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TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00523-00-(17-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00523-00-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Ejecutivo

Demandante: Empresa Valora Metro Cuadrado SAS Demandado: Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda Radicación: 17-001-33-33-002-2018-00523-00

Sentencia: 043

Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha.

Síntesis: La sociedad ejecutante pretende el pago de una suma de dinero que fue fijada en el acta de liquidación bilateral de un contrato celebrado con la entidad pública. El Juzgado de Primera instancia, ordena seguir adelante con la ejecución. La entidad ejecutada insiste en la excepción de inexistencia del título ejecutivo porque es complejo al requerir de otros documentos para su constitución. La sala confirma la sentencia al verificar que el acta de liquidación sí cumple con los requisitos para ser un título ejecutivo autónomo.

1. Asunto

§02. Procede la Sala Sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, Empresa de Renovación Urbana de Manizales – en adelante Erumcontra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Señoría d el Juzgado

parte ejecutada, Empresa de Renovación Urbana de Manizales – en adelante Erumcontra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por la Señoría d el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales1.

2. Antecedentes

2.1. La demanda2

§03. Se pretende librar mandamiento de pago en contra de la Empresa Valora Metro Cuadrado SAS – en adelante empresa Valora-, y favor de la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda., por las siguientes sumas de dinero:

1 Expediente físico Fs. 82-85 C1 2 Expediente físico Fs. 82-85 C1Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 2

  • Por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUE VE CENTAVOS ($10.136.799.99) vencido desde el 30 de noviembre de 2016.
  • Por los intereses moratorios causados sobre el capital. Se condene en costas y agencias en derecho.
  • Solicitó decreto de medida cautelar, respecto al embargo y secuestro de cuentas corrientes y bancarias en entidades financieras.

2.2. Sustento fáctico

§04. La parte actora señaló que el 17 de junio de 2016 suscribió contrato 080-2016 de prestación de servicios con la empresa Valora, legalizado el 20 de junio de dicho año.

§05. Indicó que el plazo de ejecución se estipuló hasta el 30 de noviembre de 2016

prestación de servicios con la empresa Valora, legalizado el 20 de junio de dicho año.

§05. Indicó que el plazo de ejecución se estipuló hasta el 30 de noviembre de 2016 hasta agotar el monto del contrato. Adicionalmente que el mismo se cumplió a cabalidad de acuerdo al objeto del contrato.

§06. El 13 de febrero de 2017 se levantó el act a de liquida ción del contrato de prestación de servicios entre las partes contractuales. Posteriormente, a pesar de llevarse diferentes reuniones con el fin de dar solución a la obligación a cargo de la contratante, esta no se dio.

2.3. Actuaciones Procesales

§07. Mediante auto del 6 de febrero del 20193 se libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, en los siguientes términos:

“PRIMERO: LÍBRESE MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO en favor de la empresa VALORA METRO CUADRADO SAS, y en contra de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES LTDA, por los siguientes montos:

  1. El valor de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($10.136.799.99) a título de saldo a su favor derivado de la liquidación bilateral del contrato.
  1. Por el valor de los intereses moratorios calculados a la ta sa equivalente al doble de interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 13 de febrero de 2017 hasta la fecha en la cual se verifique el pago efectivo.”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE este auto al señor GERENTE

doble de interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 13 de febrero de 2017 hasta la fecha en la cual se verifique el pago efectivo.”

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE este auto al señor GERENTE DE LA EMPRESA D E RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES LTDA, y al señor AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de

2011.”

3 Expediente físico Fs.43-46 C1.Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 3

2.3. Excepciones frente al mandamiento de pago

§08. De las excepc iones procedentes al tenor del artículo 442 del C.G.P., la parte ejecutada propuso la que denominó “Inexistencia del Título Ejecutivo por la Ausencia de los Requisitos Sustanciales de claridad y expresividad a las pretensiones ”4, la cual sustentó en que, conforme a la clausulas estipuladas en el contrato, se debió aportar con la demanda: el certificado de disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, el informe de supervisión del contratista, el acta de supervisión, la cuenta de cobro con la factura. Por lo anterior, no se acreditó el requerimiento de pago a la empresa, y con ello la exigibilidad del título.

