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TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00518-02-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00518-02-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17001-33-33-002-2018-00518-02

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES JULIÁN ANDRÉS VALENCIA CORREA

DEMANDADOS DEPARTAMENTO DE CALDAS

LLAMADO EN GARANTÍA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de octubre de 2021, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare que el Departamento de Caldas es administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que fueron causados al señor Valencia Correa.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar indemnización por daños morales correspondientes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del p iso de la carretera y muro de contención a unos dos

indemnización por daños morales correspondientes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta de mantenimiento en la vía que provocó el desprendimiento de la banca, del p iso de la carretera y muro de contención a unos dos kilómetros y medio de Aguadas en la carretera que conduce al municipio de Pácora.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene al departamento de Caldas a pagar una indemnización por daños materiales correspondientes a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la omisión y la falta del debido mantenimiento de la vía.

4. Que se condene al departamento de Caldas a pagar actualizado de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa

Sentencia 107 Segunda instancia

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5. Que se condene en costas al departamento de Caldas, conforme el artículo 188 del

CPACA.

6. Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El día 21 de marzo de 2017 el señor Julián Andrés Valencia Correa se desplazaba en calidad de pasajero en un bus escalera de placas TAJ 917 hacía el municipio de Pácora, cuando el automotor sufrió un accidente por la falta de mantenimiento de la vía; percance que le ocasionó al actor fractura expuesta de la falange distal tercer dedo mano derecha, generando

automotor sufrió un accidente por la falta de mantenimiento de la vía; percance que le ocasionó al actor fractura expuesta de la falange distal tercer dedo mano derecha, generando amputación del dedo y fractura del tabique nasal, con una incapacidad de 30 días, prorrogada hasta el 9 de mayo de 2017.

  • Que conforme el informe pericial de accidente de tránsito nro. 000160422 del 21 de marzo de 2017, y el peritaje realizado por ingeniero civil, aportado con la demanda, el suceso se produjo por la falta de piso de la car retera, desaparecido por erosión, lo cual destruyó la calzada, y a la ausencia de señalización.
  • Que el señor Humberto Marín Ocampo, en declaración extra proceso, en calidad de propietario del predio El Cairo, lugar donde ocurrió el accidente, manifestó que a mediados de diciembre de 2016 puso en conocimiento, de manera verbal, al secretario de Obras del municipio de Aguadas sobre el estado de la banca donde ocurrió el incidente, quien le manifestó que en el transcurs o de 20 días haría una revisión de dicha falla y enviaría maquinaria para limpiar los desagües del sector, lo cual nunca ocurrió; es decir, no efectuaron el mantenimiento ni colocaron señalización sino hasta que ocurrió el siniestro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DEPARTAMENTO DE CALDAS: comenzó por oponerse a las pretensiones al afirmar que el departamento de Caldas no tuvo responsabilidad alguna por lo s perjuicios sufridos por el demandante, ya que no fueron sus acciones o sus omisiones las que dieron lugar al mismo.

Señaló que no existe fundamento probatorio para endilgar la falla en el servicio al

departamento de Caldas no tuvo responsabilidad alguna por lo s perjuicios sufridos por el demandante, ya que no fueron sus acciones o sus omisiones las que dieron lugar al mismo.

Señaló que no existe fundamento probatorio para endilgar la falla en el servicio al departamento.17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

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En cuanto a los hechos relacionados con el accidente, manifestó que es cierto que se presentó el 21 de marzo de 2017 en la vía que conduce del municipio de Aguadas a l municipio de Pácora, pero que no es cierto que haya ocurrido por falta de mantenimiento en la carretera. De otros hechos manifestó que no le constaban, o que no eran ciertos.

Propuso como excepciones:

  • Hecho exclusivo y determinante de un tercero : resaltó que la responsabilidad de los hechos que produjeron el accidente recae en el señor Marino Andrés Londoño Flórez, quien era el conductor del vehículo, ya que de manera irresponsable emprendió el viaje a pesar de las condiciones climáticas , pues ese día había neblina espe sa que no permitía visibilidad, unido al sobrepeso por transportar un mayor número de pasajeros de lo permitido, circunstancias que fueron la causa efectiva del siniestro.
  • Inexistencia de falla en el servicio imputable al departamento de Caldas: señaló que la secretaría de Infraestructura del departamento no recibió solicitud o reporte de alguna autoridad o ciudadano sobre el punto en particular donde se presentó el siniestro vial.
  • Inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación: precisó que el hecho fue

secretaría de Infraestructura del departamento no recibió solicitud o reporte de alguna autoridad o ciudadano sobre el punto en particular donde se presentó el siniestro vial.

  • Inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación: precisó que el hecho fue exclusivo y determinante de un tercero, conductor del vehículo, rompiendo así el nexo causal que permita inferir responsabilidad al departamento de Caldas.

Finalmente, llamó en garantía a AXA Colpatria Seguros S.A.

LLAMADA EN GARANTÍA

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A: contestó el llamamiento en garantía de manera extemporánea.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 29 de octubre de 2021, accedió parcialmente a pretensiones tras plantearse como problema jurídico principal el determinar si, la entidad demandada omitió realizar el mantenimiento de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora; y si dicha omisión17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

4 produjo el accidente del bus en el que se tran sportaba el demandante el día 21 de marzo de 2017.

En primer momento analizó el régimen de responsabilidad aplicable, para concluir , de acuerdo con lo plasmado en la demanda, que se debía resolver el caso con soporte en el título de imputación de falla en el servicio, al endilgarse omisión en el deber de cuidado y mantenimiento de una vía.

Al revisar los elementos de la responsabilidad, en cuanto al daño, afirmó se reflejaba en las

título de imputación de falla en el servicio, al endilgarse omisión en el deber de cuidado y mantenimiento de una vía.

Al revisar los elementos de la responsabilidad, en cuanto al daño, afirmó se reflejaba en las lesiones sufridas por el demandante e n e l accidente ocurrido el 21 de marzo de 2017, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público por la vía que del municipio de Aguadas conduce al municipio de Pácora.

A continuación, estudió la imputación, analizó la normativa que regula el espacio público de lo cual concluyó que , tanto las calles, carre teras, y en general las vías públicas, hacen parte de este, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que las autoridades de acuerdo al nivel territorial respectivo les compete en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación.

Seguidamente, analizó el tema de las señales de tránsito, y la responsabilidad en su instalación, para expli car que tanto los gobernadores – alcaldes asumen una importante labor en la regulación de la circulación tanto peatonal como vehicular, por lo que el contenido obligacional emanado de la ley permite que , de acuerdo con circunstancias particulares, pueda pr edicarse responsabilidad del Estado por la omisión de los entes territoriales en el cumplimiento de sus funciones.

Procedió a estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente el 21 de marzo de 2017, para lo cual relacionó el informe policial de accidente de tránsito,

territoriales en el cumplimiento de sus funciones.

Procedió a estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente el 21 de marzo de 2017, para lo cual relacionó el informe policial de accidente de tránsito, el dictamen pericial aportado por la parte actora, el informe de visita técnica elaborado por la secretaría de Infraestructura del departamento de Caldas, el dictamen pericial de la parte demandada, los testimonios recepcionados, la prueba documental, de lo cual concluyó que independiente de si el vehículo de servicio público, tipo bus escalera, se precipitó por la ladera mientras estaba transitando o si una vez detuvo su marcha cedió la banca causando su caída, únicos escenarios posibles, no existía duda que falló el servicio a cargo del departamento de Caldas al permitir y di sponer el carreteable al servicio de la17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

5 ciudadanía en evidentes condiciones de peligro para todos los usuarios, como lo indicaron diferentes autoridades municipales de Aguadas, sin advertir dichos riesgos y sin desplegar ninguna actividad constructiva o de ingeniería para minimizar los peligros.

En cuanto al eximente de responsabilidad hecho de un tercero, afirmó que quedó acreditado que en ese sector de la carretera no se contaba con ningún tipo de señalización preventiva o reglamentaria y tampoco tenía d emarcación; situación que, dadas las condiciones climáticas referidas precisamente por la entidad demandada, colocaban a los usuarios del carreteable en evidentes condiciones de inseguridad y peligro; de tal manera que no p odía excusar la administración su conducta reprochable de omisión de sus

condiciones climáticas referidas precisamente por la entidad demandada, colocaban a los usuarios del carreteable en evidentes condiciones de inseguridad y peligro; de tal manera que no p odía excusar la administración su conducta reprochable de omisión de sus deberes, en la decisión del conductor de desplazarse por la vía, sobre todo cuando la autoridad no tenía dispuesta ninguna restricción o control sobre la carretera.

