TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00261-02-(29-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-33-002-2020-00261-02-(29-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 155
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses
Colectivos Radicación: 17001-33-33-002-2020-00261-02
Demandante: Ángela María Londoño Marín
Demandado: Municipio de Manizales y Aguas de Manizales
S.A E.S.P
Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 050 del 29 de julio de 2024
Manizales, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por Aguas de Manizales S.A. E.S.P., contra la sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veint itrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ángela María Londoño Marín a través de escrito radicado el 27 de octubre de 2020, instauró acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P. (archivo 02 expediente digital).
Pretensiones
La parte actora solicitó declarar responsables al Municipio Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P . de vulnerar los derechos colectivos a “la seguridad y
Pretensiones
La parte actora solicitó declarar responsables al Municipio Manizales y Aguas de Manizales S.A E.S.P . de vulnerar los derechos colectivos a “la seguridad y salubridad públicas” y, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”; y como consecuencia de ello pidió que se ordene:
“Acceder a la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidadExp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 2 las adecuaciones técnicas, administrativas y presupuestales necesarias que permitan la prestación eficiente del servicio de alcantarillado en los sectores comprendidos en la calle 52 entre carreras 32 y 32b del barrio Eucaliptus de la ciudad de Manizales”
Hechos de la demanda
Describió que en el sector de la calle 52 entre carreras 32 y 32 B en Manizales se cuenta con los servicios públicos domiciliarios a excepción del alcantarillado.
Expresó que el servicio público de alcantarillado se surte por medio de una servidumbre desde hace aproximadamente 50 años.
Indicó que la servidumbre por su antigüedad ha presentado deterioros que generan la filtración de aguas residuales a las viviendas.
Derechos colectivos invocados como vulnerados
El actor popular consideró vulnerados los derech os colectivos contemplados en los literales g) y j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren a “la seguridad y salubridad públicas ” y, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
seguridad y salubridad públicas ” y, “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
La empresa de servicios públicos otorgó respuesta a la demanda, precisando que presta el servicio de acueducto en el sector, pero no el de alcantarillado porque las viviendas fueron construidas a subnivel de la vía imposibilitando la conexión a la red pública.
Se opuso a las pretensiones de la parte actora , en la medida que no ha vulnerado o amenazado por acción u omisión los derechos colectivos invocados.
Formuló las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de violación a los derechos colectivos por parte de Aguas de Manizales SA ESP”, e “Inexistencia de nexo causal”.
Municipio de ManizalesExp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 3 La entidad territorial municipal contestó de forma oportuna la demand a, indicando frente a los hechos que el responsable del manejo y tratamiento de aguas residuales en el municipio es Aguas de Manizales S.A. E.S.P., según lo establecido en el contrato de concesión suscrito entre la empresa mencionada y las antiguas Empresas Públicas de Manizales el 5 de agosto de 1997.
Adicionalmente, mencionó los artículos 365 a 367 de la Constitución, y 5, 6, 15 y 18 de la ley 142 de 1994 así como el clausulado del contrato de concesión para fundamentar la ausencia de responsabilidad del municipio en la prestación del servicio de alcantarillado.
y 18 de la ley 142 de 1994 así como el clausulado del contrato de concesión para fundamentar la ausencia de responsabilidad del municipio en la prestación del servicio de alcantarillado.
Formuló las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Improcedencia de la acción”, “Inexistencia de los presupuestos procesales para incoar la acción” y “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Reparto y admisión
Al encontrarse satisfechos los presupuestos contenidos en el art ículo 18 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 4 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, la Juez de instancia admitió la acción popular mediante providencia del 30 de octubre de 2020. En igual sentido ordenó comunicar sobre el trámite adelantad o a las entidades demandadas, al Defensor del Pueblo, al Ministerio Público y a los miembros de la comunidad en general.
Audiencia de pacto de cumplimiento
El 8 de febrero de 2022 comparecieron las partes procesales y el Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, dado que no se logró acuerdo entre las partes. ( archivo 0 26 expediente digital).
LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 26 de octubre de 202 3, accedió a las pretensiones del actor popular (archivo 66 expediente digital).
Indicó que la vulneración del derecho colectivo referente “al acceso a los
sentencia del 26 de octubre de 202 3, accedió a las pretensiones del actor popular (archivo 66 expediente digital).
Indicó que la vulneración del derecho colectivo referente “al acceso a los
1 En adelante, CPACA.Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 4 servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna ”, surge por la omisión de Aguas de Manizales S .A. E.S.P. en la instalación del servicio de alcantarillado en la calle 52 carrera 32B del barrio Eucaliptus en Manizales.
Encontró conforme al material probatorio que el Municipio de Manizales cumple con el deber constitucional y legal de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado por medio de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. , de acuerdo con el contrato de concesión suscrito el 5 de agosto de 1997 entre la empresa mencionada y Empresas Públicas de Manizales.
