TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00187-02-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00187-02-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 175
Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 17001-33-33-002-2020-00187-02
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones
Demandado: José Acevedo Correa
Se decide el recurso de apelación presentado por la demanda nte contra la sentencia que negó sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita en síntesis, se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional al demandado, porque al momento de realizar el pago del retroactivo de la sustitución pensional, se generó un pago por un mayor valor al que correspondía, toda vez que la mesada de marzo de 2015, fue incluida en el retroactivo de la prestación y a su vez cancelada en la nómina de marzo de 2015, generando con eso, un pago de lo no debido por $618.836.
A título de restablecimiento del derecho, s olicita que se ordene al demandado, reintegrar $618.836, correspondiente a la diferencia generada entre el retroactivo pagado y el que verdaderamente le correspondía. Así mismo, se ordenar liquidar y pagar las sumas adeudadas de manera indexada y se condene en costas.
$618.836, correspondiente a la diferencia generada entre el retroactivo pagado y el que verdaderamente le correspondía. Así mismo, se ordenar liquidar y pagar las sumas adeudadas de manera indexada y se condene en costas.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, mediante Resolución 1862 del 01 de enero de 1985, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez a favor del señor José Octavio Acevedo Mejía con efectos a partir del 01 de mayo de 1985, quien falleció el 05 de abril de
2014. Colpensiones mediante Resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015, reconoció en un porcentaje del 100% la sustitución pensional en favor del señor José Acevedo Correa, con efectos a partir del 05 de abril de 2014, en cuantía de $616.000 actualizada a 2015 en $644.350, con un retroactivo generado de $7.821.352, ingresada en nómina en marzo de 2015, pagadera2
en abril de 2015.
Que en revisión oficiosa adelantada por Colpensiones, evidenció que mediante Resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015, fue ordenado un pago del retroactivo de la sustitución pensional por un mayor valor al que le correspondía, toda vez que la mesada de marzo de 2015, fue incluida en el retroactivo de la prestación y a su vez cancelada en la nómina de marzo de 2015. En vista de los hallazgos referidos, Colpensiones emitió auto de pruebas APSUB 1468 del 08 de abril de 2019, mediante el cual solicitó al señor José Acevedo Correa,
marzo de 2015. En vista de los hallazgos referidos, Colpensiones emitió auto de pruebas APSUB 1468 del 08 de abril de 2019, mediante el cual solicitó al señor José Acevedo Correa, autorización expresa para revocar parcialmente la resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015, no obstante la notificación exitosa realizada al señor Acevedo Correa, éste no efectuó ningún pronunciamiento.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Con fundamento en lo anterior, indicó como vulnerados, los artículos 48 de la Constitución Política; inciso 7 y parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y ley 100 de 1993.
Señaló que, verificado el sistema de pagos de nómina de Colpensiones se pudo evidenciar que, además de girar el retroactivo detallado en el acto administrativo, se canceló al beneficiario la inclusión de nómina del mes de marzo 2015, lo que quiere decir que dicho periodomarzo de 2015 - fue cancelado al beneficiario dos veces, una en el pago del retroactivo y otra en la inclusión en nómina.
2. Pronunciamiento del demandado
La Curadora Ad Litem del demandado José Acevedo Correa, se opuso a las pretensiones de la demandante, señalando que, operó la caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además que no se acreditó por parte de la entidad la configuración de ninguna de las causales específicas de nulidad de los actos administrativos, y en todo caso, el demandado es un particular que actuó de buena fe dentro
control de nulidad y restablecimiento del derecho; además que no se acreditó por parte de la entidad la configuración de ninguna de las causales específicas de nulidad de los actos administrativos, y en todo caso, el demandado es un particular que actuó de buena fe dentro del trámite de reclamación de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones: - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ; AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA DECL ARATORIA DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ; SUPUESTO ERROR EN EL PAGO NO CONFIGURA UNA CAUSAL DE NULIDAD ; Y EL DEMANDADO ES UN PARTICULAR DE BUENA FE CONTRA QUIEN NO SE PUEDEN RECUPERAR LAS PRESTACIONES
PAGADAS.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró fundadas l as excepciones denominadas “ Ausencia de configuración de los requisitos para la declaratoria de nulidad de los actos administrativos” y “Supuesto error en el pago no configura una causal de nulidad” , formuladas por la demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la actora.
