TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00077-01-(18-07-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00077-01-(18-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 170013333-002-2019-00077-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE PAULA YULIANA QUINTERO OSORIO Y
OTRO
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 058
Se decide el recurso de apelación interpuesto por parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se accedió las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar responsables a las demandadas por el fallecimiento de Rubiel de Jesús Candamil, Luz Dary Franco Orrego y Mónica Viviana Gallego Gallego, así como las lesiones padecidas por Paula Yuliana Quintero Osorio , con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017 a bordo del vehículo de placa TAJ917, en la carretera que del municipio de Aguadas conduce hacia el municipiode Pácora – Sector vereda La Blanquita. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, perjuicios materiales2 y daño a la salud3.
I.II. Fundamento fáctico
2. Se señala que Rubiel de Jesús Candamil Candamil, Paula Yuliana Quintero Osorio, Luz Dary Franco Orrego y Mónica Viviana Gallego Gallego -en adelante
I.II. Fundamento fáctico
2. Se señala que Rubiel de Jesús Candamil Candamil, Paula Yuliana Quintero Osorio, Luz Dary Franco Orrego y Mónica Viviana Gallego Gallego -en adelante víctimas-, el 21 de marzo de 2017 se transportaban en el vehículo de servicio público de placa TAJ917 en la vía que del municipio de Aguadas conduce al municipio de Pácora – Sector vereda La Blanquita, donde cedió la banca y se precipitó al abismo, ocasionando el fallecimiento de Rubiel de Jesús Candamil Candamil, Luz Dary Franco Orrego y Mónica Viviana Gallego Gallego, así como lesiones a Paula Yuliana Quintero Osorio y la pérdida material del vehículo mencionado.
3. Adujo que el accidente se produjo debido a que la carretera se encontraba en mal estado, producto de un proceso de erosión antiguo y sin tratamiento adecuado por el departamento de Caldas, ente al que señaló ser el responsable del mantenimiento de la vía.
I.III. Contestaciones
4. Departamento de Caldas manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, para ello, se pronunció señalado como cierto el hecho relacionado con el accidente sufrido por las víctimas y que dicho ente territorial se encuentra a cargo del mantenimiento de la carretera donde ocurrieron los hechos, pues se trata de una vía departamental . Adujo además que, el referido accidente no ocurrió debido a la falta de mantenimiento de la vía.
5. Propuso como excepciones las que denominó: i) “ Falta de legitimación en la causa por activa ”, al señalar que Juan David Quintero Osorio, Verónica y Claudia
accidente no ocurrió debido a la falta de mantenimiento de la vía.
5. Propuso como excepciones las que denominó: i) “ Falta de legitimación en la causa por activa ”, al señalar que Juan David Quintero Osorio, Verónica y Claudia Patricia Gallego Gallego no aportaron poder y, el señor Nicanor Franco Franco no es
1 Primer grupo: La suma equivalente a 100 smlmv, para María Rubia Candamil de Candamil madre de Rubiel de Jesús Candamil Candamil, 50 smlmv para Fernando de Jesús y Silvio de Jesús Candamil Candamil (hermanos).
Segundo grupo: La suma equivalente a 100 smlmv para Paula Yuliana Quintero Osorio (víctima), Emmanuel Quintero Osorio (hijo), Guillermo Quintero Salazar (padre) y Gloria Elsy Osorio Jaramillo (madre); la suma equivalente a 50 smlmv para Marco Antonio y Juan David Quintero Osorio (hermanos).
Tercer grupo: la suma equivalente a 100 smlmv para Nicanor Franco Franco y Estrella Orrego de Franco abuelos de Luz Dary Franco Orrego (fallecida); la suma equivalente a 50 smlmv para Rubén Darío Franco Orrego y Amparo Franco Orrego (tíos) Cuarto grupo: la suma equivalente a 100 smlmv para Jesús María Gallego Loaiza y Gilma Gallego Loaiza padres de Mónica Viviana Gallego Gallego (fallecida), 50 smlmv para Verónica, Juan Camilo, Claudia Patricia, Yamid, Egidio, Carlos Alberto, Natalia Andrea, Deidy Liliana, Gladys, Norey, Albany, Sandra Yaneth Gallego Gallego
(hermanos), Otilia Loaiza Álvarez (hermana) y Juan José Gallego Giraldo (hermano)
Egidio, Carlos Alberto, Natalia Andrea, Deidy Liliana, Gladys, Norey, Albany, Sandra Yaneth Gallego Gallego (hermanos), Otilia Loaiza Álvarez (hermana) y Juan José Gallego Giraldo (hermano) 2 Primer grupo: Se reconozca lucro cesante consolidado y futuro Quinto grupo: Se reconozca y pague a Marino Londoño los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por la pérdida del vehículo de placa TAJ917 3 Segundo grupo: la suma equivalente a 200 smlmv para Paula Yuliana Quintero Osorio.
