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TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00249-02-(04-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00249-02-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Nancy Lucía Grajales González Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGFIDUPREVISORA S.A. - Municipio de Manizales Radicado: 17001-33-33-002-2019-00249-02

Acto judicial: Sentencia 47

Manizales, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. §01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió al reconocimiento de la sanción. La parte accionante apeló para que se reconsideren los extremos de la sanción moratoria y su indexación. La Sala confirma la decisión.

§02. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Nancy Lucía Grajales González , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen

Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Nancy Lucía Grajales González , demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioen adelante FOMAG-, FIDUPREVISORA S.A. y el Municipio de Manizales.

Manifestación y aceptación de impedimento

§03. Una vez iniciada la sala, la Doctora PATRICIA VARELA CIFUENTES manifiesta su impedimento para conocer del proceso, ya que en calidad de Juez Segundo Administrativo de Manizales, conoció del presente proceso en primera instancia, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia, conforme a los artículos del 130 CPACA y 141.2 del CGP: “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.”2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

§04. Una vez manifestado el impedimento y revisado el expediente, se confirma que la Magistrada profirió la sentencia de primera instancia, los restantes miembros de la sala consideran que se configura la causal invocada, por lo que se acepta su impedimento y se separa del conocimiento de esta decisión.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago de las cesantías1

§05. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§06. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del

cesantías1

§05. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

§06. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la parte demandada a la petición del 31 de enero de 2019, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§07. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reco nozca y condene a la demandada al pago indexado de dicha sanción, desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de las cesantías.

§08. El 08 de junio de 2018 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 9480 -6 del 22 de octubre de 2015 , y fueron pagadas el 18 de diciembre de 2018 , por lo que transcurrieron 88 días de mora después de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 31 de enero de 2019 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud.

§09. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 . Sustentó que en materi a de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones

2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 . Sustentó que en materi a de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

§10. En la admisión de la demanda el juzgado vinculó al municipio de Manizales y la

FIDUPREVISORA S.A.

1.1. La Nación – Ministerio de Educación - FOMAG contestó que está pendiente el pago de una sanción moratoria por 44 días 2

§11. La demandada s e opuso a las pretensiones, admitió los hechos , excepto que incurrió en mora, y presentó los siguientes argumentos de defensa:

1 01DemandaAnexos.pdf 2 Fl.30 a 35, exp.03.pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

§11.1. Se informó que está pendiente el pagó a la parte demandante de una sanción por mora por $2.058.909, en razón a 41 días por el pago tardío de las cesantías reajustadas.

§11.2. Resaltó que es improcedente la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§12.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : Expuso que la

consecuencia de la sanción moratoria.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§12.1. Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido : Expuso que la entidad no ha violado las disposiciones incoadas por la parte actora.

§12.2. Oficiosa o genérica.

1.2. El Municipio de Manizales señaló que no tiene legitimación en la causa3

§13. El organismo territorial negó las pretensiones, y sobre los hechos le consta la solicitud de cesantías y el acto de su reconocimiento, el cual aclaró que es la Resolución 667 del 26 de septiembre de 2018.

§14. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§14.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Manizales y su Secretaría de Educación: Según lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, el FOMAG tiene a su cargo el pago de las cesantías, y las secretarías de educación solo se encargan de los trámites.

§14.2. Inaplicabilidad de la ley 1071 de 2006 al municipio de Manizales en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías a cargo del FOMAG y FIDUPREVISORA: En razón a que los docentes tienen un régimen prestacional especial, los plazos señalados en la ley 1071 no s on aplicables en el pago de las cesantías del magisterio.

§14.3. Genérica.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§15. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

§14.3. Genérica.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§15. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por el Municipio de Manizales.

SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de “ inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuesta por La Nación Ministerio de Educación

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3 Fl. 6 a 12, exp.03.pdf 4 Fls. 130 a 139, c1.4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Acto Administrativo Ficto o Presunto surgido con ocasión de la petición del 31 de enero de 2019, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mo ra en el pago de las cesantías a la demandante.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a favor de la señora NANCY LUCÍA GRAJALES GONZÁLEZ, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2018 al 11 de

en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2018 al 11 de diciembre de 2018 , es decir po r 41 días de mora. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 31 de octubre de 2018.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia…”.

§16. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes:

¿TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR

EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS?

1. ¿Es procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector educativo oficial, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio?

2. ¿En caso de ser procedente dicho reconocimiento, cuá l es la fecha a partir de la cual se produce su causación y hasta qué fecha se causó?

Sociales del Magisterio?

