TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00289-02-(10-11-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00289-02-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 265
Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-33-002-2019-00289-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Yoany Andrés Patiño Franco
Demandado: Departamento de Caldas
Se emite fallo con ocasión del recurso apelación impetrado por la demandada contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se depreca la nulidad del oficio 0349/19 UJ -SED del 10 de junio de 2019, expedido por el departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento de tiempos de servicios para efectos pensionales ; se declare que entre el demandante y el departamento de Caldas existió una relación laboral, desde 1994 a 2002 y se ordene reconocer al demandante los tiempos de servicios, para efectos de pensión de jubilación.
1.2. Hechos
En síntesis, se señaló que el demandante laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios a cargo de los municipios, y que el departamento de Caldas nunca le tuvo en cuenta los tiempos laborados para ser computados para la obtención de su pensión de vejez.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citaron los artículos 53 del Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; expuso que, se
pensión de vejez.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citaron los artículos 53 del Constitución; 32 de la Ley 80 de 1993; expuso que, se quebranta la norma toda vez que, la misma exige para la celebración del contrato de prestación de Servicios, que la actividad a realizar por una persona natural, sea imposible de prestar por personal de planta, y que además, requiera de conocimientos especializados. Pero no existe diferencia entre los servicios prestados por el demandante y los docentes de planta, haciendo vislumbrar solamente el deseo por parte de la entidad, de evadir la responsabilidad que le acarrea la celebración de un verdadero contrato laboral.
Expone que el artículo 53 de la Constitución Política, consagra la primacía de la realidad ante las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, precepto que resulta vulnerado por la entidad demandada, pues es claro que el accionante nunca prestó un servicio de manera independiente, sino que realmente laboró bajo un contrato de17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho trabajo, lo que le da derecho a reclamar lo concerniente a que se le contabilice el tiempo de servicios para efectos pensionales.
2. Contestación de la demanda
El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de l demandante expuso que, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, faculta a las entidades públicas para efectuar contratos u órdenes de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron ante la falta de personal de planta que cubriera el servicio público educativo, modalidad de contratación que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no genera ninguna vinculación laboral.
planta que cubriera el servicio público educativo, modalidad de contratación que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no genera ninguna vinculación laboral.
Que la Ley 715 de 2001, otorgó competencias a las entidades territoriales para la prestación del servicio público educativo, sin embargo, indica que la vinculación de los docentes debe hacerse mediante concurso público de méritos, situación que no se pudo llevar a cabo en el periodo de transición de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que fue necesario garantizar el derecho fundamental a la educación a través de contratos de prestación de servicios con algunos docentes.
Propuso las excepciones: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva ”: Indicando que la entidad no se encuentra llamada a responder por los aportes a pensión solicitados en la demanda, ello por cuanto la relación contractual se dio entre la accionante y C odemas. “No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral ”: afirmando que entre las partes no existió una relación laboral, sino un contrato de naturaleza civil para suplir necesidades que tenía la entidad en su momento y que no podía cubrir con el personal de planta, desvirtuándose la presencia de los elementos característicos del contrato laboral. “Prescripción”: solicitando que, en caso tal de prosperar lo pedido por la parte accionante, se declaren prescritos los emolumentos causados con 3 años de anterioridad a la presentación de la demanda.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probada las excepciones formulada por el departamento de Caldas , declaró la nulidad del Oficio 0349/19 UJ -SED del 10 de junio de 2019 . En consecuencia, declaró que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral durante los
declaró la nulidad del Oficio 0349/19 UJ -SED del 10 de junio de 2019 . En consecuencia, declaró que entre ambos extremos procesales existió una relación laboral durante los siguientes periodos Desde el 25 de septiembre al 31 de octubre de 2001; Desde el 01 de noviembre al 09 de diciembre de 2001; Desde el 01 al 24 de marzo de 2002; Desde el 01 al 30 de abril de 2002; Desde el 01 al 31 de mayo de 2002; Desde el 01 al 30 de junio de 2002; Desde el 22 de julio al 31 de agosto de 2002; Desde el 01 al 31 de octubre de 2002; Desde el 01 al 30 de noviembre de 2002; Desde el 01 al 08 de diciembre de 2002; Desde el 29 de enero al 29 de febrero de 2003; Desde el 12 al 31 de mayo de 2003; Desde el 01 al 22 de junio de 2003 y desde el 04 al 31 de julio de 2003.
A título de restablecimiento del derecho, condenó al departamento de Caldas a cancelar los aportes al sistema de seguridad social (pensiones), durante el tiempo relacionado, para lo cual tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la
faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Para ello, luego de analizar el desarrollo legal y jurisprudencial sobre el contrato realidad y las pruebas concluyó que, las certificaciones y autorizaciones que se aportaron acreditan la prestación personal del servicio –en la que se requiere poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor –, desempeñada por la parte demandante al servicio del Departamento de Caldas, en las fechas señaladas en las respectivas resoluciones emanadas de la Gobernación de Caldas.
