TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00155-02-(16-01-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00155-02-(16-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 038
Manizales, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: 17001-33-33-002-2020-00155-02
Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Dirección Territorial de Salud de Caldas - DTSC Demandado: Colpensiones; Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; departamento de Caldas y la ESE Hospital San Juan De
Dios De Pensilvania.
Vinculado: Víctor Conrado Vélez Ramírez
Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por Colpensiones, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas, contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demandante.
I. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
La demandante solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 249003 del 08 de julio de 2014 y GNR 358024 del 12 de noviembre de 2015, por medio de las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Víctor Conrado Vélez Ramírez, en cuanto se estableció la distribución de las cuotas partes que financian la prestación.
Que en consecuencia, se declare que la DTSC no es la competente y responsable de asumir el pago de la cuota parte pensional causada por el señor Vélez Ramírez;
que financian la prestación.
Que en consecuencia, se declare que la DTSC no es la competente y responsable de asumir el pago de la cuota parte pensional causada por el señor Vélez Ramírez; y que s e declare que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas son las responsables de asumir dicho pago.
1.2. Fundamento facticoSe relata que, según Certificado de Información Laboral del 30 de octubre de 2015, expedido por la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania - Caldas, el señor Vélez Ramírez, prestó sus servicios, desde el 16 de enero de 1980 hasta el 15 de enero de 1981. Igualmente se consignó que , la DTSC sería la responsable de la cuota parte pensional por el tiempo laborado en la ESE, ello sin haberse comunicado a la DTSC.
Que m ediante Resolución GNR 249003 del 08 de julio de 2014, Colpensiones reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al señor Vélez Ramírez y a través de la Resolución GNR 358024 del 12 de noviembre de 2015, ordenó su reliquidación y se asignó una cuota parte pensional a la DTSC.
Que estas resoluciones nunca le fueron notificadas por Colpensiones; sólo hasta el 17 de diciembre de 2019, mediante oficio bz 2019_14445597-3639018 Colpensiones, notificó el acto administrativo definitivo de reconocimiento pensional.
Que e l Convenio de Concurrencia 083 de 2001, solamente constituyó partidas presupuestales para asumir la deuda prestacional de quienes a la fecha figuraban
notificó el acto administrativo definitivo de reconocimiento pensional.
Que e l Convenio de Concurrencia 083 de 2001, solamente constituyó partidas presupuestales para asumir la deuda prestacional de quienes a la fecha figuraban como activos y jubilados a 31 de diciembre de 1993, por lo que el pasivo causado por el señor Vélez Ramírez no se encuentra ni incluido ni presupuestado dentro de las reservas contenidas en el patrimonio autónomo, máxime cuando el mismo ni siquiera dispuso partidas para financiar el pago de cuotas partes pensionales.
1.3. Normas violadas y el concepto de violación
Invocó los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución ; la Ley 100 de 1993; los artículos 5 del Decreto 3061 de 1997; 61 de la Ley 715 de 2001; 78 Ley 1438 de 2011 y los Decretos 700 de 2013 y 1950 de 2005. Señaló que , no se cumplió con el procedimiento administrativo contemplado para la consulta de cuota parte pensional, lo cual quebranta el derecho fundamental al debido proceso.
Que de conformidad con las Leyes 60 y 100 de 1993; 715 de 2001 y 1438 de 2011, es obligación de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de los entes territoriales - Municipios, Distritos y Departamentos - concurrir al pago del pasivo pensional del sector salud, causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por tal razón son dichas entidades las responsables de asumir la cuota parte pensional, causada por el señor Vélez Ramírez.
2. Pronunciamiento parte demandada
son dichas entidades las responsables de asumir la cuota parte pensional, causada por el señor Vélez Ramírez.
2. Pronunciamiento parte demandada
2.1. Hospital San Juan De Dios de Pensilvania – CaldasSe opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, no es la entidad competente, ni responsable por los tiempos laborados por el señor Vélez Ramírez entre el 16 de enero de 1980 y el 15 de enero de 1981, toda vez que el pasivo pensional causado a 31 de diciembre de 1993, es responsabilidad de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales.
Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación” y “Prescripción del derecho”.
2.2. Colpensiones
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, las decisiones adoptadas respecto de las cuotas partes pensionales asignadas a la DTSC se encuentran ajustadas a derecho.
