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TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00288-02-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00288-02-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO 17001-33-33-002-2019-00288-02

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTES CLÍMACO MARÍN LOAIZA

DEMANDADOS MUNICIPIO DE AGUADAS - CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a pro ferir sentencia de segunda instancia, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de octubre de 2022, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 131 del 12 de marzo de 2019, y el acto administrativo ficto o presunto , mediante los cuales el municipio de Aguadas negó el derecho que tiene el demandante al reconocimiento del mayor valor descontado por concepto de aportes en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 al haber adquirido el estatus de pensionado antes del 1 de enero de 1994.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Aguadas el reconocimiento y pago del mayor valor

el estatus de pensionado antes del 1 de enero de 1994.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Aguadas el reconocimiento y pago del mayor valor descontado al demandante por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y los que se causen a partir de la presentación de la demanda y hacia el futuro, en tanto su mesada pensional no podía afectarse con el descuento del 12% , ya que la elevación de la cotización del 4% al 12% efectuada a partir del 1 de enero de 2015 a los pensionados que adquirieron el derecho antes del 1 de enero de 1994 no procedía porque se afectaba su mesada pensional y su ingreso vital.

3. Que los valores que se ordene reintegrar sean pagados debidamente indexados.17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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2

4. Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 193 del CPACA.

5. Que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ Por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, se estableció un reajuste frente al valor de la mesada pensional a favor de los pensionados que cumplieran los requisitos señalados en estas normas.

➢ Tal reajuste solo era aplicable a quienes a 1 de enero de 1994 se encontraban

pensionados que cumplieran los requisitos señalados en estas normas.

➢ Tal reajuste solo era aplicable a quienes a 1 de enero de 1994 se encontraban pensionados o habían reunido requisitos para acceder a la pensión.

➢ Dicho reajuste debía aplicarse por una sola vez, y de manera oficiosa por parte del responsable de esta, es decir, el alcalde del municipio, a partir del 1 de enero de 1994, con el objeto de proteger el valor real de la mesada pensional ante el incremento de los aportes para salud a cargo de los pensionados.

➢ Que se ha pretendido argumentar que la norma aplicable a este grupo de pensionados, es decir, quienes hubieran adquirido el estatus antes del 1 de enero de 1994, o a dicha fecha tuvieran causada la pensión por haber obtenido los requisitos formales para ello, es la Ley 1250 de 2008, pero esta disposición fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional quien explicó que esta no podía aplicarse a aquellos pensionados que ya habían adquirido el derecho con anterioridad al 1 de enero de 1994.

➢ Que el accionante es pensionado del municipio de Aguadas desde el 16 de marzo de 1983, derecho reconocido mediante Resolución nro. 7, y por tanto obtuvo su estatus antes del 1 de enero de 1994.

➢ Que conforme la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 los pensionados cuyo derecho se h ubiera adquirido antes del 1 de enero de 1994 tenían derecho a que: i) el municipio elevara el monto de la pensión en un porcentaje igual al incremento del aporte a salud ; ii) o que a los pensionados se les descontar a para salud el

derecho a que: i) el municipio elevara el monto de la pensión en un porcentaje igual al incremento del aporte a salud ; ii) o que a los pensionados se les descontar a para salud el 12% y que el municipio a su vez le devolviera o retribuyera al pensionado ese 8% como devolución por ajuste a la cotización de salud; iii) o que el municipio siguiera asumiendo17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

3 ese valor, es decir, el 8% y de esta forma no afectar el monto de la pensión y el ingreso del pensionado.

➢ Que el municipio de Aguadas en fecha 1 de enero de 1994 no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1994, ya que no reajustó el monto de la pensión en ese 8%.

➢ El 1 de enero de 2016 el municipio ordenó mediante Resolución 018 de 2016 descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de aportes a salud , sin tener en cuenta que el demandante había adquirido el estatus de pensionado antes del 1 de enero de 1994.

➢ El 31 de enero de 2019 se radicó reclamación ante el municipio solicitando el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 201 8 y 2019, ya que la mesada no podía afectarse con esa deducción del 12% porque el derecho se adquirió antes del 1 de enero de 1994.