2.3. Oposición a las excepciones

§09. La parte ejecutante se opuso a la excepción con los siguientes razonamientos5: (i) en la demanda se aportaron informe final del 17 de enero de 2017, las facturas de venta

2.3. Oposición a las excepciones

§09. La parte ejecutante se opuso a la excepción con los siguientes razonamientos5: (i) en la demanda se aportaron informe final del 17 de enero de 2017, las facturas de venta número 053 del 8 de noviembre de 2016 por valor de $5.811.600 y 056 del 29 de diciembre de 2016 por $4.325.199.99, para un total de $10.136.799.99 ; (ii) el acta de liquidación bilateral del contrato se dejó constancia de la ejecución de las prestaciones de cada uno a su cargo , como el estado económico final ; (iii) en e l acta no se consignaron obligaciones adicionales; (iv) en el contrato de prestación de servicios no se requirió certificado de disponibilidad presupuestal ni de registro, dado que el pago de realizaría con cargo a los fondos rotatorios suministrados por la Fiduprevisora como vocera del PA-MATRIZ Y PA-PAVID.

2.3. La sentencia apelada

§10. El 19 de septiembre de 2019 el juzgado dictó sentencia de la siguiente manera:

Primero: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de INEXISTENCIA DE

TÍTULO EJECUTIVO POR LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES DE CLARIDAD Y EXPRESIVIDAD A LAS PRETENSIONES, propuesta por la Empresa de Renovac ión Urbana de Manizales, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

En consecuencia, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo de pago contenido en Auto del día de febrero de 2019.

En consecuencia, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en el mandamiento ejecutivo de pago contenido en Auto del día de febrero de 2019.

En consecuencia, REQUERIR a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.

§11. En la decisión se fijó el litigio de la siguiente manera:

4 Expediente físico C1. Fs. 49-51 5 Expediente físico C1. Fs. 58-63Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 4

¿“El acta de liquidación por mutuo acuerdo del contrato No. 080-2016 constituye título ejecutivo?

¿Era necesario aportar documentos tales como el certificado de la disponibilidad presupuestal, el registro presupuestal, el informe de supervisión del contratista, la cuenta de cobro y la factura par efectos de integrar el título base de la ejecución?

¿Hay lugar o no a disponer que se continúe con la ejecución?

§12. Como fundamentos el juzgado c onsidero que el acta de liquidación del contrato estatal cumple con los requisitos de exigibilidad, claridad y expres ividad. Con apoyo en que se expresó una suma líquida de dinero, existen obligaciones determinadas, no se sometió a plazo o condición.

§13. A su vez, determinó que los intereses moratorios, calculados a la tasa equivalente doble de interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 13 de febrero de 2017, conforme al artículo 4 .8 de la Ley 80 de 1993 y al Decreto 1510 de 2013.

doble de interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, desde el día 13 de febrero de 2017, conforme al artículo 4 .8 de la Ley 80 de 1993 y al Decreto 1510 de 2013.

2.4. Apelación de la parte ejecutada6

§14. Consideró que la sentencia de primera instancia debe revocarse, basado en los siguientes fundamentos: (i) el acta de liquidación del contrato no es un documento autónomo que puede ejecutarse, por lo que para conformar el título se debía allegar la documentación requerida para su exigibilidad ; (ii) la entidad no ha sido renuente en cancelar los dineros adeudados, sino que requiere de los requisitos esenciales para la presentación de la cuenta de cobro para el pago de la obligación.

2.5. Alegatos de Conclusión

§15. Admitido el recurso de de apelación interpuesto por la parte ejecutada. Se dio traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público para que fueron allegados.

§16. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§17. Conforme al artículo 15 3 del CPACA esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada7.

2.2. Problemas Jurídicos

6 Expediente físico C1. Fs. 82-85 CD 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 5

7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 5

§18. Para resolver el asunto traído a control jurisdiccional se estima pertinente desatar los siguientes problemas jurídicos:

“¿Determinar si el título ejecutivo que consta de l acta de liquidación del contrato y el contrato aportada, fungen como títulos ejecutivos?”

En caso, positivo, ¿se ajustó a derecho la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución?

2.3. Pruebas relevantes acreditados

§19. Del material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente:

§19.1. Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, por directiva del Gobierno ordenó la adopción del Macroproyecto de Interés Social Nacional para el Centro de Occidente de Colombia “San José” del municipio de Manizales - Caldas.

§19.2. Que para llevar a cabo el proyecto la Erum suscribió con la fiduciaria la Previsora SA, los convenios interadministrativos 14775-01-2015y 2078-002-2014 para la gestión del predial, gestión social y adquisición de mejoras que requieran por parte de la Vocera del Patrimonio Autónomo PA-Matriz y PA-PAVIP.

