TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00152-02-(05-12-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00152-02-(05-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICADO 17-001-33-33-002-2020-00152-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO
ACCIONADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONAL - DIAN
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 29 de marzo de 2023.
PRETENSIONES
La parte actora solicitó:
A. Se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412018900005 del 26 de noviembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, únicamente en relació n con la sanción que se le impuso al señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO en su condición de representante legal de la sociedad TERNIUM
Impuestos y Aduanas de Manizales, únicamente en relació n con la sanción que se le impuso al señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO en su condición de representante legal de la sociedad TERNIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. para el momento de los hechos, sanción que se encuentra prevista en el artículo 658 -1 del Estatu to Tributario.
B. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 009126 del 21 de noviembre de 2019, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se confirma la sanción determinada en la liquidación oficial 102412018900005, únicamente en relación con la sanción que se le impuso al señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO en su condición de representante legal de la sociedad TERNIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. para el momento de los hechos, sanción que se encuentra prevista en el artículo 6581 del Estatuto Tributario.17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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Dichas resoluciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la DIAN modificó de manera oficiosa la declaración privada del Impuesto sobre la Renta y Complementario presentada por la Compañía TERNIUM por el año gravable 2015, y del cual se desprende la sanción impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO en su calidad de representante legal de dicha Compañía.
TERNIUM por el año gravable 2015, y del cual se desprende la sanción impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO en su calidad de representante legal de dicha Compañía.
C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho del señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO, en los siguientes términos:
1. Que se declare que no hay lugar a la imposición de la sanción en valor de $115.944.000 impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO, en la medida que este no incurrió en la conducta sancionable que se le endilga.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se archive el expediente abierto en contra de mi representado.
3. Que se declare que son de cargo de la demandada las costas en las que incurrió mi representado en el des arrollo de la actuación administrativa y las incurridas en el desarrollo del presente proceso, por las razones que se explicarán más adelante.
Para determinar el monto de la condena en costas, solicito se tenga en cuenta lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS
Indicó que mediante Liquidación oficial de revisión nro. 10241201890005 expedida por la división de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales el 16 de noviembre de 2018 , se modificó la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por la empresa Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S, basándose
16 de noviembre de 2018 , se modificó la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 presentada por la empresa Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S, basándose en la supuesta simulación de compra de chatarra por la suma de $4.895.216.790 y por tanto, sancionando al señor Miguel Ángel Homes Camejo como representante legal por el valor de $115.944.000, conforme lo dispone el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.
Frente a la liquidación se interpuesto recurso de reconsideración radicado mediante agencia oficiosa de TERNIUM en la oficina de impuest os bajo número de radicación 010E2019000813, el 30 de enero de 2019.
La Liquidación fue confirmada en el inciso final de la Resolución nro. 009126 del 21 de noviembre de 2019.17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Indicó como normas vulneradas los artículos 565, 658 -1 732, 734, 750 del Estatuto Tributario.
Como razones e inconformidades esgrimió, en síntesis:
1. El recurso de reconsideración radicado bajo el nro. 010E2019000813, interpuesto frente a la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412018900005 del 26 de noviembre de 2018, no fue analizado por la administración de impuestos en Resolución nro. 009126 del del 21 de noviembre de 2019, al considerar que el demandante no presentó motivo s de
no fue analizado por la administración de impuestos en Resolución nro. 009126 del del 21 de noviembre de 2019, al considerar que el demandante no presentó motivo s de inconformidad frente a la sanción impuesta, como si no se hubiera presentado recurso alguno, sin que se encuentren razones o motivos para este accionar, pero que en todo caso, configuró el silencio positivo previsto en el artículo 734 del ET.
De otro lado al no haberse notificado en debida forma la precitada resolución, por haberse enviado por correo certificado, siendo que se debe realizar mediante notificación personal y subsidiariamente, mediante edicto, se configuró el silencio administrativo pos itivo de que trata el artículo 734 del E.T, pues es el deber de la dirección de impuestos, proferir y notificar la resolución que resolvía el recurso de reconsideración a más tardar el 30 de enero de 2020, es decir dentro del término de un (01) año contado desde su radicación, como dispone el artículo 732 ibidem. Plazo que asegura no fue cumplido por la entidad, por cuanto la notificación por correo certificado de la Resolución nro. 009126 no surtió efecto legal alguno al no corresponder al mecanismo determinado para tal fin, habiéndose realizado de manera irregular conforme lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, siendo apenas notificado en debida forma por conducta concluyente el 28 de julio de 2020 con la interposición de la presente demanda , cuando ya había terminado el término fijado por el E.T.
2. Respecto a la calificación como ficticias o simuladas de las compras de chatarra por valor
de 2020 con la interposición de la presente demanda , cuando ya había terminado el término fijado por el E.T.
2. Respecto a la calificación como ficticias o simuladas de las compras de chatarra por valor de $4.895.216.790 a las proveedoras (i) Adriana Gonzales Gómez y (ii) Paula Andrea Sosa Salazar, afirmó que se obviaron caprichosamente sendos medios probatorios que dieran cuenta de la realidad del hecho económico, faltando a la aplicación del artículo 750 del E.T en relación con la sujeción a los principios de publicidad y contradicción de la prueba, al tomarse como base la declaración juramentada de una de las proveedoras en proceso fiscal diferente y que se surtió sin la oportunidad de contradecir y defender los intereses17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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que le competen a Ternium, desconociendo el derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional.
Sostuvo que, de tales declaraciones, resultaron juicios de valor parciales y sesgados que determinaron la suposición ilicitica o ficticia de los orígenes de las compras reportadas por la empresa que representaba para aquel entonces el demandante y, con base en las cuales se tomara finalmente la decisión sancionatoria por parte de la administración.
Por lo que, declarándose nulas dichas pruebas, devendría la nulidad de los indicios y hechos que sirvieran de sustento, siendo el deber declarar la procedencia de las compras de chatarra.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DIAN: al contestar la demanda se refirió sobre cada uno de los hechos indicando que se
que sirvieran de sustento, siendo el deber declarar la procedencia de las compras de chatarra.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
DIAN: al contestar la demanda se refirió sobre cada uno de los hechos indicando que se atenía a lo documentado en el expediente de la actuación administrativa tributaria, señalando enfáticamente que el demandante no impugn ó, ni presentó motivos de inconformidad en nombre propio frente a la sanción impuesta como representante legal de TERNIUM que diera lugar al presente litigio. En ese orden se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, debiéndose condenar en costas a la parte demandante.
Como razones de defensa propuso las excepciones que denominó:
“Indebido agotamiento del recurso obligatorio en sede administrativa -recurso de reconsideración-, como requisito previo para demandar, ya que, con relación a la sanción impuesta al representante legal MAHC no se impugno la sanción impuesta”: afirmó que con el recurso de reconsideración interpuesto por TERNIUM se impugnó la liquidación oficial de renta, más nada se dijo en nombre propio del representante legal de la misma frente a la determinación de la sanción imp uesta, como quedó consignado en la Resolución nro. 009126 del 21 de noviembre de 2019, por lo que no se agotó el recurso obligatorio de que trata el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, como requisito previo para interponer el medio de control.
“No se configuró el silencio administrativo positivo, ya que, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Ternium se notificó debidamente al
medio de control.
“No se configuró el silencio administrativo positivo, ya que, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad Ternium se notificó debidamente al apoderado Héctor Andrés Falla Cubillos. reiterando que en el recurso no se adujer on motivos de inconformidad con relación a la sanción impuesta a MAHC y de la cual solicita la17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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nulidad parcial ”: señaló que la notificación de la Resolución nro. 009126 del 21 de noviembre de 2019 al apoderado especial de TERNIUM se realizó en debida forma , enviandosele citación a la dirección procesal dispuesta y de la cual se tiene recibido, pero ante la no comparecencia en el término, se dispuso fijar edicto por 10 días como establece la norma, surtiéndose la notificación el 23 de diciembre de 2019.
El desconocimiento de costos por concepto de compra de chatarra por valor de $4.895.216.790, se ajustan a derecho, ya que las pruebas practicadas legalmente en la actuación administrativa tributaria demostraron que eran simuladas : señaló que de los testimonios rendidos y de las indagaciones adelantadas sobre las proveedoras Beatriz Adriana González Gómez y Paula Andrea Sosa Escobar, se pudo demostrar que las compras declaradas fueron simuladas así se encuentren facturadas y contabilizadas con el llen o de los requisitos establecidos en el artículo 771 -2 del E.T, pues era el deber de la DIAN adelantar las investigaciones con las cuales se pudiera llegar a la realidad de los hechos
declaradas fueron simuladas así se encuentren facturadas y contabilizadas con el llen o de los requisitos establecidos en el artículo 771 -2 del E.T, pues era el deber de la DIAN adelantar las investigaciones con las cuales se pudiera llegar a la realidad de los hechos económicos, como una de las facultades de fiscalización contempladas en e l artículo 684 del E.T, correspondiendo rechazarlos de encontrarse no ser reales, como aconteció en este proceso.
Adicionalmente, argumenta no ser cierto lo manifestado por la parte demandante en cuanto a la falta de publicidad y contradicción de los medios de prueba utilizados, esto por cuanto la empresa siempre tuvo a su disposición el testimonio y demás pruebas practicadas en la actuación administrativa, poniéndola de presente desde el requerimiento especial (surtiendo pronunciamiento en respuesta a dic ho trámite solicitando la citación de más testigos) y no en la liquidación oficial, como se afirma falsamente.
El representante legal de Ternium Miguel Ángel Homes Camejo incurrido en la conducta sancionable establecida en el artículo 658 -1: el señor Miguel Ángel Homes Camejo -en adelante MAHC o Representante Legal - en su calidad de representante legal suscribió la correspondiente liquidación privada impuesto sobre la renta y/o complementarios año gravable 2015, donde aprobó que se declararan costos y deducciones inexistentes s in manifestar ninguna salvedad configurándose de esta forma la sanción establecida en el artículo 658-1 del E.T”.
Concluye que el demandante como representante legal de TERNIUM, en su momento suscribió la correspondiente liquidación privada de impuesto s obre la renta del 2015,
artículo 658-1 del E.T”.
Concluye que el demandante como representante legal de TERNIUM, en su momento suscribió la correspondiente liquidación privada de impuesto s obre la renta del 2015, aprobando las irregularidades contenidas consigo, configurándose todos los elementos del17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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tipo sancionatorio, como son sujeto activo, sujeto pasivo y verbo rector, entendido este último como la omisión o inclusión de costos realmente inexistentes
No es procedente la condena en costas : dentro del cartulario no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Man izales mediante sentencia del 29 de marzo de 2023 accedió las pretensiones de la demanda, tras plantearse como problema jurídico principal determinar si la entidad demandada había notificado en debida forma la Resolución nro. 009126 del 21 de noviembre de 2019.
Después de un estudio normativo, jurisprudencial y de analizar las pruebas obrantes en el cartulario, concluyó que el acto administrativo acusado debía ser revocado de oficio por la administración tributaria ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo, por lo que decidió declarar mediante el fallo la ocurrencia de este, entendiendo que el recurso de reconsideración presentado por el agente oficioso fue fallado en favor del señor Miguel Ángel Homes Camejo.
De igual forma dispuso la nulidad del numeral 2° de la Liquidación Oficial de Revisión nro.
reconsideración presentado por el agente oficioso fue fallado en favor del señor Miguel Ángel Homes Camejo.
De igual forma dispuso la nulidad del numeral 2° de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 102412018900005 del 26 de noviembre de 2018 expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales (Caldas), en relación con la sanción impuesta al señor Miguel Ángel Homes Camejo en su condición -para ese entoncesde representante legal de la sociedad Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S. Así mismo declaró la nulidad parcial de la Resolución nro. 009126 del 21 de noviembre de 2019 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales (Caldas), únicamente en lo que refiere a la confirmación de la sanción demandada, sin haber tramitado ni decidido el recurso en contra de esta, lo cual a la postre generó el silencio administrativo positivo.
