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TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00231-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00231-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 158 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 17001-33-33-002-2019-00231-01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUZ ESTELLA BEDOYA VALENCIA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 30 de marzo de 2023.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad de la Resolución nro . 3604-6 del 19 de junio de 2019 , frente a petición presentada el 05/03/2019, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la actora a la edad de 55 años.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas,

pensión de jubilación a la actora a la edad de 55 años.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionad a, es decir, a partir del 1 de enero de 2018.

A título de restablecimiento del derecho pidió:

1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico , es decir, a partir del 1 de enero de 2018, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 158 Segunda Instancia

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definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

2. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del CPACA.

3. Condenar a la demanda a los ajustes de valor a que haya lugar con mot ivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

➢ La demandante nació el 15 de agosto de 1959 , por lo que en la actualidad tiene 60 años de edad.

➢ La actora fue vinculada como empleada pública en el Fondo Educativo Regional del 4/06/1980 al 31/12/1982, y en el departamento de Caldas del 1/01/1983 al 2/02/1992.

➢ La señora Bedoya Valencia fue vinculada a la docencia oficial desde el 5 de marzo de 2004 y hasta la fecha se desempeña como educadora.17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 158 Segunda Instancia

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➢ Al cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años) solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante el acto administrativo demandado.

Segunda Instancia

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➢ Al cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años) solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante el acto administrativo demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educador, porque los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988, tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.

Que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior, como es el caso de la accionante, así no haya sido como docente, ya que la tra nsición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.

las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior, como es el caso de la accionante, así no haya sido como docente, ya que la tra nsición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: no contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 30 de marzo de 2023 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar cuál era la normativa aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante , teniendo en cuenta que su última vinculación al servicio de la docencia; si le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, con 55 años d e edad y 20 años de servicios en entidades públicas . En caso afirmativo, si cumplía con los requisitos previstos17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 158 Segunda Instancia

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en la norma para el reconocimiento y pago de una pensión en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas devengados en el año anterior a l estatus de pensionada, sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio.

Comenzó por relacionar el material probatorio y a continuación el régimen pensional de los docentes, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley

Comenzó por relacionar el material probatorio y a continuación el régimen pensional de los docentes, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Ley 1151 de 2007, y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, para concluir que el caso se debía estudiar bajo la órbita de dos variantes atendiendo la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, e s decir, el 27 de junio de 2003, ya que si la vinculación como docente había sido anterior a esta fecha el régimen pensional aplicable era el de las disposiciones anteriores, y si la vinculación había sido posterior, el régimen pensional era el de prima me dia con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los factores salariales de la liquidación de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, con apoyo en la sentencia de unificación mencionada, sostuvo que solo pueden ser tenidos en cuenta los enlistados en el artículo 3 de la norma mencionada sobre los que se hubieran realizado aportes.

Al descender al caso concreto indicó que la demandante se vinculó como docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que era procedente estudiar el reconocimiento de su pensión conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 ; norma frente a la cual encontró acreditada la edad y el tiempo de servicios, con la adquisición del estatus pensional el 6 de septiembre de 2016 , cuando cumplió el último requisito que fue el tiempo de servicios.

encontró acreditada la edad y el tiempo de servicios, con la adquisición del estatus pensional el 6 de septiembre de 2016 , cuando cumplió el último requisito que fue el tiempo de servicios.

Frente al IBL, de conformidad con el certificado de factores salariales, sostuvo que solo era procedente incluir en él la asignación básica y la bonificación mensual docente, ya que los demás factores salariales no aparecían enlistados en la norma del año 1985.

En relación con el retiro del servicio para el reconocimiento de la pensión precisó que no era necesario demostrar el mismo para hacer efectiva la prestación, pues la condición de docente permitía percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, según el artículo 19, literal g) de la Ley 4ª de 1992, así como el artículo 5 del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979.17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 158 Segunda Instancia

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Finalmente, instó a la demandada para que realizara todas las actuaciones administrativas pertinentes para adelantar el cobro ante las demás entidades de las cotizaciones en el porcentaje que le habría correspondido a la autoridad pertinente; y a la demand ante le indicó que debía acreditar las cotizaciones que realizó en su momento, en el periodo comprendido entre julio de 1990 a febrero de 1992.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 36046 del 19 de junio de 2019, expedida por el Secretario de

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 36046 del 19 de junio de 2019, expedida por el Secretario de Educación de Caldas, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por la señora Luz Estella Bedoya Valencia.

