TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00572-02-(01-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00572-02-(01-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÙBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Sentencia de Segunda Instancia
Radicado: 17001333300220180057202
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Alicia Guerrero Colonia
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acto judicial: Sentencia 102
Manizales, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto aprobado en sala de decisión de la presente fecha.
§01. Síntesis: La demandante beneficiaria de la pensión gracia pretende se restituya la mesada que percibía antes de octubre de 201 7. La primera instancia negó las pretensiones porque se configuró la cosa juzgada al ya existir una sentencia que ordenó la reliquidación d e la pen sión gracia con todos los factores percibidos al retiro del servicio. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que sea revocada por no existir cosa juzgada. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, ya que sí existe una sentencia anterior que definió la reliquidación de la pensión gracia, presupuesto básico para determinar cuál es la mesada que debe recibir la actora.
§02. La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Alicia Guerrero Colonia contra
pensión gracia, presupuesto básico para determinar cuál es la mesada que debe recibir la actora.
§02. La Sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Alicia Guerrero Colonia contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el 28 de noviembre de 2022 que negó las pretensiones.
1. Antecedentes1.1. La demanda que solicita se restituya la mesada de la pensión gracia que percibía antes de octubre de 2017
1.1.1. Pretensiones
§03. La señora Alicia Guerrero Colonia pretende que se declare la nulidad total de las Resoluciones RDP 034259 del 31 de agosto de 2017, RDP 17334 del 16 de mayo de 2018, RDP 033268 del 09 de agosto de 2018 y RDP 033446 del 13 de agosto de 2018 expedidas por la UGPP, en la s cuales le redujeron a la demandante la mesada de la pensión gracia que percibía.
§04. En restablecimiento se pretende la co ndena de la UGPP a pagar los perjuicios causados a la actora por la disminución intempestiva de la mesada, consistente en la diferencia entre las mesadas dejadas de pagar y las que le fueron canceladas por la UGPP, debidamente indexadas, como los perjuicios morales por 100 salarios mínimos legales mensuales.
diferencia entre las mesadas dejadas de pagar y las que le fueron canceladas por la UGPP, debidamente indexadas, como los perjuicios morales por 100 salarios mínimos legales mensuales.
§05. Se aclara que en el auto del 8 de mayo de 2019 1 se rechazó parcialmente la demanda contra el acto identificado RDP 034259 del 31 del 16 de agosto de 2017 demandado por la accionante al no hab erse aportado evidencia del agotamiento de la vía administrativa.
1.1.2. Hechos
§06. La accionante solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión de gracia mediante petición radicada el 6 de abril de 2017 la cual fue resuelta mediante Resolución RDP 034259 del 31 de agosto de 2017.
§07. Sin embargo, la reliquidación tuvo ef ectos negativos sobre la mesada pensional de la peticionaria puesto que en lugar de incrementarse se redujo para el año 2017 en $309.234.
§08. La afectada realizó una nueva solicitud para retrotraer la liquidación de su pensión gracia al estado más favorable para la pensionada, la cual fue enviada a través del servicio postal el 31 de enero de 2018.
§09. La petición fue negada mediante Resolución RDP 017334 de 16 de mayo de 2018 -acto demandado -, frente a ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación, denegados mediante auto ADP004939 por haberse considerado su interposición extemporánea.
1 Archivo 06, Exp. Elec.§10. Posteriormente el auto señalado fue revocado mediante la Resolución RDP
apelación, denegados mediante auto ADP004939 por haberse considerado su interposición extemporánea.
1 Archivo 06, Exp. Elec.§10. Posteriormente el auto señalado fue revocado mediante la Resolución RDP 033268 de 9 de agosto de 2018 y a su vez se resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa.
§11. La UGPP confirmó la resolución anterior mediante Resolución RDP 033446 del 13 de agosto de 2018
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
§12. Señala como normas violadas los artículos 13, 29, 48 de la Constitución Política.
§13. Aduce la demandante que, en casos similares, la demandada ha denegado las solicitudes de reliquidación en aplicación del principio de favorabilidad puesto que los valores resultantes de esta eran inferiores o iguales al ya reconocido.
