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TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00124-02-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00124-02-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 166

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-33-002-2020-00124-02

Demandante: Luis Alberto Bernal Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Vinculadas: Fiduprevisora S.A., Departamento de CaldasSecretaría de Educación Departamental

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 09 de agosto de 2024

Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Alberto Bernal Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental.

LA DEMANDA

Martínez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, Fiduprevisora S.A. y Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental.

LA DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 06 de julio de 2020 , se solicitó lo siguiente3:

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, FOMAG. 3 Archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 2 Pretensiones

1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de octubre de 2019 con ocasión de l silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 29 de julio de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prevé la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías.

2. Que se declare que a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria referida.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando el pago de la misma se hizo efectivo.

4. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que se condene a la p arte accionada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria.

6. Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.

7. Que se condene en costas a la parte accionada.

Hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:

1. El FOMAG fue creado por el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y le fue asignada la función de pagar las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial (artículo 15 ibidem).

4 Páginas 2, 3 y 4 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 3

2. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que la parte accionante labora como docente, el 31 de octubre de 2018 radicó solicitud ante el FOMAG de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

3. Con Resolución n° 9859-6 del 10 de diciembre de 2018, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 18 de

de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

3. Con Resolución n° 9859-6 del 10 de diciembre de 2018, le fue reconocida a la parte demandante la cesantía solicitada; la cual fue pagada el 18 de septiembre de 2019.

4. El plazo para cancelar la cesantía requerida vencía el 13 de febrero de 2019, pero esto sólo se surtió el 18 de septiembre de 2019, transcurriendo así más de 217 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para el reconocimiento y pago.

5. La parte accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; petición que fue atendida desfavorablemente en forma ficta o presunta.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó como violadas las siguientes disposiciones5: Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5.

Refirió que a través de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, señalando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe n superarse los 70 días

contado a partir de la expedición del acto administrativo correspondiente.

Manifestó que no obstante que la jurisprudencia ha reiterado que entre el reconocimiento y pago de las cesantías no debe n superarse los 70 días hábiles después de haber radicado la respectiva solicitud, el FOMAG insiste en cancelarlas tardíamente, haciéndose acreedor de la sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, contado desde que venció el término y hasta cuando se haga efectiva la prestación solicitada.

Como fundamento de lo anterior, trajo a colación apartes de varias providencias proferidas por el Consejo de Estado, insistiendo con ello, en que se acceda a las súplicas de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5 Páginas 4 a 12 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital .Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 4 Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

No contestó la demanda, según constancia secretarial6.

Fiduprevisora S.A.

Guardó silencio7.

Departamento de Caldas – Secretaría de Educación Departamental

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos.

Manifestó que la Secretaría de Educación Departamental se encarga únicamente de recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes vinculados a la entidad territorial.

Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos legales dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de l as cesantías solicitadas por el

Indicó que el Departamento de Caldas, cumplió con los términos legales dispuestos legalmente para las actuaciones de su competencia, por lo cual la responsabilidad en la demora en el pago de l as cesantías solicitadas por el demandante es de la entidad Fiduciaria administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, con fundamento en que la competencia para reconocer y pagar prestaciones sociales de los docentes recaer en el Fomag; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY”, habida cuenta de las competencias legales del Departamento de Caldas y de la imp rocedencia de la aplicación de normas de carácter general de los servidores públicos a quienes se desempeñan en el sector docente; “BUENA FE”, en la medida en que se reconozca que la entidad territorial ha realizado los actos con la debida diligencia que l e exige la normativa vigente en la materia; “PRESCRIPCIÓN”, con el fin de que se aplique la prescripción trienal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

LA SENTENCIA APELADA

El 19 de julio de 202 3, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual: i)

6 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 15 del cuaderno 1 del expediente digital.

Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual: i)

6 Archivo nº 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 7 Archivo n° 15 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Archivo nº 39 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 5 declaró la nulidad del acto ficto demandado; ii) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo por el período comprendido entre el 14 de febrero de 201 9 y el 25 de febrero de 2019 ; iii) dispuso el cumplimiento de la sentencia en los términos fijados en los artículo 187 y 192 del CPACA; y iv) se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Inicialmente hizo alusión al régimen especial prestacional del magisterio, y explicó que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes , en virtud del vacío normativo existente en la Ley 91 de 1989.

Indicó las reglas de unificación estipuladas por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 18 de julio de 2018.

