TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00143-01-(28-03-2025)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00143-01-(28-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17-001-33-33-002-2019-00143-01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARÍA LUISA LÓPEZ MARÍN Y OTROS
DEMANDADO ESE HOSPITAL SAN FÉLIX DE LA DORADA
Y OTROS
LLAMA EN GTÍA. SEGUROS DEL ESTADO
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 029
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 08 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones formuladas en la demanda.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar responsable a las demandadas por los perjuicios causados con ocasión a la angustia, sufrimiento e intenso dolor padeció María Luisa López Marín – en adelante MLLM -, debido a la muerte fetal y lesiones permanentes. En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales1, daño a la vida de relación2 y daños fisiológicos3.
I.II. Fundamento fáctico
2. Se señala que MLLM encontrándose en estado de gravidez, el 31 de agosto de 2017 ingresó al Hospital San José de Samaná con signos de trabajo de parto
1 La suma equivalente a 100 smlmv., para Luisa María López Marí (víctima), Robinsón Alarcón
de 2017 ingresó al Hospital San José de Samaná con signos de trabajo de parto
1 La suma equivalente a 100 smlmv., para Luisa María López Marí (víctima), Robinsón Alarcón López, Geison López López, Geferson Maurelio López (hijos), Querubin Gallego Quintero (compañero), María Esneda Gallego Quintero y José Arcángel Gallego Quintero (hermanos del compañero). 2 La suma de $50.000.000 para MLLM 3 La suma de $50.000.000 para MLLM2
por lo que fue trasladada al Hospital San Félix de La Dorada, toda vez que estaba catalogada como embarazo de alto riesgo debido a múltiples embarazos previos.
3. Que el 1 de septiembre de 2017 dio inicio trabajo de parto , siendo las 15:40 el ginecólogo de turno ordenó pasar a la paciente para cesárea, debido a que hubo una falla en el descenso del feto, que siendo las 15:57 horas, se extrajo un producto de sexo fem enino sin signos vitales, cianótico, con equimosis bipalpebral, que la reanimación fue fallida, aduciendo que según notas médicas el recién nacido se encontraba en “completa hipovolemia”.
4. Por otro lado, señaló que la señora MLLM presentó ruptura uterina, por lo que fue necesario realizarle una histerectomía, situación que trajo múltiples secuelas tanto físicas como psicológicas.
I.III. Contestaciones
5. ESE Hospital San José solicitó que sea n negadas las pretensiones, al señalar que, la demandante fue oportunamente valorada por el servicio médico y de enfermería, colocando toda la capacidad instalada para su disposición,
I.III. Contestaciones
5. ESE Hospital San José solicitó que sea n negadas las pretensiones, al señalar que, la demandante fue oportunamente valorada por el servicio médico y de enfermería, colocando toda la capacidad instalada para su disposición, sustentándose en criterios de calidad, accesibilidad, oportunidad, seguridad, pertinencia y continuidad; recibió valoración constante hasta que fue remitida y recibida en el Hospital San Félix de la Dorada.
6. Formuló las excepciones que denominó: “Prestación adecuada, pertinente y oportuna por parte del Hospital San José de Samaná”, “Inexistencia de nexo causal”, “Excepción de falta de acreditación de la falla del servicio”, “Cobro de lo no debido” y “Genérica” .
7. Llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 42 -03-101001142, para que ante una posible condena acuda al pago de los perjuicios.
8. Asmet Salud EPS , solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte demandante, al señalar que garantizó el acceso a los servicios de salud requeridos.
9. Formuló las siguientes excepciones: “Inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que Asmet Salud EPS SAS es una entidad de derecho privado”, Inexistencia de actuación antijurídica en la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora María Luisa López Marín”, “Excepción consistente en el cumplimiento por parte de Asmet Salud EPS SAS de las disposiciones legales que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud en el ámbito del Régimen Subsidiado desde la afiliación de la señora María Luisa
“Excepción consistente en el cumplimiento por parte de Asmet Salud EPS SAS de las disposiciones legales que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud en el ámbito del Régimen Subsidiado desde la afiliación de la señora María Luisa López Marín”, “Inexistencia de responsabilidad civil atribuible a Asmet Salud EPS en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica atribuible a ella y en3
consecuencia, del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado”, “Inexistencia de responsabilidad de A smet Salud EPS respecto de la calidad de los servicios presentados en la ESE Hospital San José de Samaná y la ESE Hospital San Félix de la Dorada, en virtud de que mi representada actuó con diligencia y obediencia legal al momento de la contratación con dichas instituciones”, “Culpa exclusiva de la víctima” e “Innominada”.
