TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00037-02-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00037-02-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 17001 33 33 002 2020 00037 02
Clase: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: Enrique Arbeláez Mutis
Accionado: Municipio de Manizales
Providencia: Sentencia No. 50
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos promovió el señor Enrique Arbeláez Mutis contra el municipio de Manizales.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita el accionante lo siguiente:
“1. Que cumpla el objeto de la compra de bicicletas, asegurando que cada una de ellas tenga los compromisos con la institución educativa, los padres de familia y los estudiantes, para que el beneficio sea real. En la totalidad que refiere el documento a 714 bicicletas.
2. Que en caso de haber tenido un total fracaso, se proceda a que las bicicletas cumplan función cultural, social, educativa u otro por otra institución u órgano responsable, para un uso responsable y con buen control en ciclovía, turismo o similar”.
2. Hechos.
Se dice en los hechos del escrito de acción popular que, el municipio de Manizales adquirió
u órgano responsable, para un uso responsable y con buen control en ciclovía, turismo o similar”.
2. Hechos.
Se dice en los hechos del escrito de acción popular que, el municipio de Manizales adquirió 714 bicicletas con sus respectivos cascos y chalecos por valor de $249’757.200 millones2 de pesos con destino a escuelas oficiales; se asignaron 205 y no se sabe sobre el destino de las demás adquiridas. Estos elementos están en total abandono, y se desconoce qué se hizo con los cascos y los chalecos.
Invoca la protección a los derechos colectivos al ambiente sano, la prevención de desastres previsibles técnicamente, la defensa del bien público y la moralidad administrativa.
3. Contestación de la demanda.
El municipio de Manizales no contestó el escrito de acción popular (pdf.07).
4. La providencia impugnada.
Mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Manizales incurrió en violación al derecho colectivo al PATRIMONIO PÚBLICO con motivo de la compra bicicletas y accesorios (cascos y chalecos) a través del contrato No. 1706080407 el día 8 de junio de 2017 entre el Municipio de Manizales y la sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda.
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA al sr CARLOS MARIO MARÍN CORREA alcalde de Manizales, que en el término de un mes (1) proceda a
y la sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda.
SEGUNDO: En consecuencia SE ORDENA al sr CARLOS MARIO MARÍN CORREA alcalde de Manizales, que en el término de un mes (1) proceda a la recuperación y custodia de la totalidad de bicicletas, cascos y chalecos adquiridos a través del contrato No. 1706080407 del día 8 de junio de 2017 entre el Municipio de Manizales y la sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda., para su inventario, el cual deberá coincidir con el número de cada uno de estos elementos adquiridos. Todo lo anterior deberá quedar debidamente documentado.
TERCERO: Compulsar copias de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Contraloría General del Municipio de Manizales para que inicie el proceso de responsabilidad fiscal por motivo de la suscripción del contrato No. 1706080407 del día 8 de junio de 2017 entre el Municipio de Manizales y la
sociedad Distribuidora de Materiales Industriales DIMAT Ltda.
CUARTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la suscrita Juez -quien lo presidirá; el Secretario de Educac ión del Municipio de Manizales, por el Señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Juzgado y por el actor popular; de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Por la Secretaría remítaseles copia de esta providencia.
Para el efecto, el Secretario de Educación del Municipio de Manizales deberá presentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, el día 30 de enero de 2023.
Para el efecto, el Secretario de Educación del Municipio de Manizales deberá presentar informe escrito de cumplimiento del fallo al Juzgado, el día 30 de enero de 2023.