§14. Señala que el debid o proceso le fue vulnerado puesto que la UGPP estando facultada por la Ley para revocar las actuaciones administrativas irregulares no hizo uso de estas prerrogativas en perjuicio de la demandante.
§15. Como colofón indicó que la disminución intempestiva e inesperada de la mesada pensional está en contravía al derecho a la seguridad social, además que este hecho vulnera el principio de favorabilidad.
1.2. Contestación de la UGPP2
§16. La entidad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda solicitadas por la demandante, dado que CAJANAL asumida actualmente por la UGPP, realizó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante y obro de
demanda solicitadas por la demandante, dado que CAJANAL asumida actualmente por la UGPP, realizó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante y obro de acuerdo con la ley, por lo tanto, no deben prosperar las pretensiones de la demanda.
§17. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§17.1. Cosa juzgad a: Informó que la situación ya fue por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas del 24 de octubre de 2002, confirmada por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, mediante sentencia del 16 de octubre de 2003.
§17.2. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : La demandante no tiene derecho al reajuste de la pensión gracia que solicita to da vez que no cumple con los requisitos legales para acceder a ella.
2 ExpedienteDigital.017.pdf.§17.3. Buena fe: Precisó la buena fe por todas las actuaciones, por cuanto no lo hizo de manera arbitraria, ni mucho menos vulnerando normatividad alguna.
§17.4. Prescripción: indicó sin que se implique aceptación de las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción para las acciones laborales contempladas en el Decreto 1848 de 1969 reglamentario.
§17.5. Genérica.
1.3. La sentencia declaró la excepción de cosa juzgada3
§18. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción formulada como medio de
§18. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción formulada como medio de defensa por UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PR OTECCIÓN SOCIALUGPP, denominada “COSA JUZGADA”.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, por las razones señaladas en la parte motiva de la sentencia.”
§19. El Juzgado abordó el siguiente problema jurídico:
PARA LA FIJACIÓN DEL LITIGIO, EL DEBATE JURÍDICO SE CENTRA EN
DETERMINAR SI ¿DEBE DECLARARSE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE ORDENARON RELIQUIDAR LA PENSIÓN GRACIA DE LA DEMANDANTE A PARTIR DE LA SOLICITUD PRESENTADA EL 6 DE ABRIL DE 2017?
Para resolver lo anterior, se formulan los siguientes problemas jurídicos:
¿Existe cosa juzgada sobre el presente debate de acuerdo con lo decidido en Sentencia de 24 de oct ubre de 2002, confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda mediante providencia de 16 de octubre de 2003?
¿Mediante qué acto administrativo debe seguirse liquidando la pensión gracia de la demandante?
¿Se demostró dentro del proceso la existencia de perjuicios causados por la UGPP a
de 2003?
¿Mediante qué acto administrativo debe seguirse liquidando la pensión gracia de la demandante?
¿Se demostró dentro del proceso la existencia de perjuicios causados por la UGPP a la demandante?, De encontrarse demostrado, ¿desde qué momento?, ¿de qué naturaleza?, ¿en qué cuantía?
3 044ExpedienteDigital.sentencia pdf.§20. La primera instancia efectuó un análisis normativo respecto de la regulación de la pensión gracia que trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
§21. Indicó que el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia hace indispensable para acceder a su reconocimiento el cumplimiento de la edad y que el interesado acredite la totalidad de los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la ley 114 de 1913.
§22. Consideró que: (i) conforme al expediente administrativo durante el año 2000, la accionante presentó de manera simultánea dos solicitudes relacionadas con la reliquidación de la pensión gracia, posteriormente el 06 de abril de 2017 se radicó una nueva solicitud de reliquidación; (ii) la jurisdicción administrativa profirió sentencias de primera y segunda instancia, que dispusieron la reliquidación de la pensión gracia de la actora con todos los factores percibidos a la fecha de retiro; pero, (iii) Cajanal y la UGPP en los actos de reli quidación nunca dieron cumplimiento a dicha sentencia, porque han tomado como base de reliquidación el último año anterior al estatus.
§23. El juzgado adicion ó que: “En vista de lo anterior, la pretensión judicial de
porque han tomado como base de reliquidación el último año anterior al estatus.