➢ Mediante la Resolución nro. 131 del 12 de marzo de 2019 se negó la solicitud,

deducción del 12% porque el derecho se adquirió antes del 1 de enero de 1994.

➢ Mediante la Resolución nro. 131 del 12 de marzo de 2019 se negó la solicitud, presentándose contra esta recurso de reposición, sin que fuera resuelto por la administración.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Artículos 1 y 3 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Manifestó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y su Decreto reglamentario 692 de 1994, establecieron un reajuste frente al valor de la mesada pensional en favor de las personas que cumplieron requisitos para pensionarse, o ya hubieran adquirido el derecho, antes del 1 de enero de 1994, el cual se aplicaba por una sola vez, de manera oficiosa, por parte del responsable del pago de la prestación, en este caso el alcalde del municipio de Aguadas, con el objeto de proteger el valor real de la mesada ante el in cremento de los aportes a salud. Frente al tema citó la sentencia C -111 de 1996, y sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral del 22 de noviembre de 2017.

Añadió que se ha pretendido argumentar que la norma aplicable al grupo de pensionados que adquirieron el estatus antes del 1 de enero de 1994 es la Ley 1250 de 2008, advirtiendo que la Corte Constitucional ha sido clara en explicar que esta norma no se aplica a aquellas personas que adquirieron su derecho pensional antes de la data mencion ada, al tener un

que la Corte Constitucional ha sido clara en explicar que esta norma no se aplica a aquellas personas que adquirieron su derecho pensional antes de la data mencion ada, al tener un derecho adquirido. Para soportar su argumento citó la sentencia C-430 de 2009.17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

4 Que en este caso está probado que el demandante se pensionó antes del 1 de enero de 1994, y por tanto al producirse el incremento en el aporte al sistema de sa lud, para no afectar su ingreso, tenía derecho a que el municipio elevara el monto de su mesada en un porcentaje igual al incremento a salud; o a que se le descontara para salud el 12% y que el municipio a su vez le devolviera ese 8% por ajuste a la cotiza ción de salud, como lo hacen otros entes territoriales; o a que la demandada asumiera ese 8% para no afectar el monto de la pensión.

Aseveró que el municipio demandado no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que no reajustó la pensión en ese 8% como lo ordenó la ley; y añadió que aunque en un principio el municipio acogió los lineamientos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y continuó asumiendo ese mayor valor del aporte a salud, a partir del 1 de enero de 2016, sin realizar un estu dio juicioso, en forma arbitraria, afectó la mesada pensional del actor que fue otorgada antes del 1 de enero de 1994, con un mayor descuento por concepto de salud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

sin realizar un estu dio juicioso, en forma arbitraria, afectó la mesada pensional del actor que fue otorgada antes del 1 de enero de 1994, con un mayor descuento por concepto de salud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MUNICIPIO DE AGUADAS: en primer momento se pronunció sobre los hechos, indicando de su mayoría que no eran hechos, y de otros que se atenía a lo que resultara probado.

Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Propuso las excepciones de:

  • Legalidad del acto administrativo demandado: los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, al proferirse con estricto seguimiento de las normas vigentes y aplicables al caso concreto.

Explicó que mediante el Decreto 018 del 26 de enero de 2016, el Decreto 004 del 6 de enero de 2017 y el Decreto 005 del 6 de enero de 2018, se ordenó descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de cotización a salud, por lo que no puede declararse nulo el acto administrativo.

  • Inexistencia de la obligación: teniendo en c uenta que los actos administrativo s de la entidad están envestidos de legalidad y firmeza no resulta procedente la devolución de suma alguna en favor del actor.17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 169 Segunda instancia

5 - Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, fundamentó la excepción en que cualquier derecho que se hubiera causado , y que según las normas vigentes esté afectado por el fenómeno de la prescripción, debe extinguirse.

  • Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, fundamentó la excepción en que cualquier derecho que se hubiera causado , y que según las normas vigentes esté afectado por el fenómeno de la prescripción, debe extinguirse.
  • Proposición jurídica incompleta: como lo indica el actor mediante Resolución nro. 018 de 2016 se ordenó descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de cotización a salud, por lo que incurre en un error el actor ya que la decisión correspondiente a este descuento se encuentra contenida en los Decreto 018 de 2016, 004 de 2017 y 005 de 2018.

