🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00283-01-(22-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00283-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-33-002-2019-00283-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES MARÍA AMPARO CARDONA RENDÓN Y OTROS

DEMANDADOS MUNICIPIO DE MANIZALES

LLAMADO EN

GARANTÍA

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la demandada y el llamado en garantía contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 22 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Declarar al municipio de Manizales responsable de los daños antijurídicos que se le ocasionaron a los demandantes por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2019, en los cuales perdió la vida el joven José Wilmar Álzate Cardona.

2. Que, como consecuencia de la anter ior declaración , se condene al municipio de Manizales al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los actores así:

Perjuicios materiales:

2. Que, como consecuencia de la anter ior declaración , se condene al municipio de Manizales al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los actores así:

Perjuicios materiales:

  • Lucro cesante consolidado: para el menor Stiven Álzate Castillo, hijo del señor Álzate Cardona, la suma de $2.484.348. • Lucro cesante futuro: para el menor Stiven Álzate Castillo, hijo del señor Álzate Cardona, la suma de $323.620.733.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa

Sentencia 086 Segunda instancia

2 Por concepto de perjuicios morales:

  • Para la señora María Amparo Cardona Rendón (madre), y el menor Stiven Álzate Castillo

(hijo), el equivalente a 100 SMLMV. • Para el señor Alexander Álzate Cardona (hermano), el equivalente a 50 SMLMV. • Para el menor Alexander Álzate Castillo (sobrino ), y la señora Rubelia Cardona Rendón (tía), el equivalente a 35 SMLMV. • Para Edwin Gabriel Álvarez Cardona (primo), y Diana Milena Álvarez Cardona (prima), el equivalente a 25 SMLMV.

3. Que se condene a la demandad a al pago de intereses que se generen a partir de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación, conforme lo establecido en el artículo 1853 del CC, y el artículo 195 del CPACA.

4. Que la entidad demandada d é cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

5. Que las sumas que sean reconocidas, y a cuyo pago sean condenadas las entidades

4. Que la entidad demandada d é cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011.

5. Que las sumas que sean reconocidas, y a cuyo pago sean condenadas las entidades demandadas, sean actualizadas en los términos establecidos por el Consejo de Estado.

6. Se condene al municipio de Manizales en costas si resulta vencido en la litis, conforme el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

  • El 24 de marzo de 2019, el señor José Wilmar Álzate Cardona se encontraba en el barrio

Las Américas de la ciudad de Manizales, específicamente en la carrera 14 entre calles 15 y 16; y al caminar por el andén perdió el equilibrio sin poder apoyarse en una baranda o pasamanos.

  • Que en la dirección mencionada, para la época de los hechos, debía existir una baranda o pasamanos para prevenir este tipo de peligros, y como la misma no estaba ubicada, el joven Álzate Cardona rodó por una ladera de aproximadamente 4 metros cayendo a una canaleta, sufriendo serias lesiones.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa

Sentencia 086 Segunda instancia

3 • Ante el llamado de la comunidad, el señor José Wilmar Álzate Cardona fue rescatado por la Defensa Civil, y trasladado a la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía, falleciendo el día 30 de marzo de 2019.

  • Aseveran que el accidente se presentó debido a la omisión de la administración municipal

la Defensa Civil, y trasladado a la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía, falleciendo el día 30 de marzo de 2019.

  • Aseveran que el accidente se presentó debido a la omisión de la administración municipal

porque en el barrio Las Américas, en la carrera 14 entre calles 15 y 16, no se encontraban instaladas en su totalidad las barandas que con anter ioridad habían existido, con el fin de brindar seguridad a los peatones.

