TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00213-03-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00213-03-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-33-002-2020-00213-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de ABRIL de dos mil veinticuatro (2024)
A.I. 117
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, procede a revisar, en GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, la providencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales el 15 de abril de 2024, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora YORLADYS FLÓREZ VIDAL, en relación con el incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA promovida contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES
I. EL FALLO DE TUTELA.
Con sentencia de primera instancia datada el 2 de octubre de 2020, la Jueza 2ª Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud de la señora YORLADYS FLÓREZ VIDAL y, en consecuencia, dispuso:
“ (…)
SEGUNDO: ORDENAR a la CAPITÁN MARTHA YANETH ACEVEDO GÓMEZ, quien actúa en calidad de Jefe de Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que /en/ el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y materializar la consulta de control o
NACIONAL, que /en/ el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a autorizar y materializar la consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía general a la señora
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TERCERO: ORDENAR a la CAPITÁN MARTHA YANETH ACEVEDO GÓMEZ, quien actúa en calidad de Jefe de Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que proceda a brindar el tratamiento integral que requiera la señora YORLADYS FLÓREZ VIDAL, incluyendo citas con especialistas, medicamentos, laboratorios, procedimientos y en general todo lo que se derive de la rehabilitación funcional e integral de la patología que actualmente padece, denominada insuficiencia venosa crónica periférica.
(…)”
II. EL INCIDENTE DE DESACATO.
Con escrito visible en índice N°00014 del expediente digitalizado en SAMAI del primero (1) de abril de 2024, la señora YORLADYS FLÓREZ VIDAL informó al Juzgado 2º Administrativo de Manizales, que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL no ha autorizado, agendado, ni materializa do los servicios de salud que requiere para tratar la patología que padece y que fue objeto de tutela en la providencia anteriormente referida.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
de salud que requiere para tratar la patología que padece y que fue objeto de tutela en la providencia anteriormente referida.
III. EL REQUERIMIENTO PREVIO
Con proveído datado el 3 de abril de 2024 /índice N°000021 del expediente en SAMAI/ y conforme a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la Jueza a-quo requirió al señor CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO , JEFE DE LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DE CALDAS de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA, para que diera cumplimiento al fallo proferido el 2 de octubre de 2020.
Dentro del término otorgado, dicho funcionario guardó silencio.
IV. LA APERTURA FORMAL DEL INCIDENTE DE DESACATO.17001-33-33-002-2020-00213-03
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Con proveído de 9 de abril último /índice N°00025 del expediente en SAMAI/, la Jueza de primer grado dio apertura formal al incidente de desacato contra CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO , en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; y RUBÉN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA, en calidad de Jefe Regional Aseguramiento en Salud n°. 3 de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido y dispusieran lo pertinente para darle cumplimiento al fallo de tutela.
Aseguramiento en Salud n°. 3 de la misma entidad, otorgándoles el término de tres (3) días para que se pronunciaran sobre el incidente de desacato promovido y dispusieran lo pertinente para darle cumplimiento al fallo de tutela.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL no se pronunció al respecto.
V. LA DECISIÓN CONSULTADA.
Con auto datado el 15 de abril de 2024 /índice N°00027 del expediente en SAMAI/, la señora Jueza 2a Administrativa de Manizales dispuso declarar que el señor CARLOS ALBERTO GUILLÉN AGUDELO, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; y el señor RUBÉN ALBEIRO ARBOLEDA ALDANA, en calidad de Jefe Regional Aseguramiento en Salud n°. 3 de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, incurrieron en desacato a la orden de tutela, motivo por el cual les impuso sanción de multa a cada uno equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para arribar a tal decisión, la operadora judicial se refirió a la Sentencia T-271 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para indicar que la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela tiene como fin asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, al paso que el incidente de desacato pretende imponer una sanción a la autoridad o al particular, según el caso, que ha desacatado una orden prevista en la sentencia.
fundamentales, al paso que el incidente de desacato pretende imponer una sanción a la autoridad o al particular, según el caso, que ha desacatado una orden prevista en la sentencia.
Abordando el caso concreto, expuso que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL no acreditó el cumplimiento de la decisión judicial, como tampoco ha realizado pronunciamiento alguno de las razones que le impidieron su cumplimiento, por tanto, se evidencia el flagrante incumplimiento de la sentencia17001-33-33-002-2020-00213-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 117
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de 2 de octubre de 2020, lo que conduce a imponerle sanción a la s personas encargadas.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Se promovió el incidente de desacato al entender la parte afectada incumplido el fallo de tutela dictado el 2 de octubre de 202 0 por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales , con el cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud de la señora YORLADYS FLÓREZ VIDAL.
Según criterio del H. Consejo de Estado,
“(…) la consulta en el desacato está instituida, no sólo para verificar la efectividad en la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
ampararon al tutelante (sic), sino, además, para revisar que la sanción impuesta por el A quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra (…)”1.
Sin perjuicio de lo anterior, el mencionado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone en lo pertinente que,
“La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar (…)”.
Por su parte, el artículo 53 ibídem determina que,
“El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones pe nales a que hubiere lugar (…)”.
1 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejera Ponente: Dra. Olga Inés Navarrete Barrero. Radicación número: 47001 -23-31-000-2000-003201(AC-0032). Actor: Ricardo Arrieta Castañeda. Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena. Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002).17001-33-33-002-2020-00213-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 117
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De acuerdo con lo expuesto, el desacato tiene fundamento en el incumplimiento de la orden legalmente dada por un juez dentro del trámite de una actuación de tutela, de tal suerte que, si es inobservada, la autoridad judicial debe imponer la sanción correspondiente por la desobediencia en que se incurre.