Que no se evidencia que la demanda haya sido contra los anteriores actos administrativos, siendo estos los que debieron demandarse dado que los mismos establecieron y ordenaron el descuento del 12%. Por lo expuesto, y entendiendo la firmeza y legalidad de los mismos, considera que la demanda no debe prosperar.

  • Caducidad de la acción: en caso que el despacho la encuentre probada, sea declarada.
  • Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2022 , negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico el determinar en qué consistía el beneficio previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; si el demandante tenía derecho al pago del mayor valor descontado a sus mesadas, por concepto de cotización al sistema de seguridad social para los años 2016, 2017 y 2018; si tenía derecho al beneficio preceptuado en las normas

valor descontado a sus mesadas, por concepto de cotización al sistema de seguridad social para los años 2016, 2017 y 2018; si tenía derecho al beneficio preceptuado en las normas mencionadas, teniendo en cu enta la fecha en que adquirió el estatus pensional; si los descuentos efectuados por la demandada por concepto de cotización al sistema de salud para los años 2016, 2017, 2018 y 2019 acataron lo previsto en las normas; si debía ordenar la indexación de las sumas que hubiera lugar a cancelar; y si se había configurado la prescripción.

Como premisas fácticas relacionó la resolución que le reconoció la pensión al actor ; certificado de la dependencia de archivo del municipio relativo a los descuentos al sistema de salud; el Decreto 004 de 2017 , que reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas ; el derecho de petición presentado por el actor el 31 de17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

6 enero de 2019; la Resolución nro. 131 del 12 de marzo de 2019, que resolvió la reclamación administrativa; y el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Como premisas jurídicas referenció la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, la sentencia C-111 de 1996, y providencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2022.

Conforme lo anterior, concluyó que el beneficio consagrado en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, solo era n aplicables a quienes con

Conforme lo anterior, concluyó que el beneficio consagrado en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, solo era n aplicables a quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente prestación por el cumplimiento de los requisitos, supuestos en los cuales encajaba el accionante.

Que el municipio de Aguadas había realizado descuentos en salud a la mesada en un 5% en el año 1994; en un 4% en los años 1995 a 2016; y en un 12% en los años 2017, 2018 y 2019.

Que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud está en su totalidad a cargo de los pensionados, en un porce ntaje correspondiente al 12%, siendo claro que al actor no se le ha bían efectuado descuentos por aportes en salud superiores a este porcentaje.

Resaltó que la parte actora en la reclamación administrativa realizada al municipio de Aguadas, y en las pretensiones de la demanda, solicitó el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes en salud, lo que se reiteró no ocurrió en el presente caso, en tanto los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud no excedió el límite del 12% fijado por la ley, es decir, no se le realizó ningún descuento por concepto de aportes en salud que excediera el permitido.

Precisó que no est aba de más mencionar que al actor le asist ía derecho al beneficio

concepto de aportes en salud que excediera el permitido.

Precisó que no est aba de más mencionar que al actor le asist ía derecho al beneficio consagrado en los artículos 143 de la Ley 143 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que le fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1994; pero que no obstante, la reclamación administrativa y las pretensiones no fueron encaminadas a solicitar la compensación de que trata n dichos artículos, esto es, el aumento de la mesada pensional por una sola vez (en este caso, en enero de 2017) en la misma proporción que aumentó el porcentaje de descuento del aporte en salud, por lo que decidir el juzgado sobre dicha reliquidación de mesada desconocería el principio de17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

7 congruencia de la sentencia, pues el demandante lo que reclamó fue la devolución de lo que considera un mayor valor descontado para el aporte en salud.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADAS “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por el MUNICIPIO DE AGUADAS.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por

CLÍMACO MARÍN LOAIZA en contra del MUNICIPIO DE

AGUADAS.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los

CLÍMACO MARÍN LOAIZA en contra del MUNICIPIO DE

AGUADAS.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Insistió en su argumento que los pensionados que adquirieron el derecho antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, antes enero de 1994, conforme el artículo 143 de esta norma, y el decreto reglamentario 692 de 1994, tenían derecho a un reajuste frente al valor de la mesada pensional; el cual solo se aplicaba por una sola vez y de manera oficiosa con el objeto de proteger la mesada ante el incremento de los aportes a salud los cuales se encuentran íntegramente a cargo de los pensionados.