  • Al ser evidente la inexistencia de las barandas, el municipio de Manizales dio apertura al proceso de selección abreviada de menor cuantía SOP-079-2018, el cual requería contratar el mantenimiento de vías mediante el retiro de derrumbes, materiales, escomb ros y obras para garantizar la movilidad en vías del área urbana de la ciudad de Manizales; y adelantada la etapa precontractual se suscribió contrato de obra pública nro. 1901160035 con el Consorcio Macarena, el cual incluía en su objeto la construcción de barandas en el barrio Los Agustinos y el arreglo de estas en el barrio Centenario, lo que refuerza la inexistencia de barandas para el momento del accidente del señor José Wilmar Álzate Cardona.
  • El señor Álzate Cardona para el momento de su muerte fun gía como operario para la empresa SICOLSA, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.
  • Destacó que la muerte inesperada del señor José Wilmar Álzate Cardona ocasionó perjuicios de orden moral a su familia, conformada por sus padres, hijo, hermanos, compañera permanente, sobrino, reflejados en la tristeza, angustia, depresión, zozobra y melancolía.

perjuicios de orden moral a su familia, conformada por sus padres, hijo, hermanos, compañera permanente, sobrino, reflejados en la tristeza, angustia, depresión, zozobra y melancolía.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE MANIZALES: acepta los hechos frente al parentesco que se deduce de la documental aportada; de otros que se atenía a lo que se lograra probar en el proceso; de algunos que no le constaban; y de otros que eran apreciaciones del actor.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por ser carentes de fundamentación jurídica y probatoria con respecto al municipio de Manizales.

Como razones de defensa, indicó que , debían analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la muerte del señor Álzate Cardona, resaltando que no hay soporte probatorio que conlleve a atribuir responsabilidad al municipio, ya que las noticias17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia

4 publicadas en periódicos no constitu ían plena prueba y ni siquiera deb ían ser tenidas en cuenta por carecer de soporte probatorio alguno, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado.

Agregó que la historia clínica del joven José Wilmar Álzate Cardona, menciona que este estaba en estado de embriaguez y bajo los efectos de sustancias psicoactivas, al d ar positivo para cocaína, lo que denota que hay una culpa exclusiva de la víctima.

También se plante ó hasta donde no se configur ó el hecho de un tercero, teniendo en

positivo para cocaína, lo que denota que hay una culpa exclusiva de la víctima.

También se plante ó hasta donde no se configur ó el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que las notas de prensa informan que las barandas fueron robadas, lo que denota la exoneración de responsabilidad.

Advirtió que las pruebas dan cuenta que, desde el mes de diciembre de 2018, es decir, meses antes de la fecha del percance, la administración municipal inició los trámites contractuales para el mantenimiento presuntamente omitido, por lo que no se pueden tipificar los hechos de la demanda como una falla del servicio por una conducta omisiva del municipio.

Destacó que, en este caso, para la prosperidad de las pretensiones, se debe n acreditar los elementos de la responsabilidad como el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad, advirtiendo que no existe nexo causal entre el daño sufrido y el actuar de la entidad, por acción u omisión, ya que el accidente se presentó por la falta de cuidado y la negligencia del señor Álzate Cardona, siendo su conducta determinante en la producción del daño.

Propuso como excepciones:

  • Actuación administrativa conforme a la ley: precisó que se adelantaron todos los trámites administrativos y contractuales para el mantenimiento vial, sin que exist a prueba de omisión alguna.
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: señaló que no hay prueba que permita concluir que el accidente en el que falleció el señor Álzate Cardona se haya presentado por acción u omisión del municipio, ya que no se dan las condiciones necesarias para declarar
  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: señaló que no hay prueba que permita concluir que el accidente en el que falleció el señor Álzate Cardona se haya presentado por acción u omisión del municipio, ya que no se dan las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad, como el daño antijurídico y la imputabilidad de este.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa

Sentencia 086 Segunda instancia

5 - Culpa exclusiva de la víctima: de los hechos que desencadenaron la muerte del señor Álzate Cardona se puede concluir que fue su culpa exclusiva la que ocasionó el accidente, ante el descuido de estar bajo los efectos del alcohol y las sustancias narcóticas, omitiendo las precauciones mínimas que se requerían para transitar por el lugar.

  • Ausencia del nexo de causalidad entre el daño padecido por el demandante y el servicio: no existe prueba alguna que dé lugar a señalar la existencia del nexo causal.
  • Hecho de un tercero: al afirmarse en los documentos anexos a la deman da que el pasamanos fue objeto de robo, no puede endilgarse responsabilidad alguna al municipio.
  • Genérica: Con fundamento en el artículo 282 del CGP, solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

Finalmente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1801218000628.

