TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00241-02-(08-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00241-02-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-002-2019-00241-02 Demandante Jorge Julio Valencia Buitrago Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 38
La Sala Segunda Oral de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de marzo de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante.
I. Antecedentes.
1. Pretensiones
La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita:
“1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 2 DE ENERO DE 2019 frente a la petición presentada el día 02 DE OCTUBRE DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
a pagar la sanción por mora a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le2
reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
[…]”
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 1 de febrero de 2018.
pago de la misma.
[…]”
2. Hechos.
La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 1 de febrero de 2018.
Por medio de la Resolución No. 606 del 8 de agosto de 2018 le fue reconocida la cesantía solicitada.
El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 3 de octubre de 2018 a través de entidad bancaria.
Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
Considera vulneradas las siguientes:
Constitución Política
Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales. Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, s e desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron
término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron tales términos a pesar de su perentoriedad.
4. Contestación de la Demanda3
4.1. La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No contestó la demanda.
4.2. Municipio de Manizales.
Propuso los siguientes medios exceptivos:
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales y su Secretaría de Educación”: Dice que lo pretendido por la parte demandante no es una prestación económica a cargo del FOMAG sino una indemnización cuya procedencia debe ser determinada por el órgano judicial, pues frente al reconocimiento de prestaciones la labor del ente territorial es meramente operativa, por lo que no puede reconocer prestaciones sin la previa autorización de la Fiduprevisora.
- “Inaplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 al municipio de Manizales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG y FIDUPREVISORA”. Señaló que el municipio de Manizales, al no ser la entidad pagadora de las cesantías, no es destinataria de las disposiciones de la ley 1071 de 2006 puesto que este rol se encuentra asignado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la FIDUPREVISORA.
- “Excepción Genérica”.
4.3. Fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A.
No contestó la demanda.
5. Fallo de primera instancia.
- “Excepción Genérica”.
4.3. Fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A.
No contestó la demanda.
5. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, resolvió la litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SU SECRETARÍA DE EDUCACIÓN” planteada por el Municipio de Manizales, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 2 de octubre de 2018, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías al demandante.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a reconocer y pagar a favor del JORGE JULIO VALENCIA BUITRAGO, la sanción por mora contenida en el4
artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2018 al 27 de septiembre de 2018, es decir por 133 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento del retiro, esto es, 31 de diciembre de 2017.
Deberá tenerse en cuenta para el pago de la condena que el 24 de agosto de
con la asignación básica vigente al momento del retiro, esto es, 31 de diciembre de 2017.
Deberá tenerse en cuenta para el pago de la condena que el 24 de agosto de 2020 se puso a disposición del demandante la suma de $12.803.210 por parte de la entidad demandada según consta en certificado obrante en el archivo 46 del expediente.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previst os en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General d el Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
[…]”
El a quo encontró acreditado que, m ediante escrito del día 1 de febrero de 2018, el señor Jorge Julio Valencia Buitrago solicitó el retiro de sus cesantías definitivas por el tiempo laborado como docente nacionalizado, según se indica en el acto administrativo que reconoció la prestación (página 25 documento 02 del expediente digital). Que mediante la Resolución
Jorge Julio Valencia Buitrago solicitó el retiro de sus cesantías definitivas por el tiempo laborado como docente nacionalizado, según se indica en el acto administrativo que reconoció la prestación (página 25 documento 02 del expediente digital). Que mediante la Resolución No 606 del 8 de agos to de 2018 , se le reconoció y ordenó el pago a l accionante de las cesantías definitivas, recursos que fueron puestos a disposición del docente a partir del 28 de septiembre de 2018 según constancia de pago emitida por la Fiduprevisora , la cual obra en el a rchivo 44. De acuerdo con lo anterior, concluye el Despacho que los 70 días hábiles posteriores a la fecha en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la prestación social (Cesantía), se cumplieron así:
Concluye que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles que tenía el Fondo para realizar el pago, no empezó a contabilizarse desde la fecha de la expedición de la resolución que reconoció la prestación al demandante, sino desde la fecha en que de conformidad con la norma, debió expedir el acto de reconocimiento, más diez días hábiles que corresponden a la ejecutoria, para concluir entonces que la demandada incurrió en mora en el pago de las5
cesantías al accionante.
Así mismo, indica que el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, establece que la entidad que incurra en mora en el pago de las cesantías deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, a título de indemnización mor atoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, sin que haga referencia
propios recursos al beneficiario, a título de indemnización mor atoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, sin que haga referencia a que se trata de días hábiles como sí lo hace cuando alude a los términos que tiene la entidad para la expedición de la resolución y para el pago, de manera que se deben contabilizar en días calendario; afirmación que sustenta con una cita jurisprudencial del Consejo de Estado.1
Igualmente, declaró probadas la excepción propuesta por el demandado municipio de Manizales, denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Manizales y su Secretaría de Educación”, teniendo en cuenta lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de Auto de 26 de mayo de 2021 proferido dentro del Radicado 17001-33-33-002-2018-00588-02 en el que la Corporación señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 produce efectos hacia el futuro y no puede afectar situaciones jurídicas que ya se encontraban consolidadas bajo el amparo de otras disposiciones.
