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TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00585-02-(19-05-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00585-02-(19-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Sentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA

Manizales, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: KARINA JANETH HENAO MONTOYA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 17001-33-33-002-2018-00585-02

SENTENCIA: 69

Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de deci sión, según consta en acta _______ del veinticuatro (24) de marzo de 2020. §01. Esta sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía de recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de julio del 2019, por la señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las pretensiones, pero redujo los días de mora en que incurrió la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES

pretensiones, pero redujo los días de mora en que incurrió la NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

1. ANTECEDENTES

1.1.LA DEMANDA (fls. 1 a 17 c. 1)

§02. Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha 5 de junio de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a la demandante establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los sesenta (60) días hábiles cursados desde el momento en que se radico la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

§03. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la demandada, le reconozca la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, así mismo que sea condenada a alSentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02 2

reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.

§04. Adujo que solicitó la cesantía el día 14 de julio de 2016 , por lo que debía reconocerse y pagarse hasta el día 10 de octubre de 2016 . L uego por medio de la Resolución 859 del 27 de diciembre de 2016 . L a Fiduprevisora inicialmente

reconocerse y pagarse hasta el día 10 de octubre de 2016 . L uego por medio de la Resolución 859 del 27 de diciembre de 2016 . L a Fiduprevisora inicialmente desembolso en el banco BBVA, el pago de sus cesantías parciales el día 24 de mayo de 2017, pero por inconsistencias en la elaboración de su resolución de reconocimiento en cuanto el valor a girar, el banco BBVA en su sede en Manizales no efectuó el pago. Es por esto que la demandante solicitó la modificación y aclaración de la Resolución 859 del 27 de diciembre de 2016 , por lo que se profirió la aclaración por la Resolución 809 del 11 de septiembre de 2017 le fue reconocida la cesantía solicitada. Esta cesantía fue pagada el 05 de diciembre de 2017 por intermedio de entidad bancaria, transcurriendo así 414 días de mora para el pago.

§05. Después de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la entidad demandada resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición presentada.

§06. Invocó como violados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 d e 1989; 1, 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y Decreto 2831 de 2005, los cuales establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías a cargo del fondo de prestaciones sociales del magisterio, y en caso de cancelar por fuera de los términos se originaría una sanción equivalente a un (1) día de salario posterior a los 70 días hábiles de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectúe el pago.

términos se originaría una sanción equivalente a un (1) día de salario posterior a los 70 días hábiles de haber radicado la solicitud, contando hasta cuando se efectúe el pago.

1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

§07. La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

1.2. LA SENTENCIA APELADA (fs. 108-123 vto. C. 1)

§08. En desarrollo de la audiencia inicial art. 180 de la ley 1437 de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia , accediendo a las pretensiones de la parte actora, y la fundamento en los términos que pasan a relacionarse:

“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Acto Administrativo Ficto o Presunto con ocasión de la petición del 05 de junio de 2018, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante.

SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDCUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora KARINA JANETH HENAO MONTOYA, la sa nción por mora contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, equivalente a un día d e salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017, es decir por 210 días de mora . La sanción seráSentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02

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hasta el 23 de mayo de 2017, es decir por 210 días de mora . La sanción seráSentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02 3

liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 26 de octubre de 2016.

TERCERO: la entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. , y pagara intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDCUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta sentencia. –sft-

§09. Postuló como problemas jurídicos los siguientes:

“(…) 1. ¿ Es procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora consagrado en la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector educativo oficial, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?

2. ¿en caso de ser procedente dicho reconocimiento, cual es la fecha a partir de la cual se produce su causación y hasta que fecha se causó en cada uno de los casos?

§10. Prosiguió analizando el carácter prestacional de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, aplicable al régimen de los docentes de acuerdo a las

§10. Prosiguió analizando el carácter prestacional de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, aplicable al régimen de los docentes de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley 1071 de 2006 y 91 de 1989, Decreto 2277 de 1979, Ley 244 de 1995, por lo que infirió que la Ley 1071 de 2006 ampara a los docentes y, por ende, tienen derecho a que se les reconozca y pague las cesantías en 65 o 70 días una vez radicada la petición y según las circunstancias. E n caso contrario, les es exigible cargar con los perjuicios que ello ocasiona al trabajador, debiendo cancelar la sanción respectiva.

§11. Consideró el despacho que a la demandante, le asiste el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la ley 1071 de 2006.

§12. Referente al restablecimiento, tomó en cuenta el vencimiento del plazo legal de pago frente a la fecha en que se le puso a disposición los dineros en la entidad bancaria, y no la fecha de pago efectivo.

§13. Estimó que dada la fecha de exigibilidad de las cesantías, el 25 de octubre de 2016, y la fecha de presentación de la reclamación administrativa 5 de junio de 2018, no transcurrieron más de tres años del plazo de prescripción.