Referenció sentencias, la C-111 de 1996 de la Corte Constitucional; del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005 ; y de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2017 ; las cuales reconocen el derecho que tienen los pensionados o quienes adquirieron el estatus antes del 1 de enero de 1994 al reajuste de la pensión del 8%; mencionando que el municipio no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en forma arb itraria a partir del 1 de enero de 2016 ordenó descontar a todos los pensionados el 12% para salud, sin tener en cuenta que alguno s de ellos habían adquirido el estatus antes del 1 de enero

partir del 1 de enero de 2016 ordenó descontar a todos los pensionados el 12% para salud, sin tener en cuenta que alguno s de ellos habían adquirido el estatus antes del 1 de enero de 1994.17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

8 Aseveró que la posición adoptada por el juzgado no puede ser admitida, en tanto se hacen afirmaciones que no coinciden con la realidad jurídica y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en el se ntido que aquellos pensionados que adquirieron el derecho antes del 1 de enero de 1994 , como el caso del actor, tiene derecho a que el municipio de Aguadas asuma de su propio peculio esa diferencia ente el 4% y el 12%, es decir el 8% , y en ese orden de ideas a que las sumas en exceso descontadas les sean devueltas.

Y en relación con los pensionados que adquirieron el derecho con posterioridad al 1 de enero de 1994, indicó que han de aplicarse los descuentos que la Ley 100 de 1993 determinó a cargo de estos, es decir, el 12% o el 12.5% cuando se dé la cobertura familiar, análisis que en forma juiciosa hizo el despacho de instancia.

Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y acceder a pretensiones, teniendo en cuenta que al haberse pensionado el actor antes del 1 de enero de 1994 tiene derecho a que se reconozca y devuelva ese mayor valor descontado por el municipio por concepto de aportes a salud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

derecho a que se reconozca y devuelva ese mayor valor descontado por el municipio por concepto de aportes a salud.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

¿Le asiste derecho al demandante, en su condición de pensionado antes del 1 de enero de 1994, a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por concepto de aportes a salud?17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

9 Lo probado

➢ La Resolución nro. 7 del 16 de marzo de 1983 reconoció una pensión de jubilación al señor Clímaco Marín Loaiza a partir del 14 de marzo de ese año, en cuantía de $9.261 pesos mensuales. Así mismo, el acto administrativo consignó que cotizaría el 5% mensual de su pensión con destino a la Caja de Previ sión del municipio, y con la tercera parte de todo aumento que se decretara de su pensión.

pesos mensuales. Así mismo, el acto administrativo consignó que cotizaría el 5% mensual de su pensión con destino a la Caja de Previ sión del municipio, y con la tercera parte de todo aumento que se decretara de su pensión.

➢ La Resolución 026 del 27 de enero de 2012 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2012, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $566.700, conforme el Decreto 4919 de 2011; y las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 3.73%, según el indicador del IPC para el año 2011.

➢ La Resolución 072 del 18 de enero de 2013 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2013, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $589.500, conforme el Decreto 2738 de 2012; y las p ensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 2.44%, según el indicador del IPC para el año 2012.

➢ La Resolución 023 del 25 de enero de 2014 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2014, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $616.000, conforme el Decreto 3068 de 2013; y las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 1.94%, según el indicador del IPC para el año 2013.

las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 1.94%, según el indicador del IPC para el año 2013.

➢ La Resolución 27 del 27 de enero de 2015 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2015, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $644 .350, conforme el Decreto 2731 de 2014; y las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 3.66%, según el indicador del IPC para el año 2014.

➢ El Decreto 018 del 25 de enero de 2016 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2016, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $689.455, conforme el Decreto 2552 de 2015; y las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal s e reajustarían en un porcentaje del 6.77%%, según el indicador del IPC para el año 2015.17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

10 ➢ El Decreto 004 del 6 de enero de 2017 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2017 en un porcenta je igual al incremento del IPC durante el año 2016, esto es, el 5.75%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $737.717.

al incremento del IPC durante el año 2016, esto es, el 5.75%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $737.717. De igual manera, que del valor total de cada mesada pensional que se pagar ía debía deducirse el 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud.

