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TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00354-02-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2019-00354-02-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 122

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2019-00354-02

Demandante: Jorge Eliecer Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Caldas

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 034 del 07 de junio de 2024

Manizales, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jorge Eliecer Pérez contra la entidad recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de noviembre de 2019 (archivo nº 01 del expediente digital), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

recurrente.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 28 de noviembre de 2019 (archivo nº 01 del expediente digital), se solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG.Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 2

1. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 29 de junio de 2019, con ocasión de la petición radicada el 29 de marzo de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos de la demanda

del CPACA.

5. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. El FOMAG fue creado por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y le fue asignada la función de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial (artículo 15 ibídem).

2. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la parte accionante labora como docente, el 24 de abril de 2018 elevó solicitud ante el FOMAG de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

3. Con Resolución n° 6620-6 del 27 de julio de 2018 , le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 2 de agosto de 2019.

4. El plazo para cancelar las cesantías era el 8 de septiembre de 2018, pero solo se efectuó el pago el día 2 de agosto de 2019 por lo que transcurrieros más de 183 días de mora.Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 3

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989: artículos 5, 9 y 15 ; Ley 244 de 1995 : artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5; y Decreto 2831 de 2005.

91 de 1989: artículos 5, 9 y 15 ; Ley 244 de 1995 : artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5; y Decreto 2831 de 2005.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago d e las cesantías no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, el FOMAG insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que ve nció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, insistiendo con ello, en que se acceda a las súplicas de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos:

Manifestó que de conformidad con el contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y Fiduciaria la Previsora S.A, esta última, actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de

argumentos:

Manifestó que de conformidad con el contrato de Fiducia Mercantil suscrito entre el Gobierno Nacional y Fiduciaria la Previsora S.A, esta última, actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Explicó que los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos se encuentran establecidos en la Ley 244 de 2995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Indicó la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria por cuanto dicha sanción no se trata de un derecho laboral, sino de un correctivo frente a la negligencia de la administración.Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 4

Propuso los medios exceptivos que denominó: “DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO” , puesto que las pretensiones del accionante pretenden menoscabar los recursos y el erario público; “COBRO DE LO NO DEBIDO POR COBRO EN EXCESO DE LOS DÍAS DE MORA”, habida cuenta del error de la demandante en pretender el reconocimiento y pago de 183 días mora; “RECONOCIMIENTO OFICIOSO O GENÉRICA”, toda vez que s e declare de oficio cualquier hecho que configure una excepción previa.

Departamento de Caldas

El Departamento De Caldas contestó a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en el archivo 0 8 del expediente digital , manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” con fundamento en que la demanda debió dirigirse en

manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Propuso como medios exceptivos: “FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” con fundamento en que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones a los docentes y directivos docentes y también contra la Fiduciaria la Previsora, por ser la entidad encargada exclusivamente del pago de la prestación; “BUENA FE” con fundamento en que en el presente asunto de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes, el Departamento de Caldas, siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” expresando que al Departamento de Caldas no le asiste responsabilidad alguna en cuanto al pago de la obligación que aquí se reclama, así como, luego de un análisis profundo, es plenamente verificable que no se puede aplicar una norma de carácter general de los servidores públicos, al sector docente, más cuando los segundos poseen un régimen especial que precisamente regula el reconocimiento y pago de las cesantías; y “PRESCRIPCION” en caso de acceder a las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

las suplicas de la demanda, le solicito con todo respeto Señor Juez, se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

LA SENTENCIA APELADA

El 30 de mayo de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia (archivo 32, C.1),Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 5 accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Indicó que es aplicable la Ley 1071 de 2006, como quiera que tal disposición no excluye de forma alguna lo regímenes especiales.

Afirmó que la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, fue confirma da a través de sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 del H. Consejo de Estado.

Encontró acreditado que el señor Jorge Eliecer Pérez solicitó el pago de las cesantías el 224 de abril de 2018 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 27 de julio de 2018.

Adujo que se generaron 49 días de mora, es decir, desde el 09 de agosto de 2018 (día en que vencieron los 70 días hábiles) y el 28 de septiembre de 2018, día en el que fue puesto a disposición de la parte actora el dinero.

Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que

día en el que fue puesto a disposición de la parte actora el dinero.

Sostuvo que no se encuentra configurada la prescripción trienal de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante, como quiera que entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago, esta es el 10 de agosto de 2018, y la fecha en la que se radicó la reclamación administrativa (29 de marzo de 2019), no trascurrieron más de tres años.

Acogió el criterio establecido por el H. Consejo de Estado respecto de la indexación de la sanción moratoria y en consecuencia ordenó indexar la suma reconocida a partir del día siguiente en que cesó la causación de esta y hasta la fecha de ejecutoría de la sentencia.

Condenó en costas por concepto de agencias en derecho a la parte demandada por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones solicitadas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia , alegando que la sanción moratoria fue pagada a la parte actora a través de contrato de transacción.

Explicó que el día 27 de octubre de 2020, Fiduprevisora S.A efectuó un pago por la suma de $ 4.994.441 equivalentes al 100% de la sanción moratoria.Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 6 Manifestó que no deb ió condenarse en costas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio teniendo en cuenta que se ha obrado de buena fe y la sanción por mora reclamada fue

Manifestó que no deb ió condenarse en costas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio teniendo en cuenta que se ha obrado de buena fe y la sanción por mora reclamada fue cancelada el 27 de octubre de 2020.

