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TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00415-02-(17-09-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00415-02-(17-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). A.I. 350

Radicación: 17001 33 33 002 201 8 00415 02

Clase: Ejecutivo

Accionante: Marta Libia Betancur Pavas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

De conformidad con lo previsto en el artículo 125 literal h del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la p arte demandante contra el auto interlocutorio mediante el cual se negó una medida cautelar de embargo dentro del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

  • De la solicitud de embargo.

Solicita la ejecutante decreta r el embargo de los depósitos de l os cuales sea titular la demandada en las siguientes entidades bancarias: BANCO BBVA, BANCO CAJA SOCIAL, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE , BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS y BANCO DAVIVIENDA; en el monto correspondiente al capital y los intereses moratorios.

  • Del auto apelado.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2020, el Juzgado de conocimiento decidió “NEGAR el embargo de los recursos que en entidades bancarias disponga la ejecutada.”

Como sustento de dicha decisión el a quo recordó que mediante autos de 24 de octubre de

el embargo de los recursos que en entidades bancarias disponga la ejecutada.”

Como sustento de dicha decisión el a quo recordó que mediante autos de 24 de octubre de 2018 y del 25 de junio de 2019 se decidió negar solicitud en igual sentido. Lo anterior luego del análisis de las disposiciones relativas al embargo de recursos públicos, habiéndose llegado a la conclusión que los mismos son inembargables. Agrega que son recursos incluidos en el presupuesto general de la Nación los destinados al funcionamiento e inversión de la Policía Nacional como aparece en la ley 2008 de 2019 que contiene el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal2 del 1º de enero al 31 de diciembre de 2020, en cuyo artículo 2º sección 1601 aparece el presupuesto de la Policía Nacional. Considera que las normas sobre las cuales se fundó la decisión, a la fecha siguen vigentes, no existiendo mérito para acceder a lo solicitado.

  • Del recurso de apelación.

La parte demandante señala que, de conformidad con el Decreto 111 de 1996, artículo 19, establece que “Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. […]”

Según dice la parte actora, pese a que el artículo 5 94 del C.G.P. expresamente les dio el

plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. […]”

Según dice la parte actora, pese a que el artículo 5 94 del C.G.P. expresamente les dio el carácter de inembargables a las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, en el numeral 3 se establece la facultad de embargar hasta la tercera parte de los ingresos brutos sin que el total de los embargos exceda dicho porcentaje, además la Corte Constitucional ha precisado que el principio de inembargabilidad no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional (Sentencias C-546 de 1992, C-354 de 1997, C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010)

Expone que, en eventos relacionados con la satisfacción de créditos u obligaciones de carácter laboral, y en particular, aquellos reconocidos en fallos judiciales, actos administrativos y cualquier otro título ejecutivo debidamente constituido, el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos pierde su supremacía pues su afectación es necesaria para efectivizar otros principios de or den fundamental como la igualdad, la dignidad humana y el derecho al trabajo, cuya garantía también corre por cuenta del Estado.

Considera que la situación de la ejecutante, señora Marta Libia Betancur Pavas se encuadra dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación; lo anterior si se tiene en cuenta que la causa que llevó a la actora a iniciar la presente acción ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de

dentro de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación; lo anterior si se tiene en cuenta que la causa que llevó a la actora a iniciar la presente acción ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , tiene una doble connotación, pues es una obligación de carácter laboral derivada de una providencia del Juzgado Segunda (2) Administrativo del Circuito de Manizales, debidamente ejecutoriada, ya que se libró mandamiento de pago, se ordenó seguir adelante con la ejecución, se presentó la liquidación del crédito y ya se fijaron las agencias en derecho; estima que no tiene sentido entonces negar la solicitud de medida cautelar elevada por la parte ejecutante cuando este es el único instrument o procesal con que cuenta para garantizar el cumplimiento de la obligación que persigue.3

II. Consideraciones de la Sala

El Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 en el artículo 594 numeral 1º establece que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar “ los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participaciones, regalías y recursos de la seguridad social” así como “ Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios”.

Acorde con lo desarrollado en las disposiciones normativas aludidas, por regla general, los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de las entidades públicas son

por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios”.

Acorde con lo desarrollado en las disposiciones normativas aludidas, por regla general, los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de las entidades públicas son inembargables; no obstante, la jurisprudencia ha establecido algunas reglas de excepción como se enuncia a continuación:

“El Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.”1.

Precisamente la Corte Constitucional profirió pronunciamientos en los que desarrolló la procedencia de algunas excepciones al principio de inembargabilidad de los rec ursos públicos; verbi gratia, en la sentencia C-1154 de 20082, en la cual in extenso, precisó:

procedencia de algunas excepciones al principio de inembargabilidad de los rec ursos públicos; verbi gratia, en la sentencia C-1154 de 20082, en la cual in extenso, precisó:

“4. - El principio de inembargabilidad de recursos públicos (...)