SEGUNDO: A título de restablecimien to del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ ESTELLA BEDOYA VALENCIA, la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, horas extras y bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, esto es, entre el 7 de septiembre de 2015 y el 6 de septiembre de 2021 (SIC) con efectos fiscales a partir del 7 de septiembre de 2016.

Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA, es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

CUARTO: INSTAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a realizar t odas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que adelante el cobro al Departamento de Caldas, de las sumas faltantes por concepto de cotización a pensión a favor de la señora Luz Estella Bedoya Valencia, en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, en el período comprendido entre el 1° de julio de 1190 y el 2 de febrero de

1992.

La señora Luz Estella Bedoya Valencia deberá acreditar ante la entidad demandada las cotizaciones que realizó al mencionado17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 158 Segunda Instancia

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sistema durante su vinculación con el Departamento de Caldas en el período comprendido entre el 1° de julio de 1190 y el 2 de febrero de 1992 y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendr á la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la parte demanda da presentó

incumbía como trabajadora.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia la parte demanda da presentó recurso de apelación en forma oportuna, mediante memorial visible en el archivo #22 del expediente digital.

Precisó que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación o afiliación al Fondo surge con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable sería el contemplado en la Ley 100 de 1993.

Que para el caso concreto la demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación con soporte en la Ley 33 de 1985 porque su vinculación al Fondo surge con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia al resaltar que el acto administrativo demandado fue proferido de conformidad con la ley, ya que no se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985.

En relación con la condena en costas y agencias en derecho indicó que no debe condenarse ya que la entidad ha obrado de buena fe, y además no se comprueba que las mismas se hayan causado, conforme lo establecido en el artículo 365 del CGP, y del artículo 188 del CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

hayan causado, conforme lo establecido en el artículo 365 del CGP, y del artículo 188 del CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, ninguno de los sujetos procesales presentó escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación.17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 158 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Luz Estella Bedoya Valencia?

2. ¿Tiene derecho la señora Luz Stella bedoya Valencia a que se le reconozca una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985?

Lo probado en el proceso

  • Conforme a Registro Civil de Nacimiento, la señora Bedoya Valencia nació el 15 de agosto de 1959.
  • De conformidad con el formato nro. 1 “certificado de información laboral” expedido el 28 de agosto de 2018, la demandante reporta un tiempo de vinculación del 4/06/1980 al 31/12/1982 en el Fondo Educativo Regional “FER” , en el cual se indica que el cargo fue “docente plaza departamental”; figurando como caja a la cual se realizaron los aportes

CAJANAL.

  • De conformidad con el formato nro. 1 “certificado de información laboral” expedido el

“docente plaza departamental”; figurando como caja a la cual se realizaron los aportes

CAJANAL.

  • De conformidad con el formato nro. 1 “certificado de información laboral” expedido el 4 de octubre de 2018, la demandante reporta un tiempo de vinculación del 1/1/1983 al 2/2/1992 en el departamento de Caldas, consignado el documento que el cargo fue “profesora secundaria”; figurando como caja a la cual se realizaron los aportes la Caja

Nacional de Previsión Social.

  • Según formato único para la expedición de historia laboral de la secretaría de Educación del departamento de Caldas que data del 28 de agosto de 2018, se indica que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el Colegio Pio XII de Villamaría mediante acto administrativo nro. 143 del 27 de febrero de 2004, tomando posesión el 5 de marzo de 2004 hasta el 19 de julio de 2004.17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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Que fue trasladada al Colegio Colombia Villamaría mediant e acto administrativo 443 del 23 de abril de 2004, desde el 20 de julio de 2004 hasta el 17 de julio de 2005, ya que se retiró el 18 de julio de ese mismo año.

  • Según formato único para la expedición de historia laboral de la secretaría de Educación del municipio de Manizales que data del 21 de agosto de 2018, la demandante fue nombrada en el Centro Educativo Rural Juan Pablo II mediante Resolución 257 del 10 de febrero de 2009, posesionada el 13 de febrero de 2009, indicando que se retiró del servicio

nombrada en el Centro Educativo Rural Juan Pablo II mediante Resolución 257 del 10 de febrero de 2009, posesionada el 13 de febrero de 2009, indicando que se retiró del servicio el 13 de diciembre de 2009, por terminación de la provisionalidad.

  • El formato único para la expedición de historia laboral de la secretaría de Educación del municipio de Manizales que data del 21 de agosto de 2018, da cuenta del siguiente tiempo

de servicios:

  • (Ingreso) Centro Educativo Pio XII: Resolución 1968 del 30 de abril de 2010, empezando el 18 de mayo de 2010. - (Propiedad) Centro Educativo Pio XII: Resolución 739 del 28 de febrero de 2011, empezando a laborar desde el 3 de marzo de 2011. - (Traslado) Institución Educativa San José: Resolución 7631 del 30 de diciembre de

2011.