2. ¿En caso de ser procedente dicho reconocimiento, cuá l es la fecha a partir de la cual se produce su causación y hasta qué fecha se causó?

3. ¿Se presentó prescripción?

§17. El juzgado r ealizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§18. El Juzgado argumentó que la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, 10 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

§19. En efecto, transcurridos 70 días hábiles desde la presentación de la solitud se causa el derecho a recibir la indemnización por mora.5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

§20. Concluyó que le asiste el derecho a la demandante a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, porque: la fecha en la cual vencieron los 70 días para el pago fue el 31/10/2018, el periodo en el que ocurrió la sanción moratoria corrió del 01/11/18 al 11/12/2018, y el pago se hizo 12/12/2018, incurriendo en 41 días de mora.

corrió del 01/11/18 al 11/12/2018, y el pago se hizo 12/12/2018, incurriendo en 41 días de mora.

1.4. La Apelación de la parte demandante solicitó que se tome en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías para contar la mora, así como la indexación5

§21. La parte accionante solicitó que se modifique la sentencia en los siguientes sentidos:

§21.1. Se tenga como extremos para contabilizar la mora en el pago de las cesantías: (i) que se solicitaron el 8 de junio de 2018 y no el 19 de julio de 2018 como lo estimó el juzgado; (ii) a pesar que FIDUPREVISORA puso a disposición los recursos el 12 de diciembre de 2018, el pago se hizo el 18 de diciembre de 2018; (iii) conforme la ley 244 de 1995, cuando la administración no se pronuncie acerca de las cesantías, la contabilización de los plazos son de 15 días para expedir la resolución, 45 días para el pago y 5 días de ejecutoria de la resolución correspondiente, para un total de 65 días, y no de 70 como lo hizo el juzgado.

§21.2. Se reconozca la indexación de la mora, conforme a la sentencia del 26 de agosto de 2019 del Consejo de Estado que dio alcance a la sentencia de unificación sobre la sanción moratoria de cesantías, en el sentido que: (i) mientras se causa la sanción moratoria no se podrá indexarse; (ii) entre la fecha en que cesa la m ora y la ejecutoria de la sentencia sí procede la indexación ; (iii) ejecutoriada la

sanción moratoria no se podrá indexarse; (ii) entre la fecha en que cesa la m ora y la ejecutoria de la sentencia sí procede la indexación ; (iii) ejecutoriada la sentencia no procede la indexación sino los intereses previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.4. Actuación de segunda instancia 6

§22. Mediante auto del 24 de agosto de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§23. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

5 23.Exp.pdf 6 33AutoAdmisiónyTraslado.pdf 7 35ConstanciaDespacho.pdf6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

2.2. Problemas jurídicos

§24. Toda vez que no se controvierte que se causó la sanción moratoria de las cesantías, se formulan los siguientes problemas jurídicos:

§25. ¿Cuáles son los extremos para contabilizar la sanción moratoria en este caso?

§26. ¿La condena al pago de la sanción moratoria se indexar?

2.3. Los extremos de la sanción moratoria y su forma de contabilizar

§27. La parte demandante señala que la mora debe calcularse teniendo en cuenta que la petición de las cesantías se presentó el 08/06/2018, debe contabilizarse 60 días para

§27. La parte demandante señala que la mora debe calcularse teniendo en cuenta que la petición de las cesantías se presentó el 08/06/2018, debe contabilizarse 60 días para el pago, y la cancelación de las prestaciones se hizo el 18/12/2018.

§28. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, lel artículo 4º de la ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, de la siguiente manera:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§29. Por su parte el artículo 5 ibidem, en relación a la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§30. En cuanto a la forma de contabilizar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, y la procedencia de la indexación, el Consejo de Estado determinó en7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 8 estos aspectos:

“SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales

Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas:

  1. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
  1. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, inic iará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correr á 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago

contra del empleador como computables para sanción moratoria.

  1. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correr á 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”

§31. Para ello, la sentencia señaló el siguiente cuadro explicativo:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado:

acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de

posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

§32. En el caso concreto, se demostró lo siguiente:

§32.1. En cuanto a la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías , la parte accionante no probó que la solicitud de las cesantías se hizo el 8 de junio de 2018, porque tanto en la copia aportada con la demanda, en los antecedentes administrativos expedidos por la entidad territorial9, como en la fotografía impresa en el documento de la apelación, se presentó un formulario con fecha ilegible.

2018, porque tanto en la copia aportada con la demanda, en los antecedentes administrativos expedidos por la entidad territorial9, como en la fotografía impresa en el documento de la apelación, se presentó un formulario con fecha ilegible.