Que, tanto en la Ley 100 de 1993, como en el régimen de seguridad social del sector público, se creó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión, que hubieran reconocido una pensión, repartir el costo de la mismas entre las demás entidades públicas empleadoras o cajas de previsión, mediante el cobro a éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes
éstas de la “cuota parte” respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes realizado a cada una de ellas.
Así mismo, la Ley 33 de 1985 estipuló en su artículo 2°, el recobro de cuotas partes pensionales e indicó sobre el trámite de consulta del proyecto de liquidación de la pensión, que el silencio administrativo positivo se concretaba pasados 15 días si no había objeción de la entidad deudora al mencionado proyecto, entendiéndose su aprobación.
Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Prescripción”; y “Buena fe”.
2.3. Departamento de Caldas
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, al no haberse incluido el señor Vélez Ramírez como beneficiario del pasivo pensional por parte de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, no puede financiarse la prestación a través del contrato de concurrencia y, por esa misma razón, la cuota parte la debe asumir la ESE.Que s i bien en principio el pasivo prestacional causado por los servidores del sector salud por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993, está cubierto por el contrato de concurrencia 083 de 2001, dentro del mencionado contrato solo existen reservas presupuestales a favor de las personas certificadas como beneficiarias en calidad de activas o jubiladas a 31 de diciembre de 1993. Es decir, en el contrato 083 de 2001 solo se incluyeron partidas presupuestales para fin anciar el pasivo de los funcionarios certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del
de diciembre de 1993. Es decir, en el contrato 083 de 2001 solo se incluyeron partidas presupuestales para fin anciar el pasivo de los funcionarios certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Departamento de Caldas, en calidad de activos y jubilados, no así de los retirados.
Formuló las excepciones: “Falta de legitimación en la causa por activa ”; “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción de las mesadas pensionales”.
2.4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que, no se encuentra acreditada la transgresión de las disposiciones invocadas como violadas, máxime si el trasfondo de la controversia jurídica tiene su origen en reclamación de naturaleza laboral de un ex servidor de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, y de otra, porque no resulta procedente procurar el restablecimiento del derecho teniendo como garante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda vez que, las resoluciones cuya nulidad se pretende, fueron expedidas por Colpensiones, lo cual desatiende la teleología que inspira al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el cual, la imputación de la responsabilidad por la presunta expedición antijurídica de los acto s administrativos enjuiciados debe recaer sobre la entidad emisora.
Formuló las excepciones: “Ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva:”; “Cobro de lo no debido”; “Inexistencia de relación laboral entre el demandante y el Ministerio”.
requisito de procedibilidad”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva:”; “Cobro de lo no debido”; “Inexistencia de relación laboral entre el demandante y el Ministerio”.
3. Sentencia apelada
El a quo declaró probada la excepción denominada como falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, alegada por la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania y no probadas las demás; declaró la nulidad parcial de las Resoluciones GNR249003 del 08 de julio de 2014 y GNR 358024 del 12 de noviembre de 2015, frente a la DTSC, eso sí, sin que con ello se afecte el derecho pensional allí reconocido al señor Vélez Ramírez.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones proferir un nuevo acto administrativo enel que se excluya a la DTSC como responsable de la cuota parte pensional reconocida al señor Vélez Ramírez, por el tiempo laborado en la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, y en tal sentido asigne como obligados de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Para ello consideró que, se demostró que los actos demandados se expidieron sin previa notificación a la DTSC, lo cual le impidió ejercer el derecho de defensa , lo que impone la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones demandadas.
Que además, está demostrado que el señor Vélez Ramírez, laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania entre el 16 de enero de 1980 y el 15 de enero de 1981; que dicho Hospital fue incluido como beneficiario del
hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania entre el 16 de enero de 1980 y el 15 de enero de 1981; que dicho Hospital fue incluido como beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del convenio de concurrencia 083 de 2001; que el señor Vélez Ramírez no fue incluido en el grupo de funcionarios y exfuncionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Que la delegación del Departamento de Caldas a la DTSC para la constitución del patrimonio autónomo fue circunscrita al manejo de los recursos del Fondo del Pasivo Pensional, contenido en el convenio de concurrencia No 083 de 2001. Por lo tanto, la DTSC no es la competente para asumir el pasivo pensional del señor Vélez Ramírez.
Que de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las ESE, pues estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Concluyó que, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, son las llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por el señor Vélez Ramírez en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania.
4. Recurso de apelación
4.1. Colpensiones
por el señor Vélez Ramírez en el Hospital San Juan de Dios de Pensilvania.