Afirmó que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter e conómico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar a tiempo la cesantía, por lo tanto, indicó la improcedencia de la indexación en este asunto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no se pronunciaron esta etapa procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto en este asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 31 de julio de 202 3 (archivo 01, C.2 ), y allegado el día siguiente al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia ( archivo nº 02, ibídem).

Admisión y alegatos. Por auto del 01 de agosto de 202 3 se admitió el recurso de apelación. Ambas partes guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 26 de enero de 20 24 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia ( archivo 0 4, C.2 ), la que

Paso a Despacho para sentencia. El 26 de enero de 20 24 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia ( archivo 0 4, C.2 ), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilid ad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por laExp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 7 parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar los siguientes interrogantes:

¿Se acreditó en debida forma el pago de la sanción moratoria a la parte actora?

¿Hay lugar al reconocimiento de indexación sobre el valor total de la condena impuesta a título de sanción por mora?

¿Procede la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala

impuesta a título de sanción por mora?

¿Procede la condena en costas ordenada en el fallo de primera instancia?

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no acreditó en debida forma el pago completo de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.

Previa demostración de lo anterior, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, la Sala considera preliminarmente que la orden del Juez de primera instancia en el sentido de actualizar la condena conforme al artículo 187 del CPACA se encuentra acorde a la postura jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación.

Finalmente, este Tribunal considera de manera hipotética que se encuentra acreditada la condena en costas por concepto de agencias en derecho ordenadas por la Juez a quo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías; ii) causación de la sanción moratoria ; iii) unificación jurisprudencial sobre la materia; y iv) examen del caso concreto.

1. Sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías

El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 3 estableció que la entidad a cargo del

3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas

El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 3 estableció que la entidad a cargo del

3 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” .Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 8 reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley4.

Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago la entidad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena5.

Las normas citadas se encuentran dotadas de enunciados propios de las reglas deónticas o regulativas, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que este Tribunal Admi nistrativo haya sostenido en múltiples providencias que la Ley 1071 de 2006 es una típica regla o norma jurídica de acción, destinada a evitar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

En sentencia de la Sala Plena del H. Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante 6, se precisó que “(…) la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administració n expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…)”; afirmación que se predica igualmente frente a la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.

En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 244 de 1995, la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se precisó que la finalidad de la norma era la de lograr el pago puntual

4 El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al

de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. 5 Preceptúa el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 : “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la (sic) cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”. 6 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 9 de las cesantías del servido r público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evitaran que aquél recibiera una suma devaluada7.

La H. Corte Constitucional ha reconocido en innumerables ocasiones que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales8.

Por otra parte, debe aclararse que la exigencia contenida en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en punto al deber de contar con apropiación presupuestal

de violar sus derechos fundamentales8.

Por otra parte, debe aclararse que la exigencia contenida en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en punto al deber de contar con apropiación presupuestal para todo gasto público, no constituye una excusa para no reconocer y pagar oportunamente las cesantías a los trabajadores, pues el tiempo prudencial concedido por la Ley 1071 de 2006 en armonía con el artículo 345 de la Carta Política, que se ha calculado en total en 65 o 70 días, es suficiente para efectuar los trámites administrativos correspondientes.

Adicionalmente, hay que considerar que el reconocimiento y pago oportuno no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse las cesantías, conforme lo manda el artículo 6 de la Ley 1071 de 2006, porque la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas). No puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado-empleador, para entregar al servidor en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, para vivienda o educación, básicamente.

Lo anterior permite colegir que, sin importar que en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban concurrir o no varias entidades,

7 Ver Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. En efecto, en aquella oportunidad se indicó: “(…) Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constituc ión Nacional establece que ‘…el Estado

7 Ver Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. En efecto, en aquella oportunidad se indicó: “(…) Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constituc ión Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrar io, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. // No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relació n a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias ést as que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…)”. 8 En la sentencia T-777 de 2008, la Corte expresó lo siguiente sobre las cesantías parciales: “(…) (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es me nos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de

disponibilidad presupuestal, pero no lo es me nos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. (…)”.Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 10 los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de un un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, que prevé el parágrafo de su artículo 59.

2. Causación de la sanción moratoria

En sentencia del H. Consejo de Estado del 27 de marzo de 2007 10, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Además, el Alto Tribunal sostuvo que cuando la Administración resuelve la solicitud de liquidación de cesantías en forma tardía, el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, qui nce (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días

contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, qui nce (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria11.

Hay que tener en cuenta que cuando el H. Consejo de Estado en la mencionada sentencia hizo relación a 5 días de ejecutoria, se refería a las

9 El parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 prevé: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuan do se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicado número: 76001-23-31-000-200002513-01(IJ). 11 Señaló textualmente en dicha providencia el Consejo de Estado: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la

02513-01(IJ). 11 Señaló textualmente en dicha providencia el Consejo de Estado: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 [entiéndase también la Ley 1071 de 2006], el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cua l el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. // Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías

del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante”.Exp. 17001-33-33-002-2019-00354-02 11 disposiciones del anterior Código Contencioso Administrativo, pero actualmente hay que entender que si la solicitud se hace en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como la ejecutoria del acto administrativo se configura a los 10 días, deberán sumarse 5 días má s para el cálculo que hizo entonces el Alto Tribunal, quedando un total de 70 días hábiles.

3. Unificación de jurisprudencia

En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 12, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando

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