Aquel precepto, como lo ha señalado así mismo el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento, “ (…) para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo”.
La figura del desacato, como fue precisado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-188 de 2002, es entonces una medida que tiene un carácter coactivo que apunta a “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efe ctiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. Contra la decisión del juez constitucional de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico; contra dichas determinaciones, tal y como se señala en la sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protecc ión de
sentencia T -766 de 1998, no es viable interponer recurso alguno, pues la legislación no contempla esa posibilidad.
Recuérdese que la esencia de la acción de tutela consiste en la protecc ión de los derechos Constitucionales fundamentales; por tal razón, cuando el juez de amparo constitucional encuentra vulnerado o amenazado algún derecho de esta naturaleza, su misión consiste en asegurar su salvaguarda adoptando las medidas a que hubiere l ugar. Para cumplir ese cometido el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 le otorga la potestad de ordenar las actuaciones que sean necesarias con miras a la inmediata cesación del daño. Simultáneamente, el artículo 27 del mismo Estatuto dispone que, “ el ju ez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que
2 H. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-1384-01.
Actor: Edgar Orjuela Contreras y Otros. Dema ndado: Sindicato de Trabajadores del Hospital
Universitario San José de Popayán. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).17001-33-33-002-2020-00213-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 117
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esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
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esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y lo autoriza para iniciar un incidente de desacato en caso de incumplimiento de la orden.
En este sentido, en el evento de un desacato a una providencia judicial, la tarea del juez es sancionar al incumplido con el propósito de corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden, garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales; de no existir esa potestad, las decisiones proferidas por los jueces pasarían a constituir letra muerta, quedando su cumplimiento y, por consiguiente, el amparo conced ido en vía de tutela, al arbitrio de la autoridad o del particular destinatario del fallo.
EL CASO CONCRETO
En el sub-lite, la orden judicial que se dice desacatada a efectos de amparar los derechos fundamentales de la señora YORLADYS FLÓREZ VIDAL está contenida en el fallo dictado, se recuerda, el 2 de octubre de 2020 por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales.
Observa esta Sala que la funcionaria judicial de instancia requirió a los representantes de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante comunicaciones que se surtieron en debida forma, sin que se pronunciaran al respecto.
Cabe precisar que, aunque la incidenta nte informó al Juzgado que le fue asignada cita por la especialidad de gastroenterología /índice 00024 del expediente digital en SAMAI/, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
Cabe precisar que, aunque la incidenta nte informó al Juzgado que le fue asignada cita por la especialidad de gastroenterología /índice 00024 del expediente digital en SAMAI/, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL ha omitido la prestación de los siguientes servicios médicos:
- Entrega de medicamentos denominados: Bisacodilo 5 mg tabletas con cubierta entérica; Lactulosa Solución Oral 65% / 65g; Daflon 500.
- Autorización de ayudas diagnósticas: creatinina en suero u otros fluidos, hemoglobina glicosilada automatizada, colesterol total, ionograma (cloro,17001-33-33-002-2020-00213-03
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sodio, potasio y bicarbonato o calcio), relación albuminuria / creatinuria, colesterol de alta densidad, triglicéridos, hemograma iv automatizado, uroanálisis.
- Autorización de consulta de control o seguimiento por especialista en medicina interna.
- Autorización, agendamiento y materialización de consulta de primera vez por nutrición y dietética.
- Autorización, agendamiento y materialización de consulta de control o seguimiento por especialista en cirugía vascular.
- Autorización, agendamiento y materializació n de consulta de control o seguimiento por especialista en ginecología.
Resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por la Jueza A quo en el auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que sustentan la situación denunciada,
Resulta entonces acertado indicar que la decisión adoptada por la Jueza A quo en el auto materia de consulta, halla total coherencia con los lineamientos normativos, jurisprudenciales y fácticos que sustentan la situación denunciada, pues durante el trámite, la autoridad incidentada no demostr ó dar cumplimiento efectivo al citado fallo de tutela.
Por último, llama la atención el Despacho a la entidad denunciada por incumplida, para qu e en lo sucesivo evite incurrir en nuevas demoras que podrían llevarla a asumir otras sanciones de diversa índole.
En es e orden de ideas, como se trata de persuadir a l os servidor es de la obligación que tienen de cumplir el fallo de amparo constitucional, y sin perjuicio que, de persistir la resistencia a su cumplimiento, se les asigne una sanción mayor, se confirmará en su integridad la decisión proferida por la Jueza 2ª Administrativa de Manizales , aclarando que la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, es totalmente proporcionada, teniendo en cuenta que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL fue sancionada en oportunidad anterior, a través de auto del17001-33-33-002-2020-00213-03 Incidente de Desacato Grado Jurisdiccional de Consulta A.I. 117
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28 de enero de 2021, decisión que fue confirmada en grado de consulta por esta Corporación con auto del 2 de febrero de ese mismo año.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
Corporación con auto del 2 de febrero de ese mismo año.
Es por lo expuesto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, Sala 4ª de Decisión Oral,
RESUELVE
CONFÍRMASE la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes contenida en el ordinal 2º de la providencia proferida por la señora Jueza 2ª Administrativa de Manizales el 15 de abril último, con la cual decidió el INCIDENTE DE DESACATO promovido por la señora YORLADYS FLÓREZ VIDAL, en relación al incumplimiento del fallo dictado dentro de la actuación de TUTELA incoada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
EJECUTORIADO este auto, DEVUÉLVASE el expediente a despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº026 de 2024.
AUGUSTO MORALES VALENCIA
Magistrado
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
Magistrado (Ausente, con permiso)
PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado17001-33-33-002-2020-00213-03
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Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
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Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.