➢ El Decreto 005 del 6 de enero de 2018 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2018 en un porcentaj e igual al incremento del IPC durante el año 201 7, esto es, el 4.09%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $ 781.242. De igual manera, que del valor total de cada mesada pensional que se pagarí a debía deducirse el 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud.

➢ Conforme constancia expedida por la secretaria de Hacienda del municipio de Aguadas, se informó sobre los descuentos a salud realizados a los pensionados de la siguiente manera:

➢ Conforme certificado expedido por la dependencia de archivo del municipio de Aguadas el día 18 de agosto de 2021, al demandante se le realizaron los siguientes descuentos:17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

11

➢ Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2019 , el demandante solicitó al alcalde del municipio de Aguadas el reintegro de los mayores valores descontados por concepto de salud en nómina de pensionados durante los años 2016, 2017 y 2018, al afirmase que su

del municipio de Aguadas el reintegro de los mayores valores descontados por concepto de salud en nómina de pensionados durante los años 2016, 2017 y 2018, al afirmase que su mesada pensional no podía afectarse con la dedu cción de un 12% porque adquirió el derecho antes del 1 de enero de 1994.

➢ A través de Resolución nro. 131 del 12 de marzo de 2019 el municipio de Aguadas negó la solicitud presentada por el demandante.

➢ Con escrito radicado el 22 de marzo de 2019 se presentó recurso de reposición contra la Resolución 131 de 2019, sin que el mismo se resolviera.17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

12 Problema jurídico

¿Le asiste derecho al demandante, en su condición de pensionado antes del 1 de enero de 1994, a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por concepto de aportes a salud?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que conforme las normas que regulan los descuentos al sistema de salud, el demandante no tiene derecho a que el municipio le reintegre alguna suma de dinero por dicho concepto, teniendo en cuenta que el aporte se estableció en un 12%, y que el mismo está a cargo del pensionado en su totalidad.

En la sentencia de primera instancia se consideró que, aunque el demandante se pensionó antes del 1 de enero de 1994 , no tenía derecho a lo peticionado en la demanda, esto es,

12%, y que el mismo está a cargo del pensionado en su totalidad.

En la sentencia de primera instancia se consideró que, aunque el demandante se pensionó antes del 1 de enero de 1994 , no tenía derecho a lo peticionado en la demanda, esto es, el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes a salud, en tanto nunca se realizaron descuentos por encima del límite del 12% fijado en la ley para todos los pensionados.

La parte demandante en el recurso de apelación insisti ó en que como el accionante se pensionó antes del 1 de enero de 1994 tiene derecho al reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 692 de 1994; sumado a que el municipio de forma arbitraria, a partir del 1 de enero de 2016, ord enó descontar a todos los pensionados un 12% de la mesada con destino al sistema de salud, lo que afectó su poder adquisitivo, advirtiendo que el ente territorial debió entonces asumir ese 8% adicional, reintegrando al demandante lo pagado en exceso.

Frente a los aportes con destino al sistema de salud, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, debe mencionarse el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Seguridad Social, ya que de él se derivan obligaciones para los afiliados como es el de contribuir a su financiación a través de los aportes que realizan, con la finalidad de garantizar que toda la población tenga acceso al sistema, bien sea como afiliado al régimen contributivo o al subsidiado; debiendo destacar que del régimen contributivo hacen parte todas las personas laboralmente activas y los

aportes que realizan, con la finalidad de garantizar que toda la población tenga acceso al sistema, bien sea como afiliado al régimen contributivo o al subsidiado; debiendo destacar que del régimen contributivo hacen parte todas las personas laboralmente activas y los pensionados con capacidad de pago, quienes realizan aportes mes a mes.17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia

13 Al pronunciarse sobre la obligación de los pensionados de cotizar con destino al sistema de salud, la Corte Constitucional1 expresó:

(…) Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el p rincipio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en la sentencia C-1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C -548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló:

“(…) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos pague n una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y

éstos pague n una cotización para tal efecto, ya que la seguridad soc

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