Como fundamento de su decisión señaló que, en el acto administrativo demandado, se3
establecieron de manera precisa los criterios, tiempos y valores que se reconocían y cancelarían al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en la nómina de marzo que debía ser cancelada en abril, sin que allí se observe que, se ordenara un doble pago frente a la mesada de marzo de 2015; otra cosa es que al momento de liquidarse la respectiva nómina, se incluyera posiblemente, nuevamente la mesada de marzo.
ser cancelada en abril, sin que allí se observe que, se ordenara un doble pago frente a la mesada de marzo de 2015; otra cosa es que al momento de liquidarse la respectiva nómina, se incluyera posiblemente, nuevamente la mesada de marzo.
Así las cosas, concluyó que la Resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015, no generó el pago que según la entidad demandante se realizó en exceso al momento de cancelarse el reconocimiento del retroactivo y la mesada de marzo de 2015.
Que unido a lo anterior, Colpensiones n o aportó la constancia de consignación y pago de las acreencias reconocidas al señor José Acevedo Correa mediante la Resolución No GNR 38717 del 19 de febrero de 2015, pues únicamente se limitó a presentar unas liquidaciones realizadas al interior de la entidad, razón por la cual tampoco es factible verificar las sumas que dice la accionante, recibió en exceso el demandado.
4. Apelación
Colpensiones solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar acceder a sus pretensiones. Para ello señaló que, el acto administrativo acusado en este medio de control, vulnera de forma directa el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, toda vez que se probó la existencia de un error al momento de realizar el pago del retroactivo de la sustitución pensional, generándose un pago por un mayor valor, toda vez que la mesada de marzo de 2015 fue incluida en el retroa ctivo de la prestación y a su vez cancelada en la nómina de marzo de 2015, generando con eso, un pago de lo no debido por $618.836.
mayor valor, toda vez que la mesada de marzo de 2015 fue incluida en el retroa ctivo de la prestación y a su vez cancelada en la nómina de marzo de 2015, generando con eso, un pago de lo no debido por $618.836.
Resaltó que, los actos administrativos a voces del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, gozan de una presunción de legalidad, en principio de buena fe, para el administrado, la cual, entra a cambiar cuando este tiene conocimiento por parte de la entidad sobre la i ntención de revocar su propio acto por estar soslayando con alguna norma de carácter constitucional o de ley, la infracción al sistema jurídico, comienza a desbordar perjuicios al orden financiero de la entidad que represento, en calidad de administradora de recursos que pertenecen al sistema de seguridad social en pensiones, como derecho fundamental de todas las personas afiliadas al sistema.
II. Consideraciones
1. Problema jurídico
De acuerdo al recurso de apelación , el asunto se centra en establecer: ¿Es nula parcialmente la Resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015, proferida por Colpensiones, mediante la cual reconoció el pago de una pensión de sobreviviente al señor José Acevedo Correa, por cuanto al momento de realizarse el pago del retroactivo, se canceló un mayor valor al que correspondía?
Para dar respuesta al interrogante planteado se analizarán: i) el principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas; ii) los hechos acreditados y iii) el caso concreto.4
2. Principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas
Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de
2. Principio de la buena fe para devolución de prestaciones periódicas
Conforme al artículo 83 Superior, el principio de buena fe implica que: (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el p rincipio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico -administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario1.
En cuanto al alcance del citado principio, la Corte Constitucional2 ha sostenido:
«[…] La jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a la luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración públic a y ayuda a
que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración públic a y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”3
Así, la buena fe es uno de los principios que rige las relaciones entre la Administración y los administrados y se caracteriza por ser leal, honesta y esperada. A partir de lo esbozado anteriormente, es claro que uno de los componentes esenciales de las actuaciones de buena fe es el respeto por la confianza otorgada por las partes. […]» (Cursiva del texto).
A su turno, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Negrita de la Sala).