[…]”3 La juez analizó el alcance de los derechos colectivos invocados , se refirió a las competencias y facultades de l municipio de Manizales en materia educativa e hizo un análisis de acervo probatorio allegado el proceso, para concluir de conformidad con todo aquello que:
- La adquisición de bicicletas y sus accesorios por la administración municipal comportó un gasto no incluido en la ley ni en el presupuesto general del municipio de Manizales. Estimó que, la Ley 715 de 2001, en parte alguna establece la posibilidad legal de proveer de bicicletas a los estudiantes, y si bien el munici pio según los estudios previos de la contratación, pretendió enmarcarla en mantenimiento de la cobertura (contrarrestando la deserción escolar), no existe relación con el uso de la bicicleta. Agrega que, el gasto autorizado por la ley para incentivar la permanencia escolar es el suministro del servicio de transporte debidamente contratado de acuerdo con las normas del Ministerio de Transporte, más no la compra de bicicletas y la entrega de éstas a los alumnos. Adicionalmente, adujo que los antecedentes contractuales de dicha compra, dan cuenta que el presupuesto afectado con las mismas correspondía al rubro de “Servicio de transporte escolar focalizado para la I.E. Manizales”, concepto que no r efiere a “compra de bicicletas; luego, concluyó que hubo afectación ilegal del presupuesto porque se destinó una partida del mismo a un
para la I.E. Manizales”, concepto que no r efiere a “compra de bicicletas; luego, concluyó que hubo afectación ilegal del presupuesto porque se destinó una partida del mismo a un objeto no previsto, en desconocimiento del artículo 15 del decreto ley 111 de 1996 conforme al cual “(…) ninguna autorid ad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto”.
- Si bien es acertado el análisis frente a esta compra realizada por la Contraloría General del Municipio respecto a la falta de planeación del contrato exigida por la ley 80 de 1993, al punto que al día de hoy no saben qué hacer ni cómo usar las bicicletas, antes que ello, encuentra este Despacho un vicio de ilegalidad en dicho gasto, concretado de la manera como se ha explic ado: i) no está autorizado en la ley, y ii) se destinó una partida presupuestal a objeto no previsto en ella.
- Se vulneró el derecho colectivo al patrimonio público , pues desde el punto de vista subjetivo en tanto se evidenció una actuación negligente por parte de la Administración municipal en el trámite contractual por falta de verificación de las normas referidas a las competencias del ente territorial en materia de educación y a la forma en que debe prestarse el servicio de transporte escolar ; y desde el punto de vista objetivo, comoquiera que se incurrió en un gasto ineficiente de recursos públicos en la medida en que la compra no ha representado impacto alguno en los estudiantes del sector oficial que se quería beneficiar.
- No consideró vulnerado el derecho a la moralidad administrativa.4
5. La Impugnación.
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia al estimar que la asignación de las
- No consideró vulnerado el derecho a la moralidad administrativa.4
5. La Impugnación.
La parte accionada impugnó el fallo de primera instancia al estimar que la asignación de las bicicletas se vio interrumpida por la suspensión de actividades escolares presenciales durante dos años aproximadamente.
En todo caso, no comparte la conclusión del a quo, según la cual, no fue legal la adquisición de bicicletas y sus accesorios por la administración municipal; según expone el municipio, en documento publicado por el Ministerio de Educación en su página oficial, se indica que “Durante estos procesos de asistencia técnica se ha evidenciado que las rutas escolares no son el único modo de transporte utilizado por los niños, las niñas y los adolescentes para llegar a la escuela, pues utilizan medios de transporte fluvial, bicicletas, la caminata e incluso semovientes.”; dice además que, la Agencia Nacional de Seguridad Vial, en su documento denominado Guía para la elaboración del Plan de Movilidad Escolar (PME), alude al cumplimiento de la normatividad vigente relacionada con vehículos de transporte escolar especial, particulares e incluso bicicletas o medios alternativos de transporte.
Se remite igualmente a lo expresado por la Secretaría de Desarrollo Económico de Bogotá, en su documento “El negocio de la bici en Bogotá: su productividad y potencial crecimiento”:
“La bicicleta se ha consolidado como una pieza clave de ciudades con un modelo de movilidad sostenible por ser un modo de transporte sin emisiones de carbono, con bajos costos, que trae beneficios a la salud, y que hace un mejor uso del espacio público, en contraste con la utilización del vehículo privado. Además, es un derecho humano e mergente en la medida que
de carbono, con bajos costos, que trae beneficios a la salud, y que hace un mejor uso del espacio público, en contraste con la utilización del vehículo privado. Además, es un derecho humano e mergente en la medida que materializa la libertad de circulación, la actividad física, la salud y una vida digna (ONU, 2014).”
Existen infinidad de definiciones que tratan de forma indistinta la bicicleta como medio o como modo de transporte, por ello y a nte dicha dualidad, se concluye que las bicicletas s í se enmarcan dentro de la partida presupuestal, tal como incluso se deduce de la normativa citada en el fallo, por lo anterior, al tratarse de un tema semántico, tenemos que el objeto contractual sí podía ser financiado con los recursos cuestionados, motivo por el cual se plantea dicha inconformidad y al estar clarificado este punto, no debe declararse la vulneración de derechos colectivos por la destinación presupuestal utilizada, quedando como única consecuencia la revocatoria del fallo atacado.