§19.3. El 17 de junio de 2016, se celebró contrato de prestación de servicios 0802016 entre la Empresa de Renova ción Urbana de Manizales Limitada y Valora Metro Cuadrado con el fin de llevar a cabo el cumplimiento del proyecto cuyo objeto:

2016 entre la Empresa de Renova ción Urbana de Manizales Limitada y Valora Metro Cuadrado con el fin de llevar a cabo el cumplimiento del proyecto cuyo objeto:

“CLAÚSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA se compromete a practicar y revisar los avalúos comerciales, así como de realizar su sustentación, las objeciones necesarias ante los avalúos comerciales, así como de realizar su sustentación, las objeciones necesarias ante los avalúos presentados por las partes expropiadas y/o defensa ante tercero o instancias judiciales. Igualmente efectuará el levantamiento planimétrico de las mejoras construidas en los predios requeridos para la Gestión del Suelo que adelanta la ERUM, con destino a la ejecución del proyecto la AVANZADA, ZONA MIXTA Y AVENIDA COLON, pertenecientes al Macropr oyecto de Interés Social Nacional para el Centro Occidente de Colombia "San José" del Municipio de Manizales, Departamento de Caldas, debiendo utilizar para ello los parámetros y metodologías exigidas por el Decreto 1420 de 1998, la resolución 620 de 2.008 y demás nomas concordantes y complementarias.”

§19.4. Dentro de las cláusulas del referido contrato, se destaca:

➢ CLÁUSULA SEGUNDA: PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO: Desde la fecha de aprobación de la garantía única y hasta el 30 de noviembre de 2016 y/o hasta a gotar el monto establecido para el contrato, con cargo a los fondos rotatorios PA MATRIZ y PA PAVIP.Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 6

con cargo a los fondos rotatorios PA MATRIZ y PA PAVIP.Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 6

➢ CLÁUSULA SEXTA: VALOR DEL CONTRATO: DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL PESOS ($19.304.000) incluido IVA valor que se cancelará en un solo pago, previa presentación de la cuenta del cobro, entrega a satisfacción del avalúo solicitado, los informes de supervisión, de acuerdo al avance del contrato y el visto bueno del supervisor del contrato, de acuerdo a la siguiente tabla:

➢ CLÁUSULA SÉPTIMA: SUPERVISIÓN: la SUPERVISIÓN del presente contrato será ejercida por el director de Gestión Predial de la Erum. (…)

➢ EL 13 de febrero de 2017, las partes y el supervisor suscribieron acta de liquidación, en el cual las partes dejaron constancia del objeto del contrato, de las obligaciones del contratista, supervisor del contrato, plazo de ejecución, valor del contrato, garantías, prórrogas.

➢ En dicha acta de liquidación también se dejó plasmada el Balance del Contrato conforme al siguiente cuadro:

§19.5. El 10 de julio de 2018, la empresa Valora , solicitó a la Erum el reconocimiento y pago pendiente por $10.136 .799, más los intereses moratoriosSentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 7

causados desde la fecha en que se debía pagarse, por concepto de la celebración del contrato 080-20168.

7

causados desde la fecha en que se debía pagarse, por concepto de la celebración del contrato 080-20168.

§19.6. El 19 de septiembre de 20189, la Erum respondió las razones por las cuales no ha efectuado el pago de los valores reclamados. Destacó que éstos debieron ser incluidos en la disponibilidad fiscal del año en que se liquidó el contrato, esto es, dentro de las cuentas por pagar. Y por ello, realizar el pago a tiempo presente implicaría generar un pago extemporáneo y con e llo las sanciones legales para la entidad.

§20. Conforme a los hechos y pruebas obrantes al expediente se procede a resolver los problemas jurídicos planteados:

2.4. Normatividad y jurisprudencia aplicable

§21. El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo10.

§22. Sobre las características que debe cumplir un título ejecutivo para que sea exigible el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:

“Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen

o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”

§23. A su vez, la doctrina ha definido el título ejecutivo en los siguientes términos: “es el documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscriben, contiene una obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de otra u otras personas, que por ser expresa, clara, exigible y construir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante proceso de ejecución respectivo”11.

§24. De esta manera, se ha referido que la obligación que surge es la relación jurídica que existe entre el acreedor y el deudor, en virtud del cual este último debe una

8 Expediente físico fl. 19, C1. 9 Expediente físico fl. 5, C1. 10 Velasquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos ejecutivos y medidas cautelares. Decima Tercera Edición, librería Sánchez Ltda, 2006. 11 IbidemSentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 8

prestación al acreedor de dar, hacer o no hacer. Por regla general l as obligaciones adquiridas por los entes públicos en la contratación estatal, son de dar12.

2.5. Título - Obligación derivado de contrato estatal – Acta de Liquidación del contrato

adquiridas por los entes públicos en la contratación estatal, son de dar12.