En cuanto a la subordinación señaló que, dado el carácter especial que reviste el desarrollo de actividades docentes, las cuales no podían desarrollarse de manera autónoma independiente o liberal por la parte actora, debiendo por el contrario, ceñirse a un horario determinado, calendario escolar especifico, instrucciones y demás ordenes producto de la labor docente, por tanto se da la existencia del segundo elemento de la relación laboral, la subordinación o dependencia que tiene que ver con el cumplimiento de un horario de trabajo y la sujeción a unas órdenes para el cumplimiento de este.
Y en cuanto a la subordinación señaló que, se encuentra demostrado con la constancia expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en la cual se
de un horario de trabajo y la sujeción a unas órdenes para el cumplimiento de este.
Y en cuanto a la subordinación señaló que, se encuentra demostrado con la constancia expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en la cual se evidencia, no sólo los periodos laborados por el docente en centros educativos del departamento de Caldas, sino también el valor cancelado al actor.
4. Recurso de apelación
El departamento de Caldas solicitó revocar el fallo y en su lugar, negar las pretensiones del actor argumentando que, en cuanto a la subordinación, de acuerdo con varios pronunciamientos del Consejo de Estado 1 y de este Tribunal 2, no hay en el expediente ni una sola prueba que determine el recibo de ordenes continuas; ni siquiera el pago de emolumentos demuestra si el demandante prestó de manera personal el servicio , pues nunca hubo vigilancia al respecto, lo que demuestra su independencia a la hora de cumplir y ejecutar el objeto contractual.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto se debe establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre Yoany Andrés Patiño Franco y el departamento de Caldas, con ocasión de los servicios docentes prestados?
Para dar respuesta a este interrogante, se hará referencia: i) al marco normativo y jurisprudencial sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; los elementos propios de la relación laboral , para luego ii) descender al análisis del caso concreto.
1 Sección Segunda, del 21 de mayo de 2009, MP: Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación No. 68001 -23elementos propios de la relación laboral , para luego ii) descender al análisis del caso concreto.
1 Sección Segunda, del 21 de mayo de 2009, MP: Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación No. 68001 -2315-000-2000-01793-01(2094-07). Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de octubre de 2019, proceso con radicado No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15), Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 09 de octubre del año 2014, expediente con radicado No. 6800123-33-000-2012-0011901(2727-13). 2 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Primera de Decisión. M.P. Carlos Manuel Zapata Jaimes. Radicado. 17001-33-39-006-2019-00485-02. Sentencia No. 055 del 31 de marzo de 2022.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2. Marco normativo y jurisprudencial3
2.1. La primacía de la realidad sobre las formalidades
La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato
justo”.
La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
Como sustento de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” , como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
La finalidad de este articulado es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)4, expresamente consagró en su Preámbulo el “reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT5 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las
la OIT5 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
2.2. Elementos propios de la relación laboral
El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
3 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 16 de agosto de 2018, Radicación número: 19001-23-31-000-2006-01070-01(1007-12) 4 Aprobada en 1919 5 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 196717-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del
cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021 6 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este 7; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas8.”.
En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:
“104. i) El lugar de trabajo . Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso
de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una
inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en
6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 7 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 8 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P . Carmelo Perdomo Cuéter.17-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos
equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Finalmente, sobre la existencia de remuneración por las actividades desarrolladas precisó que “Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.”