Reitera la solicitud de desestimar las pretensiones de la demanda y que como consecuencia de ello se exonere de toda responsabilidad al municipio de Manizales.
6. Alegatos de conclusión.
Las partes guardaron silencio.5
II. Consideraciones de la Sala
1. Naturaleza de las acciones populares.
El artículo 2 o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al
contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público , cuya vulneración se atribuye al municipio de Manizales como consecuencia de la compra de más de 700 bicicletas con sus respectivos chalecos y cascos de seguridad, para prestar un servicio de transporte escolar focalizado en Instituciones Educativas de esta ciudad, gran parte de las cuales no están siendo usadas y se desconoce su paradero.
2. Problemas jurídicos.
2.1. ¿Le asiste razón al a quo cuando afirma que la compra de bicicletas para prestar el servicio de transporte escolar no encuentra asidero en la ley ni en el P resupuesto General del municipio de Manizales?
2.2. ¿Las 714 bicicletas con sus respectivos chalecos y cascos de protección se encuentran en uso y cumpliendo el objetivo p ara el cual fueron adquiridas por el municipio de Manizales?
2.3. ¿Atendiendo a l uso y destinación que de tales elementos se está haciendo actualmente, puede concluirse que existe vulneración del derecho colectivo a la protección de patrimonio público por parte del ente territorial accionado?
2.4. ¿En caso afirmativo, cuáles son las órdenes que se deben impartir para proteger o
actualmente, puede concluirse que existe vulneración del derecho colectivo a la protección de patrimonio público por parte del ente territorial accionado?
2.4. ¿En caso afirmativo, cuáles son las órdenes que se deben impartir para proteger o impedir se continúe la vulneración de tal derecho colectivo?
Para resolver los anteriores problemas jurídicos se abordarán los siguientes ítems:6 i) Derecho colectivo a la Protección del patrimonio público ; ii) Competencia del municipio en materia educativa , específicamente en relación con el transporte escolar com o componente de la canasta educativa complementaria; iii) Análisis del caso concreto : Deficiencias en la planeación y ejecución del presupuesto para la adquisición de bicicletas como medio de trasporte escolar en el municipio de Manizales que conllevan a una ineficiente e irresponsable destinación de recursos públicos.
2. Derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, consagrado en el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Tal y como lo reseñó el a quo en su momento, s obre el contenido y alcance del derecho colectivo citado, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha unificado criterio y al respecto ha dicho lo siguiente:
93. En criterio de la Sala Especial de Decisión, el patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es
conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimon io arqueológico, los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente.
[…]
123. Establecido lo anterior, la Sala observa que los bienes públicos, en general, se identifican en nuestro ordenamiento jurídico con un interés colectivo digno de protección: el patrimonio público. Lo anterior, conforme al contenido del artículo 88 de la Constitución Política que establece el derecho colectivo a su defensa, susceptible de ser protegido a través de la acción popular.
[…]
135. La defensa del patrimonio público, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado, tiene una doble naturaleza. La primera es la dimensión subjetiva, la cual le otorga el calificativo de derecho, y la segunda, una objetiva o de principio, que se convi erte en la obligación de las entidades públicas de gestionarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, de forma eficiente y transparente y observando la legalidad presupuestal vigente101.
136. En consecuencia, para que se configure la vulneración a la garantía colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable,
colectiva a la defensa del patrimonio público se requiere de la confluencia de los elementos: i) subjetivo, referido al análisis de la gestión de ese patrimonio a cargo del funcionario, de modo que si ésta se hace de forma irresponsable,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Décima Especial de Decisión. Consejera
Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 73001-33-31-006-2008-00027-01.7 deshonesta o negligente, se transgrede el interés colectivo protegido y, ii) objetivo, que se relaciona con el deber de las entidades estatales de gestionar el patrimonio público, de acuerdo con los postulados de eficiencia y transparencia contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política.
