TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00108-02-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00108-02-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 127 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No. 17001-33-33-002-2019-00108-02
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE JULIALBA MONTES GIRALDO
ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Procede la Sala Primera del T ribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de octubre de 2023, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
Solicita la parte accionante en el escrito de demanda que por medio de sentencia se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad parcial de la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 2624 -6 del 30 de abril de 2019, surgida con ocasión de la petición de fecha 10 de abril de 2019, en lo que tiene que ver con la
1. Declarar la nulidad parcial de la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 2624 -6 del 30 de abril de 2019, surgida con ocasión de la petición de fecha 10 de abril de 2019, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mes ada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no incluyó la PRIMA DE SERVICIOS y la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS de acuerdo a la sentencia proferida por el tribunal administrativo.
2. Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que la NA CIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación, incluyendo los factores salariales PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICACIÓN POR SERVI CIOS PRESTADOS a partir del 06 de julio de 2012, (fecha status pensionado) “.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:17001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 127 Segunda Instancia
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1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague una reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 06 de julio de 2012 (fecha de adquisición del status), incluyendo los factores salariales PRIMA DE SERVICIOS y la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal
a partir del 06 de julio de 2012 (fecha de adquisición del status), incluyendo los factores salariales PRIMA DE SERVICIOS y la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, reconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 25 de septiembre de 2014.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que realice efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del
(la) pensionado(a). Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 C.P,A,C,A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
5. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2011 C.P,A,C,A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
5. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta qu e se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.”
HECHOS
Señala la demandante que trabajó en los servicios educativos estatales más de 20 años, por eso, tras cumplirse los requisitos establecidos en la ley, se le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución No. 4707 del 31 de agosto de 2012 por adquirir el estatus de jubilada el 06 de julio de 2012.
Informa que l a base de liquidación pensional del reconocimiento incluyó la asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones. Que m ediante sentencia de 25 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció a favor de la17001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 127 Segunda Instancia
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demandante la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados a partir del 3 de julio de 2005 como factores salariales.
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demandante la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados a partir del 3 de julio de 2005 como factores salariales.
Que l a señora Julialba Montes Giraldo estando pensionada, continuó prestando sus servicios como docente al Estado hasta el momento de su retiro definitivo el 31 de diciembre de 2018.
La pensión de la accionante se reliquidó mediante Resolución No. 1473-6 de 15 de marzo de 2019, pero se omitió considerar la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados conforme se reconoció por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Ley 91 de 1989; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 y Decreto Nacional 1045 de 1978.
Afirmó que la normativa citada consagra que, a los docentes nacionales nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les deben aplicar las normas anteriores a la entrada en rigor de la misma ley.
Haciendo alusión al derecho a la igualdad, destacó que hay otros docentes a los que sí se les liquidó su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, lo que constituye un trato discriminatorio en el caso de la actora, a quien solo se le reconoció la misma con el salario básico.
Finalmente se refirió a sentencia del Consejo de Estado en la cual se unificó la jurisprudencia, dejando claro que el objetivo de la nueva tesis es garantizar los principios de igualdad
quien solo se le reconoció la misma con el salario básico.
Finalmente se refirió a sentencia del Consejo de Estado en la cual se unificó la jurisprudencia, dejando claro que el objetivo de la nueva tesis es garantizar los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, lo que permite incluir en la base de liquidación, todos los factores salariales devengados por el servidor, sin distinción alguna, en lo que claramente está incluido el gremio docente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: conforme a la constancia secretarial del juzgado la parte accionada guardó silencio.17001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 127 Segunda Instancia
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 06 de octubre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.
El Juez A-quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados reconocida mediante fallo del 25 de septiembre del año dos mil catorce 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Así las cosas, falla:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución nº 2624-6 del 30 de abril de 2019 de conformidad con lo analizado en esta sentencia.
Así las cosas, falla:
PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución nº 2624-6 del 30 de abril de 2019 de conformidad con lo analizado en esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de la señora JULIALBA MONTES GIRALDO, con la inclusión del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios previo a la adquisición del status de pensionada, comprendido, entre el 07 de julio de 2011 y el 07 de junio de 2012, incluyendo como de la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y la bonificación por servicios prestados reconocida mediante fallo del 25 de septiembre del año dos mil catorce 2014 por el Tribunal Administrativo de Caldas, a partir del 10 de abril de 2016 por prescripción trienal. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice final es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVENSE17001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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las diligencias, previas las anot aciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte accionada presentó recurso de alzada de forma oportuna.
En el recurso se señaló que, conforme a la sentencia de unificación la mesada pensional de la actora no debe ser reliquidada con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, toda vez que, no se probó que se hubieren realizado aportes a la seguridad social sobre dicho rubro.
actora no debe ser reliquidada con la inclusión de la bonificación por servicios prestados, toda vez que, no se probó que se hubieren realizado aportes a la seguridad social sobre dicho rubro.
En este orden de ideas debe revocarse el fallo de primera instancia y negar la reliquidación pensional de la señora Julialba Montes Giraldo con la inclusión de la bonificación por servicios prestados.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Conforme a la constancia secretarial las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos.