Reconoció perjuicios morales, de conformidad a lo plasmado en la historia clínica del demandante, por la suma de 20 SMLMV, equivalentes a $18.170.520, para el año en el cual se dictó la sentencia. Frente a los perjuicios materiales mencionó que no se aportó ningún medio probatorio que permitiera demostrar su causación, por lo que no los concedió.

En cuanto al llamamiento en garantía, afirmó que AXA Colpatria no tenía deber, conforme al clausulado de la póliza, frente al departamento de Caldas, de reembolsar alguna suma de dinero, pues fue la demandada quien fall ó en el servicio por omisión al deber legal de mantenimiento y señalización vial que origin ó los perjuicios; aunado a que el daño moral causado a un tercero se encontraba dentro de las exclusiones de amparo.

Se plasmó en la parte resolutiva:

Primero. DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIÓN DE “Hecho exclusivo y determinante de un tercero; Inexistencia de falla en el servicio imputable al Departamento de Caldas e Inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de la obligación”, formuladas

por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Segundo. Declarar administrativa y patrimonialme nte responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS del daño irrogado al

nexo de causalidad e inexistencia de la obligación”, formuladas

por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Segundo. Declarar administrativa y patrimonialme nte responsable al DEPARTAMENTO DE CALDAS del daño irrogado al

señor JULIÁN ANDRES VALENCIA CORREA.

Tercero. En consecuencia, se CONDENA al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a pagar por concepto de perjuicio moral, el equivalente a 20 SMLMV, esto es, DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($18.170.520).17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

6 Cuarto. SE NIEGAN las pretensiones relacionada s con el PERJUICIO MATERIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Quinto: El DEPARTAMENTO DE CALDAS cumplirá la sentencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Sexto: EJECUTORIADA la presente provide ncia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

Séptimo: EXPEDIR por Secretaría y a costa de la parte intere sada, las copias auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los lineamien tos establecidos en el artículo 114 del

C.G.P.

Octavo: NO SE CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

conforme a los lineamien tos establecidos en el artículo 114 del C.G.P.

Octavo: NO SE CONDENA EN COSTAS por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

El departamento de Caldas interpuso recurso de apelación , aduciendo que el A quo determinó que era responsable por los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2017 al haber incurrido en una falla del servicio, pero a su juicio, no realizó un análisis de todas las pruebas como la constancia del 7 de julio de 2017 de la Fiscal Seccional de Aguadas, que mencionaba las condiciones climatológicas de ese día, que dificultaban la visibilidad; el informe de tránsito del señor Alejandro Henao, el cual no fue ampliado en el proceso, lo cual era necesario ya que no fue testigo presencial del hecho, pero afirmó que la causa del accidente fue por falta de piso en la carretera, comparado con el informe de tránsito que indica que hubo desprendimiento de la banca; sumado a testimonios que no fueron tenidos en cuenta y que daban cuenta que el conductor del bus se orilló, y como no se veía nada se despeñó con las consecuencias conocidas.

Insistió que, no se tuvo en cuenta el material probatorio presentado con la contestación de la demanda, y afirm ó que existió falta de criterio por parte del conductor y los pasajeros, pues el vehículo presentaba sobrecupo y esto ayud ó de forma significativa a que el automotor se despeñara, por lo tanto, esas conductas influyeron de forma determinante en el hecho dañoso.

Acotó también que el ingeniero que rindió el dictamen pericial aportado por la parte

automotor se despeñara, por lo tanto, esas conductas influyeron de forma determinante en el hecho dañoso.

Acotó también que el ingeniero que rindió el dictamen pericial aportado por la parte actora falleció, por lo que no se pudo sustentar el informe, ni tampoco pudo interrogársele para contradecir el mismo. Y agregó que , este dictamen se realizó tiempo después que17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

7 ocurrió el percance, 18 días más tarde, mientras que el informe de visita técnica realizado el día de los hechos da cuenta de la dificultad de determinar el estado real de la vía al momento del accidente.

Que se tuvo en cuenta el testimonio del señor Humberto Marín, pero se omitieron detalles de este, y tampoco puede dársele mayor credibilidad, ya que no presenció el accidente, y cotejándolo con otras pruebas se puede inferir que s u declaración presenta contradicciones.