Cuarto grupo: Se reconozca los daños morales y a la salud equivalentes a 100 smlmv de los que fue titular la señora Mónica Viviana Gallego Gallego (fallecida)abuelo ni padre de Luz Dary Franco Orrego; ii) “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”, indicó que la responsabilidad del accidente recae sobre el conductor del vehículo siniestrado . iii) “Inexistencia de nexo de causalidad e inexistencia de la obligación”, adujo que el ente territorial no recibió solicitud o reporte de ciudadano informe sobre el punto donde se presentó el accidente; iv) “Excepción genérica”.
6. Llamó en garantía a la compañía Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros Allianz y a Seguros del Estado para que con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1000164 y en calidad de coaseguradores, en caso de resultar condenado, acudan al pago de los perjuicios.
7. Seguros del Estado (llamado en garantía) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Por otro lado, señaló como ciertos los
acudan al pago de los perjuicios.
7. Seguros del Estado (llamado en garantía) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante. Por otro lado, señaló como ciertos los hechos relacionados con la póliza de responsabilidad civil y los términos de su cobertura.
8. Propuso como excepciones las que denominó: i) “Fuerza mayor o caso fortuito”, aduciendo que el departamento de Caldas no conoció previo al accidente el supuesto mal estado de la vía; ii) “Culpa de un tercero”: señaló que el accidente ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehículo; iii) “Inimputabilidad del daño frente al departamento de Caldas”: aduciendo que no es imputable el daño al departamento de Caldas, puesto que el accidente ocurrió por cuestiones naturales como lluvias, erosión y movimiento de tierra.
9. En cuanto al llamamiento en garantía propuso las siguiente s excepciones: i) “Inoperancia y/o ausencia de cobertura del contrato de seguro por cuanto en el caso particular se han configurado varias exclusiones”, ii) “Coaseguro pactado”; iii) “Deducible y sublímites pactados”; iv) “Genérica”.
10. Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que el departamento de Caldas no incurrió en acción u omisión de la cual se desprenda responsabilidad.
11. Propuso como excepciones las que denominó: i) “Inexistencia de responsabilidad del departamento de Caldas ”, indicando que el departamento de Caldas no omitió las obligaciones de mantenimiento de la vía. ii) “Inexistencia de daño indemnizable ”, señaló que no se probaron las condiciones de vida que resultaron alteradas.
responsabilidad del departamento de Caldas ”, indicando que el departamento de Caldas no omitió las obligaciones de mantenimiento de la vía. ii) “Inexistencia de daño indemnizable ”, señaló que no se probaron las condiciones de vida que resultaron alteradas.
12. Propuso como excepciones frente al llamamiento: i)“Contrato de seguro bajo la modalidad de coaseguro”; ii) “Límite de valor asegurado”; iii) “Disponibilidad del valor asegurado” y iv) “Deducible pactado”.
13. Allianz Seguros S.A. no contestó la demanda y el llamamiento en garantía.
I.IV. Sentencia de primera instancia14. El juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y declaró administrativa y patrimonialmente responsable al departamento de Caldas por los perjuicios ocasionados al extremo demandante, en consecuencia, impuso las siguientes condenas: “TERCERO. En consecuencia, se CONDENA al DEPARTAMENTO DE CALDAS, a pagar por los siguientes perjuicios:
PERJUICIOS INMATERIALES - DAÑO MORAL Y DAÑO A LA SALUD:
- Primer grupo familiar:
- Segundo grupo familiar:
- Tercer grupo familiar:- Cuarto grupo familiar:
PERJUICIOS MATERIALES: Primer grupo familiar: A favor de la señora MARÍA RUBIA CANDAMIL DE CANDAMIL, se reconoce y ordena el pago del lucro cesante vencido y futu ro en cuantía total de
$130.584.733.
Quinto Grupo: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 CPACA, se condena en abstracto el pago del perjuicio material en favor del señor MARINO LONDOÑO.
$130.584.733.
Quinto Grupo: De conformidad con lo previsto en el artículo 193 CPACA, se condena en abstracto el pago del perjuicio material en favor del señor MARINO LONDOÑO.