1.3. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (fs. 65 a 69 c. 1)

§14. La parte demandante solicitó sea modificada la sentencia, que condenó al pago de la sanción moratoria del 26 de octubre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017 , es decir

§14. La parte demandante solicitó sea modificada la sentencia, que condenó al pago de la sanción moratoria del 26 de octubre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2017 , es decir por 210 días de mora.Sentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02 4

§15. Recalca que la mora se inició desde el 10 de octubre de 2016, inclusive.

§16. En cuanto a la fecha final de la sanción, precisa que aunque se puso a disposición de la entidad bancaria el 24 de mayo de 2017, lo cierto es que hubo un error, atribuible a la administración, ya que debía desembolsarse la suma de $92.191.858, pero la resolución que concedió las cesantías señalaba $92.191.585, error atribuible a la administración, por lo que tuvo que expedirse la resolución aclaratoria, y finalmente el pago fue efectivo el 5 de diciembre de 2017 , pues el art ículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la jurisprudencia toman en cuenta el pago efectivo de la obligación.

1.6. ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

§01. Mediante auto del 09 de diciembre de 2019, se admitió el recurso d e apelación interpuesto y p osteriormente se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público. (fl. 2 c.2).

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

§17. LA PARTE DEMANDANTE : ratificó los fundamentos de hecho y de derecho formulados en el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia del 29 de julio

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

§17. LA PARTE DEMANDANTE : ratificó los fundamentos de hecho y de derecho formulados en el recurso de apelación, interpuesto contra la providencia del 29 de julio de 2019. (fls. 5 c. 2)

§18. La parte demandada y el Ministerio Publico no presentaron alegatos de conclusión.

2. CONSIDERACIONES DEL HONORABLE TRIBUNAL

2.1. COMPETENCIA

§02. El foro es competente para decidir la alzada conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A.

§19. “… El marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la constitución política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de tratados internacionales relacionados con la protección de los derechos humanos y la vigencia del derecho internacional humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 1

procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 1

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de

2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02

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§20. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la solicitud de la parte demandada su inconformidad aludida en el escrito de impugnación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

§21. ¿Cuáles son los extremos temporales de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de la señora KARINA JANETH HENAO MONTOYA?

2.3. MARCO JURÍDICO

§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, el artículo 4º de la ley 1071 de 2006 estipuló respecto a los plazos del pago de las cesantías parciales, señalando como término 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitiva o parciales, a cargo de la entidad

parciales, señalando como término 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías definitiva o parciales, a cargo de la entidad empleadora o que tenga a cargo su reconocimiento, la expedición de la resolución, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§23. De otro lado, el artículo 5 ibídem, señaló el término de la mora en el pago a cargo de la entidad empleadora, con un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación para el pago de la cesantía. en caso de presentarse mora en dicho pago, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo dicho pago.

§24. En lo atinente a la forma en que se debe contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías la sala plena del Consejo de E stado2, ha señalado lo siguiente:

“(…) El tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…)” (…)” resaltado por la sala.

firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria (…)” (…)” resaltado por la sala.

§25. Y la sección segunda del Alto Tribunal Administrativo, aclaró:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, consejero ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777 -2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz.Sentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02 6

“(…) que los 5 días de ejecutoria a los que hace referencia la jurisprudencia en cita, es para aquellas peticiones radicadas en vigencia del C.P.A.C.A.; por tanto, las peticiones que son radicadas a partir de 2 de julio de 2012 (fecha en la que entró en vigencia el C.P.A.C.A.) el término de ejecutoria que debe contabilizarse es de 10 días. (…)”

§26. Posteriormente, y con base en la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de estado proferida el 18 de julio de 2018 3, citada en precedencia, y en aras de unificar los términos que se deben contabilizar para el cómputo de la sanción moratoria, cuando acaecen situaciones frente al reconocimiento de éstas, o se pronuncien de manera tardía, al respecto, dispuso:

“(…) En criterio de la sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir

de manera tardía, al respecto, dispuso:

“(…) En criterio de la sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple i nacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la sección segunda de esta corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (art. 4 l. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (arts. 76 y 87 de la ley 1437 de 2011) [5 dí as si la petici ón se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – decreto 01 de 1984, artículo 51, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. (…) (subrayada por la sala). §27. Así mismo, en dicho pronunciamiento, analizó como hipótesis situaciones que se pueden presentar cuando exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la

§27. Así mismo, en dicho pronunciamiento, analizó como hipótesis situaciones que se pueden presentar cuando exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, atinente a si se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, o cuando el acto no se notifica, toda vez que desde dicho tiempo se inicia el per iodo para controvertirlo y la verificación del pago oportuno de la cesantías, en efecto, explicó:

“(…) 97. Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. Es de considerar, que este acto al ser de naturaleza particular debe ser notificado personalmente en los términos del artículo 67 del C.P.A.C.A., para lo cual el ente gubernativo tuvo que consultar el contenido de la petición sobre el particular, esto es, sí el peticionario habilitó la notificación por medio de electrónico, en cuyo caso, se surtirá a través de éste medio; o si por el contrario deberá acometerse conforme a la norma procesal.