10. Llamó en garantía a la ESE Hospital San José de Samaná y a la ESE Hospital San Félix de La Dorada, para que ante una posible condena acudan al pago de los perjuicios.
11. ESE Hospital San Félix de La Dorada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante, al señalar que no se configuraron los elementos que estructura la responsabilidad del estado.
12. Propuso las siguientes excepciones: “Ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual ”, “ Ausencia de responsabilidad frente a la ESE Hospital San Félix ”, “Caducidad del medio de control”, “ Ausencia de culpa ” y “ caso fort uito”, “Excepción innominada o genérica”.
13. Llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado en virtud al contrato
control”, “ Ausencia de culpa ” y “ caso fort uito”, “Excepción innominada o genérica”.
13. Llamó en garantía a la aseguradora Seguros del Estado en virtud al contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 42 -03-101001160, para que ante una posible condena acuda al pago de los perjuicios.
14. Seguros del Estado (Llamada en garantía), se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte demand ante, aduciendo que no se configuraron los elementos que estructura la responsabilidad del estado.
15. Frente al llamamiento en garantía del Hospital San José de Samaná y Hospital San Félix formuló las siguientes excepciones: “Sujeción de las partes al contrato de seguro y a las normas legales que lo regulan”, “Límite de amparo asegurado bajo la póliza objeto del llamamiento de garantía. Suma asegurada”, “Deducible a cargo del asegurado”, “Ausencia de responsabilidad indemnizatoria de Seguros del Estado SA por operancia de varias exclusiones” , “Ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales dentro de la póliza de objeto del llamamiento en garantía” y “Genérica”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
16. El juzgado de pri mera declaró probada s las excepciones propuestas por Asmet Salud EPS, ESE Hospital San José de Samaná y ESE Hospital San Félix de La Dorada, relativas a la ausencia de responsabilidad por falla en el servicio , en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.4
17. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que la atención de trabajo de parto dada a la señora MLLM en el Hospital San
consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.4
17. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que la atención de trabajo de parto dada a la señora MLLM en el Hospital San José de Samaná y del Hospital San Félix de la Dorada e stuvieron ajustadas a la lex artis, fueron pertinentes y el resultado de muerte de la bebé por nacer no respondió a un actuar inadecuado o insuficiente sino que derivó de un hecho excepcional, repentino e imprevisible como lo fue la ruptura uterina que sufrió la materna y en esa misma medida, el procedimiento de histerectomía fue aplicado en atención a la necesidad médica de salvar la vida de la paciente.
18. Señaló que no se acreditaron signos de ruptura uterina , como son los relativos a que la mujer empiece a sangrar, la mala presentación fetal, el uso de oxitocina en grandes cantidades, la placentación anormal, la mola invasora previa, pacientes grandes multiparas, las anomalías uterinas, la macrosomía y la desproporción ce fálico pélvica, los cuales, según el despacho de primera instancia, no fueron probados dentro del proceso, y que según el peritaje rendido en el proceso, pese a que no hay registros de la toma de signos durante la fase expulsiva, " no había ningún indicio d e ruptura uterina o sospecha antes del expulsivo de la paciente”.
I.V. Recursos de apelación
19. El demandante, solicitó revocar el fallo argumentando que, se acreditó que en la fase del expulsivo no hubo una vigilancia óptima por parte del Hospital San Félix de la Dorada, asegurando que en dicha etapa se generó la ruptura uterina.
en la fase del expulsivo no hubo una vigilancia óptima por parte del Hospital San Félix de la Dorada, asegurando que en dicha etapa se generó la ruptura uterina. Lo anterior bajo el argumento de que el juzgado de primera instancia no valoró integralmente prueba pericial que indicaba la falta de monitoreo en la fase expulsiva, asegurando que existieron signos o síntomas previos a la ruptura uterina que hubiesen evitado el resultado . Señaló que la falta de monitoreo se concretó en que no hubo registro de partograma, ni trazo de la curva de ale rta, ni monitoreo fetal.
II. Consideraciones
II.I. Problemas jurídicos
20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la ESE Hospital San Félix de La Dorada, con ocasión al rompimiento uterino que sufrió MLLM al momento del parto, que provocó el fallecimiento del feto y dejó secuelas?
21. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.5
II.II. Fundamento jurídico
22. Perspectiva de género y violencia obstétrica. El Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 28 de agosto de 20144, determinó que la indebida atención gineco-obstétrica constituye discriminación por motivos de género.
23. Por su parte, la Corte Constitucional, profirió Sentencia de Unificación SUque la indebida atención gineco-obstétrica constituye discriminación por motivos de género.