En este documento se consignó una “equis” en la casilla que indica que aún está “activa”.

  • En formato único para la expedición de historia laboral que data del 28 de agosto de 2018, se informa el siguiente tiempo de servicios de la accionante:
  • Centro Educativo Pio XII : Decreto 1968 del 30 de abril de 2010, empezando el 18 de mayo de 2010. - Centro Educativo Pio XII: Resolución 739 del 28 de febrero de 2011, empezando el 1 de mayo de 2011.

En este documento a parece que se retiró el 17 de enero de 201 2, por traslado a secretaría.

  • Con derecho de petición presentado el 5 de marzo de 2019 se reclamó el

1 de mayo de 2011.

En este documento a parece que se retiró el 17 de enero de 201 2, por traslado a secretaría.

  • Con derecho de petición presentado el 5 de marzo de 2019 se reclamó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A través de Resolución nro. 3604-6 del 19 de junio de 2019 se negó lo peticionado.17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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Primer problema jurídico

¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Luz Estella Bedoya Valencia?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar la demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 , en virtud de la Ley 91 de 1989, gozaría del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que la demandante quedaba inmersa en la transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente anteriores a la entrada en vigencia de esta nor ma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.

Por su parte la demandada, en el recurso de apelación, afirmó que la vinculación como docente de la actora data del año 2010, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

docente de la actora data del año 2010, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Para resolver el meollo del asunto, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 , dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado , sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a t ener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse ref erencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 158 Segunda Instancia

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educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.

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educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.

  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los de rechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados 2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.

Por su parte, el Acto Legislat ivo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se

servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el r égimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.

Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con

2 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 158 Segunda Instancia

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posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31

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posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: […]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquell os que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] (Negrillas fuera de texto)

En el presente asunto l a demandante reporta un nombramiento como docente en provisionalidad en el año 2004. Ello significaría, en principio, que el régimen aplicable para

texto)

En el presente asunto l a demandante reporta un nombramiento como docente en provisionalidad en el año 2004. Ello significaría, en principio, que el régimen aplicable para resolver su caso sería la Ley 100 de 1993 y no la s normas anteriores a esta (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988).

Pero al retomar lo probado en el proceso, se advierte que según certificado de información laboral #1 la actora estuvo vinculada entre el 4 de junio de 1980 al 31 de diciembre de 1982 como docente plaza departamental en el Fondo Educativo Regional; y del 1° de enero de 1983 al 2 de febrero de 1992 como profesora de secundaria en el departamento de Caldas.

Frente a esas vinculaciones anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Consejo de estado ha sido claro en sostener que las mismas deben ser como docentes, tal como quedó expuesto en sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A del 3 de noviembre de 2022 emitida dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-201900482-01 (3412-2021) en la cual se explicó:17001-33-33-002-2019-00231-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 158 Segunda Instancia

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Así pues, en atención a lo dispuesto taxativamente en la Ley 812 de 2003 y la interpretación dada en la sentencia de unificación tantas veces mencionada, la condición de docente estatal debe estar acreditada antes de la entrada en vigor de la norma ibidem, «pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha

tantas veces mencionada, la condición de docente estatal debe estar acreditada antes de la entrada en vigor de la norma ibidem, «pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos».4

En ese orden, quedó demostrado dentro del proc eso que la vinculación del actor ocurrida entre el 6 de julio de 1989 y el 3 de enero de 2000 no fue como docente oficial, sino como servidor público vinculado a la Gobernación de Santander, razón por la cual no le es aplicable la Ley 91 de 1989, ni tampoc o la Ley 33 de

1985. Así pues, comoquiera que el régimen prestacional del que pretende beneficiarse el actor está dirigido a los docentes, no podría acudirse a una vinculación con carácter diferente para tratar de acreditar los requisitos del referido régi men, pues «esta distinción obedece a sus servicios como educador» únicamente.5

Dicho de otra forma, la Sala observa que el demandante ingresó a laborar en la Gobernación de Santander el 6 de julio de 1989 para desempeñar el empleo de recaudador de rentas III, luego esa vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en la Ley 812 de 2003 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, pues no fungió como docente, ya que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal hasta julio de 2005.

Así las cosas, las afirmaciones realizadas en el recurso de apelación

sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, pues no fungió como docente, ya que ingresó por primera vez al sistema especial de la docencia estatal hasta julio de 2005.

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