En cuanto a los oficios dirigidos a la secretaría de Infraestructura sobre el estado de la vía, advierte que ninguno hace alusión al punto donde ocurrió el accidente, ni se menciona que haya erosión o pérdida parcial de la banca.

Que tampoco se tuvo en cuenta otro material probatorio aportado con la contestación de la demanda, como v ideos captados por las cámaras que fueron suministrados por la alcaldía de Aguadas por solicitud hecha por la secretaría de Infraestructura, de los cuales se ve que no hubo ninguna regulación por parte de la dependencia de tránsito, ya que no impidió que el bus escalera saliera con sobrecupo, y además pasajeros en el capacete.

se ve que no hubo ninguna regulación por parte de la dependencia de tránsito, ya que no impidió que el bus escalera saliera con sobrecupo, y además pasajeros en el capacete.

Insistió en la culpa del conductor del vehículo en la causación del incidente, quien no atendió el estado del clima, ya que la neblina dificultaba la visibilidad, y aun así decidió emprender el viaje.

Finalmente, frente a negar el amparo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual de AXA Colpatria, afirm o que, al revisar la misma, estaba vigente para la época de los hechos, y en ella se pactó la cobertura por perjuicios extrapatrimoniales y culpa grave, por lo tanto, no es razonable excluir a la aseguradora de cumplir con dicha obligación.

Solicitó que la sentencia sea revocada y, por lo tanto, no se acceda a las pretensiones de la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA , únicamente se pronunció sobre el recurso de apelación AXA Colpatria, solicitando se revoque parcialmente la sentencia, absolviendo de responsabilidad al departamento de Caldas ya que conforme al material probatorio no se encuentran acreditados los elementos para17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

8 declarar su responsabilidad, mucho menos el nexo ca usal; pero confirmándose frente a lo decidido en relación con el llamamiento en garantía.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

declarar su responsabilidad, mucho menos el nexo ca usal; pero confirmándose frente a lo decidido en relación con el llamamiento en garantía.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:

1. ¿ Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la s lesiones sufridas por el señor Julián Andrés Valencia Correa son imputables al departamento de Caldas por incurrir en falla del servicio , relacionada con la falta de mantenimiento y señalización de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, que generaron el accidente de un bus escalera el día 21 de marzo de

2017?

En caso de que se confirme la responsabilidad del departamento se deberá estudiar frente al llamamiento en garantía:

2. ¿Tiene derecho el departamento de Caldas a que AXA Colpatria Seguros, en virtud de la póliza de responsabilidad 1000164, reembolse el pago que esta deba hacer como resultado de la sentencia?

Lo probado

  • Se allegó el informe policial de tránsito nro. A 000160422 elaborado el 21 de marzo de 2017 en el cual se consignó que se presentó un accidente en la localidad vereda La

resultado de la sentencia?

Lo probado

  • Se allegó el informe policial de tránsito nro. A 000160422 elaborado el 21 de marzo de 2017 en el cual se consignó que se presentó un accidente en la localidad vereda La Blanquita, en la vía que va de l municipio de Aguadas a l municipio de Pácora. Que el17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa

Sentencia 107 Segunda instancia

9 percance se produjo por el volcamiento de un bus escalera de servicio público perteneciente a la empresa Cootransaguadas, identificado con las placas TAJ 917, el cual presentó múltiples daños en carrocería, desprendi miento de troque trasero, y múltiples abolladuras en nave.

  • Se encuentra informe de accidente de tránsito realizado por la Inspección de Tránsito y Transporte de Aguadas el día 21 de marzo de 2017 en el cual se plasmó:
  • Se allegó oficio SC -11100-123 del 18 de abril de 2017, expedido por el gerente del Hospital San José de Aguadas emitido en respuesta a requerimiento realizado por el secretario de Infraestructura del departamento de Caldas mediante el cual le informó:
  • Reposa certificado de atención médica para víctimas de accidente de tránsito expedido por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, el cual consignó que por los hallazgos clínicos se deduc ía que la causa de los daños f ísicos y17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa

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cual consignó que por los hallazgos clínicos se deduc ía que la causa de los daños f ísicos y17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

10 lesiones sufridas por el señor Julián Andrés Valencia Correa habían sido causados en accidente de tránsito ocurrido el día 21 de marzo de 2017, a las 5:30 horas, en la vía Pácora – Aguadas. Que el paciente presentó fractura expuesta de falange distal tercer dedo mano derecha y fractura de tabique nasal.

