TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00132-02-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00132-02-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 174
Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-33-002-2020-00132-02
Naturaleza: Reparación Directa
Demandante: Jorge Eduardo Cardona Escobar y otros
Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Solicitó que se declare responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados al señor Jorge Eduardo Cardona Escobar -en adelante JECEy a su núcleo familiar1, a raíz de la investigación penal que se inició el 22 de agosto de 2013 hasta el 26 de enero de 2018 en su contra por la Fiscalía General de la Nación. Que por lo anterior, se ordene a la demandada pagar las indemnizaciones pertinentes con el fin de resarcir los perjuicios morales2 y materiales3.
1.2. Hechos
Se indica en síntesis que, la Fiscalía General de la Nación imputó cargo s ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, entre otros el señor JECE, por los delitos de falsa denuncia agravada, daño en bien ajeno agravado, falsedad en documento privado, fraude a subvenciones, falso testimonio y fraude procesal.
por los delitos de falsa denuncia agravada, daño en bien ajeno agravado, falsedad en documento privado, fraude a subvenciones, falso testimonio y fraude procesal.
Que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales el 14 de agosto de 2017, procedió a la lectura de sentencia, en la cual absolvió al acusado.
2. Contestación de la demanda
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la parte demandante, argumentando en su defensa que, su actuación se adelantó de conformidad con la
1 Claudia Patricia Sánchez Londoño (compañera permanente), Santiago Cardona Sánchez y Steeven Cardona Poloche (hijos); Claudia Patricia Sánchez Londoño (madre), Rodolfo Cardona Escobar, Fernando Cardona Escobar y Sandra Liliana Cardona Escobar (hermanos) 2 Tasados en 100 smlmv para la víctima y 50 smlmv para los demás demandantes. 3 No especificó sumas.17001 33 33 002 2020 00132-02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 2
Constitución y la Ley, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no hubo e rror y ni privación injusta de la libertad, lo que se fundamenta en trascripciones de las pruebas obrantes en el expediente penal y en normas relativas a las competencias y funciones del ente acusador. Propuso las excepciones tituladas:
“Inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación”: Sostiene que para tratar de probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la parte demandante sólo aporta l as
“Inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación”: Sostiene que para tratar de probar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la parte demandante sólo aporta l as sentencias absolutorias, de las cuales se puede extraer que la delegada de la Fiscalía General de la Nación realizó variedad de actos de investigación, y de los que se podía inferir razonablemente que el señor JECE podía ser autor o partícipe de los del itos que le fueron imputados y que fueron presentados ante el Juez de Control de Garantías como elementos materiales probatorios para dicha imputación de cargos.
“Inexistencia del daño antijurídico”: Refiere que el daño alegado por la parte demandante no es antijurídico, puesto que se encontraba en el deber jurídico de soportar el proceso penal ante la existencia de indicios que llevaron a la Fiscalía a adelantar las investigaciones en su contra. Añade que la absolución del demandante no se dio porque se hubiera establecido su inocencia, sino en aplicación del principio in dubio pro reo , tal como se expuso en las sentencias de primera y segunda instancia.
“Culpa exclusiva de la víctima ”: indica que el comportamiento inadecuado del demandante fue el que dio origen a su judicialización, ante las contradicciones que encontró el delegado de la Fiscalía en sus diferentes versiones rendidas en la investigación preliminar dirigida al esclarecimiento de los hechos relacionados con un supuesto atentado en contra de su vida y otras personas, lo que llevaron a la entidad a dirigir dichas investigaciones en su contra.
2. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de un defectuoso funcionamiento de
de su vida y otras personas, lo que llevaron a la entidad a dirigir dichas investigaciones en su contra.
2. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Fiscalía General de la Nación ” e “Inexistencia del daño antijurídico” propuestas por la entidad demandada y negó las pretensi ones de la parte demandante.
Para dar base a la decisión, realizó un análisis fáctico y jurisprudencial del caso, para luego afirmar que, no se observa ron probadas graves irregularidades o arbitrariedades en el trámite de la investigación penal que permi tan inferir la vulneración de los derechos y garantías del imputado y luego procesado. Señaló además que, el curso del proceso penal el señor JECE no vio restringido su derecho a la libertad.
Que además, no se probó que la vinculación del señor JECE al proceso penal, hubiere causado una carga excesiva y desproporcionada a los demandantes, por el contrario el sometimiento a la investigación penal se presentó dentro del contexto de las cargas que cualquier ciudadano debe afrontar, por el sólo hecho de convivir en sociedad.
Finalmente, con fundamento en el criterio objetivo valorativo, condenó en costas a la parte actora, para lo cual valoró que fueron negadas las pretensiones del demandante y además la entidad demandada debió acudir al proceso a través de abogada.17001 33 33 002 2020 00132-02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 3
3. Recurso de apelación
La parte actora solicitó revocar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, en tanto
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3. Recurso de apelación
La parte actora solicitó revocar el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, en tanto la condenó en costas . Al respecto señaló que, están siendo vulnerados sus derechos toda vez que, se está premiando a la Fiscalía, cuando el señor Jorge Edgar Cardona Escobar, se vio sometido a soportar la carga por parte del Estado de una investigación penal.
