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TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00368-02-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00368-02-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Reparación Directa

Demandante: Geovanny Bedoya López y otros Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Radicación: 17-001-33-33-002-2018-00368-02

Acto judicial: Sentencia 119

Manizales, veintiocho (28) de julio del dos mil veinticinco (2025).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad por la detención preventiva ; (ii) La sentencia de primera instancia accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, por la prolongación de la privación injusta de la libertad ; (iii) La sala confirma la sentencia, pero modifica la tasación de los perjuicios morales.

Asunto1

La Sala decide la a pelación interpuesta por la NaciónRama Judicial en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 202 1, po r el Ilustre Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesta por los señores Geovanny Bedoya López (víctima directa), Natalia Andrea Pino Fonnegra (cónyuge), Sandra Milena López Henao (Madre), Jhon Edison Bedoya

Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesta por los señores Geovanny Bedoya López (víctima directa), Natalia Andrea Pino Fonnegra (cónyuge), Sandra Milena López Henao (Madre), Jhon Edison Bedoya López (hermano), Matías Díaz López (hermano) y Ana María Henao Gómez (abuela), en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Naciónen adelante la Fiscalía, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.2.

1 Los resaltados, subrayados y versalita son de esta sentencia, salvo que se indique que son de la cita. 2 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo37SentenciaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 2

1. Antecedentes

1.1. La Demanda3

§02. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial y la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de l señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, por la detención preventiva ordenada en su contra.

§03. En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes conceptos: (i) perjuicios morales para cónyuge, hermanos y abuela el monto para cada uno de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv; (ii) perjuicios materiales -daño emergente para la víctima por $10.000.000 - lucro cesante para la víctima por $12.349.599; y, (iii) las costas y gastos del proceso.

materiales -daño emergente para la víctima por $10.000.000 - lucro cesante para la víctima por $12.349.599; y, (iii) las costas y gastos del proceso.

§04. Como hechos relevantes se indicó que el 29 de octubre de 2014 fue capturado el señor BEDOYA LÓPEZ por la Policía por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado-agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

§05. El 30 de octubre del 2014 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales– en adelante el Juzgado de Control de Garantíasle impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.

§06. La decisión fue apelada por el ente acusador y el 11 de diciembre de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales le impuso al detenido la medida de detención intramural.

§07. El 28 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales – en adelante Juzgado de Conocimientocondenó al señor BEDOYA LÓPEZ por los punibles de hurto calificado agravado y tráfico, en conjunto con la fabricación y porte de estupefacientes, y a una condena de 108 meses de prisión.

§08. El 19 de julio del año 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales revocó parcialmente la decisión del Juez de Primera Instancia, y absolvió al señor Bedoya López del cargo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y redujo la pena a 18 meses de prisión.

revocó parcialmente la decisión del Juez de Primera Instancia, y absolvió al señor Bedoya López del cargo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y redujo la pena a 18 meses de prisión.

§09. Como no se interpuso el recurso de casación, la decisión quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2016.

§10. Pero la sentencia de segunda instancia no ordenó la libertad inmediata.

§11. El 5 de agosto de 2016 el Tribunal Superior ordenó la libertad con las siguientes consideraciones: (i) el juzgado de primera instancia impuso al sindicado una condena de 108 meses; (ii) el Tribunal Superior redujo la condena a 18 meses; (iii) el sindicado estuvo detenido desde el 30 de octubre de 2014; (iv) por lo anterior, el sindicado había descontado toda la pena; (v) en consecuencia, el Tribunal ordenó la libertad inmediata del sindicado y expidió la boleta de libertad por pena cumplida.

3 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo01 demandaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 3

§12. La demanda argumenta que el acusado estuvo injustamente privado de su libertad desde el 29 de abril del 2016 – cuando se cumplieron los 18 meses de condena impuesta por el Tribunal - al 5 de agosto del 2016 cuando se ordenó la libertad y se expidió la boleta respectiva.