23. Por su parte, la Corte Constitucional, profirió Sentencia de Unificación SU048 el 16 de febrero de 2022 5, indicando que “La violencia obstétrica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son víctimas en los servicios de salud reproductiva”.
24. Señaló que, la Organización Mundial de la Salud publicó en el año 2014, la Declaración Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud , reiterando el “derecho de la mujer a recibir una atención de la salud digna y respetuosa en el embarazo y el parto”, dado que “muchas mujeres en todo el mundo sufren un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto” 6.
25. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos reconoce que, aunque no hay una definición jurídica, “la violencia obstétrica abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negli gente, o de denegación de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud públicos o privados”. También advirtió que encierra concepciones machistas, así como estereotipadas, es una práctica normalizada que se mantiene invisibilizada en muchos de los países de la región y atenta contra los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada, al respeto a su autonomía y, en muchas ocasiones, involucra el incumplimiento del deber de obtener un
y atenta contra los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la salud, a la vida privada, al respeto a su autonomía y, en muchas ocasiones, involucra el incumplimiento del deber de obtener un consentimiento previo, libre, pleno e informado.
26. La CIDH señaló que ese tipo de violencia incluye un trato deshumanizado o discriminatorio que puede presentarse en cualquier momento en la prestación de servicios de salud, mediante acciones y omisiones. Dentro del informe “Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas
4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Sala Plena.
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).
5 Corte Constitucional. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). SU-048. Expediente T-8.303.929. 6 Organización Mundial de la Salud. (2014). Prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud. https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/134590/WHO_RHR_14.23_spa.pdf6
prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe” 7 se enuncian algunas circunstancias en las que se manifiesta la violencia obstétrica y que la Corte Constitucional sintetiza de la siguiente forma: Trato deshumanizado
prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe” 7 se enuncian algunas circunstancias en las que se manifiesta la violencia obstétrica y que la Corte Constitucional sintetiza de la siguiente forma: Trato deshumanizado Indiferencia al dolor que puede presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia. Abuso de medicalización y patologización de los procesos fisiológicos Prácticas invasivas. Uso innecesario de medicamentos Maltrato psicológico Denegación de información compl eta sobre la salud y los tratamientos aplicables. Humillaciones o burlas. Infantilización. Procedimientos no urgentes realizados de manera forzada, coaccionada o sin el consentimiento de las mujeres Esterilizaciones. El llamado “punto del marido”.
27. En este sentido, la Constitución Política de Colombia en el artículo 13 inciso 2° establece, como obligación del Estado, promover condiciones para que la igualdad de todas las personas, sin distinción, sea real y efectiva, para nivelar las desigualdades hi stóricas y culturales que han afectado a las mujeres, especificando en el artículo 43 ibídem que “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
28. Resulta importante resaltar las recomendaciones generales formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – CEDAW,
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado”.
28. Resulta importante resaltar las recomendaciones generales formuladas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – CEDAW, especialmente las No. 12 y 24 que dispone n que los Estados Partes deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia, se debe garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obstétricos de emergencia, y se debe asignar a esos servicios el máximo de recursos disponibles.
7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Violencia y discriminación contra mujeres, niñas y adolescentes: Buenas prácticas y desafíos en América Latina y en el Caribe . http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/ViolenciaMujeresNNA.pdf7
29. La Corte Constitucional, también, ha resaltado que el derecho a la salud reproductiva está integrado por diferentes elementos, entre los cuales se encuentra “[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestación, parto y lactancia y que brinden las máximas posibilidades de tener hijos sanos 8. Concretamente, el acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia” 9.
30. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un
acceso a cuidado obstétrico oportuno, de calidad y libre de violencia” 9.
30. Elementos configurativos de la responsabilidad del Estado. Con la Carta Política de 1991, se produjo en el ordenamiento jurídico colombiano un proceso de constitucionalización de la responsabilidad del Estado, al establecerse por primera vez y elevarse a rango constitucional, un a norma expresa direccionada a su reconocimiento general. En efecto, el artículo 90 constitucional dispone que: “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s públicas (…)”10
31. De la cláusula general de la responsabilidad del Estado establecida en el artículo 90 de la Constitución, y de la interpretación que de ella ha realizado, tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico ocasionado a una persona y su imputación fáctica y jurídica al Estado, bajo alguno de los diferentes títulos de imputación creados por la jurisprudencia: falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional11. En palabras de la Corte: “(…) el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que
un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (…) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública. Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de
8 Al respecto, ver CIDH, “Acceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos”, 7 junio 2010. 9 Corte Constitucional, sentencia SU -096 de 2018 MP José Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). 10 Colombia, Constitución Política de 1991. Artículo 90. 11 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “En el fondo el daño antijurídico es aquel que se subsume en cualquiera de los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado” creados por la jurisprudencia.8
Estado12 en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar l a antijuridicidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"13
elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídicó distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti"13
32. En ese orden de ideas, el primer elemento a verificar será la existencia o configuración de un daño antijurídico 14, sin el cual, no podría existir responsabilidad y, además resultaría inoficioso, adelantar el análisis de atribución propio de la imputación.