El asunto jurídico para resolver en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes cuestionamientos:
▪ ¿Es procedente para el caso concreto reliquidar la pensión de jubilación de la señora Julialba Montes Giraldo teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados devengada en el último año de servicios?
LO PROBADO
Para el caso bajo estudio, se encuentra demostrado lo siguiente:
1. Que mediante Resolución nro. 4707 del 31 de agosto de 2012, a la demandante le fue17001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación, con la inclusión del 75% del salario mensual percibido en el último año de servicios laborado previo a la adquisición de su
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reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilación, con la inclusión del 75% del salario mensual percibido en el último año de servicios laborado previo a la adquisición de su estatus pensional, calculando la mesada en la suma de $2.801.8673.
2. Que mediante sentencia del 25 de septiembre del año 2014 el Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora Julialba Montes Giraldo , en contra de la Nación Ministerio de Educación y Departamento de Caldas, resolviendo favorablemente las pretensiones de la demanda y ordenando el pago de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados causados con posterioridad al 03 de julio de 2005.
3. Que mediante Resolución No 1473 -6 del 15 de marzo de 2019 el Departamento de Caldas ordenó el pago a la señora Julialba Montes Giraldo de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del día 31-12-2018.
4. Finalmente mediante petición del 19 de abril del año 2019 la señora Julialba Montes Giraldo, solicitó la inclusión de los factores salariales prima de servicios y bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión de jubilación, la cual fu e despachada desfavorablemente mediante la Resolución No. 2624-6 de 30 de abril de 2019.
Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
Régimen legal aplicable
Para determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes, debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031, que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados antes de que entrara en vigor dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones anteriores.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley , deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
El Acto Legislativo nº 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º, lo siguiente:
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 127 Segunda Instancia
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PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la
disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional. Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacional izado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y s ociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas
regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para l os docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)
Para el caso concreto, según lo manifestado en la parte motivada de la Resolución nro. 4707 del 31 de agosto de 2012, la señora Montes Giraldo prestó sus servicios en la educación desde el 20 de mayo de 1980, antes de la Ley 812 de 2003. En ese orden de ideas, le es aplicable en materia pensional el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 6217001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 127 Segunda Instancia
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del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos
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del mismo año.
Así lo precisó igualmente el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, en la que indicó que «El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen apl icable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados3, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19854»
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso: «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».
Ingreso base de liquidación pensional y factores salariales a reconocer
Como se indicó anteriormente, el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que , los docentes que cumplieran los requisitos de ley, tendrían derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
una pensión de jubilación equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y a la manera de establecerlo, debe precisarse que a la parte demandante no le es aplicable la Ley 100 de 1993 ni el régimen de transición previsto en dicha normativa en razón de la fecha de su vinculación al servicio docente y, por ende, no le es predicable la regla5 y primera subregla6
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Radicado número: 68001-23-33-000-201500569-01(0935-2017). 3 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 4 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 De conformidad con la sentencia de unificación, la regla es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto).
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985” (negrilla es del texto). 6 Atendiendo lo indicado en la sentencia de unificación, la primera subregla es la siguiente: “La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ( ii) el cotizado durante todo el17001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 127 Segunda Instancia
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establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20187, relacionadas con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por el contrario, tal como quedó expuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, «La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985».
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación,
únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985».
En punto a los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la respectiva liquidación, el Consejo de Estado fijó la siguiente regla en la misma sentencia de unificación referida: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, estableció la liquidación de las pensiones de jubilación de la siguiente manera:
Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de
para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado e n jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las
tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificac ión que expida el DANE.”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. Sentencia del 28 de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 52001-23-33-000-201200143-01(IJ).17001-33-33-002-2019-00108-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 127 Segunda Instancia
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pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (negrillas y subraya fuera del texto)
Segunda Instancia
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pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (negrillas y subraya fuera del texto)
Aplicación de la nueva jurisprudencia sobre los factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes
En la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ya citada, el Consejo de Estado precisó los efectos de la decisión con la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales en materia de los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional obtenida bajo la Ley 33 de 1985, específicamente para el caso de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Indicó que , el nuevo criterio señalado se aplicaría en forma retrospectiva, esto es, a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo aquellos en los que hubiere operado la cosa juzgada, que en virtud del principio de seguridad jurídica resultarían inmodificables.
Para resolver este caso, la Sala considera que debe acudir al precedente vigente sobre la materia, ya que este asunto está pendiente de decisión y no ha operado cosa juzgada.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que a la señora Montes Giraldo le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación se incluyeron la asignación básica mensual, así como la prima de navidad y la prima de vacaciones.
Para el caso que convoca la atención de esta Sala, se observa que a la señora Montes Giraldo le reconocieron pensión de jubilación, en cuya liquidación se incluyeron la asignación básica mensual, así como la prima de navidad y la prima de vacaciones.
En la demanda promovida, la parte actora reprocha que se hubiera omitido incluir l a bonificación por servicios prestados, pues también fue devengada en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas que ordena su reconocimiento.
Conforme a la regla fijada por el Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, los factores que deben tenerse en cuenta son sólo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aporte s, esto es, únicamente los señalados expresamente en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, así: asignación básica mensual, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación cuando fueran factor de salario, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo sup
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