  • Se aporto la copia de la historia clínica que data del 21 de marzo de 2017 y da cuenta de la atención del demandante en el Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, en

la que se consignó como motivo de consulta:

  • Se aportó con la demanda dictamen pericial rendido por el ingeniero civil Mario Corrales Giraldo, el cual está relacionado con la descripción de la carretera que conduce de Aguadas hacia Pácora; el accidente que se presentó en esa vía el día 21 de marzo de 2017; y las causas del mismo. En este informe se plasmó, entre otros acápites:17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa

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(…)

  • Se anexó por parte del departamento documentación atinente al caso del accidente vehicular KM 10+000 vía Pácora – Aguadas sector vereda La Blanquita del municipio de Aguadas, dentro del cual se aprecia un informe de visita técnica realizado el día 21 de

vehicular KM 10+000 vía Pácora – Aguadas sector vereda La Blanquita del municipio de Aguadas, dentro del cual se aprecia un informe de visita técnica realizado el día 21 de marzo de 2017 por Juan Carlos Giraldo Mejía, profesional universitario de la secretaría de Infraestructura del departamento, en el cual se explicó:17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

12

Este informe se decretó como prueba pericial aportada por la demandada, el cual fue sustentado por el ingeniero Juan Carlos Giraldo Mejía en audiencia de pruebas realizada el 13 de agosto de 2020 dentro del proceso identificado con radicado 2017 -00560; sustentación que fue trasladada a este proceso por acuerdo procesal entre las partes.

  • Se recepcionó el testimonio del Humberto Marín Ocampo, el cual fue solicitado por la parte demandante.
  • Se decretó a petición del departamento de Caldas el testimonio de la señora María Teresa Otálora, profesional de la secretaría de Infraestructura, quien prestaba sus servicios en la unidad de tránsito departamental; declaración que fue recaudada dentro del proceso identificado con radicado 2017-00560 en diligencia realizada el 13 de agosto de 2020 , y que fue trasladada a este proceso por acuerdo procesal entre las partes.

Primer problema jurídico

¿ Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones sufridas por el señor Julián Andrés Valencia Correa son imputables al17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

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que las lesiones sufridas por el señor Julián Andrés Valencia Correa son imputables al17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

13 departamento de Caldas por incurrir en falla del servicio , relacionada con la falta de mantenimiento y señalización de la vía que conduce del municipio de Aguadas al municipio de Pácora, que generaron el accidente de un bus escalera el día 21 de marzo de 2017?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, se acreditó que las lesiones padecidas por el demandante en el accidente de trá nsito son imputables al departamento de Caldas, ya que este incurrió en una falla del servicio en torno a los deberes que tiene en relación con el mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, sin que se haya acreditado el rompimiento del nexo causal por el hecho de un tercero o una concurrencia de culpas.

Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el control de reparación directa, cuyo ejercicio originó el proceso y establece la posibilidad de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para estudiar estos procesos, debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso, según los supuestos fácticos y el material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara al caso para

Para estudiar estos procesos, debe advertirse que el artículo mencionado no privilegió ningún régimen, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso, según los supuestos fácticos y el material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara al caso para decidir, sin que exista obligación de utilizar ante determinadas circunstancias uno exclusivo. Esto, en aplicación del principio iura novit curia.

Por ello, se considera apropiado acudir, como hizo la a quo, en atención a los supuestos fácticos y el material probatorio, al título de falla en el servicio; criterio de imputación que procede frente a supuestos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por la producción de daños en cuya ocurrencia determina el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada.

En la falla del servicio se debe acreditar el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal entre esta y aquel ; sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso indiciarios.17001-33-33-002-2018-00518-02 Reparación Directa Sentencia 107 Segunda instancia

14 La Sala advierte que no emitirá pronunc iamiento en relación con el daño, en tanto sobre este elemento no se presentó ningún argumento de inconformidad por la parte demandada, única que apeló el fallo; el cual se circunscribió a las lesiones padecidas por el señor Julián Andrés Valencia Correa e n un accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público por la vía que del

señor Julián Andrés Valencia Correa e n un accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público por la vía que del municipio de Aguadas conduce al municipio de Pácora.

Imputación

El elemento de la responsabilidad conocido como imputación, se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada - debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u o misión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó:

En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” 1; e n consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que:

“la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible

“la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un e

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