§23. El juzgado adicion ó que: “En vista de lo anterior, la pretensión judicial de retrotraer la situación jurídica de la demandante a lo establecido por la Resolución No. 04120 de 17 de junio de 2002 que emplea los factores salariales devengados entre el 23 de junio de 1999 a 22 de junio de 2000, resulta improcedente por cuanto la Sentencia del 24 de octubre de 2002 ya decidió dicha cuestión configurándose la “cosa juzgada” impidiendo que esta operadora judicial decida sobre el fondo del asunto, puesto que el cumplimiento correcto de la or den debe ser objeto de un proceso ejecutivo frente al juez competente.”
§24. De esta manera se negaron las pretensiones.
1.4. De la apelación de la parte demandante4
§25. La accionante solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, con los siguientes fundamentos:
§26. No existe cosa juzg ada, porque no se configura n los elementos esenciales de esta figura, dado que la prueba de la sentencia allegada fue aportada indebidamente, porque la misma no fue notificada a cada uno de los sujetos procesales para su validación u oposición, razón por la cual se estaría violando el debido proceso.
§27. Indicó que se solicitó inicialmente la inclusión de factores salariales devengados durante el año que adquirió el estatus pensional, esto es, el 7 de septiembre de 1997 y ante el juzgado de primera instancia se pretende retrotraer las actuaciones administrativas que conllevaron a la disminución del monto de la mesada
durante el año que adquirió el estatus pensional, esto es, el 7 de septiembre de 1997 y ante el juzgado de primera instancia se pretende retrotraer las actuaciones administrativas que conllevaron a la disminución del monto de la mesada pensional que percibía hasta el mes de agosto de 2017.
4 047ExpedienteDigital.RecursodeApelación pdf.§28. En ambos procesos fungen como demandante la señora Alicia Guerrero Colonia, y parte demandada la Cajanal, ahora la UGPP; con respecto al objeto y causa, procesos 2001-0967 y 2018-00572, se advierte que los actos administrativos atacados difieren , pues en el primero la demandante solicitó la inclusión en la base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año en que adquirió el e status pensional, estos es, 7 de septiembre de 1997 ; mientras que en el segundo, se busca que se retrotraigan las actuaciones administrativas que conllevaron a la disminución del monto de la mesada pensional que percibía hasta el mes de agosto de 2017.
1.5. Actuación y alegatos.
§29. El 02 de marzo de 2023 se admitió recurso de apelación y se corrió traslado de alegatos.
§30. La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes.
§31. La parte demandada UGPP, reiteró e insistió que los asuntos que persiguen la reliquidación están afectados por la cosa juzgada , por lo que a poyó la decisión del juzgado de primera instancia.
2. Competencia
§32. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el
reliquidación están afectados por la cosa juzgada , por lo que a poyó la decisión del juzgado de primera instancia.
2. Competencia
§32. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.1 Problema Jurídico
§33. ¿La señora Alicia Guerrero Colonia tiene derecho a que se le restituya la mesada de la pensión gracia que percibía antes de octubre del 2017?
§34. ¿Es procedente declarar el fenómeno de la cosa juzgada que alega la UGPP para el caso en mención?
2.2. Lo demostrado
§35. Como se verá a continuación:(i) A la demandante se le había reconocido la pensión gracia teniendo en cuenta en la liquidación solo la asignación básica percibida el último año al estatus; (ii) En el año 2000 l a accionante solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos en el año anterior del estatus, lo cual fue negado; (iii) La actora procedió a demandar la anterior negativa, y en el año 2003 la jurisdicción accedió a las pretensiones, ordenando que se reliquidara su pensión con todos los factores percibidos en el último año al retiro; (iv) Paralelamente, en el año 2000 la demandante había solicitado la reliquidación de la mesada al retiro, lo cual fue aceptado p or Cajanal pero solo tuvo en cuenta la asignación básica; (v) Posteriormente, en el año 2004 Cajanal dio cumplimiento a la sentencia
reliquidación de la mesada al retiro, lo cual fue aceptado p or Cajanal pero solo tuvo en cuenta la asignación básica; (v) Posteriormente, en el año 2004 Cajanal dio cumplimiento a la sentencia reliquidando la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus, y no al retiro como lo dispuso la sentencia. (vi) En 2017 la demandante volvió a solicitar la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus, en contravía de lo reconocido por la sentencia; (vii) La UGPP aceptó volver a reliquidar la mesa da como lo pedía la accionante, aumentando la mesada a valor de 1997 de $439.135,31 a $453.600; (viii) Pese a dicho aumento, la mesada rebajó a partir del mes de noviembre de 2017.