En cuanto a la condena en costas esgrimió que , con fundamento en el artículo 188 del C.P.A.C.A, se condenaba en costas, en vista que prosperaron las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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Por concepto de agencias en derecho, fijó el 3% de las pretensiones solicitadas en
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Por concepto de agencias en derecho, fijó el 3% de las pretensiones solicitadas en consideración que el demandante debió concurrir al proceso a través de apoderado para adelantar el proceso, quien actuó a lo largo del mismo cumpliendo con las cargas procesales, atendiendo los recientes pronunciamientos del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS los medios exceptivos presentados por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO respecto al recurso de reconsiderac ión interpuesto por el apoderado HÉCTOR ANDRÉS FALLA CUBILLOS el 30 de enero de 2019 con sello de constancia de entrega de la oficina de correspondencia de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MANIZALES bajo No. de Radicado 010E2019000813 como agente oficioso del señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se dispone DECLARAR la nulidad del numeral 2º de la Liquidación Oficial de Revisión No. 102412018900005 del 26 de noviembre de 2018 y la nulidad parcial de la Resolución No. 009126 del 21 de noviembre de 2019, expedidas por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MANIZALES, en lo relativo a la sanción impuesta y posteriormente confirmada en contra del señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO por
por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MANIZALES, en lo relativo a la sanción impuesta y posteriormente confirmada en contra del señor MIGUEL ÁNGEL HOMES CAMEJO por el valor de $115.944.000, en su condición de representante legal de la sociedad TERNIUM SIDERÚRGICA DE CALDAS S.A.S. A título de restablecimiento del derecho se ordena que de haberse hecho algún tipo de pago por causa de esta, dicho valor sea devuelto debidamente indexado conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A, es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor que correspondan.
CUARTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sent encia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el C ódigo General del Proceso. Se FIJA Agencias en derecho por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones solicitadas, esto es por el valor de $ 3.478.320 pesos.
SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C .A. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho
SEPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, LIQUIDAR los gastos del proceso, DEVOLVER los remanentes si los hubiere. ARCHIVAR las17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la DIAN presentó recurso de apelación de forma oportuna, mediante memorial que reposa en el expediente ubicado en SAMAI.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia específicamente el ordinal quinto, relativo a las costas del proceso.
Afirmó que no es procedente la condena en costas a la Administración Tributaria, teniendo en cuenta que lo debatido es una cuestión de interés general donde se involucran recursos públicos que se utilizan para el sostenimiento del Estado Colombiano. De otro lado indicó que el accionante no estimo su cuantía, tampoco señalo su causación ni mucho menos comprobó la existencia de las mismas, aunque en la demanda y su reforma hizo referencia en que aportaría las facturas que demostraran los costos en que incurrió.
Por ello, consideró oportuno mencionar que el Honorable Consejo de Estado en múltiples sentencias, ha manifestado que mientras no existan elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas, no habrá lugar a condena en costas.
En el expediente el señor Miguel Ángel Homes Camejo , no demostró que hubiese hecho alguna erogación significante de donde se pueda concluir que se debe condenar en costas
En el expediente el señor Miguel Ángel Homes Camejo , no demostró que hubiese hecho alguna erogación significante de donde se pueda concluir que se debe condenar en costas y en agencias en derecho, tal como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en la línea jurisprudencial.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia se condena en costas a la DIAN de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en armonía co n el numeral 1 del artículo 356 del Código General del Proceso. Por tanto, la Entidad Tributaria se opone, por cuanto la condena en costas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no procede de manera automática ya que para su procedencia no es suficiente ganar el proceso, sino que también se justifique la condena.
Ahora bien, en el caso de estudio no se encuentra acredita la causación de las costas y agencias en derecho en el porcentaje señalado, de manera que no cum ple con lo establecido en la disposición citada.17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, la parte accionante se pronunció respecto del recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia ratificándose en los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico:
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problema jurídico:
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se planteará el siguiente interrogante para ser absuelto por este Tribunal:
¿Jurídicamente se puede eximir a la DIAN a condenarla en costas, bajo el supuesto que en los procesos sobre discusión de asuntos tributarios se ventilan aspectos de interés general?
