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TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00279-00-(07-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00279-00-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-33-002-2019-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 449 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17-001-33-33-002-2019-00279-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE LUCIA PATRICIA BETANCUR GARCÍA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL

DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUPREVISORA

S.A.

Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver solicitud que reposa en el archivo #08 del expediente digital de segunda instancia.

ANTECEDENTES

La señora Lucia Patricia Betancur García presentó demanda con la finalidad que se declare la nulidad de un acto administrativo ficto mediante el cual se negó la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber r adicado la solicitud de cesantías ante la demandada , y hasta cuando se hizo el pago efectivo de la misma, al considerar que sus cesantías fueron reconocidas y pagadas de manera extemporánea.

Se dictó sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2023, la cual accedió a

misma, al considerar que sus cesantías fueron reconocidas y pagadas de manera extemporánea.

Se dictó sentencia de primera instancia el 30 de marzo de 2023, la cual accedió a pretensiones, declarando la nulidad del acto ficto originado en petición presentada el 27 de febrero de 2017, y ordenando, a título de restablecimiento del derecho , reconocer y pagar a favor de la demandante una sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 05/01/2014 al 26/01/2017, liquidada con la asignación básica vigente al momento de causarse la mora en el pago de la prestación (2017).

El Fondo de Prestaciones Sociales interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, y entre los argumentos planteados mencionó que la sanción moratoria pretendida ya había sido cancelada, toda vez que las partes celebraron contrato de transacción.17001-33-33-002-2019-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 449 2 Mediante auto del 5 de octubre de 2023 se decretó como prueba de oficio r equerir tanto a la parte demandante como demandada para que en un término no mayor a cinco (5) días, siguientes a la notificación de la providencia , inform aran si entre ellas se celebró un contrato de transacción relacionado con el pago de la sanción moratoria que en el trámite judicial se reclamaba; en caso positivo, deb ían allegar copia del documento respectivo, y si e ra del caso, informar si las sumas de dine ro por las cuales se transó ya habían sido canceladas.

En respuesta a lo anterior, únicamente la parte demandante presentó memorial en el cual

si e ra del caso, informar si las sumas de dine ro por las cuales se transó ya habían sido canceladas.

En respuesta a lo anterior, únicamente la parte demandante presentó memorial en el cual indicó que la entidad demandada realizó pago el día 25/10/2020 por valor de $1.167.441 por concepto de sanción moratoria, por lo que solicitó dar por terminado el proceso.

CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagra la figura del desistimiento de pretensiones, por lo que al tenor del artículo 306 de dicha codificación se deberá acudir al Código General del Proceso en los aspectos no contemplados en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Siendo así, el artículo 314 del CGP sobre el desistimiento de las pretensiones dispone: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.

sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.17001-33-33-002-2019-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 449 3 El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo Por otra parte, el artículo 315 ibídem consagra: No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem.

Finalmente, el artículo 316 del mismo cuerpo normativo indica que:

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá ab stenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.17001-33-33-002-2019-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho

A.I. 449 4

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las

ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.17001-33-33-002-2019-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 449 4

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demanda nte se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.

Como se reseñó, a través de escrito presentado el 10 de octubre de 2023 la parte demandante solicitó dar por terminado el proceso , en lo que se interpreta como un desistimiento de las pretensiones.

Al revisar los requisitos establecidos en las normas reproducidas, el Tribunal observa que la solicitud fue presentada por la apoderada de la parte demandante , quien está facultad a expresamente para desistir (folio 14 - archivo #01 expediente digital); y además se radicó antes de que se profiriera fallo que pusiera fin al proceso.

Se debe aclarar que de la solicitud de desistimiento no se dio traslado a la parte demandada al considerarlo inane, en atención a que fue el mismo Fondo de Prestaciones Sociales quien en el recurso de apelación aseveró que ya había c ancelado a la parte demandante el dinero correspondiente a la sanción moratoria; afirmación que incluso llevó a que se decretara la prueba de oficio.

Por ello, se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante en tanto se

demandante el dinero correspondiente a la sanción moratoria; afirmación que incluso llevó a que se decretara la prueba de oficio.

Por ello, se aceptará el desistimiento presentado por la parte demandante en tanto se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, y específicamente a lo indicado en el artículo 314 del CGP y demás normas que regulan la figura procesal ; y, en consecuencia, se dará por terminado el trámite judicial de la referencia.

En cuanto a las costas , debe señalarse que el Código General del Proceso, norma a la que se acudió para aceptar el desistimiento de las pretensiones, determina las hipótesis para no condenarse a este rubro cuando se realiza este acto procesal ; pero como en este caso se obvió el traslado a la parte demandada, por lo ya explicado, y la terminación del proceso se originó en la prueba de oficio decretada por esta Sala de Decisión , no se condenará en costas a la parte demandante.

Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,17001-33-33-002-2019-00279-00 nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 449 5

RESUELVE

PRIMERO: aceptar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: dar por terminado el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO iniciado por la señora LUCIA PATRICIA BETANCUR GARCÍA en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUPREVISORA S.A.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUPREVISORA S.A.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: En firme este auto archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas.

No se ordena devolución de anexos pues la demanda se presentó por medios digitales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 07 de diciembre de 2023, conforme acta nro. 080

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

Magistrado

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

ESTADO ELECTRÓNICO

Notificación por Estado Electrónico nro. 220 del 12 de diciembre de 2023.

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