§13. La Fiscalía incurrió en errores de investigación en la valoración probatoria al no probar la materialidad y responsabilidad del procesado en el ilícito de porte de

boleta respectiva.

§13. La Fiscalía incurrió en errores de investigación en la valoración probatoria al no probar la materialidad y responsabilidad del procesado en el ilícito de porte de estupefacientes. A su vez, la Rama Judicial condenó al actor adicionalmente por porte de estupefacientes, dando crédito a las manifestaciones falaces de l os Policías y de la víctima del delito de hurto. Además, la privación de la libertad le ocasionó a la víctima graves consecuencias a nivel económico y psicológico, como familiar.

§14. Como fundamentos jurídicos la demanda se apoyó en los artículo s 90 de la Constitución Política y 65 de la Ley 270 de 1996.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1 Contestación de la Rama Judicial 4

§15. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos de la investigación.

§16. Como fundamentos de la contestación sostuvo : (i) la entidad no tiene responsabilidad dado que la medida de aseguramiento impuesta al detenido por parte del Juez de Control de Garantías cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad según lo ordena la Ley 906 de 2004 ; (ii) la Fiscalía no logró comprobar la vinculación del señor Giovanny Bedoya López Valencia respecto al delito de porte de estupefacientes, aunque el actor cometió el delito de hurto.

§17. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado , al no acreditar el nexo de causalidad de la entidad; (ii) Falta de legitimación en la causa

§17. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado , al no acreditar el nexo de causalidad de la entidad; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Fiscalía fue quien aportó los elementos probatorios que llevaron al Juez de Control de Garantías al convencimiento de la participación del detenido en un hecho punible; (iii) Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación – Rama Judicial, dado que la detención no sólo era una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar, a más de la falencia en el despliegue probatorio de la Fiscalía; (iv) Cumplimiento de un deber legal de las entidades estatales en adelantar la investigación ; (v) Culpa exclusiva de la víctima porque la conducta desplegada por el hoy demandante fue la que generó la investigación y condena por uno de los delitos; (vi) Hecho de un tercero pues la privación injusta se generó por la conducta irregular de los agentes de policía que dieron versiones diferentes en la investigación; y, (vii) Genérica.

4 Expediente digital archivo primera ExpedienteJuzgado2AdminCto archivo07contestacionRamajudicialPDF.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 4

1.2.2. Contestación de la Fiscalía5

§18. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda se atuvo a lo demostrado.

§19. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la

§18. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos de la demanda se atuvo a lo demostrado.

§19. Como fundamentos consideró que no se configuran los supuestos de la responsabilidad porque: (i) La investigación se inició por retención hecha por ciudadanos taxistas , quienes identificaron al accionante como autor de un ilícito, a quien se le halló en la mano derecha un arma blanca, en el bolsillo derecho del pantalón la suma de $150.000 y en la chaqueta una bolsa plástica que contenía una sustancia de similares características a la cocaína o bazucorealizada, y luego entregada a la Policía; (ii) la actuación de la Fiscalía estuvo ajustada a derecho ; y, (iii) no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía y el daño alegado por el actor.

§20. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva , porque el Juez de Control de Garantías decidió la medida de aseguramiento; (ii) Ausencia de carácter desproporcionado y/o abiertamente arbitrario de la mediad de aseguramiento para efectos de que proceda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad porque del informe de policía judicial se podía inferir razonablemente que el señor Geovanny Bedoya López tenía la calidad de autor de los delitos que se le imputaron; (iii) En los eventos en que la absolución penal tuv o como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera automática al Estado; (iv) Inexistencia de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la adminis tración de justicia, por parte de la

dubio pro reo y/o que el investigado no cometió la conducta punible, no se puede condenar de manera automática al Estado; (iv) Inexistencia de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la adminis tración de justicia, por parte de la Fiscalía General de la Nación porque no fue su responsabilidad la expedición tardía de la boleta de libertad; y, (v) Inexistencia de nexo causal.