Accedió a la indexación de la condena, desde que cesó la causación de la mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; ello, de conformidad con la sentencia del Consejo de Estado sobre la materia.2
Finalmente, condenó en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM por cuanto evidenció la actividad de la abogada de la parte demandante efectivamente realizada, quien cumplió con las cargas procesales, atendiendo los recientes pronuncia mientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
6. Recurso de apelación 6.2. Parte demandada.
quien cumplió con las cargas procesales, atendiendo los recientes pronuncia mientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
6. Recurso de apelación 6.2. Parte demandada.
La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM señala que, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo FOMAG 1 utilizado por F iduprevisora S.A. para la gestión de solicitudes y pago de las prestaciones sociales a cargo del FONDO, se logró evidenciar que la sanción moratoria pretendida por el accionante ya fue pagada en su totalidad mediante contrato de transacción, así:
1 Consejo de EstadoSección Tercera-C. P. Danilo Rojas Betancourth, 22 de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872) Actor: Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez Demandado: Distrito Capital de Bogotá 2Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001 -23-33000-2016-00406-01(1728-18).6
Considera que lo anterior deja en evidencia que el día 21 de agosto del año 2020 la demandada efectuó un pago por la suma de $12.803.210 que equivalen al 100% de la sanción moratoria pretendida como se detalla en la siguiente observación:
EL PRESENTE PAGO CON CARGO A RESURSOS TES, SE REALIZA
DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE
moratoria pretendida como se detalla en la siguiente observación:
EL PRESENTE PAGO CON CARGO A RESURSOS TES, SE REALIZA
DANDO CUMPLIMIENTO A LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE
TRANSACCION JUDICIAL CELEBRADO ENTRE LA FIRMA LOPEZ QUINTERO Y EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, Y CONFORME A LA BASE DE DA TOS ENVIADA POR OFICIO 2020 -ER167343, CON OCASIÓN DEL PROCESO No. 170013333002201900241 INTERPUESTO PARA EL PAGO DE SXM POR PAGO EXTEMPORANEO DE LA RESOLUCION No. 606 DEL 08/08/2018. Y EL VALOR TOTAL DE LA
SANCION ES DE $ 15.062.600, CON UN PORCENTAJE DE TRANSACCION
DEL 85% PARA UN TOTAL A PAGAR $ 12.803.210.
De acuerdo a lo anteriormente anotado, estima que no existe valor alguno que se le adeude al demandante, dado que el apoderado aceptó en el contrato de transacción como valor total de la sanción la suma de $ 12.803.210. De igual manera, considera que no se debe condenar en costas al Ministerio de Educación Nacional teniendo en cuenta que se ha obrado de buena fe y la sanción por mora que reclama el hoy demandante fue cancelada el 21/08/2020. Expone que en este caso nos hallamos frente a lo que bien puede denominarse una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente; al respecto indica que: i) con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, en tod os los casos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era el llamado a responder por el pago de
que: i) con anterioridad a la vigencia de la Ley 1955 de 2019, en tod os los casos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria de cesantías parciales o definitivas docentes, prevista en la Ley 1071 de 2006; y no prosperaba la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, cuando se solicitaba la vinculación del Ente Territorial, por cuanto, en concepto de la Judicatura, éste no actuaba independientemente en la emisión de la Resolución que concedía las cesantías sino que lo hacía en nombre del FOMAG o por Delegatura del Ministerio de Educación; ii) en el sub examine, una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019 y ello fue pagado por el FOMAG en vía administrativa, es decir, con corte a 31 de diciembre de 2019, conforme al certificado de pago. Otra parte del mismo se causó desde el 1 de enero de 2020 y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación (28 de julio de 2020) , cuyo7
responsable del pago sería el ente te rritorial por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019. De otro lado, estima que la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías no es indexable conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018. Por último, plantea que en el presente caso no procede la condena en costas teniendo en cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.
7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.
cuenta que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que las costas deben ser debidamente demostradas.
7. Alegatos de Conclusión en segunda instancia.
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala
1. Cuestión previa.
Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 20133, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso subexamine:
- Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus4, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
- La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
3 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.
3 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas. Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189.
4 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de
2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz.8
- Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”. Claro está, previo descuento de un total de 65 días5 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria.
2. Problemas Jurídicos.
Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme al recurso de apelación interpuesto, los siguientes interrogantes:
2.1. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora?
2.2. ¿La transacción a la que alude el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con base en la cual asegura haber realizado el pago de la sanción mora, debe
2.2. ¿La transacción a la que alude el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y con base en la cual asegura haber realizado el pago de la sanción mora, debe ser tenida en cuenta en esta instancia?
2.3. ¿Procede la indexación de la sanción moratoria?
2.4. ¿La condena en costas impuesta en primera instancia cumple con los supuestos previstos para tales efectos por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia?
3. Primer problema jurídico: entidad obligada al pago de la sanción moratoria.
La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una c uenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5). A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
5 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.9
5 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días.9
Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.6 El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 2019 7 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: Artículo 57º. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […] PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago
que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […] PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será resp onsable únicamente del pago de las cesantías. /rft/ PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismo s. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aque llos eventos en que el pago de las
que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aque llos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicació n: 68001-23-33000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.
7 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.10
Educación territorial al Fomag, la e ntidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora. Y de manera reciente, el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, estableció: Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se ge nere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiducia ria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. /rft/
Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y
cada entidad. /rft/
Artículo 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica. La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resol ver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. […]
Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de11
cesantías. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parcia les o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar , inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente. En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 dispuso con toda claridad que, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente, la radicación y envío del acto eje
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