y que en ese estado de la investigación permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o coautor de la conducta delictiva que se le endilgaba. Sin perjuicio de lo anterior, el Juez a quo sostuvo que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Hugo Nelson Yarce no había obedecido a un comportamiento doloso, negligente, descuidado o reprochable de aquel, por lo que la detención sufrida era una carga que el demandante no estaba obligado a soportar, de tal manera que dicha privación de la libertad constituía un daño antijurídico. Explicó que la detención preventiva requiere de una petición del ente acusador o de la víctima, así como de un mandato judicial proferido por el juez de control de garantías, a quien le corresponde valorar la evidencia física o los elementos materiales probatorios aportados por el solicitante y verificar si se cumplen o no los presupuestos de procedencia establecidos en los artículos 297 y 308 de la Ley 906 de 2004. Señaló que en este caso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Chinchiná reconoció que existieron serias deficiencias probatorias que hacían difícil soportar la teoría del caso en la audiencia de juicio oral contra el señor Hugo Nelson Yarce. Acorde con lo anterior, estimó que aunque el Juez es quien califica como jurídicamente válida la captura, lo cierto es que la Fiscalía incurrió en

deficiencias en el recaudo de las pruebas necesarias para formular la acusación, lo que contribuyó a la privación de la libertad del señor Hugo Nelson Yarce, y genera que deba responder en un 50% por los perjuicios causados. En punto a la indemnización de perjuicios morales, el Juez de primera instancia accedió a su reconocimiento para todos los demandantes de acuerdo con los montos plasmados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. Respecto de la afectación relevante a bienes o derechos constitucionalmente amparados, el Juez a quo consideró que la única manera de reparar el daño al buen nombre y la honra del señor Hugo Nelson Yarce es ordenando que, a través de una misiva dirigida al demandante, las entidades accionadas le ofrezcan disculpas a la víctima por la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 10 Indicó que si bien el daño a la salud hace parte de los perjuicios inmateriales (lesión a la integridad psicofísica), en el presente asunto no se acreditó la ocurrencia del mismo por lo que negó dicha pretensión. En relación con los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, el Juez de primera instancia acudió a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, para sostener que como no se probó que el señor Hugo Nelson Yarce se encontraba laborando para cuando fue detenido, no había lugar a reconocimiento alguno. Finalmente, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Juez condenó en costas a la parte demandada, en favor de los demandantes.

RECURSOS DE APELACIÓN

no había lugar a reconocimiento alguno. Finalmente, con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Juez condenó en costas a la parte demandada, en favor de los demandantes. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la siguiente manera. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 Manifestó que durante el curso del proceso penal que dio lugar a la detención del demandante, bajo las reglas de la inferencia razonable, subsistieron los fundamentos que dieron lugar a mantener la medida de aseguramiento dictada contra el señor Hugo Nelson Yarce. Agregó que debe tenerse en cuenta que la absolución del demandante se dio en virtud del principio in dubio pro reo. Reiteró que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales que intervinieron en el proceso penal al que estuvo vinculado el señor Hugo Nelson Yarce se emitieron en cumplimiento de la Ley la Constitución Política, y así mismo, la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en los elementos probatorios e información legalmente obtenida y exhibida por la Fiscalía, desestimándose el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y las conductas de la Rama Judicial. Afirmo que de haberse verificado el daño, son únicamente las actuaciones de la Fiscalía las causantes de este, como quiera que existió un delito o actuación irregular por parte del demandante, la cual tuvo que resolverse en virtud del principio in dubio pro reo. Alegó que el Juez de Control de Garantías no era el competente para

irregular por parte del demandante, la cual tuvo que resolverse en virtud del principio in dubio pro reo. Alegó que el Juez de Control de Garantías no era el competente para

7 Archivo nº 35 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 11 demostrar si se cometió o no el punible, o para entrar en análisis más profundos en relación con los medios probatorios que tenía en su poder la Fiscalía y de aquellos que pudiere recolectar para el desarrollo de la etapa del juicio oral. Precisó que dicha competencia le corresponde al Juez de conocimiento, quien determina qué tan lesiva o grave es la conducta del actor. Finalmente, concluyó que no se logró establecer el nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y la actuación de los jueces, por lo que solicitó aceptar las excepciones propuestas por esa demandada y que se revoquen las condenas proferidas por el Juez a quo. Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación8 Aseguró que no es procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, pues la absolución del señor Hugo Nelson Yarce no se dio porque se hubiese establecido la inexistencia del hecho punible o la atipicidad objetiva de la conducta, únicas causales que permiten adecuar el título de imputación de daño especial. Manifestó que la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Hugo Nelson Yarce, cumplió las exigencias legales y constitucionales establecidas para el efecto y, por ello, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el Estado no puede ser declarado responsable por

legales y constitucionales establecidas para el efecto y, por ello, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, el Estado no puede ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, pues la actuación que conllevó a que se profiriera una medida de detención preventiva en su contra no resultó abiertamente desproporcionada o arbitraria. Reiteró que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente acusador, teniendo en cuenta que, como lo ha manifestado el Consejo de Estado en diferentes sentencias, la Fiscalía General de la Nación no es responsable por las medidas de aseguramiento de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 909 de 2004, dado que en virtud de dicha norma, quien tiene competencia jurisdiccional para decidir sobre las mismas es el Juez de Control de Garantías. Consideró que la cuantía de los montos reconocidos por perjuicios morales a los demandantes exceden los topes previstos por la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 del Consejo de Estado; de otra parte, indicó la improcedencia del reconocimiento de perjuicios morales a la señora María Margoth Ramírez -abuelay el señor Jairo Alonso Moreno Yarce – hermano-, pues es estos casos no basta únicamente con acreditar el parentesco, pues la

8 Archivo nº 37 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 12 afectación padecida por estos debió ser probada, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. Sostuvo que la afectación al buen nombre de la víctima no debe realizarse de manera automática, pues se deben atender criterios como la causal de

afectación padecida por estos debió ser probada, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto. Sostuvo que la afectación al buen nombre de la víctima no debe realizarse de manera automática, pues se deben atender criterios como la causal de absolución o la reputación social de la víctima. Adujo que las costas deben establecerse atendiendo la conducta desplegada por la parte vencida, así que, al no advertirse temeridad o mala fe por parte de esa demandada, no es procedente elevar condenas por este concepto. Por todo lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto en este asunto. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 18 de agosto de 2022 9, y allegado el 18 de agosto del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia10. Admisión y alegatos. Por auto del 18 de agosto de 2022 11 se admitieron los recursos de apelación. Dentro del término conferido por la Ley 1437 de 2011 para tal efecto, las partes demandante y demandada guardaron silencio12. El Ministerio Público no rindió concepto. Paso a Despacho para sentencia. El 1º de noviembre de 2022 el proceso

ingresó a Despacho para sentencia13, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

9 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 13 Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquellos se formularon. Problema jurídico De conformidad con los supuestos de hecho y de derecho planteados en la demanda, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae a resolver los siguientes interrogantes:  ¿La detención del señor Hugo Nelson Yarce constituye un daño antijurídico indemnizable?  De ser así lo anterior, ¿es imputable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y/o a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la privación de la libertad de la que fue destinatario el señor Hugo Nelson Yarce?  En caso de que se configure responsabilidad, ¿hay lugar al pago de los perjuicios

reconocidos en primera instancia a favor de los demandantes? Para resolver la controversia planteada, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.

1. Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominadaExp. 17001-33-33-002-2018-00322-03 14 teoría del riesgo, los cual

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