4. Recurso de apelación
4.1. Colpensiones
Reiteró que, cumplió con la obligación de determinar cuáles eran las entidades que debían concurrir para el cubrimiento de la financiación de la Pensión de Vejez reconocida al señor Vélez Ramírez, por haber laborado para la ESE Hospital SanJuan de Dios de Pensilvania, donde fue incluida como beneficiaria del contrato de concurrencia suscrito entre los entes territoriales y la Nación, el cual garantizaba la financiación de la pensión de vejez.
Luego de relatar el procedimiento de determinación de las entidades concurrentes al pago de la prestación económica y de consulta de cuota parte señaló que, dio cabal cumplimiento y se le garantizó el debido proceso administrativo a la DTSC, y por lo tanto no hay lugar de emitir un nuevo acto administrativo de redistribución de cuotas partes.
4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Solicitó revocar el fallo por cuanto, el señor Vélez Ramírez no es beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, toda vez que su empleador - hoy ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania no lo reportó en el formulario 2 (empleados vinculados), motivo por el cual, no se efectuó la provisión financi era correspondiente y no se incluyó al señor Vélez Ramírez en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
Que al no ser el señor Vélez Ramírez beneficiario del Pasivo Prestacional de Sector Salud, no le corresponde a la Nación representada a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, colaborar con la financiación de su pensión.
Que además, el señor Vélez Ramírez no es beneficiario, ni activo (personal que, al 31 de diciembre de 1993, estaba vinculada a la institución hospitalaria), ni jubilado (personal que, al 31 de diciembre de 1993, se les había reconocido su status de pensionado), ni mucho menos, retirado (personal que había prestado sus servicios a la Institución hospitalaria antes del 31 de diciembre de 1993), por lo tanto, no pudo ser ben eficiario del Contrato de concurrencia suscrito, pues aquél lo fue únicamente, para los beneficiarios Activos y Jubilados.
Que atendiendo lo indicado por las altas cortes, en concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto que dicho centros de salud se transformaron o fueron asumidos por la ESES, no puede predicarse que se trate de dos personas jurídi cas distintas, por lo que para efectos laborales y por ende prestacionales se entiende que es uno solo y consecuentemente los entes que asumieron dicho pasivo si son los llamados a ser sujetos pasivos del cobro de bonos, cuotas partes de bonos y cuotas par tes pensionales de las personas que estaban vinculadas a dichos hospitales.4.3. Departamento de Caldas
Formuló la pregunta: ¿qué sucede con la persona que tiene derecho a ser beneficiada con
bonos, cuotas partes de bonos y cuotas par tes pensionales de las personas que estaban vinculadas a dichos hospitales.4.3. Departamento de Caldas
Formuló la pregunta: ¿qué sucede con la persona que tiene derecho a ser beneficiada con los recursos del Fondo, pero cuya prestación no ha sido cubierta por el respectivo contrato de concurrencia? Y refirió que, la respuesta se encuentra en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, el cual dispuso que las entidades del sector salud deberían seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca la concurrencia de cada entidad territorial.
Que, no quedó probado que el crédito relativo al pago de la pensión de jubilación del señor Vélez Ramírez, se encuentre cubierto por algún contrato de concurrencia o por una adición, y en ese sentido, el Ministerio de Hacienda no ha girado recurso para concurrir al pago de esta pensión, pues no se ha realizado ningún corte de cuentas.
Que en este sentido la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, es quien debe surtir el procedimiento establecido la parte 12, Libro 2, Título 4, del Decreto 1068 de 2015 adicionado por el artículo 1º del Decreto 586 de 2017, en razón a que no fue efectuado el corte de cuentas para el señor Vélez Ramírez.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia y los argumentos planteados en l as apelaciones, se centran en establecer: ¿Colpensiones vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte pensional?
De acuerdo con la sentencia y los argumentos planteados en l as apelaciones, se centran en establecer: ¿Colpensiones vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte pensional?
¿Debe concurrir la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas o la ESE Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, al pago de la pensión del señor Víctor Conrado Vélez Ramírez?
2. Primer problema jurídico
Para dar respuesta al interrogante planteado se hará referencia: i) al fundamento jurídico sobre la consulta de cuota parte pensional y ii) al caso concreto.
2.1. Fundamento jurídico - Consulta de cuota parte pensionalLa ley 33 de 19851 en lo pertinente señala:
“ARTÍCULO 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.
Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la
giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales”. (Se resalta)
En la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, precisó:
“Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido”.
La Corte Constitucional en el Auto 320 de 2013 le ordenó a Colpensiones que “dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, adopte las medidas necesarias para aplicar (…) la prescripción contenida en el artículo 9 de la Ley 797 de 2013 según la cual “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” para el reconocimiento y pago de la pensión”. Igualmente, le ordenó “agilizar la realización de los trámites que sean necesarios para el reconocimiento o pago de la prestación, cuya ejecución sea
no les han expedido el bono pensional o la cuota parte” para el reconocimiento y pago de la pensión”. Igualmente, le ordenó “agilizar la realización de los trámites que sean necesarios para el reconocimiento o pago de la prestación, cuya ejecución sea responsabilidad de terceros. Para el efecto deberá iniciar las actuaciones administrativas o judiciales pertinentes”.
Posteriormente, en el Auto 130 de 2014, dentro del marco de seguimiento a los
1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Autos 110, 202 y 320 de 2013. señaló:
“22. A la Corte Constitucional no le corresponde enjuiciar de manera definitiva la adecuación de la Circular 069 de 2008 a la legislación y a la Constitución, pues esa es una competencia reservada a la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, atendiendo a la urgencia de solución de esta temática para la efectiva satisfacción de las órdenes impartidas en el Auto 320 de 2013 y el cumplimiento de los plazos otorgados en dicha providencia para la respuesta de las peticiones prestacionales de los afiliados del régimen de prima media con prestación definida, el Tribunal le ordenará a Colpensiones que a partir de la comunicación de esta providencia y hasta la notificación de la sentencia de revisión que se dictará en el proceso de la referencia, proceda a inaplicar la Circular Conjunta 069 de 2008 en las hipótesis de solución de prestaciones económicas que involucren tiempos públicos, empleando en su remplazo el trámite previsto para los bonos pensionales.
proceso de la referencia, proceda a inaplicar la Circular Conjunta 069 de 2008 en las hipótesis de solución de prestaciones económicas que involucren tiempos públicos, empleando en su remplazo el trámite previsto para los bonos pensionales.
23. En criterio de la Corte las pruebas practicadas en este proceso acreditan que la Circular Conjunta 069 de 2008 constituye una barrera normativa que entorpece innecesariamente la efectividad del derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.) y la garantía al pago oportuno de las pensiones (Art. 53 C.P.) en virtud de la complejidad y redundancia del trámite que impone. Asimismo, la referida Circular desconoce el precedente constitucional que diferencia entre los requisitos para el goce material del derecho pensional y los mecanismos de financiación de la prestación, pues supedita el pago de la pensión a la consulta del proyecto de liquidación de la cuota parte y de resolución que reconoció el derecho. Entonces, por las razones anotadas Colpensiones deberá proceder a la inmediata inaplicación de esta Circular.
24. Adicionalmente, la Circular 069 de 2008 impone un trámite de consulta de proyecto de resolución que contradeciría lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2013, e incluso marcharía en contravía de la interpretación conforme de la Carta que recae sobre los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en especial porque el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 que la Circular toma como base para la consulta del proyecto de resolución no contempla dicho
de 1988, en especial porque el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 que la Circular toma como base para la consulta del proyecto de resolución no contempla dicho procedimiento, ni supedita el pago de la prestación a la realización de este , aspecto que sin embargo debe ser sentenciado por el juez contencioso administrativo. Atendiendo a lo expuesto el Tribunal exhortará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo para que dentro del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, modifiquen las instrucciones técnicas de cobro de cuota parte pensional de modo que dicho procedimiento no obstaculice el pago efectivo de las prestaciones económicas y el cumplimiento de los tiempos legales de respuesta de las peticiones prestacionales pensionales”.Precisó además que:
“El artículo 2 de la Ley 33 de 1985 establece la notificación del “proyecto de liquidación” de la cuota parte a los organismos deudores para llevar a cabo el cobro de la suma correspondiente al tiempo laborado, más no la consulta del proyecto de resolución pensional. Al respecto es necesario puntualizar que la consulta del proyecto de liquidación es un requisito de recaudo de la cuota parte, pero no una exigencia de adjudicación del derecho pensional. Se insiste, el reconocimiento de la prestación y su financiación son asuntos distintos e independientes el uno del otro. De este modo, una vez acreditado un determinado tiempo de servicio público el beneficiario tiene derecho a que este sea tomado en cuenta a efecto de resolver sobre su petición pensional, debiendo la entidad que reconoce la prestación efectuar el recaudo del instrumento de financiación en un trámite autónomo e incluso posterior. La jurisprudencia enfáticamente ha r esaltado la distinción obrante entre los