LLAMADO EN GARANTÍA

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA : en relación con la demanda , específicamente sobre los hechos, manifestó de su gran mayoría que se atenía a lo que

LLAMADO EN GARANTÍA

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA : en relación con la demanda , específicamente sobre los hechos, manifestó de su gran mayoría que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al afirmar que la caída del señor Álzate Cardona se debió a su culpa, ya que su actuar fue irresponsable y temerario al transitar por las vías públicas en grave estado de alicoramiento y al parecer de sustancias psicoactivas, por lo que no es aceptable pretender endilgar responsabilidad al municipio.

En cuanto al llamamiento en garantía, el cual se realizó con soporte en la póliza 1801215000120, manifestó que ante un eventual fallo adverso habría que estarse a las condiciones pactadas en ella.

Propuso como excepciones:

  • Ausencia de responsabilidad: la actuación de la entidad demandada se ajustó a la ley, ya que el hurto del pasamanos del sector no fue informado por la ciudadanía sino después de que acaeciera el siniestro; aunado a que se presenta la culpa exclusiva de la víctima al ser poco cuidadoso, siendo su conducta la que desencadenó su fallecimiento.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa

Sentencia 086 Segunda instancia

6 - Límite de responsabilidad de la aseguradora: con fundamento en el artículo 1074 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1079, indicó que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, por lo que deberán tenerse en cuenta las condiciones d el contrato de seguro en relación con los límites y sublímites.

estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, por lo que deberán tenerse en cuenta las condiciones d el contrato de seguro en relación con los límites y sublímites.

  • Obrar imprudente de la víctima, señor José Wilmar Álzate Cardona: mencionó que al hablar de la culpa exclusiva de la víctima es claro que aunque el alcohol y las drogas pueden limitar la raz onabilidad del cuerpo humano, también lo es que este tipo de sucesos se pueden evitar, máxime tratándose de un descuido y negligencia de la víctima al acercarse al lugar de los hechos en estado de embriaguez; aunado a que el señor Álzate Cardona, por ser residente del lugar , tenía conocimiento de la situación, es decir, de la ausencia de las barandas.
  • Límite del riesgo: la compañía solo está obligada en los términos pactados en la póliza de responsabilidad civil nro. 1801218000628.
  • Hecho de un tercero: conforme lo expuesto por el municipio de Manizales la baranda o pasamanos sí existía en ese lugar, pero fue hurtada lo que denota que no se trata de un acto negligente de la entidad sino de la acción de un tercero.
  • Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico principal determinar si concurrían los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del municipio de Manizales por los daños padecidos por la parte actora como consecuencia del fallecimiento del señor José Wilmar Álzate Cardona , ocurrido el

jurídico principal determinar si concurrían los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del municipio de Manizales por los daños padecidos por la parte actora como consecuencia del fallecimiento del señor José Wilmar Álzate Cardona , ocurrido el 30 de marzo de 2019, luego de haber sufrido un accident e el día 24 de ese mismo mes y año, cuando transitaba por la carrera 14 entre calles 15 y 16 del barrio Las Américas.

En primer lugar, citó jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad del Estado, advirtiendo que el caso debía ser analizado bajo la óptica de una falla en el servicio, para lo cual se debían acreditar los elementos de daño antijurídico y la imputación a la administración.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia

7 Respecto al daño, estableció que este se reflejaba en la muerte del señor Álzate Cardona, ocurrida el 30 de marzo de 2019, como consecuencia de las lesiones sufridas por una caída el día 24 de marzo cuando transitaba como peatón por el barrio Las Américas, lo cual se acreditaba con el Registro Civil de Defunción y la historia clínica.