A la demandante se le había reconocido la pensión gracia teniendo en cuenta en la liquidación solo la asignación básica percibida el último año al estatus
§36. A la señora Alicia Guerrero Colonia le fue otorgada la pensión gracia mediante la Resolución 1355 5 del 13 de mayo de 1998 expedida por Cajanal, en cuantía de $375.392,63, a partir del 7 de septiembre de 1997. Solo se tuvo en cuenta el factor de asignación básica.
§37. La accionante se retiró del servicio por renuncia a partir del 23 de junio de 2000, aceptada por la Resolución 1146 del 15 de junio de 20006 expedida por el departamento de Caldas.
La accionante solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores
aceptada por la Resolución 1146 del 15 de junio de 20006 expedida por el departamento de Caldas.
La accionante solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos en el año anterior del estatus, lo cual fue negado. La actora procedió a demandar dicha negativa, pero la jurisdicción ordenó que se reliquidara su pensión con todos los factores percibidos en el último año al retiro
5 13ActuacionAdministrativa1.pdf p.21-22 6 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 79§38. El anterior proceso por la reliquidación de la pensión gracia. El 12 de septiembre de 20007 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión gracia con todos los factores devengados el último año de servicios, entre del 7 de septiembre de 1996 al 6 de septiembre de 1997 , o sea al estatus, y en dicha solicitud la actora no precisó que ya había renunciado al cargo, de la siguiente manera:
§39. Ante el silencio, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto ficto el 12 de diciembre de 2000 8. Cajanal expidió la Resolución 2618 de 20019 confirmando el acto ficto y negó la solicitud.
§40. Los previamente citados actos fueron demandados y la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 24 de octubre de 2002 10 ordenó la reliquidación de la pensión gracia con los factores percibidos en el año anterior al retiro , de la cual se resalta los siguientes aspectos:
§40.1. El Consejo de Estado en sentencias del 22 de mayo de 200811 y 13 de octubre
pensión gracia con los factores percibidos en el año anterior al retiro , de la cual se resalta los siguientes aspectos:
§40.1. El Consejo de Estado en sentencias del 22 de mayo de 200811 y 13 de octubre de 2016 12 estimó que las sentencias no se consideran medios probatorios, sino documentos públicos que auxilian al juez:“Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes.”
§40.2. La anterior sentencia proferida a favor de la demandante se citó que aquella demanda atacaba los actos demandados porque “… para efectos de la
7 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 63-65 8 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 89 a 90. 9 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 102 a 110. 10 Este párrafo se deduce de los anexos de la demanda, y se coloca para aclararle al lector el caso concreto. 11 Expediente núm. 25000-23-24-000-2005-01346-02. Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 12 SECCIÓN PRIMERA - Bogotá, D.C., trece (13) de oc tubre de dos mil dieciséis (2016). - CONSEJERA
PONENTE: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. - Ref. Expediente núm.: 25000 -23-41-000-201200652-01.determinación del monto de la prestación sólo tuvo en cuenta la asignación básica y excluyó de manera injustificada las primas de navidad, alimentación, devengadas en el año inmediatamente anterior a fecha en que " cumple su estatus pensional"…”
§40.3. Pero en la parte motiva la sentencia tuvo en cuenta el último año de servicios al retiro, al precisar que se ordena: “… la reliquidación de los valores de la pensión gracia reconocida al demandante desde la fecha en que el docente se r etiró del servicio, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado por el actor durante el último año de servicios , mes adas a las cuales s e les aplicarán adem ás de los reajustes de ley, la actualización de conformidad c on la fórmula prescrita por el Consejo de Estado…”
§40.4. En la parte resolutiva la sentencia ordenó “2. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social, para estos efectos FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL reajustar el valor de la pensión gracia a la docente ALICIA GUERRERO COLONIA, desde el 7 de septiembre de 1997 –(año del estatus) - teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado por el actor durante el último año de servicios , mesadas pensionales incrementadas con sus respectivos re ajustes legales y debidamente indexados con base en la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.”
devengado por el actor durante el último año de servicios , mesadas pensionales incrementadas con sus respectivos re ajustes legales y debidamente indexados con base en la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.”