2.5. Título - Obligación derivado de contrato estatal – Acta de Liquidación del contrato

§25. La doctrina ha estimado que el contrato estatal es el título ejecutivo por excelencia que justifica la potestad de ejecución judicial asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa. Y será un título ejecutivo contractual, cuando en él conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor de la administración o del contratista.

§26. Como se verá, el acta de liquidación bilateral de un contrato puede ser un título autónomo si cumple los requisitos de un título ejecutivo13.

§27. Sobre el particular el Consejo de Estado 14 ha considerado, como título ejecutivo simple el acta de liquidación del contrato, cuando cumple con las condiciones de exigibilidad, claridad y expresión: “Cuando la obligación que se cobra consta en el acta de liquidación final, e l título ejecutivo es simple, en tanto no necesita de otras actuaciones para concluir que se encuentra debidamente integrado, circunstancia que no releva el cumplimiento de las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad propia de los títulos ejecuti vos… , contrario a lo que sucedió en el sub lite, pues las partes de común acuerdo suscribieron el acta de liquidación y finalización del contrato, lo que permitió concluir al fallador del proceso ordinario que lo que allí se dijo tenía la fuerza suficient e para constituir el título ejecutivo, del cual, para desventura de la parte ejecutante, no se derivaba una obligación clara, expresa y exigible en contra de la parte ejecutada.”

dijo tenía la fuerza suficient e para constituir el título ejecutivo, del cual, para desventura de la parte ejecutante, no se derivaba una obligación clara, expresa y exigible en contra de la parte ejecutada.”

§28. La sentencia del 25 de octubre de 2019 15 de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el acta de liquidación bilateral del contrato puede ser un título ejecutivo autónomo: “Lo primero que se debe precisar, sin invadir la órbita del juez natural, esto es, el del proceso ejecutivo, es que el acta de liquidación bilateral de l convenio de cooperación y asociación suscrita el 28 de diciembre de 2015 constituye un título ejecutivo autónomo y, por ende, la obligación que allí se incluye es perfectamente ejecutable, desde luego siempre que sea clara, expresa y exigible. (…) De con formidad con lo transcrito, el acta de liquidación bilateral del contrato corresponde a un título ejecutivo autónomo, habida cuenta de que dicho acto constituye un negocio jurídico extintivo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, defin en el estado en que quedaron sus cuentas y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene.”

12 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando, acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, 4 edición, 2013. Librería jurídica Sanchez. 13 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando, acción ejecutiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, 4 edición, 2013. Librería jurídica Sánchez. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP.Ruth Stella Correa Palacio del

edición, 2013. Librería jurídica Sánchez. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera CP.Ruth Stella Correa Palacio del 23 de marzo de 201768001-23-33-000-2014-00652-01(53819) 15 11001-03-15-000-2019-02338-01Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 9

§29. El tratadista Juan Ángel Palacio 16 expresa que “Es un título simple, pues no requiere de otro documento para configurarse. En el acta de l iquidación del contrato por mutuo acuerdo, las partes señalan las obligaciones pendientes a cargo de cada una de ellas, para proceder a declararse a paz y salvo; en ella pueden quedar sumas a favor de la Entidad o del contratista originadas en obligaciones pendientes de pago o simplemente, como resultado de las conciliaciones o transacciones a que lleguen de común acuerdo (artículo 60).”

§30. La Sección Tercera del Consejo de Estado 17, ha considerado que el acta de liquidación bilateral puede constituirse con otros documentos en un título complejo, “… estableciendo para el efecto si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, definiendo las cuentas del contrato y acordando los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En esa medida, es perfectamente posible que el acta de liquidación bilateral del contrato estatal constituya, junto con otros documentos, título ejecutivo complejo por contener un acuerdo de voluntades del cual surge una obligación clara, expresa y exigible que, en los términos del artículo 488 del CPC, puede ser objeto de cobro ejecutivo.”

§31. Por su parte, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha advertido que como

cual surge una obligación clara, expresa y exigible que, en los términos del artículo 488 del CPC, puede ser objeto de cobro ejecutivo.”

§31. Por su parte, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha advertido que como falta de pago de las obligaciones contraídas en un contrato estatal, donde se suscribió el acta de liquidación bilateral, no es procedente justificar la falta de inclusión o de obtención de la disponibilidad presupuestal aludido por la administración:

“En cuanto a la falta de disponibilidad presupuestal en el acta de liquidación por mutuo acuerdo y del saldo que falta por pagar del sobreprecio, se reitera que esta es una carga de la administración, en cuanto que el municipio demandado se encuentra obligado a realizar los trámites necesarios para la apropiación presupuestal, como lo ha decidido la Sala anteriores oportunidades. Por tanto, si la administración suscribe el acta de liquidación bilateral del contrato estatal y no obtiene la disponibilidad presupuestal para asumir las obligaciones que de ella se derivan, esa omisión no correrá en contra del acreedor del crédito, pues esa carga es del Estado y no del particular.”