1.3. Sentencia de Primera Instancia6

§21. El juzgado administrativo de instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las siguientes excepciones: "Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado; Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales; Existencia de una excepción frente a la responsabilidad objetiva del Estado en cabeza de la Nación Rama Judicial; Cumplimiento de un deber legal; Culpa exclusiva de la víctima y Hecho de un tercero" propuestas por la Nación - Rama Judicial.

De otra parte, se DECLARA PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva frente a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

5 Expediente digital archivo primera 2021-03contestaciondemanda 6 Expedientedigital Juzgado2AdminCto archivo37Sentencia.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 5

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad por falla en el

Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 5

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad por falla en el servicio de la que fue víctima el señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ.

TERCERO: En consecuencia, se CONDENA a la NACIÓN RAMA JUDICIAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación y que equivalen a las siguientes sumas de dinero:

GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ: En su condición de víctima directa se reconocerá el equivalente a 35 s.m.l.m.v.

SANDRA MILENA LÓPEZ HENAO, quien acreditó su condición de madre de la víctima directa, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 35 s.m.l.m.v.

JHON EDISON BEDOYA LÓPEZ y MATIAS DÍAZ LÓPEZ (menor de edad): quienes acreditaron su condición de hermanos del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 17.5 s.m.l.m.v.

NATALIA ANDREA PINO FONNEGRA quien acreditó su condición de compañera permanente del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 35 s.m.l.m.v.

ANA MARÍA HENAO GÓMEZ, quien probó su condición de abuela del señor

permanente del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 35 s.m.l.m.v.

ANA MARÍA HENAO GÓMEZ, quien probó su condición de abuela del señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, se reconocerá como perjuicio moral el equivalente a 17.5 s.m.l.m.v.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en las consideraciones de la sentencia.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

§22. El juzgado determinó como problemas jurídicos:

¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso? ¿Se configuró una privación injusta de la libertad del sr Geovanny Bedoya? En caso afirmativo,

¿Cuál de las entidades demandadas realizó actuaciones que determinaran dicha privación de la libertad?

¿En caso de prosperar las pretensiones, qué perjuicios se causaron y en qué cuantía?

§23. La primera instancia se acogió a la postura del régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, con fundamento en la sentencia C-037 de 1996, así como en la sentencia SU 72 de 2018 de la Corte Constitucional.

§24. Analizó la medida de privación para establecer si fue legal , razonable y proporcionada.

§25. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente:

§24. Analizó la medida de privación para establecer si fue legal , razonable y proporcionada.

§25. Conforme a las pruebas aportadas al proceso consideró demostrado lo siguiente: (i) las circunstancias en que al señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ le fue imputado los delitos de hurto calificado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) elSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 6

Juez de Control de Garantías al legalizar la captura impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 05 de agosto de 2016 7; (iii) posteriormente, el Tribunal Superior solo mantuvo la condena por hurto calificado y agravado, por lo que modificó la condena de 108 a 18 meses; (iv) el actor estuvo privado de la libertad por un término de 21 meses y 5 días ; (v) el acusado debía recobrar la libertad de manera inmediata una vez cumplida la pena o cuando haya sido absuelto de la totalidad de los cargos.

§26. La Sala hace notar que el Juzgado Administrativo de primera instancia indicó que la sentencia del Tribunal Superior fue expedida el 19 de junio de 2016, siendo que realmente fue emitida el 19 de julio de 2016, como se demuestra a continuación:

§27. La Sala también resalta que el Juzgado Administrativo consideró que la medida de detención estuvo acorde a los requerimientos legales, al manifestar la sentencia:

“Para el Despacho, resulta claro que la privación de la libertad que se decretó en

§27. La Sala también resalta que el Juzgado Administrativo consideró que la medida de detención estuvo acorde a los requerimientos legales, al manifestar la sentencia:

“Para el Despacho, resulta claro que la privación de la libertad que se decretó en contra d el señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ, estuvo sustentada en las pruebas hasta entonces recaudadas por la Fiscalía y que en ese estado de la investigación, permitían inferir razonablemente que el imputado por lo menos podía ser autor de una de las conductas delictivas que se le endilgaban.