[…]”
Dicha sentencia, además de profundizar sobre los bienes y recursos que se entienden incluidos en el concepto de patrimonio público, deja claro también que la protección de dicho derecho implica su administración eficiente, transparente, responsable , recta, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales.
Así pues, es posible que en ejercicio de la actividad contractual del Estado se configure la amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos como el aquí examinado, evento en el cual el juez popular puede adoptar las medidas necesarias que considere para hacer cesar la amenaza o vulneración de tales derechos colectivos sin que tenga l a facultad de declarar su nulidad, pues esa competencia le corresponde al juez contencioso en el marco de las acciones ordinarias previstas en la ley. En efecto, no corresponde al juez popular
cesar la amenaza o vulneración de tales derechos colectivos sin que tenga l a facultad de declarar su nulidad, pues esa competencia le corresponde al juez contencioso en el marco de las acciones ordinarias previstas en la ley. En efecto, no corresponde al juez popular realizar un juicio de legalidad formal - pues ello le correspon de al juez natural -, sino propender por la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público sin los límites de las acciones ordinarias.
3. Competencia del municipio en materia educativa, específicamente en relación con el transporte escolar como componente de la canasta educativa complementaria.
Dado que este aspecto fue materia de apelación por la parte demandada, conviene hacer alusión al marco normativo citado por el a quo y a partir del mismo, establecer si el municipio de Manizales estaba legal y presupuestalmente habilitado para adquirir bicicletas con el fin de prestar un servicio de transporte escolar dentro de su jurisdicción.
En primer lugar, se dice por el a quo que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, artículo 7°, son competencias de los municipios en materia educativa, las siguientes:
“7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.
7.2. Administrar y distribuir entre los establecimientos ed ucativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115
destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
7.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de8 Participaciones a signado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados.
7.4. Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia.
7.5. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación . Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones.
7.6. Mantener la actual cobertura y propender a su ampliación.
7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes.
7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción,
7.7. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los directivos docentes.
7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.
7.9. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas cuando a ello haya lugar.
7.10. Administrar el Sistema de Información Educativa Municipal o Distrital y suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento.
7.11. Promover la aplicación y ejecución de los planes de mejoramiento de la calidad en sus instituciones.
7.12. Organizar la prestación del servicio educativo en su jurisdicción.
7.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, dere chos académicos y cobros periódicos en las instituciones educativas.
7.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22.
7.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional”. /rft/
Y para entender mejor aquello que en la norma se señala como servicios educativos, conviene hacer remisión al Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación" - citado en su momento en la sentencia impugnada -, en cuyo artículo 2.3.1.3.1.5. se hace la siguiente definición:
Único Reglamentario del Sector Educación" - citado en su momento en la sentencia impugnada -, en cuyo artículo 2.3.1.3.1.5. se hace la siguiente definición:
“14. Canasta educativa complementaria. La canasta complementaria incluye componentes adicionales a los de la canasta básica que apoyan el acceso y la permanencia escolar, entre estos:
a) Estrategias de permanencia: comprende los gastos que contribuyen a la permanencia escolar, ent re los que se podrían incluir apoyos nutricionales, transporte y otros de acuerdo con el contexto educativo regional, sin perjuicio de las estrategias establecidas por el Ministerio de Educación Nacional.” -sft9 Se desprende de lo anterior que, dentro del concepto de servicio educativo se incluye – además de la canasta básica2, la canasta educativa complementaria con la cual se busca apoyar el acceso y la permanencia escolar mediante estrategias que comprenden la destinación de recursos públicos para brindar apoyo nutricional, transporte, entre otros.
La decisión de contribuir a la financiación de una canasta complementaria se justifica en contextos escolares en donde existe vulnerabilidad económica de niños, niñas y adolescentes que en calidad de estu diantes acuden a los planteles educativos sin un esquema nutricional completo o adecuado; en tales escenarios se hace indispensable la creación, por ejemplo, de comedores estudiantiles que refuercen y, en muchos casos suplan, los alimentos que no pueden garantizarse en el seno del hogar. Puede hallarse también la necesidad de que el Estado garantice el acceso y permanencia de los estudiantes en el sistema a partir de la facilitación de medios de transporte, por ejemplo, en zonas geográficas de difícil acc eso o ante la imposibilidad económica de las familias de
también la necesidad de que el Estado garantice el acceso y permanencia de los estudiantes en el sistema a partir de la facilitación de medios de transporte, por ejemplo, en zonas geográficas de difícil acc eso o ante la imposibilidad económica de las familias de cubrir por sus propios medios el costo del transporte diario de sus hijos.