En tal sentido, mediante incidente se liquidará este perjuicio, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: (i) Deberá elaborarse un dictamen pericial, que permita determinar si el vehículo de placas TAJ-917, sufrió o no pérdida o destrucción total; (ii) El dictamen deberá sujetarse a lo previsto en la Ley 769 de 2002 y la Resolución No 00 04775 de 2009; (iii) El dictamen deberá establecer si el vehículo estaba amparado por póliza que cubriera el siniestro por pérdida o destrucción total del vehículo. En caso afirmativo, deberá indicarse de una parte, cuál fue la compañía de seguros que reconoció el siniestro y de otra, si aquella efectuó el pago del siniestro, determinando el monto reconocido; (iv) El dictamen deberá establecer si al vehículo se le ha cancelado o no la matricula en el respectivo organismo de tránsito y (v) El dictamen deberá contener un avaluó de los daños sufridos por el vehículo. “
15. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que el departamento de Caldas incurrió en falla en el servicio al permitir y disponer el carreteable al servicio de la ciudadanía en evidentes condiciones de peligro para todos los usuarios, sin que se advirtieran los riesgos existentes y sin realizar acciones constructivas o de ingeniería para minimizar los riesgos.
16. Por otro lado, indicó que no es posible atribuir la responsabilidad del accidente
todos los usuarios, sin que se advirtieran los riesgos existentes y sin realizar acciones constructivas o de ingeniería para minimizar los riesgos.
16. Por otro lado, indicó que no es posible atribuir la responsabilidad del accidente al conductor de vehículo, puesto que fue el departamento de Caldas quien no realizó acciones tendiente s a evitar el tránsito por una vía que presentaba malas condiciones, lo cual aumentaba la inseguridad de quienes hicieran uso de esa carretera. Adicionalmente, en cuanto al sobrecupo que alegaba el ente departamental, señaló que esa situación pudo haber generado una infracción a las normas de tránsito, no obstante no se acreditó que ello fu era la causa exclusiva y determinante del siniestro. Puntualizó que de acuerdo con la s pruebas practicadas la causa del accidente fue el desprendimiento de la banca.
17. De otra parte, con fundamento en los criterios de reparación de perjuicios inmateriales indicados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios por concepto de daño moral por encontrarlos acreditados; asimismo ocurrió con el daño a la salud reconocido a la señora Paula Yuliana Quintero Osorio. En cuanto a los perjuicios materiales, reconoció el lucro cesante que se generó con el fallecimiento del señor Rubiel de Jesús Candamil, bajo la presunción de que aquel devengaba un salario mínimo en razón a sus labore s agrícolas que se acreditaron en el proceso.
Por otro lado, condenó en abstracto los perjuicios materiales por el vehículo de placa TAJ-917.18. Finalmente, se abstuvo de condenar a las llamadas en garantía, por
Por otro lado, condenó en abstracto los perjuicios materiales por el vehículo de placa TAJ-917.18. Finalmente, se abstuvo de condenar a las llamadas en garantía, por considerar que se configuraron las exclusiones previstas en la póliza base del llamamiento, debido a que se acreditó la responsabilidad del departamento de Caldas merced a la falla en los deberes de mantenimiento y señalización vial. I.V. Recursos de apelación
19. La parte demanda da, apeló la sentencia de primera , señalando que de acuerdo con las pruebas practicadas, se pudo establecer que el accidente ocurrió debido a que se configuró el hecho de un tercero y/o culpa exclusiva de la víctima, al señalar que a pesar de la poca visibilidad que existía en la vía, el conductor del vehículo decidió por su cuenta y riesgo emprender el viaje, situación que se vio agravada por el sobre cupo que tenía el bus, el cual era de 40 pasajeros, sumado a que algunos de ellos iban en el capacete, incurriendo con varias infracciones de tránsito. Señaló además que, el municipio de Aguadas también es responsable, toda vez que no cumplió con las obligaciones de inspección, puesto que permitió que el vehículo siniestrado emprendiera el viaje con sobre cupo y con pasajeros en el capacete.
20. Se refirió a la excesiva tasación de los perjuicios, los cuales, según su criterio, fueron determinados sin explicar las razones fácticas y jurídicas para condenar en dichos topes. Por otro lado, censuró el dictamen pericial relativo al valor comercial del bus escaler a TAJ-917, señalando que no se demostró el valor de los cupos y,
dichos topes. Por otro lado, censuró el dictamen pericial relativo al valor comercial del bus escaler a TAJ-917, señalando que no se demostró el valor de los cupos y, que el vehículo tenía más de 20 años de uso lo que afecta su valor comercial.
21. Finalmente, i ndicó que debe condenarse a las compañías de seguros, por considerar que la póliza de responsabilid ad civil extracontractual No. 100164 se encontraba vigente para la época de los hechos y tenía cobertura sobre lesiones y muertes causado por el giro normal de las actividades del asegurado.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídicos
22. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿ El daño consistente en las lesiones sufridas por los demandantes, es imputable al departamento de Caldas? ¿Fueron debidamente tasados los perjuicios? ¿Las aseguradoras llamadas en garantía deben acudir al pago o reembolso de la condena?
