TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00329-01-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00329-01-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-002-2018-00329-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA OLGA PIEDRAHÍTA Y OTROS
DEMANDADO ASSBASALUD ESE
LLAMA EN GTÍA. SEGUROS DEL ESTADO S.A.
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 036
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia que negó las pretensiones formuladas en la demanda.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar responsable a Assbasalud por los perjuicios causados con ocasión al daño de pérdida de oportunidad, de recibir tratamiento el señor Pedro Pablo Pulido Parra – en adelante PPPPquien falleció el 8 de junio de 2016.
En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales 1, perjuicios materiales2 y bienes constitucionales de la familia3. I.II. Fundamento fáctico
2. Se señala que el señor PPPP el día 6 de junio de 2016 fue agredido físicamente, por lo que fue llevado al centro de atención de salud de Assbasalud
1 La suma equivalente a 100 smlmv., para María Olga Quintero Piedrahita, Martha Lucía Pulido Quintero, Víctor Alfonso Pulido Quinterio, Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido.
1 La suma equivalente a 100 smlmv., para María Olga Quintero Piedrahita, Martha Lucía Pulido Quintero, Víctor Alfonso Pulido Quinterio, Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido. 2 Estimados en $76.050.310 para María Olga Quintero Piedrahita, por concepto de lucro cesante 3 La suma equivalente a 100 smlmv., para María Olga Quintero Piedrahita, Martha Lucía Pulido Quintero, Víctor Alfonso Pulido Quinterio, Valentina Pulido Quintero y Esmeralda Orozco Pulido.2
en el barrio La Enea, luego de examinado se ordenó salida con toma de analgésico y con la indicación de signos de alarma. Al día siguiente al persistir el dolor, regresó y se ordenó remisión a Diacorsa, pero durante el traslado dada la condición de salud que presentó, fue ingresado al Hospital Santa Sofia, donde pese a la atención brindada, falleció.
3. Se afirma que hubo un error en el diagnóstico lo cual llevó a un tratamiento y actos médicos inadecuados, dando lugar al fallecimiento del paciente por mala interpretación de los síntomas.
I.III. Contestaciones
4. Assbasalud ESE solicitó que sean negadas las pretensiones, al argumentar que el servicio de salud fue prestado de manera oportuna, pertinente, idónea, sin barreras administrativas, con actuaciones propias de la baja complejidad que le corresponde, haciendo remisión al nivel especializado dentro de la red del asegurador a la cual estaba afiliado el paciente. Sostuvo que no hay nexo de causalidad entre la atención dada al paciente y la causa de su posterior fallecimiento.
baja complejidad que le corresponde, haciendo remisión al nivel especializado dentro de la red del asegurador a la cual estaba afiliado el paciente. Sostuvo que no hay nexo de causalidad entre la atención dada al paciente y la causa de su posterior fallecimiento.
5. Formuló las excepciones que denominó: “ Inexistencia de nexo causal y causa, entre el infortunado fallecimiento del sr Pedro Pablo Pulido Parra acaecido en el Hospital Santa Sofia de Caldas cuando recibía asistencia especializada y las atenciones oportunas e idóneas prestadas en la clínica de urgencias de La Enea, entre e 6 y el 8 de junio de 2016”, “Intervención de un tercero en un nivel de mayor complejidad no subordinado a Assbasalud ESE quienes obran en salud en forma autónoma e independiente”, “Assbasalud E.SE. no tuvo injerencia científica en los niveles superiores de atención, en consecuencia no ordena procedimientos de ese nivel ni atenciones integrales, cada nivel es autónomo en sus decisiones.
El asegurador en salud debe propiciar que a su asegurado le presten la atención que requiera en los diferentes niveles con los cuales haya su scrito contrato de prestación de servicios”, “Buena fe”, y “Ausencia de responsabilidad.” .
6. Llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A. en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 42-03101000880, para que ante una posible condena acudan al pago de los perjuicios.
7. Seguros del Estado solicitó que sean negadas las pretensiones al señalar que una isquemia es imposible di agnosticar en cualquier nivel de atención en salud, indicando que los médicos obraron conforme a lo encontrado en el
7. Seguros del Estado solicitó que sean negadas las pretensiones al señalar que una isquemia es imposible di agnosticar en cualquier nivel de atención en salud, indicando que los médicos obraron conforme a lo encontrado en el paciente y actuaron según su experiencia y los protocolos médicos.
8. Frente a las pretensiones de la demanda, p ropuso las siguiente s excepciones: “Inexistencia de nexo causal entre la muerte de señor Pedro Pablo3
Pulido y la atención desplegada al mismo en Assbasalud” y “Ausencia de prueba del lucro cesante”.
9. Frente al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones: “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan”, “Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento en garantía. Suma asegurada”, “Ded ucible a cargo del asegurado”, “Sublímite pactado en la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales”, Ausencia de cobertura del evento en la vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil profesional clínicas y ho spitales Nro. 42 -03101000880 mediante la cual se llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., por cuanto dicha póliza se expidió bajo la modalidad claims made” y “Generica”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
10. El juzgado de primera declaró probada la excepción relativa a la ausencia de responsabilidad de la demandada y en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.
11. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que Assbasalud ESE a través de los médicos tratantes, utilizaron oportunamente
de responsabilidad de la demandada y en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.
11. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que Assbasalud ESE a través de los médicos tratantes, utilizaron oportunamente los recursos técnicos y científicos a su alcance propios del primer nivel de atención, los cuales fueron empleados acorde con los signos y síntomas que presentó al momento de la atención.
12. Adujo que la isquemia mesentérica que causó el fallecimiento de PPPP, no presentó signos de irritación peritoneal al momento de la primera consulta en Assbasalud, institución que prestó la atención de acuerdo con los síntomas que presentaba el paciente y usando todos los médicos técnicos con los que contaba y de acuerdo al primer nivel de atención, por lo que concluye que la causa se presentó de manera repentina e imprevisible.
I.V. Recursos de apelación
13. El demandante, solicitó revocar el fallo argumentando que, la atención brindada por Assbasalud no fue adecuada, no fue suficiente, oportuna, diligente, cuidadosa y no se utilizaron todos los medios disponibles en la institución, ni los equipos médicos adecuados, ni se emplearon las técnicas de tratamiento indicados para la atención de la paciente.
14. Señaló que se configuró un error de diagnóstico, puesto que no realizó un correcto interrogatorio al paciente cuando consultó la primera vez, no realizó una4
valoración física y no fueron interpretados correctamente los síntomas del paciente.
15. Por otro lado, adujo que se configuró la pérdida de oportunidad, puesto que no se realizó una remisión oportuna, es decir que se frustró al paciente de recibir atención en un centro de mayor nivel de complejidad.
paciente.
15. Por otro lado, adujo que se configuró la pérdida de oportunidad, puesto que no se realizó una remisión oportuna, es decir que se frustró al paciente de recibir atención en un centro de mayor nivel de complejidad.
16. Finalmente y como p etición subsidiaria, solicitó que se modifique la condena en costas, por considerar que no es razonable, señalando que su estimación debe ser bajo postulados de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídicos
17. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de Assbasalud E SE, debido al fallecimiento de PPPP? ¿Se configuraron los elementos que dan lugar al daño por pérdida de oportunidad? ¿La llamada en garantía debe acudir al pago de los perjuicios? ¿Debe modificarse la condena en costas?
II.II. Primer problema jurídico
18. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II.I. Fundamento jurídico
19. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, una norma expresa direccionada a su reconocimiento general. En efecto, el artículo 90 constitucional
proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, una norma expresa direccionada a su reconocimiento general. En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos5
que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”4
20. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional5. En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto
éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado6 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar l a antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"7
21. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico 8, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
4 Colombia, Constitución Política de 1991. Artículo 90. 5 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 6 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 7 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Dios Montes Hernández. 7 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.”6
22. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”9
23. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la
jurisdicción contencioso administrativa:
deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omi sión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”10
24. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
25. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y l a forma como se analiza cada uno, en los
siguientes términos:
9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 10 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero7
“la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denomi nado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o
de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.11
26. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
27. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional12.
28. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o at ribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo
atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”13 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
11 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 19980569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 12 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo.8
29. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
30. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del
autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
30. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una actividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado14.
31. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al imponer a una persona o grupo determinado de personas, una carga superior a la que normalmente deben soportar la generalidad de los administrados por vivir en sociedad.
32. Régimen de responsabilidad médica: falla en el servicio probada.
33. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia 15 ha establecido que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médicoasistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a
33. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia 15 ha establecido que, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado por actividades médicoasistenciales se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica
14 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp
6453. M.P Daniel Suárez Hernández. Puede verse también: Colombia, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 1998. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico). Exp. 34216. En el mismo sentido, confróntese: sentencia del 27 de abril de 2011,
(C.P.: Mauricio Fajardo Gómez), exp.19.192. También, sentencia de 20 de febrero de 2008. (C.
P. Ramiro Saavedra Becerra) Exp 15563. "(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia d e responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda cons truirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en
proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda cons truirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".9
y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.
34. Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel 16, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso de la prueba indiciaria.
35. Frente al tema, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de noviembre de 2014 (C.P. Ramiro Pazos Guerrero), radicado 31182, señaló: “7.7. Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.17 “7.8. Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio
también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.17 “7.8. Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 201318, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. (…)
36. Por otra parte, el Consejo de Estado en sentencia del día 5 de marzo de 201519, sobre los casos de responsabilidad médica, precisó: “15. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014 rad. 19990321801(31182) M.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 21 de febrero del 2011, entre otras. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth. (…) sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth. (…) sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, (…) 18 Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio del 2013, rad. 20157, con ponencia de quien proyecta el presente fallo. 19 Consejo de estado, sentencia del 5 de marzo de 2015, (C.P. Danilo Rojas), Exp. 2002 -0037501(30102).10
acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste20. “16. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 21. Del mismo modo, deberá probarse que el s ervicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance22”.
37. Bajo estos supuestos, resulta claro que, no obstante existir eventos en los cuales no se puede demostrar la relación causal, ello no implica que no es procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es responsable en los casos donde se acredita que la prestación asistencia l no fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y
procedente la declaratoria de responsabilidad, pues el Estado también es responsable en los casos donde se acredita que la prestación asistencia l no fue brindada al paciente de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, fallas que evidentemente vulneran su derecho a la asistencia en salud.
38. Así entonces, la responsabilidad del Estado no solo se compromete cuando se causa un daño a la salud, sino también cuando se desconoce o se vulnera el derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud, cuando se tiene al paciente a la espera de un trámite administrativo para prestar el servicio, cuando no se traslada al paciente de manera oportuna, cuando no se da la orden para un tratamiento, o no se le brindan los medicamentos o tratamientos que le permitan curarse o mantener una calidad de vida en condiciones dignas; igualmente cuando se somete al paciente y a la familia a esperas inexplicables, configurándose un flagrante desconocimiento o falta de cumpl imiento de los deberes a su cargo, que ineludiblemente compromete su responsabilidad, obligándolo a resarcir el daño antijurídico, pues ni los pacientes, ni sus familias están en la obligación de soportarlo, máxime cuando la vulneración o daño se
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