4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política . En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un

1 Corte Constitucional, sentencia C-1154 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 SENTENCIA CONDICIONADA-Aplicación. Referencia: expediente D-7297. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008, “por el cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se rea lice con recursos del Sistema General de Participaciones”.

Actor: Silvio Elías Murillo Moreno. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. Bogotá,

D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).4 orden justo, entre otros. Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló:

D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).4 orden justo, entre otros. Sobre el particular, en la Sentencia C-354 de 1997, MP. Antonio Barrera Carbonell, la Corte señaló:

"Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuáles son 'los demás bienes" que son inembargables, es decir, aquéllos que no constituyen prenda de garantía general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de emb argo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecución contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jurídica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, po rque tiene como límites los preceptos de la Constitución, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a límites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos const itucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protección de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al diseñar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliación o armonización de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente». (...)

4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer

asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente». (...)

4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo». Para sustentar su conclusión la Corte explicó:

`De las anteriores consideraciones se desprende un conflicto entre dos valores que deben ser sopesados y analizados para tomar una decisión sobre la exequibilidad de las normas demandadas: el primero de estos valores tiene que ver con la protección de los recursos económicos del Estado y del interés general abstracto que de allí se desprende. El segundo valor en conflicto está vinculado con la efectiva protección del derecho fundamental al pago del salario de los trabajadores vinculados con el Estado. Como ya fue señalado, la Corte Suprema de Justicia bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda. La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo

bajo el imperio de la Constitución anterior resolvió el conflicto normativo en favor de la norma legal y del interés general abstracto que ella respalda. La Corte Constitucional, en cambio, sostiene que, en todo caso de conflicto entre los valores mencionados, debe prevalecer el derecho de los trabajadores a la efectividad del pago de su salario. El énfasis en esta afirmación, que no admite excepción alguna, sin embargo no impide que esta Corte admita la importancia del interés general abstracto.

4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C354 de I997 donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos5 legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos". ( )"

4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible . En la

4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible . En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. Esta Corporación indicó lo siguiente:

"Cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivame nte del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho (18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo".

4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado ( )". (Destacado por la Sala) Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial trazada por el Máximo Órgano Constitucional, fuerza

el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado ( )". (Destacado por la Sala) Teniendo en cuenta la línea jurisprudencial trazada por el Máximo Órgano Constitucional, fuerza concluir que la norma de inembargabilidad planteada en el artículo 594 del CGP, no sólo admite las excepciones que el propio legislador establezca, sino que adicionalmente deben tenerse en cuenta las precisas excepciones desarrolladas por la Corte Constitucional, a efectos de hacer efectivos derechos y principios de raigambre fundamental.” (Negrilla de la Sala)

Por otro lado, la Corte Constitucional, al estudiar una demanda contra el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 que consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, precisó que éste no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones. Al respecto, dispuso:

<<Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.>>3

Esta misma posición fue adoptada por la S ala Plena del Consejo de Estado, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una

entidades u órganos respectivos.>>3

Esta misma posición fue adoptada por la S ala Plena del Consejo de Estado, la cual reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una

3 Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.6 excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa.4

Conforme a lo anotado en precedencia, la inembargabilidad presupuestal se orienta a hacer efectivo el postulado de prevalencia del interés general sobre el particular; empero, ello no comporta una autorización para que el Estado omita el cumplimiento de las obligaciones contraídas; constituyéndose como excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, los asuntos que tienen por finalidad la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2017 5, señaló la obligatoriedad del precedente fijado por la Corte Constitucional en tratándose de la aplicabilidad de las excepciones al principio general de inembargabilidad de los recursos públicos:

“(…)De conformidad con lo analizado en precedencia, la Sala considera que el Juzgado al denegar el embargo de los dineros depositados en la cuenta de Fondos Especiales, los cuales hacen parte del presupuesto general de la

públicos:

“(…)De conformidad con lo analizado en precedencia, la Sala considera que el Juzgado al denegar el embargo de los dineros depositados en la cuenta de Fondos Especiales, los cuales hacen parte del presupuesto general de la Nación, para respaldar el pago de obligaciones laborales reconocidas en una sentencia judicial, no sólo desconoció el precedente jurisprudencia l) sentado por la Corte Constitucional en relación con el principio de inembargabilidad de los recursos públicos y sus excepciones, sino que también incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 594 del CGP , lo que implica la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

Lo anterior, habida cuenta de que como se ha insistido a lo largo de esta sentencia, la prohibición de embargo de los recursos públicos siempre ha estado presente en nuestro ordenamiento jurídico y ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional, la cual ha indicado de manera reiterada, pacífica y uniforme cómo deben ser interpretadas las disposiciones que contienen esta regla y ha fijado las excepciones a la misma.