Respecto de la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe, la Sección Segunda del Consejo de Estado4, ha manifestado:
«Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a el señor (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en
1 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional. Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia: expediente D-4692. 2 Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T-2809770. 3 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004.
D-4692. 2 Sentencia T-437/12 del 12 de junio de 2012. Referencia: Expediente T-2809770. 3 Sentencia C-131 de 2004, citado en la sentencia C-1094 de 2004. 4 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13).5
virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que el demandado cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”5.
“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.
“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe
el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos. Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).
Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho:
[…] Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la bu ena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos […]
Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones
de los actos administrativos […]
Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del
CPACA.[…]».
Derrotero jurisprudencial reiterado por esta Sección el 16 de agosto de 20186, al considerar que:
«[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y
5 Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente No. 12.971. 6 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017).6
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la adm inistración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».
En ese orden de ideas, cabe señalar que el concepto de buena fe, exigible tanto de los particulares como de las autoridades públicas, se entiende como la necesidad de que toda conducta activa u omisiva que pueda tener trascendencia jurídica se adelante con entera lealtad, rectitud, honradez e integridad, «[…] conforme con las actuaciones que podrían
conducta activa u omisiva que pueda tener trascendencia jurídica se adelante con entera lealtad, rectitud, honradez e integridad, «[…] conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” […]»7.
Bajo esta intelección, la buena fe, que ha trascendido de principio general del derecho a postulado constitucional, se presume en las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, sin embargo se trata de una presunción simplemente legal, h abida cuenta que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, demostrar que el beneficiario incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, con el fin de obtener un derecho del cual no era beneficiario.
Por ello, al tratarse de un error de la administración al conceder un derecho a quien no reunía los requisitos legales bajo las prerrogativas aplicadas, este hecho no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un din ero que fue recibido por una persona de buena fe8
Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares respecto de las conductas de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de las decisiones definitivas que resolvieron la cuestión.
En consecuencia, en cada caso concreto deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del interesado en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.
3. Hechos acreditados
los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.
3. Hechos acreditados
Colpensiones mediante Resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015, reconoció una pensión de sobrevivientes al señor José Acevedo Correa en su condición de beneficiario de su padre José Octavio Acevedo Mejía; en la parte considerativa se indica:
“Que mediante la Resolución No. 1862 del 01 de enero de 1985 se reconoció una pensión a favor del causante la cual fue efectiva a partir del 1 de mayo de 1985, pensión que al retiro de la nomina (sic) equivalía a la suma de $616,000.00.
Que el (la) causante falleció el 05 de abril de 2014, según Registro Civil de Defunción. (…)
7 Sentencia C1194 del 3 de diciembre de 2008, Corte Constitucional, expediente D-7379. 8 En este sentido, se pronunció la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, expediente: 2677-15 y del 29 de junio de 2017, expediente: 4321-2016.7
Que de acuerdo con los soportes existentes en el expediente y conforme al contenido del Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se considera que:
Tiene (n) derecho a la pensión de sobrevivientes el (los) siguiente (s) solicitante (s): El señor ACEVEDO CORREA JOSE ya identificado en un porcentaje 100.00 % en calidad de Hijo invalido (sic). La pensión reconocida es de carácter temporal y se mantendrá mientras subsistan las condiciones de invalidez.
El señor ACEVEDO CORREA JOSE ya identificado en un porcentaje 100.00 % en calidad de Hijo invalido (sic). La pensión reconocida es de carácter temporal y se mantendrá mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…) Que respecto al pago del retroactivo, me permito aclararle que una vez consultada la nómina de pensionados se evidencia que la fecha efectiva del retiro del causante fue el 29 de abril de 2014, siendo desde esta fecha realizada la liquidación d el retroactivo en el presente acto administrativo (...)”
En la parte resolutiva se señaló:
“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ACEVEDO MEJIA JOSE OCTAVIO, a partir de 05 de abr il de 2014 en los siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 2014: $616,000 Valor mesada actual = $644,350
ACEVEDO CORREA JOSE ya identificado(a), en calidad de Hijo inválido con un porcentaje de 100.00%, mientras subsistan las condiciones de inva lidez, en los siguientes términos y cuantías:
Valor Mesada Beneficiario(a): $644,350 SON: SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOSM/CTE.