§41. La sentencia fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado del 16 de octubre de 2003 13 de la siguiente manera: “Esta ley [Ley 4 de 1996, art.4] , como se expresó, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SER VICIOS. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4ª de 1966. …En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión.”-versalita subrayada fuera de textoParalelamente la demandante solicitó la reliquidación de la mesada al retiro, lo cual fue aceptado por Cajanal pero solo tuvo en cuenta la asignación básica
§42. Trámite paralelo de reliquidación de la pensión gracia al retiro del servicio: El 25 de septiembre de 2000 14 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión gracia, para lo cual adjunto su acto de desvinculación. Esta solicitud fue repetida el 26
El 25 de septiembre de 2000 14 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión gracia, para lo cual adjunto su acto de desvinculación. Esta solicitud fue repetida el 26 de agosto de 2001 15. La Resolución 1902 del 20 de febrero de 2002 16 expedida por Cajanal negó la reliquidación de la pensión gracia al retiro porque era mejor la mesada anterior de $567.04,17 que la reliquidada de $500.631.54, teniendo solo en cuenta la
13 http://servicios.consejodeestado.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2032095 14 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 72 15 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 121 16 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 150 a 155asignación básica. La actora interpuso recurso de apelación, y Cajanal en la Resolución 4120 del 17 de junio de 200217 accedió a la reliquidación de la pensión gracia al retiro, pero solo teniendo en cuenta la asignación básica , en cuantía de $812.566,67, a partir del 23 de junio de 2000.
Cajanal dio cumplimiento a la sentencia reliquidando la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus pero no al retiro
§43. Acto de cumplimiento de la sentencia: Cajanal expidió la Resolución 21680 del 13 de octubre de 200418, la cual dio cumplimiento a las sentencias previamente citadas, que reliquidaron la pensión gracia de la demandante, con los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, percibidos el año
que reliquidaron la pensión gracia de la demandante, con los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, percibidos el año anterior al estatus , y no al retiro del servicio , como lo señalaron las sentencias anteriores favorables a la accionante.
En 2017 la demandante volvió a solicitar la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos el año anterior al estatus, en contravía de lo reconocido por la sentencia
§44. El 5 de abril de 2017 19 la demandante solicitó a la UGPP que reliquidara la pensión gracia agregando los fac tores de prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios devengados el último año en que adquirió el estatus, [Como ya lo había hecho la Resolución 21690 de 2004 que dio cumplimiento a las sentencias] , de la siguiente manera:
“PRIMERO: ACCEDER A LA LIQUIDACIÓN Y CORRECCIÓN de la MESADA CORRESPONDIENTE A LA PENSIÓN GRACIA que le fue reco nocida a mi poderdante mediante resolución No. 013155 del 13 de Mayo de 1998, de conformidad con lo establecido en las leyes 114 de 1913, ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966 ya que se liqu idaron de manera errónea los factores salariales faltando los siguientes factores salariales: prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior QUE SE PAGUE a mi poderdante un retroactivo por las mesadas mal calculadas y dejadas de percibir desde el 07 de Septiembre de 1997 (fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada por
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior QUE SE PAGUE a mi poderdante un retroactivo por las mesadas mal calculadas y dejadas de percibir desde el 07 de Septiembre de 1997 (fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada por gracia), sumas que deberán indexarse a la fecha de pago.
… El acto administrativo Resolución No. 013155 del de Mayo del 1998, infringió las leyes 114 de 1913 y Ley 37 de 1933, Igualmente la ley 4 de 1966 y Decreto 1743 de 1966, porque desconocieron el derecho que tiene la actora a que se le liquidé su pensión
17 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 164 a 170 18 13ActuacionAdministrativa1.pdf p. 189 a 193 19 13ActuacionAdministrativa1.pdf p.270 a 275gracia con base en todos los factores devengados en el último año al que adquirió el estatus.”- resaltado fuera de texto.