La Sala destaca que el hecho de que el aludido principio fuese incluido nuevamente en el CGP y el CPACA, no implica p er se que fueron derogadas las demás disposiciones que también lo contenían, salvo las previstas en el CPC y el CCA, ni que se deba desconocer la interpretación que de las mismas efectuó la Corte, máxime si se tiene en cuenta que el fin perseguido en todas ellas es el mismo, que no es otro que el de ordenar la prohibición de embargar las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, cuya existencia en el ordenamiento jurídico está

todas ellas es el mismo, que no es otro que el de ordenar la prohibición de embargar las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, cuya existencia en el ordenamiento jurídico está condicionada a la interpretación que ha hecho la Corte y que, conforme se afirmó en la sentencia C-543 de 2013, siguen vigentes e incluso deben ser

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Adm inistrativo Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01532-01 (AC).7 atendidas por los operadores judiciales para la aplicación del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA y los numerales 1, 4 y el parágrafo del artículo 594 del CGP, aunado a que esta última disposición permite invocar excepciones a la regla general siempre y cuando estén contenidas en la ley )". (Destacado por la Sala)

Y de manera más reciente, en sede de tutela la Sección Cuarta del Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo6, sostuvo en relación con la solicitud de medida cautelar de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación lo siguiente:

“4.5. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el precedente constitucional establece que el principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación admite excepciones. Una de ellas se configura cuando la solicitud de

“4.5. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el precedente constitucional establece que el principio de inembargabilidad de las rentas del presupuesto general de la Nación admite excepciones. Una de ellas se configura cuando la solicitud de embargo guarda relación con el pago de sentencias judiciales (sentencia C -354 de 1997).

En el caso objeto de análisis, la parte ejecutante solicitó como medida cautelar el embargo de las cuentas de la Fiscalía General de la Nación para garantizar el pago de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida en el trámite de una demanda de reparación directa en la que se condenó a la esa entidad al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de la parte actora.

En ese orden, le correspondía al tribunal accionado adelantar el análisis de la procedencia de la medida cautelar a la luz de la jurisprudencia constitucional que ha establecido el pago de sentencias judiciales como excepción al principio de inembargabilidad, porque no hacerlo se traduce en el desconocimiento de los derechos fundamentales de los aquí accionantes.

En este punto se recuerda que esta Sala en pronunciamientos previos ha amparado los derechos fundamentales de la parte ejecutante en los eventos en que las autoridades judiciales se abstienen de dar aplicación a las excepciones constitucionales al principio de inembargabilidad. (…)

Al respecto se debe señalar que el artículo 594 del CGP no impone la obligación a cargo del ejecutante consistente en identificar si los dineros consignados en las cuentas bancarias del ejecutado corresponden a recursos inembargables. Pero, en todo caso, como se indicó, el pago de sentencias judiciales representa una de las excepciones al mencionado principio cuando puedan verse comprometidos los

cuentas bancarias del ejecutado corresponden a recursos inembargables. Pero, en todo caso, como se indicó, el pago de sentencias judiciales representa una de las excepciones al mencionado principio cuando puedan verse comprometidos los recursos del presupuesto general de la Nación, situación que evidenció el ejecutante en el curso del proceso, qu e es de conocimiento del juez natural, por lo que aquella no es una razón válida para negar la solicitud embargo en el caso concreto.”

Tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una obligación laboral, la aplicación de esta norma no impi de el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad po r el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, << Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:

6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E), providencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).8 <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que

General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta)

Como puede verse tanto l a citada norma reglamentaria como la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 7 clarifican los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:

  • La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

De acuerdo con lo anterior, encuentra e ste juez colegi ado que la cautela solicitada es

abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

De acuerdo con lo anterior, encuentra e ste juez colegi ado que la cautela solicitada es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una obligación laboral, que además fue reconocida mediante auto aprobatorio de conciliación judicial ante esta jurisdicción; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en cuentas bancarias, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.

Así las cosas, por ser procedente la solicitud formulada por la parte ejecutante, se revocará el auto de primera instancia y en su lugar se accederá a la misma, ordenando el embargo de los dineros que posea la entidad ejecutada en las cuentas existentes en los bancos a continuación referidos: BANCO BBVA , BANCO CAJA SOCIAL , BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS y BANCO DAVIVIENDA, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República

cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Ban

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