Encontró acreditado que el señor Luis Alberto Bernal Martínez, solicitó el retiro de sus cesantías parciales el 31 de octubre de 2018, las cuales fueron

Sentencia del 18 de julio de 2018.

Encontró acreditado que el señor Luis Alberto Bernal Martínez, solicitó el retiro de sus cesantías parciales el 31 de octubre de 2018, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución n° 9859-6 del 10 de diciembre de 2018.

Afirmó que los 70 días hábiles en los cuales se debieron pagar las cesantías del docente se cumplieron el 13 de febrero de 2019, por lo cual se causaron un total de 12 días de mora hasta el 26 de febrero de 2019, fecha en la cual se puso a disposición del demandante el pago de la prestación económica.

Finalmente concluyó que los días en los cuales se causó efectivamente la mora en el pago de las cesantías no corresponden con los días indicados en la demanda, por lo cual accedió parcialmente a las pretensi ones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 9, alegando que el término señalado como sanción moratoria a cargo del Fomag es mayor al determinado por el Despacho.

Adujo que el señor Luis Alberto Bernal Martínez efectuó el retiro de sus cesantías el día 20 de septiembre de 2019, por lo cual transcurrieron 217 días de mora como se afirmó en la demanda.

9 Archivo nº 41 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 6

de mora como se afirmó en la demanda.

9 Archivo nº 41 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 6 Informó que debe tenerse en cuenta como fecha de pago el 20 de septiembre de 2019 y no el 26 de febrero de 2019 como concluyó la Juez a quo, toda vez que, fue el 20 de septiembre el día en el cual el docente se enteró que tenía el dinero de sus cesantías a disposición.

Afirmó que no se notificó al demandante que los recursos fueron puestos a disposición en el mes de febrero y por ende no fueron cobrados en esa oportunidad.

Manifestó que el docente tuvo que dirigirse día tras día a la entidad bancaria BBVA, con el fin de consultar la disposición de sus cesantías, lo que implicó al señor Luis Alberto Bernal Martínez en una multitud de trámites que no tendría por qué asumir.

Solicitó que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se ordene la indexación del valor a pagar por sanción moratoria desde el último día en que se causó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que la conceda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora con fundamento en lo siguiente.

Consideró que la entidad territorial tiene responsabilidad en la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora.

Expresó que la fecha que debe tenerse en cuenta para el computo de los días

con fundamento en lo siguiente.

Consideró que la entidad territorial tiene responsabilidad en la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la parte actora.

Expresó que la fecha que debe tenerse en cuenta para el computo de los días de mora debe ser el 26 de febrero de 2019, habida cuenta del certificado expedido por Fiduprevisora S.A. según el cual, esa fue la fecha en la que se puso a disposición el pago de la prestación económica solicitada por el señor Luis Alberto Bernal Martínez.

Solicitó que en la medida en que se condene a la entidad al pago de la sanción moratoria, se tengan en cuenta los extremos temporales informados por esa entidad.Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 7

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de septiembre de 202310, y allegado el 29 de septiembre de 2023 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia11.

Admisión y alegatos. Por auto del 29 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación12. La entidad demandada se pronunció en relación con el recurso de apelación 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 21 de mayo de 202 4 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia 14, la que procede a dictarse a

oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 21 de mayo de 202 4 el proceso de la referencia ingresó a Despacho para sentencia 14, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos propuestos en aquél.

Problema jurídico

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a despejar el siguiente interrogante:

¿Cuáles deben ser los extremos temporales de la sanción moratoria reconocida

10 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 44 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 8 a favor de la parte actora?

13 Archivo n° 44 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Archivo nº 04 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 8 a favor de la parte actora?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías; ii) causación de la sanción moratoria ; iii) unificación jurisprudencial sobre la materia; iv) hechos probados; y v) examen del caso concreto.

Hipótesis de solución del caso

Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se encuentra acreditado que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, se causó durante los mismos extremos temporales declarad os en la sentencia de primera instancia, desde el 14 de febrero de 2019 al 25 de febrero de 2019.

1. Sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías

El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 15 estableció que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de las cesantías tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley16.

Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el

si el solicitante reúne todos los requisitos determinados en la ley16.

Por su parte, el artículo 5º de la misma Ley 1071 de 2006, relativo a la mora en el pago de tal prestación, en su primer inciso prevé que para efectuar el pago la entid ad dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena17.