¿Se cumplieron las condiciones señalas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?
Solución al Primer Problema Jurídico
Tesis: La sala defenderá la tesis de que, únicamente se puede obviar la imposición de costas, cuando la ley expresamente lo señala.
El artículo 188 del CPACA señala:
Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la se ntencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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Ahora, si bien la norma estable que fuera de los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre costas, hace que el Juez deba examinar en qué casos
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Ahora, si bien la norma estable que fuera de los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre costas, hace que el Juez deba examinar en qué casos estamos frente a un proceso de interés público.
Una buena regla sería, examinar en qué casos específicos el legislador considera que estamos frente a un asunto de interés público, haciendo un barrido de la legislación no encontramos que frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario el legislador la s haya considerado de interés público , por lo que en principio no tendría esta consideración.
Ahora examinemos, si a pesar de no estar exenta por la ley, estamos frente a un caso de interés público.
La doctrina ha definido el interés público como aquella que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual.
En el caso presente la discusión se enmarca, en determinar si la DIAN, incurrió en silencio administrativo positivo al no notificar dentro del término oportuno una resolución que resolvió un recurso de reconsideración, y una sanción al representante legal de la sociedad demandante, esto es, que se trata de un asunto que, si bien tiene que ver con el cumplimiento de una obligación legal, solo compromete a los intereses propios del contribuyente, más no tiene el alcance de ser de interés público, máximo que en el mismo se están imponiendo unas sanciones.
Por lo anterior considera esta Sala que en estos tipos de proceso si procede la condena en costas.
Segundo Problema Jurídico
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, se cumplió con el criterio objetivo
Por lo anterior considera esta Sala que en estos tipos de proceso si procede la condena en costas.
Segundo Problema Jurídico
Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso, se cumplió con el criterio objetivo valorativo al momento de imponer costas, al menos en lo referente a agencias en derecho.
Sobre la condena en costas, ha dicho el Consejo de Estado lo siguiente:
Se deduce en primer lugar que el CPACA contempla un criterio objetivo para la condena en costas, es decir, no tiene en cuenta la conducta asumida por las partes para determinar la condena en costas, sentido en el cual ya se ha pronunciado el Consejo de Estado8 en múltiples ocasiones.17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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Aunado a lo expuesto, recientemente la Sección Segund a, subsección B, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de junio de 2018 radicado número 73001 -23-33-000-2015-00346-01(432316), con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. “
evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. “
De acuerdo con lo anterior y para efectos de determinar la procedencia de las costas, es menester indicar que se encuentra probado lo siguiente dentro del expediente:
-. Obra en el expediente, poder debidamente otorgado por el Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien posteriormente sustituyo el mandato a la a bogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez togada que ejerció la representación judicial según el mandato a ella conferido, durante el trámite del presente proceso o y finalmente en los alegatos de conclusión se sustituye poder al abogado Diego Stivens Barreto Bejarano.
La prueba relacionada, da cuenta de los gastos generados en el trámite procesal, encontrando procedente la condena en costas contra la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan agencias en derecho por valor de $536.067 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
En consecuencia, el artículo 188 del CPACA determina que la condena en costas no es automática frente a quien resulte vencido en el litigio, que las mismas se rigen entonces por un criterio objetivo valorativo.
Debe advertirse que, el artículo 47 Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, señalando que. “En todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas
un criterio objetivo valorativo.
Debe advertirse que, el artículo 47 Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, señalando que. “En todo caso la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal” Este Tribunal ha interpr etado este inciso bajo el criterio que , en todo caso para imponer las costas sebe fundarse en un criterio objetivo valorativo, y que las mismas proceden con mayor razón , cuando se observa que existe una demanda con carencia de fundamento legal.17001-33-33-002-2020-00152-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 210 segunda instancia
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El criterio objetivo valorativo exige, no solo verificar la parte vencida en juicio, sino, además, el deber de precisar los motivos por los cuales se considera
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