Sostuvo que, si bien fueron negadas las pretensiones invocadas por e l demandante, no se vislumbra en su actuación en el proceso de reparación directa, que se haya actuado en forma temeraria o de mala fe . Indicó que el juez de primera instancia se apartó de los postulados constitucionale s y de los principios generales del derecho al no aplicar el principio de favorabilidad a beneficio de la parte demandante.
III. Consideraciones
1. Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el asunto se centra en establecer: ¿Fue adecuada la imposición de condena en costas en primera instancia a cargo de la parte demandante?
Para resolver el interrogante planteado, se analizará, i) el fundamento jurídico sobre las costas, para descender al ii) caso concreto.
2. Fundamento jurídico - Las costas
La Corte Constitucional4 ha explicado que las costas, esto es, "aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para
corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial", están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados, así, de conformidad con el Capítulo II del Título I -Costasdel CGP, las expensas están conformadas por aranceles judiciales, honorarios de auxiliares de la justicia, entre otros, es decir, en términos generales a todos los gastos surgidos para dar el curso procesal ordinario requerido por el proceso judicial.
Por su parte, prosigue el citado pronunciamiento jurisprudencial constitucional advirtiendo que "las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho".
El artículo 188 del CPACA dispone que: “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil".
En atención a la remisión expresa del artículo referido, se tiene entonces que el Código General del Proceso en su artículo 365 establece:
4 C-539 de 1999. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" Magistrado
4 C-539 de 1999. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, numeral 198 (parcial) del Decreto 2282 de 1989, "Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil" Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz Expediente D-231317001 33 33 002 2020 00132-02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 4
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulac ión o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de am paro de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prosper e parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prosper e parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”
En este punto se considera necesario destacar que, el Consejo de Estado mediante providencia de 7 de abril de 2016, advirtió sobre la variación de la postura que se venía aplicando respecto de las condenas en costas y agencias en derecho, basada en la modificación introducida por el CPACA y que encuentra sustento en el CGP puesto que la normatividad anterior, Decreto 01 de 1984 consagraba originalmente en su artículo 171, un criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en costas y agencias en derecho, en síntesis,
criterio subjetivo de valoración, en el cual se atendía exclusivamente a caracteres como la temeridad o mala fe, para proferir condenas en costas y agencias en derecho, en síntesis, advirtió el establecimiento de un nuevo criterio objetivo en lo que respecta a la imposición de costas procesales.
Ahora bien, con respecto al referido cambio de criterio para la imposición de costas procesales el H. Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, en el sentido de advertir que si bien el fundamento la imposición de costas ha variado a razones de índole meramente objetivo, es necesario que en los términos del precitado numeral 8 del artículo 365 del CGP se comprueba para su imposición que “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En efecto, la aludida corporación5 ha señalado:
“[E]sta Subsección…, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo
365. En dicha oportunidad concluyó lo siguiente:
5 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia 12 de abril de 2018. C. P. William Hernández Gómez Radicado: 05001233300020120043902 (01782017).17001 33 33 002 2020 00132-02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 5
05001233300020120043902 (01782017).17001 33 33 002 2020 00132-02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 5
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo”—CCA— a uno “objetivo valorativo” —CPACA. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.
Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.”
Cabe resaltar además que, la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 en su artículo 188 adicionó una regla o criterio para la imposición de condena en costas, consistente en que, en aquellos casos en que se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas; sin que se pueda afirmar que hace inaplicable las demás reglas señaladas en Ley 1437 de 2011 y el 365 del CGP (Código General del Proceso).
3. Análisis sustancial del caso concreto
De acuerdo al marco jurídico previamente expuesto, aunque el criterio para condenar en
2011 y el 365 del CGP (Código General del Proceso).
3. Análisis sustancial del caso concreto
De acuerdo al marco jurídico previamente expuesto, aunque el criterio para condenar en costas sea objetivo, este también debe ser valorativo, lo que impone al operador judicial el deber de precisar los motivos por los cuales considera que procede la condena en costas, es decir, por qué aduce que se causaron las mismas.
En la sentencia apelada se indicó que, se condena en costas procesales a la parte demandante por cuanto fueron negadas sus pretensiones, además que, la parte demandada actuó a través de apoderada judicial, evidenciándose la actividad de defensa realizada por esta.
Por lo tanto, se atendió el criterio objetivo en tanto, la condena en costas se impuso a la parte demandante a quien fueron negadas todas las pretensiones, además se aplicó el cri terio valorativo, pues se precisó que, se evidenció la actividad de la abogada de la parte accionada realizada dentro del proceso, como en efecto se constató con la contestación oportuna de la demanda, en la cual planteó excepciones de mérito, compareció a la audiencia inicial y17001 33 33 002 2020 00132-02 – Reparación Directa - Sentencia Segunda Instancia. 6
además, la presentación oportuna de los alegatos de conclusión.
Ahora, si bien no puede afirmarse que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, ello no impedía la aplicación y análisis de las demás reglas de imposición de condena en costas.
4. Conclusión
De acuerdo al análisis precedente, a la redacción del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, y al
de condena en costas.
4. Conclusión
De acuerdo al análisis precedente, a la redacción del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, y al atender y acoger el criterio objetivo valorativo, se confirmará la condena en costas impuestas a la parte demandante en primera instancia.
5. Costas en esta instancia
No se condenará en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365 del CGP, toda vez que no se encuentra acreditada su causación.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro del proceso de reparación directa promovida por Jorge Eduardo Cardona Escobar y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 48 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado