TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00332-02-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00332-02-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-33-002-2018-00332-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE LUZ ALBA VILLADA GIRALDO
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el fallo que negó las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 21 de septiembre de 2020, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicitó, que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 00094 del 08 de febrero de 2013 respecto de la no inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de jubilación de la actora.
Se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2009,
Se declare que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2009, fecha en que adquirió el estatus pensional, teniendo en cuenta la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene como restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del demandante, teniendo en cuenta la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Que se condene al pago de los intereses moratorios propios del artículo 366 del Código Civil, y la indexación a que haya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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comerciales generados durante los primeros seis meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que revisó la pensión de jubilación.
Que se condene al pago de la indexación a que haya lugar, así como al reconocimiento y pago de los intereses que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso.
HECHOS
La señora Londoño Ríos laboró al servicio docente por más de 20 años, al cumplir con los requisitos de ley le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pero en la liquidación de la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pero en la liquidación de la pensión de jubilación no se tuvieron en cuenta la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
Afirmó que la normativa en mención es clara en consagrar que , los docentes nacionales nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les deben aplicar las normas vigentes anteriores a la entrada en rigor de la misma ley.
Haciendo alusión al derecho a la igualdad, destacó que hay otros docentes a los que sí se les liquidó su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, lo que constituye un trato discriminatorio en el caso de la actora, a quien solo se le reconoció la misma con el salario básico.
Finalmente se refirió a sentencia del Consejo de Estado en la cual se unificó la jurisprudencia, dejando claro que el objetivo de la nueva tesis es garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, lo que permite incluir en la base de liquidación, todos los factores salariales devengados por el servidor, sin distinción alguna, en lo que claramente está incluido el gremio17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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docente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Sentencia. 180 Segunda Instancia
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docente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones.
Como excepciones propone las que denomina:
“INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”: que l a competencia para administrar las plantas de personal docente vinculados a las entidades, por ser nominadores – empleadores se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas en educación ; por tal razón, e n tanto e l Ministerio de Educación Nacional es el ente rector de las políticas educativas, en tanto que traza los lineamientos generales para la prestación del servicio educativo, por lo que no pres ta el servicio educativo, ni administra planta de personal docente, y por ende, no es empleador de los docentes del Magisterio.
“INEXISTENCIA DEL DEMANDADO - FALTA DE RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, CONEXO O DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO E XPEDIDO POR LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA, FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO”: que n o existe una relación de causalidad o vínculo entre la NaciónMinisterio de Educación Nacional y el derecho solicitado por el docente ; pues tratándose de prestaciones sociales las mismas están cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria
de prestaciones sociales las mismas están cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo, siendo ésta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al FNPSM bien sea por vía administrativa o vía contenciosa.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA”: que el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial (CESUJ215001333301020130013401) del 14 de abril de 2016, resaltó que la Ley 91 de 1989 no creo la prima de s ervicios para los docentes, por lo que el reconocimiento de esta es improcedente.17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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“BUENA FE”: que, en caso de declararse obligación alguna a cargo de la entidad, de acuerdo con el trámite establecido en la ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, depende no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la disponibilidad presupuestal
“PRESCRIPCIÓN”: frente a cualquier derecho reclamado que supere tres (3) años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la disponibilidad presupuestal
“PRESCRIPCIÓN”: frente a cualquier derecho reclamado que supere tres (3) años, contados desde que la obligación se hizo exigible.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
El A-quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios, especialmente la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados.
Con fundamento en la jurisprudencia de unificación indico en el caso concreto que a la actora no le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados ni la prima de servicios.
En virtud de lo anterior, fallo: PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA” pero por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se CONDENA en COSTAS a la demandante a favor de la demandada con agencias en derecho en el valor señalado en la parte motivo.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la dra JENNY ALEXANDRA ACOSTA RODRÍGUEZ con T.P. 252.440 C.S.J. conforme a sustitución de poder
motivo.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la dra JENNY ALEXANDRA ACOSTA RODRÍGUEZ con T.P. 252.440 C.S.J. conforme a sustitución de poder
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Siglo XXI.
SEXTO: NOTIFICAR conforme al artículo 203 de la ley 1437 de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
Señaló que, conforme a la sentencia de unificación la mesada pensional de la actora debe ser reliquidada con la inclusión de los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en los cuales se encuentra expresamente consagrada la bonificación por servicios prestados; que en este orden de ideas debe revocarse el fallo de primera instancia y ordenarse la reliquidación pensional de la señora Villada Giraldo con la inclusión de la bonificación por servicios prestados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Ministerio Público : conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 07 del expediente digital de segunda instancia el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
demanda.
Ministerio Público : conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 07 del expediente digital de segunda instancia el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos.
Se centra en dilucidar el siguiente cuestionamiento: ▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Luz Alba Villada Giraldo teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados devengada en el último año de servicios?
LO PROBADO
Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente:17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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➢ Conforme a la Resolución nro. 00094 del 08 de febrero de 2018 la señora Villada Giraldo laboró como docente del 22/02/1978 al 04/09/2012 (PDF nro. 01 que contiene el cuaderno 1 escaneado de primera instancia).
➢ La señora Villada Giraldo nació el 26/08/1957, adquiriendo el derecho pensional el 26/08/2012. (ibídem)
➢ A la señora Villada Gir aldo se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 27/08/2012, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima de navidad y la prima
26/08/2012. (ibídem)
➢ A la señora Villada Gir aldo se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 27/08/2012, teniendo en cuenta además del sueldo básico, la prima de navidad y la prima de vacaciones, mediante la Resolución nro. 00094 del 08 de febrero de 2013, Siendo notificada el 11de febrero de 2013 (Ibídem).
➢ Mediante la Resolución nro. 1588 de 2015 se da cumplimiento a un fallo judicial, reconociendo y pagando las sumas correspondientes a la prima de servicios y bonificación por servicios prestados a favor de la actora (Ibídem).
Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley , deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 200 5, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 200 5, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propós ito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes
siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a par tir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la
del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la Resolución n ro. 00094 del 08 de febrero de 2 013 la señora Villada Giraldo prestó sus servicios en el ramo de la educación desde el 22/02/1978, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, en ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854»
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años
33 de 19854»
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que cumplieran los requisitos de ley tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio; los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que, a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-201500569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el
00569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6 establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, «La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985».
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:
5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será
Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-201200143-01(IJ).17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado
normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o r ealizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (negrillas y subraya fuera del texto)
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes
En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los
aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
Para resolver este caso la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, dado que el presente asunto se encuentra pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que a la señora VILLADA GIRALDO le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación se incluyeron la asignación básica mensual, así como la prima de navidad y la prima de vacaciones.17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera omitido incluir la bonificación mensual, pues también fue devengada en el último año anterior a la adquisición del status pensional.
Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en mater ia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es, únicamente los señ alados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de
artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonifi cación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1566 de 2014 que creó una bonificación mensual para los servidores públicos docentes, ésta constituye factor salarial para todos los efectos legales» , circunstancia que en criterio de este Tribunal permite inferir que, a partir de la fecha de su reconocimiento (1º de junio de 2014) y hasta el 31 de diciembre de 2015, siempre que hubiere sido devengada en el último año anterior al status pensional, debe incluirse en la liquidación pensional de los do centes, así no esté expresamente contemplada en la Ley 62 de 1985.
Así pues, la Sala de Decisión encuentra que la reliquidación pensional reclamada procede respecto de la bonificación mensual, toda vez que , de acuerdo a lo probado dicho factor fue devengado por la actora en el año de adquisición del status pensional.
La determinación de incluir la bonificación mensual como factor salarial en este caso concreto se adoptará por la Sala sin perjuicio de que en el evento que la docente solicite la reliquidación de su pensión de jubilación atendiendo el último año de servicio, deban considerarse sólo los factores devengados en ese lapso y que estén previstos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de acuerdo con lo establecido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
considerarse sólo los factores devengados en ese lapso y que estén previstos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, de acuerdo con lo establecido por la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
De otro lado, debe aclarar la Sala que , pese a que en la Resolución nº 00094 del 8 de febrero de 2018 tuvo en cuenta la prima de navidad y la prima de vacaciones para liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante –factores que no están incluidos en la Ley 62 de 1985 –, dicho acto de reconocimiento pensional no puede modificarse en ese17001-33-33-002-2018-00332-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 180 Segunda Instancia
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aspecto, pues este Juez no tiene competencia ya que la demanda so
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