§32.2. En las impresiones de los aplicativos virtuales de la secretaría de educación y la FIDUPREVISORA señalan que la solicitud se hizo el 19 de julio de 2018.10

§32.3. Por lo tanto, la parte actora no demostró que haya presentado la solicitud de cesantías en fecha anterior, por lo que se mantendrá la data tomada por el juzgado.

9 01Demanda Anexos.pdf. Fl.21, 03ANTECEDENTES Y CONTESTACIONES p. 29 , 23MemorialRecursoApelacion p.3 10 03ANTECEDENTES Y CONTESTACIONES p.59 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

§32.4. El reconocimiento de las cesantías se hizo por la Resolución 667 del 26 de septiembre de 201811, donde señala que la petición se hizo el 19/07/2018.

§32.5. La resolución se notificó personalmente el 9 de octubre de 2018.

§32.6. Como el acto administrativo se expidió en forma extemporánea, la mora corre a partir de 70 días posteriores a la petición, según la regla establecida por la jurisprudencia de unificación. Esta regla fue usada por el juzgado de primera instancia.

§32.7. O sea, la fecha de pago debió ser el 31/10/2018.

jurisprudencia de unificación. Esta regla fue usada por el juzgado de primera instancia.

§32.7. O sea, la fecha de pago debió ser el 31/10/2018.

§32.8. Para establecer la fecha en que se realizó el pago, se tomará el día en que la entidad puso a disposición los recursos, que fue el 12 de diciembre de 2018, según lo estableció la sentencia del juzgado y lo aceptó la apelación. Y no la fecha en que la parte actora reclamó las cesantías, pues la mora no puede depender de la voluntad de la parte accionante para reclamar el pago de las prestaciones. Como en eventos similares este Tribunal lo ha estimado en el caso de la s reprogramaciones de los pagos por no cobro.12

§33. De esta forma, se confirma el cálculo realizado por el juzgado de instancia, que la mora se causó del 01 de noviembre de 2018 al 11 de diciembre de 2018.

§34. Así, este cargo de la apelación no prospera y se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia.

2.4. De la indexación de la sanción moratoria

§35. La sentencia de primera instancia no accedió a la indexación, conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 201 9. La parte apelante señala que se ha presentado una sentencia del mismo Alto Tribunal, que varió la interpretación al respecto.

§36. Como previamente se citó, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 señaló: “CUARTO: SENTAR JURISPRUD ENCIA en la sección

la interpretación al respecto.

§36. Como previamente se citó, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 señaló: “CUARTO: SENTAR JURISPRUD ENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”

§37. En este tópico, la sentenc ia del 26 de agosto de 2019 13 de la Subsección A del Consejo de Estado, a la cual se refiere la apelación, señala que: “a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez

11 01Demanda Anexos.pdf. Fls. 17 a 19. 12 Sentencia del 13 de noviembre de 2020, Rad. 17001233300020200003100 Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ - Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18)10

Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-33-002-2019-00249-02

queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”

§38. Sin embargo, luego de dicha sentencia, ambas subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado han reafirmado que dicha indexación no procede:

§38.1. La misma subsección A en sentencia del 22 de julio de 202114 refirió:

“Ahora bien, las previsiones desarrolladas en la sentencia de unificación que se cita imponen desestimar la pretensión de indexación de las sumas que se deriven de la sanción por mora que habrá de reconocerse, pese a lo cual amerita precisarse que el inciso final del artículo 187 del CPACA señala de manera clara el ajuste de valor o indexación de las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, es decir, de las condenas que se deriven de la sentencia que defina la situación jurídica del libelista en este caso, y no desde el momento de causación de la sanción por mora, pues como quedó expuesto dicho ajuste de valor implicaría el reconocimiento doble de la penalidad impuesta al empleador por virtud de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.”-sft-

§38.2. La subsección B en sentencia del 25 de febrero de 202115 estimó:

“En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de

“En cuanto a la indexación solicitada en la demanda, la Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica. Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 consideró que “(…) las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa”.

§39. Lo expuesto demuestra que el antecedente con el cual la apelación estructura el cargo no tiene la entidad suficiente para modificar la postura unificada y reiterada del Consejo de Estado y la este tribunal respecto a la indexación de la sanción moratoria, por lo que no prospera este cargo de la apelación.

3. Costas en esta Instancia

§40. Con base en el artículo 365 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, pues no se causaron ya que las partes no intervinieron en esta instancia.

14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ -. Bogotá, D.C., veintidós (22) de

14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"- Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ -. Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00292-01(0930-19) 15 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”- Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mi

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