98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 del C.P.A.C.A., para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la

3 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699Sentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02 7

3 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2084699Sentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02 7

cesantía, vía e -mail informado para el efecto en la petición, que en to do caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.

99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 del C.P.A.C.A., y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 ibídem; en cuyo caso, el acto se entendió notificado al día siguiente de su recibo. Para esta situación, la ejecutoria del acto se computará pasado el día siguiente al de entrega del aviso, o de la notificación personal si el interesado concurrió a ella.

(…)

102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías , el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.

(…)

106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco

(…)

106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta concluyente como cuando int erpone el recurso procedente. Pero en su defecto, y entendiendo que para el pago de la cesantía lo que existe es un término expreso para el empleador so pena de constituirlo en mora y generar en su contra una sanción, ese deber ocurre luego de verificar el cumplimiento de otras obligaciones entre ellas, la de notificar el acto de reconocimiento conforme se lo ordena la ley, la cual debió ocurrir por ministerio de la ley a más tardar dentro de los 12 días siguientes a que se expide como pasa a explicarse.

107. En estas condiciones, el cómputo del término de ejecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado, diligencia que debe verificarse necesariamente para contabilizar el de pago que es de 45 días, solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 días que le dio de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 día para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio.

108. Sobre este particular, debe indicar la sección que si bien el artículo 69 del C.P.A.C.A. que desarrolla la notificación por aviso prevé la opción adicional en caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con

caso de desconocerse la ubicación del destinatario de la decisión, de publicarlo en el sitio web y en lugar de acceso público de la entidad por el término de 5 días, con la advertencia que la notificación quedará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso; dicha previsión no es de razonable aplicación para los casos donde interviene el FOMAG, si se considera que la información relacionada con la vida laboral y datos personales del docente está al alcance del ente territorial que en forma desconcentrada tramita la solicitud de reconocimiento de la cesantía.

109. Siguiendo esta misma línea, se encuentra la hipótesis de cuando el peticionario renuncia expresamente a los términos de notificación y de ejecutoria, procurando así un ágil cumplimiento del acto que le reconoce la cesantía, adquiriendo firmeza a partir de la fech a en que haga tal manifestación, al tratarse de oportunidades asociadas al debido proceso que le permite enterarse de la decisión y controvertirla. En este caso, los 45 días para que se produzca el pago de la cesantíaSentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02

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reconocida, corren a partir del día si guiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria.

110. Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el C.P.A.C.A., y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad

de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste.

111. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria.

112. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procede nte con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibídem, desde el d ía siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguient e correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguient e correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.

113. Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y cor riente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.

114. De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.

115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el C.P.A.C.A. se puede

evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORI

A

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA CORRE MORATORIA petición sin respuesta no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónSentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02 9

cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónSentencia. 17001-33363-002-2018-00585-02 9

§28. Por tanto la sala, acogerá las posturas reseñadas en las cuales se otorgado el derecho a los docentes a percibir el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío por parte de la entidad, en la cual se ha accedido en los términos legales para el pago al auxilio de la cesantía total o parcial al que tengan derecho.

2.4. CASO CONCRETO.

§29. La accionante KARINA YANETH HENAO MONTOYA, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 14 de julio de 2016, misma que fue reconocidas mediante la Resolución 859 del 27 de diciembre de 2016, y su alcaratoria la Resolución 809 del 11 de septiembre de 2017, le fue reconocida la cesantía solicitada, dicha cesantía fue pagada el 05 de diciembre de 2017, por intermedio de entidad bancaria BBVA.

§30. Como la petición se hizo en vigencia del C.P.A.C.A5, la ejecutoria del acto con el cual se concede el auxilio de cesantía, es de 70 días hábiles ulteriores a la solicitud, sin embargo, se tiene que la accionante renunció a términos de ejecutoria de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que le reconoció y liquidó la cesantía parcial; así mismo, se observa que dicho acto fue expedido de manera extemporánea, esto es después

fecha de notificación del acto administrativo que le reconoció y liquidó la cesantía parcial; así mismo, se observa que dicho acto fue expedido de manera extemporánea, esto es después

4 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 5 Decreto 01 de 1984, Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6543

acto escrito extemporáne o (después de 15 días) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición acto escrito en tiempo personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación acto escrito en tiempo electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación acto escrito en tiempo aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

55 días posteriores a la notificación acto escrito en tiempo aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso acto escrito en tiempo sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

acto escrito renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia acto escrito interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso acto escrito, recurso sin resolver interpuso recurso adquiri

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