Conceptos por Retroactivo: … La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201503 que se paga en el periodo 201504 en la central de pagos del banco
POPULAR CP 2DA QUINCENA CARRERA 22 N° 20-12.
A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos
POPULAR CP 2DA QUINCENA CARRERA 22 N° 20-12.
A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A.”
4. Análisis sustancial del caso concreto
Colpensiones afirma que, el acto administrativo acusado vulnera de forma directa el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 01 de 2005 y la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de realizar el pago del retroactivo de la sustitución pensional, se generó el pago de un mayor valor, toda vez que la mesada de marzo de 2015 fue incluida en el retroactivo de la prestación y a su vez cancelada en la nómina de marzo de 2015, generando con eso, un pago de lo no debido por $618.836.8
Al respecto la Sala encuentra que, la Resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015 detalló de manera precisa y clara los tiempos y valores que se reconocían y cancelarían al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, indicando que correspondientes a las mesadas de mayo de 2014 a marzo de 2015, y que sería incluida en la nómina de marzo que debía ser cancelada en abril. De allí que de su contenido no se observe, como lo alega Colpensiones, que dicha resolución haya ordenado un doble pago de la mesada de marzo de 2015.
Otra situación es que, Colpensiones al momento de liquidar la respectiva nómina, incurriera en un error, al incluir nuevamente la mesada de marzo, sin embargo este error no puede ser
Otra situación es que, Colpensiones al momento de liquidar la respectiva nómina, incurriera en un error, al incluir nuevamente la mesada de marzo, sin embargo este error no puede ser atribuido al contenido de la Resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015.
Por lo tanto, se concluye que, no se evidencia un error en el acto demandado, pues no fue el que determinó el valor que Colpensiones dice pagó en exceso al demandado y por tanto no se configura la nulidad alegada.
Adicionalmente valga resaltar que, Colpensiones no aportó la constancia de consignación y pago de las acreencias reconocidas al demandado en la referida Resolución, lo cual impide verificar las sumas que dice la accionante, pagó en exceso. Conclusión a la que también arribó el a quo, sin que Colpensiones realizara alguna oposición en su recurso de apelación.
Aunado a lo anterior, Colpensiones tampoco aduce o aporta prueba que lleve a la certeza de la existencia de mala fe en el actuar del demandado al momento de solicitar el reconocimiento pensional; lo que Colpensiones aduce es que ella incurrió en un error al momento de realizar el pago del retroactivo de la sustitución pensional.
Ahora, la simple afirmación consistente en que, la buena fe del demandado cambi ó desde el momento en que la entidad le notificó la intención de revocar su propio acto, tampoco permite afirmar que aquel incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas y que ello lleve a ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso.
5. Conclusión
No se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución GNR 38717 del 19 de febrero
ello lleve a ordenar la devolución de los dineros pagados en exceso.
5. Conclusión
No se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución GNR 38717 del 19 de febrero de 2015, proferida por Colpensiones, mediante la cual reconoció el pago de una pensión de sobreviviente al señor José Acevedo Correa, por cuanto, no fue la que determinó el valor que Colpensiones dice pagó en exceso al demandado. Lo que Colpensiones aduce es que ella incurrió en un error al momento de realizar el pago del retroactivo de la sustitución pensional. Además, tampoco se probó la existencia de mala fe en el actuar del demandado al momento de solicitar el reconocimiento pensional.
Por lo anterior, no prosperan los argumentos expuestos por Colpensiones en su apelación y en consecuencia se confirmará la decisión que negó sus pretensiones.
6. Costas en esta instancia
Conforme al citado artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, según el9
cual, la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y teniendo en cuenta que, en el trámite no se observa que se hayan causado, pues no hubo intervención de la parte demandada, no se condenará en costas a la parte vencida.
Por lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Por lo expuesto, la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Se confirma la sentencia proferida el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones contra José Acevedo Correa.
Segundo: No se condena en costas en esta instancia.
Tercero: Háganse las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Tercera de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. 48 de 2023.
NOTIFICAR
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Magistrado Ponente
AUGUSTO RAMON CHÁVEZ MARÍN
Magistrado