II.II. Primer problema jurídico23. Tesis de la Sala: El daño consistente en las lesiones y muerte sufridas por las víctimas, son imputables al departamento de Caldas, puesto que: i) el accidente de tránsito ocurrido el 21 de marzo de 2017, se presentó debido al desprendimiento de una parte de la banca a la altura de la vereda la Blanquita, provocando que el bus escalera de placa TAJ 917 ro dara por la ladera; ii) lo cual ocurrió debido a la falta de mantenimiento de la vía Pácora - Aguadas; iii) además, se acreditó que el ente territorial previo al accidente tuvo conocimiento del mal estado de la vía y el
falta de mantenimiento de la vía Pácora - Aguadas; iii) además, se acreditó que el ente territorial previo al accidente tuvo conocimiento del mal estado de la vía y el riesgo de movimientos en masas en el sector donde ocurrieron los hechos, sin embargo, la entidad omitió realizar periódicamente las labores de mantenimiento de las cunetas que conducen las aguas, lo que sumado a las condiciones geológicas de las laderas contribuyó al desprendimiento de esa parte de la vía y por ende generó el accidente de tránsito y iv) no se acreditó la configuración de culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.
24. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II.I. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado.
25. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional4. En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado
“(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslad o patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado5 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita
4 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “ En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsab ilidad del Estado” creados por la jurisprudencia. 5 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández.encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6.
Hernández.encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"6.
26. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico7, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
27. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutela do, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y q ue desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”8
28. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como auto r del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como auto r del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v, gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”9
6 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36 -37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la respons abilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla
misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 8 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero. 9 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero29. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
30. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el
supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.10
31. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
32. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya s ea porque así se deduce
de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya s ea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el a rtículo 16 de la Constitución Política”11 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
10 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Tercera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 11 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo.33. En otras palabras, la falla del servicio se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le impon ga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
34. El Consejo de Estado ha indicado que la responsabilidad por omisión del deber de mantenimiento de carreteras se deriva en tanto: “... el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial.
Además, para el estudio de esta responsabilidad es necesario hacer un contraste
de mantenimiento de carreteras se deriva en tanto: “... el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para garantizar el sostenimiento de la red vial. Además, para el estudio de esta responsabilidad es necesario hacer un contraste entre los deberes del Estado frente a una función determinada -marco normativoy la conducta -por acción u omisiónasumida y probada en cada caso”12
35. Asimismo, se exige que el juez verifique si: (i) existía una obligación legal o reglamentaria incumplida por la entidad demandada; (ii) hubo omisión en utilizar los medios disponibles para cumplir ese deber; (iii) se produjo un daño antijurídico; y
(iv) existe relación causal entre la omisión y el daño. Sobre este último punto, se destaca que lo relevante no es solo la relación causal efectiva, sino la falta de una conducta debida que, de haberse ejecutado, habría evitado el perjuicio. El juez debe analizar el daño, su causa, si el Estado podía interrumpir ese curso causal y si estaba jurídicamente obligado a hacerlo13.
36. Adicionalmente, el Consejo de Estado, ha señalado en su jurisprudencia que el Estado es responsable por accidentes de tránsito causados por falta de señalización o mantenimiento vial cuando: (i) conoce las condiciones del terreno que hacen previsible un accidente y no toma medidas para evitarlo, o (ii) omite sus deberes de conservación y mantenimiento de la vía, especialmente si el daño o el obstáculo permaneció por un tiempo razonable sin intervención. Esta responsabilidad se agrava si se prueba que la entidad fue informada del peligro y no actuó, aunque la falta de aviso no la exime de su obligación.14
obstáculo permaneció por un tiempo razonable sin intervención. Esta responsabilidad se agrava si se prueba que la entidad fue informada del peligro y no actuó, aunque la falta de aviso no la exime de su obligación.14
37. Lo indicado, ha sido recientemente reiterado por el Consejo de Estado en diferentes providencias en las que se afirma que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las deficiencias u omisiones en la señalización y mantenimiento de vías públicas es indispensable demostrar además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes jurídicos que le correspondían, para ello es necesario, entre otros, que se demuestre que la administración estaba enterada de los daños o derrumbes en la vía antes del
12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de mayo de 2025. Radicado No. 08001233100320110100400 (71.781) Consejero Ponente Fernando Alexei Pardo Florez 13 Ibidem. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación: 66001-23-31000-1998-00496-01(22745).accidente y que pese a ello omitió adoptar las medidas necesarias para garantizar el uso normal de la misma15.
38. Ahora bien, en cuanto a las causales eximentes de responsabilidad, la jurisprudencia ha determinado que es posible que en todos los casos el Estad o se exonere de responsabilidad, si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la víctima o al hecho de un tercero16.
39. Sobre las causales eximentes de respo
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