§32. De esta manera, se entiende que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en señalar que el título ejecutivo derivado de un acta de liquidación, puede ser un título autónomo.

2.1. Exigibilidad - claridad las obligaciones

§33. Sobre la exigibilidad de la obligación los artículos 1608, 1536 y 1542 del Código Civil ordena que la obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló

Civil ordena que la obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición.

16 La contratación de las entidades estatales. Librería Jurídica Sánchez. 3ª edición 2001. P. 538 -539 17 IbidemSentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 10

§34. Sobre las condiciones de exigibilidad claridad y expresión de las obligaciones para que puedan ser ejecutadas en materia contractual la doctrina a mencionado18: “Por regla general, la exigibilidad de las obliga ciones que constan en esos títulos valores, se someten a las condiciones estipuladas por las partes en el respectivo contrato estatal del que provienen, en cuyo caso, su exigibilidad judicial dependerá de que se encuentra en mora del deudor de acuerdo con esas regulaciones contractuales.

§35. Por su parte el Consejo de Estado, ha referido sobre la exigibilidad de la obligación como elemento esencial del título ejecutivo 19, al sostener: “La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea ex igible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho lo otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condic ión ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía

cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condic ión ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”.

3. Caso concreto

§36. De acuerdo a las pruebas aportadas con la demanda se observa que el Juzgado de Primera instancia consideró seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago librado.

§37. Por su parte, la entidad ejecutada discrepa que el acta de liquidación del contrato sea un documento autónomo que puede ejecutarse, sino que requiere de otros documentos para su exigibilidad.

§38. Del análisis de los documentos aportados con la demanda en conformidad, llevan a inferir que la obligación cuyo cobro se pretende, consta en el acta de liquidación final del contrato, donde se dejó determinado el balance del contrato. En la misma, se estipula como total a pagar al contratista por un valor de $10.136.999, incluido IVA. A su vez, que el acta fue suscrita el 13 de febrero de 2017, por las partes y el supervisor del contrato.

§39. Tampoco se exigió algún tipo de condición o plazo suspensivos para el pago.

§40. Dentro de las observaciones solo se dejó constancia que la liquidación del contrato fue motivada por el vencimiento del término. Sin que se dejaron otras observaciones, referente al pago que se le adeudaba al contratista por de la ejecución del o bjeto del contrato de prestación de servicios 059-2015.

fue motivada por el vencimiento del término. Sin que se dejaron otras observaciones, referente al pago que se le adeudaba al contratista por de la ejecución del o bjeto del contrato de prestación de servicios 059-2015.

§41. Que el contratista solicitó el pago del valor adeudado de $10.136.799, más los intereses moratorios causados desde la fecha en que debió cancelarse por la ejecución del contrato de prestación de servicios. Sin embargo, la empresa ERUM le informó que no se efectuó el pago, dado que dichos valores debieron incluirse en la disponibilidad fiscal del año que se liquidó el contrato.

18 Ibidem Pág. 123 19 Consejo de Estado, Sección Tercera expediente 23.589 del 10 de abril de 2003.Sentencia de primera instancia Radicado 17-001-33-33-002-2018-00523-00 11

§42. Bajo este contexto considera la Sala que no le asiste razón a la entidad ejecutada, pues en este caso el acta de liquidación sí contiene los requisitos para constituirse en un título claro, expreso y actualmente exigible, o sea, es un título ejecutivo autónomo.

§43. Como epílogo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

4. Costas

§44. En el presente asunto se impondrá condena en costas a cargo de parte ejecutada y a favor de la parte actora, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por concepto de agencias en derecho s e fijará en el equivalente al 3% de las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, esto al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.

el equivalente al 3% de las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, esto al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales del 31 de octubre de 2019; declaró no probada la excepción propuesta de mérito de “Inexistencia De Título Ejecutivo Por La Ausencia De Los Requisitos Sustanciales De Claridad Y Expresividad A Las Pretensiones”; En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, y ordenó la liquidación del crédito.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la entidad ejecutada. FÍJANSE agencias en derecho por valor equivalente al 3% de las sumas ordenadas en el mandamiento de pago, esto al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.

TERCERO: Notificada el acto judicial y debidamente ejecutoriado devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados,

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la ge

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