Seguidamente, estudió las obligaciones normativas impuestas a la entidad demandada en relación con el espacio público y su mobiliario, concluyendo que conforme la normativa los municipios asumen una importante labor en la regulación de la circulación tanto peatonal como vehicular, por lo que el contenido obligacional emanado de la ley permite que de acuerdo con circunstancias particulares pueda predicarse responsabilidad del Estado por la omisión de los entes territoriales en el cumplimiento de sus funciones.

como vehicular, por lo que el contenido obligacional emanado de la ley permite que de acuerdo con circunstancias particulares pueda predicarse responsabilidad del Estado por la omisión de los entes territoriales en el cumplimiento de sus funciones.

Se adentró a estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el percance el día 24 de marzo de 2019, para lo cual relacionó el material probatorio, infiriendo que en la zona peatonal donde se cayó José Wilmar Álzate Cardona las barandas como elementos de seguridad se encontraban en mal estado, o mejor, no había continuidad en ellas, situación que claramente se convertía en una exposición de riesgo para los transeúntes o usuarios de la vía. A su juicio, esta situación constituía una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de garantizar el mantenimiento de la zona peatonal en óptimas condiciones de uso, así como la instalación de los elementos de seguridad como parte del amoblamiento urbano.

En cuanto a la culpa del señor Álz ate Cardona en el siniestro, precisó que conforme las pruebas se t enía claridad sobre dos aspectos que eran determinantes a la hora de establecer a quién e ra imputable el daño antijurídico reclamado, pues se acreditó en el proceso que: i) la víctima se encontraba en estado de ebriedad, así como bajo el efecto de sustancias sicoactivas; y ii) el talud en donde ocurrió el accidente tenía las barandas en mal estado, es decir que no contaba con el adecuado elemento de protección que impidiera que un transeúnte rodara por el precipicio.

Acorde a ello , consideró que el daño resulta ba imputable en iguales proporciones a la

estado, es decir que no contaba con el adecuado elemento de protección que impidiera que un transeúnte rodara por el precipicio.

Acorde a ello , consideró que el daño resulta ba imputable en iguales proporciones a la administración pública – municipio de Manizales - y a la víctima, pues tanto la omisión de la primera al no disponer de manera adecuada de los elementos de seguridad -barandascomo el comportamiento activo del segundo al ingerir licor y sustancia s estupefacientes en grandes cantidades para luego co ncurrir a un espacio público que requería ser transitado con cuidado dada su peligrosidad , habían sido determinantes en la ocurrencia del hecho.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia

8 En cuanto a los perjuicios morales, indicó que estaba acreditado el parentesco de María Amparo Cardona Rendón (madre); Stiven Álzate Castillo (hijo); Alexander Álzate Cardona (hermano), mediante la aportación de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, por lo que conforme los parámetros del Consejo de Estado, reconocieron 50 SMLMV a la madre e hijo, y 25 SMLMV al hermano.

En cuanto a la relación existente entre el señor José Wilmar Álzate Cardona y los demandantes Alexander Álzate Castillo (sobrino); Rubiela Cardona Rendón (tía); Edwin Gabriel Álvarez Cardona (primo) y Diana Milena Álvarez Cardona (prima), precisó que en el expediente solo reposaban los Registros Civiles de aquellos, sin que exist ieran medios de pruebas que permit ieran establecer la aflicción o congoja sufrida por el fallecimiento

el expediente solo reposaban los Registros Civiles de aquellos, sin que exist ieran medios de pruebas que permit ieran establecer la aflicción o congoja sufrida por el fallecimiento de su pariente, es decir, no se cumplió con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En cuanto a los perjuicios materiales, mencionó que se probó que el señor Álzate Cardona tenía un vínculo con la Empresa de Servicios Temporales Contactamos S.A.S, en la que se daba cuenta del vínculo laboral del fallecido Álzate Cardona mediante contratos interrumpidos en el cargo de operario , con fecha de ingreso 23 de agosto de 2018 y de terminación 31 de marzo de 2019, con una remuneración de $828.116 , es decir el equivalente a 1 SMLMV.

Así las cosas, reconoció por concepto de lucro cesante para el menor Stiven Álzate Castillo una suma de $127.662.604, correspondiente a un lucro cesante consolidado de $28.632.556, y un lucro cesante futuro de $99.030.048.