(…) Resulta necesario señalar en este punto que el argumento que utilizó el Tribunal Superior Judicial de Manizales – Sala Penal para absolver del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes estuvo relacionado con que la prueba recaudada durante el juicio oral no colmó los presupuestos contenidos en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal para proferir una sentencia condenatoria, y en tal sentido benefició al acusado con el principio supraconstitucional del in dubio pro reo, frente a uno de los dos delitos por los cuales fue procesado - tráfico, fabricación o porte de estupefacientes-.”

7 Expedientedigital Juzgado2AdminCto archivo37Sentencia.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 7

§28. También resalta esta Sala de la sentencia que el Juzgado Administrativo de primera instancia estableció que la privación injusta tuvo lugar desde cuando el accionante fue absuelto por la sentencia del Tribunal Superior hasta su libertad, fechas que identificó erróneamente desde el 19 de junio de 2016, siendo correcto 19 de julio

primera instancia estableció que la privación injusta tuvo lugar desde cuando el accionante fue absuelto por la sentencia del Tribunal Superior hasta su libertad, fechas que identificó erróneamente desde el 19 de junio de 2016, siendo correcto 19 de julio de 2016, al 5 de agosto de 2016:

“Nótese entonces que de conformidad con las normas citadas, el acusado debe recobrar su libertad de manera inmediata cuando haya cumplido la pena o cuando haya sido absuelto de la totalidad de los cargos; sin embargo en el presente asunto el Tribunal Superior de Distrito Judicial profirió el día 19 de junio de 2016 la sentencia mediante la cual decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en tal sentido condenó al señor Bedoya López sólo por el delito de hurto calificado y agravado, al tiempo que lo absolvió de los cargos imputados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin disponer allí la libertad inme diata del procesado por cumplimiento de pena, hecho que tan sólo ocurrió el día 05 de agosto de 2016.

(…) En el presente asunto está demostrado que el señor GEOVANNY BEDOYA LÓPEZ estuvo privado de la libertad durante 1 meses y 19 días -entre el 19 de junio de 2016 al 05 de agosto de 2016-.”-sft-

§29. El juzgado c oncluyó que existió responsabilidad por la privación injusta de la libertad, a cargo de la Rama Judicial porque los jueces deben decretar en favor del acusado la libertad inmediata , declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva

libertad, a cargo de la Rama Judicial porque los jueces deben decretar en favor del acusado la libertad inmediata , declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiscalía , a ccedió a las pretensiones , condenó a la indemnización por perjuicios morales y denegó los daños materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.

1.4. Solo presentó apelación la parte demandada Rama Judicial8

§30. La parte demand ada solicitó se revoque la sentencia con los siguientes argumentos: (i) se evidenció la tipicidad de delito, constatado en que el actor fue capturado en flagrancia por ciudadanos; (ii) resalto que se hizo la denuncia formal por parte de la víctima del hurto; (iii) el Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento, en forma correcta; (iv) existe la culpa exclusiva a cargo de la víctima, por no agotar los recursos en debida forma, ya que la defensa no realizó gestión al momento de legalización de la captura ; (v) alegó el eximente de responsabilidad de Hecho de un Tercero, porque la persona fue aprendida por terceros que endilgaron al demandado la comisión de delitos ; y, (vi) no existe nexo de causalidad entre el daño jurídico y la actuación de la Rama Judicial, porque la medida de aseguramiento decretada se dictó da acuerdo a la investigación adelantada por la Fiscalía.

8 Expedientedigital Juzgado2AdminCto archivo40apelaciónSentenciaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 8

8 Expedientedigital Juzgado2AdminCto archivo40apelaciónSentenciaSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 8

1.6. Pronunciamiento del recurso de apelación

§31. El Ministerio Público se pronunció sobre el traslado del recurso, la parte actora y demandada no se pronunciaron9.