su petición pensional, debiendo la entidad que reconoce la prestación efectuar el recaudo del instrumento de financiación en un trámite autónomo e incluso posterior. La jurisprudencia enfáticamente ha r esaltado la distinción obrante entre los requisitos de acceso al derecho pensional (edad, tiempo de servicio, semanas cotizadas, etc.) y los mecanismos para la financiación de la prestación (cuota parte, bono pensional, etc.). Por ello las controversias qu e surjan entre las entidades sobre la liquidación de la cuota parte pensional o el instrumento de financiación correspondiente, no son oponibles al beneficiario, pues este cuenta con un derecho adquirido que no puede ser desconocido por la entidad. Con todo, aun existiendo prescripción legal que exigiera la consulta del proyecto de resolución o de liquidación de la cuota parte para proceder al pago de la prestación, la misma sería contraría a la Carta por las razones antes anotadas”. (Se resalta)
2.2. Análisis caso concreto
De acuerdo a las pruebas aportadas, se encuentra acreditado que, Colpensiones elaboró el oficio adiado el 07 de marzo de 2014, dirigido a la DTSC, mediante el cual se consulta el proyecto de Resolución que reconocía la pensión de vejez al señor Vélez Ramírez; sin embargo, no existe prueba de su envió .2
Además, se encuentra acreditado que, Colpensiones emitió la Resoluci ón GNR249003 del 8 de julio de 2014 “Por la cual se reconocer y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”; en el artículo 4° de la parte resolutiva, ordenó: “Se remitirá copia del acto administrativo a la Vicepresidencia de Financiamiento e
pensión mensual vitalicia de VEJEZ”; en el artículo 4° de la parte resolutiva, ordenó: “Se remitirá copia del acto administrativo a la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones -Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos para que proceda a remitir a las diferentes entidades concurrentes los documentos que resulten pertinentes para el cobro de las cuotas partes pensionales a que haya lugar con respecto a la siguiente gráfica: (…)”.3
2 Fl. 295-296 Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 012. 3 Fl. 305-311 Exp Elect - 01PrimeraInstancia - C01Principal - Archivo 012.Posteriormente, Colpensiones emitió la Resolución GNR 358024 del 12 de noviembre de 2015 “POR LA CUAL RELIQUIDA UNA PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ”, la cual, en su artículo 3°, dispuso: ”Informar del contenido de la presente Resolución a la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos de la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, para la determinación y cobro del mecanismo de financiación de la prestación reconocida: (…)”.4
De acuerdo a lo anterior, l o que s e evidencia es que , sólo al momento de l a expedición de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de la pensión al señor Vélez Ramírez , Colpensiones dispuso la comunicación de la liquidación de las cuotas partes pensionales a las entidades que, según el acto debían concurrir en las cuotas partes pensionales.
Se resalta que si bien en el Auto 130 de 2014 de la Corte Constitucional, se dispuso
liquidación de las cuotas partes pensionales a las entidades que, según el acto debían concurrir en las cuotas partes pensionales.
Se resalta que si bien en el Auto 130 de 2014 de la Corte Constitucional, se dispuso inaplicar la Circular conjunta 069 de 2008, en cuanto disponía “ remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada” ; ello no se extendía al deber señalado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 que establece la notificación del “proyecto de liquidación” de la cuota parte a los organismos deudores para llevar a cabo el cobro de la suma correspondiente al tiempo laborado.
Claramente la Corte Constitucional resaltó que, la consulta del “proyecto de liquidación” es un requisito de recaudo de la cuota parte, pero no una exigencia de adjudicación del derecho pensional.
2.3. Conclusión
De acuerdo a lo anterior, se concluye que, Colpensiones vulneró el debido proceso de la DTSC en el trámite contemplado para la consulta de cuota parte pensional, por cuanto se demostró que no se notificó el “proyecto de liquidación” de las cuotas partes pensionales, según lo dispone el artículo 2º de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por Colpensiones en su apelación, lo que impone confirmar en este aspecto la sentencia.
3. Segundo problema jurídico ¿Debe concurrir la Nación - Ministerio de Hacienda y
En consecuencia, no prosperan los argumentos expuestos por Colpensiones en su apelación, lo que impone confirmar en este aspecto la sentencia.
3. Segundo problema jurídico ¿Debe concurrir la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas o la ESE Hospital San Juan
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