En cuanto al llamamiento en garantía, tras analizar la póliza 1801218000628 de 2016, en las condiciones particulares, concretamente en la s cláusulas contractuales , concluyó que cubría la condena impuesta, por lo que era procedente el reembolso de lo que efectivamente debía pagar el municipio de Manizales a los demandantes en los términos del presente fallo, con un cubrimiento del 100% del l ímite de responsabilidad, teniendo en cuenta el deducible pactado del 10%. Se plasmó en la parte resolutiva:

Primero. SE DECLARAN NO PROBADAS las siguientes

del presente fallo, con un cubrimiento del 100% del l ímite de responsabilidad, teniendo en cuenta el deducible pactado del 10%. Se plasmó en la parte resolutiva:

Primero. SE DECLARAN NO PROBADAS las siguientes excepciones “Actuación administrativa conforme a la ley; Falta de legitimación en la causa por pas iva; Ausencia de nexo de causalidad entre el daño padecido por el demandante y el servicio; Hecho de un tercero”, formuladas por el MUNICIPIO DE MANIZALES.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia

9 Así mismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones denominadas: “Ausencia de responsabilidad y hecho de un tercero”, planteadas por la llamada en garantía MAPFRE

SEGUROS SA.

De otro lado, se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima” y “Obrar imprudente de la víctima el señor JOSÉ WILMAR ÁLZTE CARDONA”, expuestas por el Municipio de Manizales y la llamada en garantía.

Segundo. SE DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES del daño irrogado a las siguientes personas: MARÍA AMPARO CARDONA

RENDÓN; STIVEN ALZATE CASTILLO y ALEXANDER ÁLZATE

CARDONA.

Tercero. En consecuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES, a pagar por concepto de perjuicios morales, el número de salarios mí nimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a

Tercero. En consecuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES, a pagar por concepto de perjuicios morales, el número de salarios mí nimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación y que equivalen a las siguientes sumas de dinero para cada uno de los demandantes:

Cuarto. SE CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar a favor del menor STIVEN ÁLZATE CASTILLO, en su condición de hijo menor del señor JOSÉ WILMAR ÁLZATE CARDONA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de CIENTO

VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($127.662.604).

Quinto: SE CONDENA a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a realizar el reembolso de lo que efectivamente debe pagar el MUNICIPIO DE MANIZALES a los demandantes en los términos del presente fallo, con un cubrimiento del 100% del límite de responsabilidad, eso sí teniendo en cuenta el deducible pactado del 10%.

Sexto: SE NIEGAN las pretensiones formuladas por los

demandantes ALEXANDER ALZATE CASTILLO; RUBIELA CARDONA RENDÓN; EDWIN GABRIEL ÁLVAREZ CARDONA y DIANA MILENA ÁLVAREZ CARDONA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

Séptimo: El MUNICIPIO DE MANIZALES cumplirá la sentencia en

DIANA MILENA ÁLVAREZ CARDONA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

Séptimo: El MUNICIPIO DE MANIZALES cumplirá la sentencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa

Sentencia 086 Segunda instancia

10

Octavo: EJECUTORIADA la presente prov idencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

Noveno: EXPEDIR por Secretaría y a costa de la parte interesada, las copias auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del

C.G.P.

Décimo: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia.

RECURSO DE APELACIÓN

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A: indicó que a su juicio no fueron tenidos en cuenta los argumentos planteados por el municipio y por la compañía, en el sentido que se presentó culpa exclusiva de la víctima por su actuar imprudente, teniendo en cuenta lo plasmado en la historia clínica en relación con el estado de embriaguez y el consumo de sustancias psicoactivas; adicional a que se evidencia legalidad en la actuación administrativa del municipio de Manizales.

Advirtió que no puede ser irrelevante a la hora de emitir el fallo que una pe rsona no solo

sustancias psicoactivas; adicional a que se evidencia legalidad en la actuación administrativa del municipio de Manizales.

Advirtió que no puede ser irrelevante a la hora de emitir el fallo que una pe rsona no solo bajo los efectos del alcohol sino de sustancias psicoactivas se convierte en un factor determinante a la hora de establecer responsabilidades, lo cual no se apreció en la sentencia de primera instancia; el actuar del lesionado fue irresponsab le y temerario al transitar por las vías en grave estado de alicoramiento, lo cual alter ó sus funciones sensoriales.