Conviene indicar que la norma, al referirse al apoyo en materia de transporte, no discrimina un determinado medio o modo de circulación, y por lo tanto, la bicicleta como uno de éstos, no puede ser excluida o descartada al momento de evaluar la intervención del estamento
2 13. Canasta educativa básica. Contiene los insumos básicos para una prestación integral del servicio público educativo. Dentro de los componentes de la canasta educativa básica se encuentran los siguientes: a) Recurso humano. Incluye el personal necesario (per sonal docente, directivo docente y administrativo) para ofrecer una educación de calidad observando las relaciones alumno/grupo y docente/grupo, atendiendo como mínimo los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que s e garantice una adecuada atención de los estudiantes. b) Material educativo. Es el material bibliográfico de uso común, material didáctico, material tecnológico y elementos de papelería necesarios para el desarrollo de las actividades académicas de los est udiantes y las labores pedagógicas de los docentes. c) Gastos administrativos. Conjunto de erogaciones en las que se incurre en la ejecución de un contrato de servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica, pero necesar ios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta física -cuando ello se
servicio público educativo no relacionados directamente con la actividad pedagógica, pero necesar ios para su realización (v. gr., los materiales y suministros de oficina, el arrendamiento de planta física -cuando ello se requieray demás servicios generales de oficina), así como los derechos académicos y servicios complementarios. d) Gastos generales. Hace referencia a las erogaciones requeridas para el mantenimiento de las condiciones físicas del establecimiento educativo, tanto de la planta física, como de la dotación de bienes para la adecuada prestación del servicio educativo. Incluye entre otros conceptos, los siguientes:
- Servicios públicos se refiere a los gastos por concepto de servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas y telecomunicaciones, sin perjuicio de los gastos que sean asumidos por la en tidad territorial. Estos gastos se calculan con base en las tarifas establecidas para estos, en cada entidad territorial. ii. Mantenimiento. Se refiere a los gastos necesarios para el correcto funcionamiento de la planta física, para lo cual se deben detal lar las plantas físicas de las instituciones o centros educativos beneficiarios y el tipo de mantenimiento que realizará el contratista.10 público como parte de su estrategia para promover la inserción y continuidad de los discentes en las instituciones educativas. Desde luego que la definición del medio de transporte a elegir deberá depender de las conclusiones que arrojen los estudios previos en punto a la necesidad real de dicho apoyo, la topografía del terreno, el clima, la edad de los destinatarios, la seguridad del entorno, entre otros aspectos de crucial importancia para lograr que los recursos a destinarse alcancen su real y total objetivo.
en punto a la necesidad real de dicho apoyo, la topografía del terreno, el clima, la edad de los destinatarios, la seguridad del entorno, entre otros aspectos de crucial importancia para lograr que los recursos a destinarse alcancen su real y total objetivo.
A propósito del uso de medios alternativos de transporte, la Ley 1083 de 20063, dispuso en su artículo 1° lo siguiente:
Artículo 1. Con el fin de dar prelación a la movilización en modos alternativos de transporte, entendiendo por estos el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros medios no contaminantes, así como los siste mas de transporte público que funcionen con combustibles limpios, los municipios y distritos que deben adoptar Planes de Ordenamiento Territorial en los términos del literal a) del artículo 9 de la Ley 388 de 1997, formularán y adoptarán Planes de Movilidad según los parámetros de que trata la presente ley.
El artículo 2° ibidem estableció:
Artículo 2. Los alcaldes de los municipios y distritos de que trata el artículo anterior tendrán un plazo de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para adoptar mediante Decreto los Planes de Movilidad en concordancia con el nivel de prevalencia de las normas del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial.
Los Planes de Movilidad deberán: a) Identificar los componentes relacionados con la movilidad, incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, tales como los sistemas de transporte público, la estructura vial, red de ciclorrutas, la circulación peatonal y otros modos alternativos de transporte; b) Articular los sistemas de movilidad con la estructura urbana propuesta en el Plan
Ordenamiento Territorial, tales como los sistemas de transporte
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