Ahora bien, para el caso de las funciones docentes el H. Consejo de Estado ha avalado que esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser analizada desde una óptica
Ahora bien, para el caso de las funciones docentes el H. Consejo de Estado ha avalado que esta particular tarea que otrora fuere desempeñada por docentes contratados a través de ordenes o autorizaciones de prestación de servicios, debe ser analizada desde una óptica mas laxa, pues el ejercicio de la labor docente en institución de educación pública conllevan intrínsecamente elementos de subordinación y dependencia, tales como el sometimiento a los horarios de funcionamiento de la institución pública, el acatamiento de la directrices del cuerpo directivo docente y necesariamente el ceñimiento a los criterios de instrucción desarrollados por las entidades reguladoras del servicio educativo.9
3. Hechos acreditados relevantes para la resolución del asunto
- Fue aportada constancia expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, del 26 de junio de 2023 en la que se indica que, el demandante prestó sus servicios transitoriamente en centros educativos del departamento , a través de autorizaciones, como a continuación se sintetiza:10
Autorización No.: Tiempo de servicio 1400 del 25 de septiembre de 2001 Desde el 25 de septiembre al 31 de octubre de 2001
Desde el 01 de noviembre al 09 de diciembre de 2001 604 del 04 de febrero de 2002 Desde el 01 al 24 de marzo de 2002 Desde el 01 al 30 de abril de 2002 Desde el 01 al 31 de mayo de 2002
9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25 de agosto de 2016, radicado 3001 -23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P . Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Fl. 3-6 C01Principal – Archivo 1617-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Desde el 01 al 30 de junio de 2002 Desde el 22 de julio al 31 de agosto de 2002 Desde el 01 al 31 de octubre de 2002 Desde el 01 al 30 de noviembre de 2002 Desde el 01 al 08 de diciembre de 2002 1079 del 27 de enero de 2003 Desde el 29 de enero al 29 de febrero de 2003 1503 del 02 de mayo de 2003 Desde el 12 al 31 de mayo de 2003 Desde el 01 al 22 de junio de 2003 Desde el 04 al 31 de julio de 2003
- Lo anterior se encuentra corroborado con las autorizaciones para la prestación de servicios transitoriamente 11 y las resoluciones por medio de las cuales el Secretario de Educación del Departamento de Caldas y el Coordinador Administrativo del Fondo Educativo Departamental, hacen unos reconocimientos a personal docentes de centros educativos del departamento.12
3. Análisis sustancial del caso concreto
En cuanto a la prestación personal del servicio , d e acuerdo a lo anterior, se encuentra acreditado que el actor desempeñó labores como docente en instituciones educativas oficiales, desde el 25 de septiembre al 31 de octubre de 2001; desde el 01 de noviembre al 09 de diciembre de 2001; desde el 01 al 24 de marzo de 2002; desde el 01 al 30 de abril de
oficiales, desde el 25 de septiembre al 31 de octubre de 2001; desde el 01 de noviembre al 09 de diciembre de 2001; desde el 01 al 24 de marzo de 2002; desde el 01 al 30 de abril de 2002; desde el 01 al 31 de mayo de 2002; desde el 01 al 30 de junio de 2002; desde el 22 de julio al 31 de agosto de 2002; desde el 01 al 31 de octubre de 2002; desde el 01 al 30 de noviembre de 2002; desde el 01 al 08 de diciembre de 2002; desde el 29 de enero al 29 de febrero de 2003; desde el 12 al 31 de mayo de 2003; desde el 01 al 22 de junio de 2003 y desde el 04 al 31 de julio de 2003.
Cabe resaltar que, en el caso traído a colación por el apelante, en el que este Tribunal declaró no probada la existencia de una relación laboral, la única prueba aportada correspondía a unas “ autorizaciones de prestación de servicios ”, a partir de las cuales no era posible “ conocer los pormenores de los servicios que se manifiestan fueron presentados por la actora en dicho periodo ”. En el presente asunto como se vio, además de las autorizaciones, fue aportada la certificación sobre las labores desarrolladas por el demandante, así como los periodos y la institución en que fueron desarrolladas, lo cual permite concluir que en efecto se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante.
En cuanto a la remuneración igualmente, de acuerdo a la certificación emitida la Secretaría de Educación de Caldas, y las resoluciones por medio de las cuales el Secretario
efecto se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante.
En cuanto a la remuneración igualmente, de acuerdo a la certificación emitida la Secretaría de Educación de Caldas, y las resoluciones por medio de las cuales el Secretario de Educación del Departamento de Caldas y el Coordinador Administrativo del Fondo Educativo Departamental, hacen unos reconocimientos a personal docentes de centros educativos del departamento 13 se evidencia que , en virtud de los referidos periodos laborados por el demandante, le fueron reconocidos y pagados un as sumas de dinero a título de honorarios.
11 Fl. 28-30 C01Principal – Archivo 03 12 Fl. 6-46 C01Principal – Archivo 16 13 Fl. 6-46 C01Principal – Archivo 1617-001-33-39-006-2022-00356-02 – Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por lo anterior, claramente se encuentra acreditado que, el demandante recibió un a remuneración por los servicios prestados como docente. . En cuanto a la subordinación , el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CESUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 14, respecto de lo implícito del elemento subordinación en la actividad docente, señaló:
“En lo que se refiere a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, sea lo primero advertir que el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979 define como docente a quien ejerce la profesión de educador, …
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación)… Este criterio coincide con la línea jurisprudencial
docente a quien ejerce la profesión de educador, …
La mencionada definición de la labor docente fue reafirmada por el artículo 104 de la Ley 115 de 1994 (ley general de educación)… Este criterio coincide con la línea jurisprudencial consolidada de las subsecciones de esta Sala, en el sentido de que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación.
Igualmente, es menester anotar que la actividad docente no se desarrolla en virtud de la coordinación imperante en los contratos de prestación de servicios, comoquiera que se cumple conforme a las instrucciones, directrices y orientaciones de sus superiores en el centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, es decir, no bajo su propia dirección y gobierno, de lo cual se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, connaturales al ejercicio docente sujeto a los reglamentos propios del magisterio.
A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación , en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan
de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen , motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentescontratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, se observa que la actora pese a vincularse como docente mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su actividad docente necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues por el contra
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