Que también se pasó por alto el arraigo de la víctima y su conocimiento del lugar de los hechos, ya que la ruta era conocida para el señor Álzate Cardona, tal como lo afirmaron los testigos, por lo que si hubiera estado consciente hubiera caído en cuenta de la ausencia de las brandas; destacando que no hay evidencia sobre la ocurrencia de accidentes similares, por lo que si la persona hubie ra transitado con precaución y seguridad a pesar de la supuesta ausencia de barandas, no se hubiera producido el incidente.

Manifestó que en gracia de discusión en caso de que no se configure una responsabilidad atribuible a la víctima, debe tenerse en c uenta una concausa de responsabilidades, en donde la solicitud de los perjuicios indemnizatorios se debe reducir, según el grado de participación y responsabilidad de los intervinientes, y no atribuir toda la carga a una de las partes, sin considerar como lo indicaba anteriormente, el grado de responsabilidad de cada agente que interviene en los hechos del proceso.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia

11

cada agente que interviene en los hechos del proceso.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia

11 En cuanto a la póliza, indicó que se deben tener en cuenta las condiciones establecidas en el contrato de seguros.

PARTE DEMANDANTE: manifestó que el inciso 3 del numeral 1° de la parte resolutiva del fallo debe ser revocado, para en su lugar declarar no probada la excepción de culpa de la víctima y obrar imprudente del señor José Wilmar Álzate Cardona.

Lo anterior, porque quedó probado que el accidente se presentó por la omisión del municipio de Manizales ya que en el barrio Las Américas , carrera 14 entre calles 15 y 16, no se encontraban instaladas en su totalidad las barandas que con anterioridad habían existido.

En relación con la reducción del quantum de la indemnización en un 50%, afirmó que la prueba testimonial permite concluir que más allá de las anotaciones realizadas en la historia clínica, no existe prueba de que el hecho de la víctima resultara determinan te del resultado lesivo, o de la concurrencia de culpas.

Precisó que , si eventualmente se llegase a aceptar una culpa de la víctima en el daño alegado, habrá que decirse que el mismo no resultaba imprevisible como tampoco irresistible para el municipio de Manizales, por cuanto el mismo conocía el peligro que significaba para los transeúntes (sin importar su estado) el no contar con las barandas en el sector, y la probable ocurrencia de hechos, como el que motivó la presente acción.

Por lo anterior, consideró que el municipio de Manizales, como responsable administrativa

significaba para los transeúntes (sin importar su estado) el no contar con las barandas en el sector, y la probable ocurrencia de hechos, como el que motivó la presente acción.

Por lo anterior, consideró que el municipio de Manizales, como responsable administrativa y patrimonialmente del daño antijurídico causado a los actores, debe ser condenado al pago del 100% del perjuicio causado a los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor José Wilmar Álzate Cardona.

MUNICIPIO DE MANIZALES: adujo que en la sentencia de primera instancia se ignoraron por completo los argumentos fácticos, técnicos y jurídicos planteados por el ente territorial, especialmente lo relativo al hecho exclusivo y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que en este caso no puede concluirse cosa distinta a que el ciudadano José Wilmar Álzate Cardona desatendió todas las medidas de precaución en el sitio de los hechos a causa de su estado de alicoramiento, lo que no permitió percatarse del riesgo que asumió ya que no existe otra explicación para tal desenlace que la falta de precaución, porque de haberse encontrado en estado de sobriedad, sin duda alguna, no se hubiera presentado el incidente.17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa

Sentencia 086 Segunda instancia

12 Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, exonerando de responsabilidad al municipio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia son los siguientes:

1. ¿Se acreditaron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad al municipio de Manizales por el fallecimiento del señor José Wilmar Álzate Cardona , ocasionado por un accidente que atribuyen a una falla del servicio

derivada de la existencia de un pasamanos incompleto ubicado en la carrera 14 entre calles 15 y 16 del barrio Las

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...