TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00586-02-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2018-00586-02-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-002-2018-00586-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta (30) de JULIO dos mil veintiuno (2021)
S. 079
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado 2° Administrativo de Manizales, con el cual negó las pretensiones de la accionante, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GLADYS RUIZ ALZATE contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
- Se declare la nulidad del acto ficto generado con la solicitud radicada el 18 de julio de 2018, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho:
- Se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía
- Se ordene el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (60) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se h aga efectivo el pago de la totalidad de la misma.
- Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor en razón de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria conforme al artículo17001-33-39-002-2018-00586-02
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 079 2 187 del C /CA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, a partir de la data en que se realizó el pago de la cesantía hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción por mora.
- Se condene al pago de costas y agencias del proceso.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El 16 de noviembre de 2017 la actora solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de cesantías por su servicio como docente del Departamento de Caldas, siendo esa prestación social reconocida mediante la Resolución Nº 1857-6 de 16 de febrero de 2018 y cancelada el 26 de abril de la misma anualidad.
Aduce que el 16 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó el ajuste de las cesantías, pese a lo cual en la entidad le asignaron erróneamente otra
anualidad.
Aduce que el 16 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó el ajuste de las cesantías, pese a lo cual en la entidad le asignaron erróneamente otra fecha de radicación, siendo negada el 18 de julio de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Se invocan: Ley 91 de 1989, arts. 5º y 15; Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º; y Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º.
En suma, refiere que con al reconocerse la cesantía definitiva con un monto inferior al que tenía derecho, se constituyó en un pago parcial de la prestación y por ende es posible atribuir la sanción por mora establecida en las Leyes 244/95 y 1071/06 que regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del a cto administrativo correspondiente.17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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Para brindarle sustento a lo argüido, al paso de acudir a las Leyes 91/89 (art. 2º numeral 5), 244/95 (arts. 1º y 2º) y 1071/06 (arts. 4º y 5º) , reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado y por el
numeral 5), 244/95 (arts. 1º y 2º) y 1071/06 (arts. 4º y 5º) , reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, insistiendo de este modo que se acceda a las súplicas formuladas.
CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR
La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM, no dio contestación al libelo demandador, según constancia a folio 53 del cuaderno principal.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza 2ª Administrativa de Manizales negó las pretensiones de la parte actora, mediante fallo que constituye el documento PDF N°9.
Como argumento central de su decisión, la juzgadora consideró que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el caso concreto, toda vez que lo que castiga la norma es el retardo en el reconocimiento y pago en la prestación inicial, bien sea parcial o definitiva, y no la tardanza respecto al reajuste de dicha prestación, que fue lo que ocurrió en este caso, postura que sustentó en la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N°8001-23-33-000-2016-01120-01.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.
Mediante memorial visible en el PDF N°10, la parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia.
Luego de aludir a la naturaleza de las cesantías y la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, expone que los valores reconocidos en el
sentencia de primera instancia.
Luego de aludir a la naturaleza de las cesantías y la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, expone que los valores reconocidos en el acto administrativo que dispuso el reajuste de las cesantías también han de considerarse cesantías, pues precisamente lo que hace este segundo pronunciamiento de la administración pública es ajustar el valor de la prestación17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 079 4 inicial, y no producto de un recurso, sino de la propia voluntad de la entidad demandada. En su concepto, independiente que a los valores reconocidos se les denomine ajuste, se trata de cesantías susceptibles de la aplicación de la penalidad prevista para su pago tardío en la Ley 1071 de 2006.
Considera que con la decisión negativa ante sus pretensiones se estimula la incorrecta liquidación y la mora en el pago de esta prestación social a cargo del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA DE DECISIÓN
Persigue, por modo, la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con el cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos del reajuste de la liquidación de las cesantías?
En caso afirmativo,
jurídicos:
- ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos del reajuste de la liquidación de las cesantías?
En caso afirmativo,
- ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
- ¿Hubo prescripción de la mentada sanción?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
En el sub-lite se encuentra debidamente demostrado lo siguiente:17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
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5 Mediante la Resolución Nº 1857-6 de 16 de febrero de 2018, a la señora GLADYS RUIZ ALZATE se le reconoció y ordenó el pago un ajuste de las cesantías definitivas que habían sido reconocidas a través de la Resolución N°4014-6 de 19 de mayo de 2017, con la inclusión de la PRIMA DE SERVICIOS, que no había sido tenida en cuenta en el primer acto de reconocimiento (PDF N°1, págs. 21-22).
La voluntad administrativa enunciada tuvo su génesis en la petición presentada por la actora RUIZ ALZATE el 16 de noviembre de 2017, en la que pidió el ajuste de las cesantías definitivas (PDF N°1, págs. 23-25).
Los dineros fueron puestos a disposición de la parte demandante el 26 de abril de 2018, conforme consta en la certificación del banco BBVA, visible en la página 27 del documento PDF N°1.
(II)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
abril de 2018, conforme consta en la certificación del banco BBVA, visible en la página 27 del documento PDF N°1.
(II)
LA SANCIÓN MORATORIA
POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS
El extremo litigioso en el sub lite hace referencia al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago tardío del auxilio de cesantías de manera completa.
CUESTIÓN PREVIA.
Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta
1 Tribunal Administrativo de Caldas: Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001-23-33-0002012-00012-00 y 17001 -23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abri l de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17001-33-39-002-2018-00586-02
2 Rad. 76001 -23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 079 6 jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aqu í instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica íntegramente al régimen especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCIONES Y SE DAN TÉRMINOS PARA SU CANCELACIÓN ", establece a letra:
“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, s i reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe
aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, s i reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole e xpresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.
De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, definitivas o parciales, para expedir la resolución17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 079 7 correspondiente, claro está, siempre que la petició n reúna todos los requisitos determinados en la ley.
Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede
administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:
“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.
Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotad os de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas),
tardío de esas prestaciones sociales.
Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es pa ra menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 079 8 a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
Vale rememorar que la parte actora depreca la sanción moratoria con motivo del pago tardío que se hizo del reajuste de las cesantías, al no haberse incluido en la liquidación inicial la prima de servicios.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado en sentencia del 13 de agosto de 20183 se pronunció sobre la improcedencia de dicha sanción en casos de reajuste de las cesantías:
“Sobre la sanción moratoria en relación con la reliquidación de las cesantías
51. Por otra parte, el demandante pretende que se le pague la indemnización moratoria sobre el valor que resulte de la reliquidación de las cesantías con la inclusión de los factores salariales prima de servicios y prima de vacaciones. Al respecto, la corporación ha efectuados pronunciamientos en los cuales ha señalado que las finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los
respecto, la corporación ha efectuados pronunciamientos en los cuales ha señalado que las finalidad del legislador fue determinar el término perentorio dentro del cual, la entidad debe reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos, y que una diferencia en la liquidación de aquellas no conlleva a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.
52. Conforme a lo anterior, se tiene que precisar que si bien es cierto que en éste se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías, al no tenérsele en cuenta los factores prima de servicio y de vacaciones, también lo es que el pago tardío de dicha diferencia, no se puede
3 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 73001 -23-33-000-2014-00539-01(4485-15). Actor: José Elver Hernández Casas. Demandado: Departamento y Asamblea del Tolima.17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 079 9 considerar como mora en la pago de la prestación y, por ende, tenga la connotación de generar la sanción a que alude la norma , pues, es precisamente ésta la que no contempla esa posibilidad, es decir, que sobre el pago tardío de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser conde nada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la
de una diferencia resultante en la liquidación de la cesantía, la entidad pueda ser conde nada al pago de la sanción moratoria que fue creada por la ley únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de la prestación, y no de su reliquidación. En consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria en los casos en los cuales haya reliquidación de las cesantías, al no incluirse algún factor salarial.”
En igual sentido sostuvo esa Corporación en sentencia de cuatro (4) de octubre de 20184.
“Al respecto, esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de dicha prestación, en los siguientes términos:
(…)
Esta Subsección, en sentencia del 17 de octubre de 2017, dentro del expediente con radicación No. 080012333000201200017101 (2839-14), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“(…) En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en
4 Sala de lo Contencio so Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: César Palomino Cortés.Radicación número: 08001 -23-33-000-2014-00420-01(3490-15). Actor: Yesenia Margarita Ocampo Barrios . Demandado: Departamento del Atlántico, Contraloría Del Departamento del Atlántico.17001-33-39-002-2018-00586-02
Margarita Ocampo Barrios . Demandado: Departamento del Atlántico, Contraloría Del Departamento del Atlántico.17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 079 10 la pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.
(…)
La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley”
De lo anterior es diáfano concluir que el l egislador no previó dentro de los supuestos fácticos que dan origen u otorgan el derecho a la sanción moratoria que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el pago tardío de reajuste de las cesantías reconocidas (parciales o definitivas), ya que la penalidad procede frente al reconocimiento y pago tardío de la prestación inicial, pero no frente el pago tardío de ajustes realizados a la liquidación de la cesantía.
EL CASO CONCRETO
Ante el panorama identificado y de conformidad con las probanzas allegadas al cartulario, es diáfano para este Tribunal que la nulidiscente solicita el reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se causa por la liquidación inexacta de las cesantías al no haberse incluido la prima de servicios dentro de la liquidación.
reconocimiento de la sanción por mora, al estimar que la misma se causa por la liquidación inexacta de las cesantías al no haberse incluido la prima de servicios dentro de la liquidación.
Al respecto, tal como se anotó en acápite anterior, el reajuste de las cesantías o la diferencia que se cause por la liquidación de las mismas no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubi ese pagado en forma inoportuna o de forma tardía; por el contrario, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la cesantía definitiva de conformidad con la17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 079 11 liquidación que se dio a conocer a la parte actora.
De otro lado, debe tenerse en cuenta que por tratarse de una sanción, la misma debe estar expresamente prevista en la ley, y por ende, no es posible extender o aplicar por analogía supuestos de hecho o de derecho distintos a los que prevé la ley de manera explícita.
Todo lo expuesto se erige con suficiencia para confirmarla decisión adoptada por la jueza de primera instancia.
COSTAS
Se condenará en costas a la parte demandante, en virtud del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso. Sin agencias en derecho en esta instancia por no haberse causado.
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE el fallo proferido por el Juzgado 2° Administrativo de Manizales, con el cual negó las pretensiones de la accionante, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora GLADYS RUIZ ALZATE contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).
COSTAS a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada. Sin agencias en derecho en esta instancia.
Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.17001-33-39-002-2018-00586-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera Instancia
S. 079
12 NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 035 de 2021.