33. El daño antijurídico es definido por el Consejo de Estado como una lesión a un interés jurídicamente tutelado, que la persona no se encuentra en el deber de soportar, o en otras palabras, es una: “ modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”15
34. Una vez verificada la configuración de un daño antijurídico, el juzgador deberá proceder con el análisis de imputación o atribución fáctica y jurídica del mismo a la administración pública. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa: “Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico se procede a evaluar si este es atribuible a la entidad demandada, desde los planos de la imputación fáctica y jurídica.
Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es
jurídica. Como se advierte, este segundo elemento tiene dos niveles, el ámbito fáctico y la órbita jurídica. Con la primera se determina, se identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v. gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v , gr. el desconocimiento de la posición de garante), mientras que con la segunda se establece el deber normativo – el fundamento jurídico de la responsabilidad – de reparar o resarcir la lesión irrogada”. Es decir, “supone el establecer el fundamento
12 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. M.P Juan de Dios Montes Hernández. 13 Colombia, Corte Constitucional. Sentencia C 333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1998.; pp. 36-37. “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene por qué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin ju sta causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 15 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de
causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.” 15 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de marzo de 2014, rad. 28471. M.P. Enrique Gil Botero.9
o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución.”16
35. En ese sentido, el elemento de la imputación busca dar solución o respuesta a las siguientes preguntas: 1) a quién le es atribuible determinado daño antijurídico (imputación fáctica), y 2) por qué se debe responder, o cuál es la razón o fundamento de la responsabilidad (imputación jurídica), en el caso concreto.
36. Sobre el juicio de imputación, el Consejo de Estado precisó los conceptos de imputación fáctica y jurídica, y la forma como se analiza cada uno, en los siguientes términos: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para estable cer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado im putación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico
fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado im putación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”.17
37. De este modo, ha considerado el Consejo de Estado que, en el campo de la imputación jurídica, en primer lugar, debe examinarse en cada caso concreto, si el elemento fáctico constituye una fal la en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los q ue la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
16 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 17994, M.P. Enrique Gil Botero 17 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 199817994, M.P. Enrique Gil Botero 17 Colombia, Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 19980569. Reiterado en: Consejo de Estado; Sección Te rcera. Sentencia del 22 de octubre de 2012. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.10
38. En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional18.
39. En cuanto a la falla del servicio como título de imputación o atribución jurídica de responsabilidad subjetiva, la jurisprudencia ha precisado, de tiempo atrás, que esta se configura: “cuando se presenta una violación al contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra prioritariamente plasmada en el artículo 16 de la Constitución Política”19 (de 1886) y ahora, en el artículo 2 de la Constitución de 1991.
40. En otras palabras, la falla del servicio, se configuraría cada vez que una autoridad pública incumpla o viole alguna disposición normativa que le imponga deberes (ya sean genéricos o especiales, ya sean positivos o negativos). Es decir, la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
41. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como
la falla del servicio se puede presentar, tanto por acción como por omisión de las autoridades públicas, en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
41. El daño especial, por su parte, ha sido utilizado tradicionalmente como título de imputación aplicable, en el campo de la responsabilidad objetiva del Estado. Para la aplicación de dicho título de imputación, la jurisprudencia ha establecido que se deben configurar los siguientes requisitos; a saber: 1) que se desarrolle una a ctividad legítima del Estado, 2) que esta tenga como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona, 3) tal menoscabo debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, 4) al causar un daño grave y especial, en cuanto recae solo sobre alguno o algunos de los administrados, 5) además de que debe existir un “nexo causal” entre la actividad legítima del Estado y el daño, y 6) el caso concreto no se puede enmarcar dentro de los demás regímenes de responsabilidad del Estado20.
42. En términos más sencillos, habrá lugar a la aplicación del título de imputación de daño especial, cuando quiera que el daño antijurídico imputable fácticamente al Estado, se derive de una lesión grave y anormal que rompa con
18 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, exp 26800. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo. 20 Colombia, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp
19 Colombia, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 30 de marzo de 1990. C.P Antonio José de Irisarri Restrepo.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.