§32. Ministerio Público :10 Consideró que existió privación injusta de la libertad, porque el señor Bedoya no tenía la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad incluso cuando ya había cumplido la condena impuesta.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§33. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.

2.2. Alcance de la apelaciónConforme a la sentencia y la apelación solo se analizará la privación de la libertad desde la sentencia del Tribunal Superior que absolvió al actor del delito de porte de estupefacientes

§34. “… el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia” 11.

§35. Como la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada Rama Judicial, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)

Judicial, la “… segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”. (art. 328.1 CGP)

9 Expediente digital Juzgado2AdminCto archivo45autoadmisionytraslado. 10 Expediente digital archivoprimerainstancia.42Alegatos 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.8 63 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104743. doc “(…) la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia – que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…)

“(…) dicha reg la general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las

los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, (…)

“(…) dicha reg la general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. (…)” (negrillas y subrayas fuera de texto).Sentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 9

§36. El objeto del recurso de apelación es revocar la sentencia proferida en primera instancia.

§37. La Sala resalta que el juzgado de primera instancia fijó los límites de la privación injusta de la libertad, entre la fecha de expedición de la sentencia del Tribunal Superior que absolvió al acto de los cargos relacionados con los estupefacientes.

§38. Entonces, el marco de la privación de la libertad que se estudiará es de la fecha de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del 19 de ju lio de 2016 [y no

§38. Entonces, el marco de la privación de la libertad que se estudiará es de la fecha de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del 19 de ju lio de 2016 [y no junio como lo señaló el juzgado] y el 5 de agosto de 2016 cuando se liberó al actor.

§39. La parte demandante no interpuso apelación contra la sentencia, ni adhirió al recurso de la Rama Judicial, y tampoco intervino en alegatos de segunda instancia.

§40. Por lo que no se analizará la imposición de la medida de detención preventiva intramural. Además, no se arrimó a este proceso contencioso la argumentación que realizó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales cuando impuso al detenido la medida de detención intramural , lo que no hace posible analizar los argumentos de dicha medida, y es carga de la parte demandante, como lo señaló la sentencia del 13 de agosto de 202012 del Consejo de Estado de la siguiente manera:

“Ante la ausencia de las referidas providencias del proceso penal, para la Sala resulta imposible adelantar el análisis correspondiente a una supuesta falla del servicio por parte del ente acusador, relacionada con la ausencia de los requisitos formales y materiales para la imposición de la referida medida de aseguramiento, o establecer si valoró o no y en conjunto la prueba recaudada para la definición de la situación jurídica.

(…) Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (constancia de reclusión y sentencias de primera

(…) Así las cosas, en el presente caso, resulta imposible para la Sala efectuar dicho análisis de falla del servicio ante la evidente falencia probatoria, dado que los escasos documentos que obran en el proceso (constancia de reclusión y sentencias de primera y de segunda instancia) no son suficientes, por sí mismos, para analizar la responsabilidad de la demandada, puesto que en ellos no se encuentran de forma clara y pormenorizada las razones que se tuvo para decretar la medida de aseguramiento en contra del señor Wilmer Alberto Carrillo Arenas, ni las razones para mantener la medida durante la investigación, lo cual resulta necesario en aras de determinar si la detención del demandante fue injusta o no13.

(…) Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte14; por

12 SECCIÓN TERCERABogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 27001 23 31 000 2012 00059 01 (56071) 13 En similar sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de febrero de 2020, exp. 46.731. 14 Al respecto, conviene recordar lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar

saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta paraSentencia Segunda instancia Reparación Directa Exp. 17-001-33-33-002-2018-00368-02 10

lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.”

Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad 15, situación que acá no se dio; por tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, se impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.”

§41. Tampoco se analizarán otros perjuicios diferentes a los morales , estos últimos sí fueron concedidos por la primera instancia.

2.3. Problemas

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