La UGPP aceptó volver a reliquidar la mesada como lo pedía la accionante, aumentando la mesada a valor de 1997 de $439,135.31 a $453.600
§45. La UGPP accedió a la solicitud por la Resolución RDP 034259 del 31 de agosto de 2017, la cual tomando los valores al año 1997 dio una mesada de $453.600, superior a la calculada en la resolución que dio cumplimiento a las sentencias citadas que antes daba $439,135.31.
Pese a dicho aumento, la mesada rebajó a partir del mes de noviembre de 2018
§46. La demanda informa y se constata en los pagos de las mesadas20, que en el mes
Pese a dicho aumento, la mesada rebajó a partir del mes de noviembre de 2018
§46. La demanda informa y se constata en los pagos de las mesadas20, que en el mes de octubre de 2017 se pagaba a la actora $1.901.734 mensuales, y a partir de noviembre de 2017 se disminuyó en $1.592.500, y para 2018 solo se elevó solo a $1.657.633,41, inferior a lo que devengaba antes:
Solicitud de que se retrotraiga a la situación anterior
§47. Según la demanda y los actos demandados, el 2 de febrero de 2018 la accionante solicitó la reliquidación de la pensión gracia con radicado SOP201801006234, y la demanda precisa que se pidió a la UGPP “… retrotraer la liquidación anterior de la pensión al estado más favorable de la pensionada.”
§48. La UGPP por la Resolución RDP 017334 de 16 de mayo de 2018 21 - Acto demandadonegó la reliquidación, aduciendo que:
20 01PrimeraInstanciaExp2°AdminCtoMles/PRUEBAS%20DEMANDA/HISTORICO%20DE%20PAGO%20E %20INFORMACION%20DETALLADA%20DE%20PAGO/E6AF%20alicia%20guerrero.pdf 21 14ActuacionAdministrativa2.pdf p. 4 a 8“Que conforme a lo expuesto la mesada pensional de la señora GUERRERO COLONIA ALICIA, se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta la orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 24
COLONIA ALICIA, se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta la orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas de fecha 24 de octubre de 2002, confirmado por el Consejo de Estado de fecha 16 de octubre de 2003 y la reliquidación efectuada posteriormente a través de la Resolución No. RDP 034259 del 31 de agosto de 2017.
Así mismo es necesario que la señora GUERRERO COLONIA ALICIA allegue el consentimiento para revocar la resolución 4120 del 17 de junio de 2002 , por cuanto la misma es contaría a derecho, al haber reliquidado la pensión gracia con el promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior al retiro definitivo.”
§49. La parte demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, porque la liquidación efectuada por la Resolución 1902 de 2002 es más favorable. Además: (i) se violó el principio de igualdad frente a otros pensionados en igualdad de condiciones que la accionante; (ii) violación del debido proceso pues si la UGPP va a disminuir el valor de la mesada debió demandar el acto sin que pueda revocar los actos sin el consentimiento de la demandante, y disminuyó de manera intempestiva l a mesada de la accionante; (iii) violación a la seguridad social, al principio de favorabilidad, a la buena fe y confianza legítima.
§49.1. En este punto debe aclararse que la Resolución 1902 de 2002 que pide la demanda se aplique realmente negó la reliquidación de la pensión.
§49.2. Y la resolución que dio cumplimiento a la s sentencias que favorecieron a la
demanda se aplique realmente negó la reliquidación de la pensión.
§49.2. Y la resolución que dio cumplimiento a la s sentencias que favorecieron a la actora fue la Resolución 21680 del 13 de octubre de 200422, que dio cumplimiento a las sentencias previamente citadas, que reliquidaron la pensión gracia de la demandante, con los factores de asignación básica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, percibidos el año anterior al estatus, y no al retiro del servicio.
§50. Mediante la Resolución RDP 033268 de 9 de agosto de 201823 resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa.
§51. La UGPP por Resolución RDP 033446 del 13 de agosto de 2018 24 confirmó el acto apelado con los mismos argumentos de este.
§52. Una vez establecidos los hechos probados, se analizarán los principales aspectos de la pensión gracia como de la cosa juzgada
3.3. Marco normativo d
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