15 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 16 El artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 dispone: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo d e la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. 17 Preceptúa el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la (sic) cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro”.Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 9 Las normas citadas se encuentran dotadas de enunciados propios de las reglas deónticas o regulativas, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que este Tribunal Administrativo haya sostenido en múltiples providencias que la Ley 1071 de 2006 es una típica regla o no rma jurídica de acción, destinada a evitar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal como acaece respecto del reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

En sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante 18, se precisó que “(…) la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la

con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante 18, se precisó que “(…) la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…)”; afirmación que se predic a igualmente frente a la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995.

En la exposición de motivos del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 244 de 1995, la cual fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, se precisó que la finalidad de la norma era la de lograr el pago puntual de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil, que evitaran que aquél recibiera una suma devaluada19.

La Corte Constitucional ha reconocido en innumerables ocasiones que las cesantías deben pagarse completa y oportunamente a los trabajadores, so pena de violar sus derechos fundamentales20.

18 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. 19 Ver Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. En efecto, en aquella oportunidad se indicó: “(…) Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste pe riódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario,

garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste pe riódico de las pensiones legales…’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias. // No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para l ograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…)”. 20 En la sentencia T-777 de 2008, la Corte expresó lo siguiente sobre las cesantías parciales: “(…) (iv) igualmente reiteró que desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta, de conformidad con el artículo 345 de la Constitución, no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales,

la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si éste desea que tal costo disminuya, habrá de procurar el pronto pago, mediante la agilización de los trámites presupuestales, pero no le será lícito prolongar indefinidamente la iniciación de los mismos, cargando al trabajador con lasExp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 10

Por otra parte, debe aclararse que la exigencia contenida en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, en punto al deber de c ontar con apropiación presupuestal para todo gasto público, no constituye una excusa para no reconocer y pagar oportunamente las cesantías a los trabajadores, pues el tiempo prudencial concedido por la Ley 1071 de 2006 en armonía con el artículo 345 de la Carta Política, que se ha calculado en total en 65 o 70 días, es suficiente para efectuar los trámites administrativos correspondientes.

Adicionalmente, hay que considerar que el reconocimiento y pago oportuno no se opone al cumplimiento del orden en que debe pagarse las cesantías, conforme lo manda el artículo 6 de la Ley 1071 de 2006, porque la teleología de la norma es la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas). No puede olvidarse que las cesantías son ahorros del servidor público, que está administrando el Estado-empleador, para entregar al servidor en el momento que lo necesite, bien cuando quede cesante de manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, para vivienda o educación, básicamente.

Lo anterior permite colegir que, sin importar que en el trámite para el

manera definitiva, o bien en los eventos contemplados en la ley, que autoriza el anticipo parcial de las mismas, para vivienda o educación, básicamente.

Lo anterior permite colegir que, sin importar que en el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías deban concurrir o no varias entidades, los términos perentorios contenidos en la Ley 1071 de 2006 sobre el particular, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de un un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, que prevé el parágrafo de su artículo 521.

2. Causación de la sanción moratoria

En sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 200722, se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Además, el Alto Tribunal sostuvo que cuando la Administración resuelve la solicitud de liquidación de cesantías en forma tardía, el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de

consecuencias. (…)”. 21 El parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 prevé: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, c uando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicado número: 76001-23-31-000-200002513-01(IJ).Exp. 17001-33-33-002-2020-00124-02 11 reconocimiento y pago de las ce santías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolució n, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria23.

Hay que tener en cuenta que cuando el Consejo de Estado en la mencionada sentencia hizo relación a 5 días de ejecutoria, se refería a las disposiciones del anterior Código Contencioso Administrativo, pero actualmente hay que entender que si la solicitud se hace en vigencia de la Ley 1437 de 2011, como la ejecutoria del acto administrativo se configura a los 10 días, deberán sumarse 5 días más para el cálculo que hizo entonces el Alto Tribunal, quedando un total de 70 días hábiles.

3. Unificación de jurisprudencia

la ejecutoria del acto administrativo se configura a los 10 días, deberán sumarse 5 días más para el cálculo que hizo entonces el Alto Tribunal, quedando un total de 70 días hábiles.

3. Unificación de jurisprudencia

En sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 24, el Consejo de Estado se pronunció en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes, sentando las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,

23 Señaló textualmente en dicha providencia el Consejo de Estado: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 [entiéndase también la Ley 1071 de 2006], el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó

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