Estableció la existencia de una red de alcantarillado que recibe las aguas residuales de 12 viviendas ubicadas en la calle 52 con carreras 32 y 32B del barrio Eucaliptus siendo catalogada por Aguas de Manizales como servidumbre que no está bajo su administración.
Mencionó que la finalidad de la ley 142 de 1994 es materializar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes de manera eficiente, continua y técnica , por tratarse de servicios considerados como la base en el mantenimiento de las condiciones de salubridad e higiene.
Concluyó que por esa razón la empresa accionada no puede sustraerse de la
y técnica , por tratarse de servicios considerados como la base en el mantenimiento de las condiciones de salubridad e higiene.
Concluyó que por esa razón la empresa accionada no puede sustraerse de la operación, mantenimiento y administración de la red de alcantarillado objeto de la presente acción popular.
Indicó que esta responsabilidad surge con ocasión de la concesión que otorgó la prestación y operación de todos los bienes afectos al servicio , señalados o no en la suscripción del contrato, ya que lo principal es que hagan parte del servicio.
Destacó que en el contrato de concesión suscrito por el Municipio de Manizales se estableció que la empresa recibía todas las servidumbres que de manera legal o de hecho posea n las Empresas Públicas de Manizales y sobre las que reposen bienes afectos al servicio, teniendo Aguas de Manizales la responsabilidad de sanear las que no se constituyeron conforme a la ley.
Consideró que la servidumbre encargada de recoger las aguas residuales de la comunidad accionante, es un bien afecto o destinado al servicio de alcantarillado y por ende es responsabilidad legal y contractual de Aguas de Manizales administrar y operar dicha servidumbre.
Calificó como inaceptable que la empresa de servicios públicos no hubie se adelantado el trámite legal y contractual que le corresponde frente a laExp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 5 servidumbre ya que esta omisión permitió generar riesgo por saturación de terreno.
Mencionó que las soluciones técnicas explicadas por la empresa para la conexión al sistema de alcantarillado implican una responsabilidad de los usuarios respecto de la servidumbre que no es atribuible a estos legalmente.
terreno.
Mencionó que las soluciones técnicas explicadas por la empresa para la conexión al sistema de alcantarillado implican una responsabilidad de los usuarios respecto de la servidumbre que no es atribuible a estos legalmente.
El Juez A quo en la parte resolutiva de la se ntencia de primera instancia estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por el municipio de Manizales y por Aguas de Manizales SA ESP, así como las demás propuestas por ésta.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia de la acción formulada por el Municipio de Manizales.
TERCERO: DECLARAR que Aguas de Manizales SA ESP incurre en vulneración, por omisión, al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
CUARTO: En consecuencia SE ORDENA al sr Omar Eliud Nova Henao en calidad de gerente de Aguas de Manizales SA ESP o quien haga sus veces, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta sentencia proceda a ejercer las competencias legales y contractuales que correspondan frente a la
tubería de alcantarillado que opera en servidumbre ubicada en la calle 52 carrera 32B del barrio Eucaliptus de Manizales; así mismo proceda en el mismo término a la construc ción de la obra técnicamente idónea para suministrar el servicio de alcantarillado a las 12 viviendas ubicadas en el mismo sector bien sea utilizando la tubería existente (servidumbre) u otra. En todo caso la obra será a costa de Aguas de Manizales siendo a cargo de los usuarios únicamente
servicio de alcantarillado a las 12 viviendas ubicadas en el mismo sector bien sea utilizando la tubería existente (servidumbre) u otra. En todo caso la obra será a costa de Aguas de Manizales siendo a cargo de los usuarios únicamente lo que corresponda a las acometidas domiciliarias de conformidad con la ley, sin que lo que concierna a los costos derivados propiamente de la tubería en servidumbre se les puedan trasladar porque, se reitera, la responsabilidad de la misma es únicamente de Aguas de Manizales en los términos de la concesión.
EL RECURSO DE ALZADA
Aguas de Manizales S.A. E.S.P.
Inconforme con la decisión, el 7 de noviembre de 2023 el apoderado judicial de Aguas de Manizales interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el fallador de primer grado (archivo 68 expediente digital).Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 6
Realizó una aclaración conceptual sobre la infraestructura del servicio de acueducto y alcantarillado , para p osteriormente argumentar que las acometidas y las redes internas son responsabilidad de los usuarios del servicio.
Explicó que la interpretación sobre servidumbres en el contrato de concesión debe realizarse conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables y no de forma aislada, por lo que las servidumbres establecidas en el contrato son las ubicadas en redes locales, plantas de tratamiento y/o colectores , y no a redes internas como se estableció en primera instancia.
Concluyó que el Juez de primera instancia no v aloró todas las pruebas ni la
ubicadas en redes locales, plantas de tratamiento y/o colectores , y no a redes internas como se estableció en primera instancia.
Concluyó que el Juez de primera instancia no v aloró todas las pruebas ni la normatividad aplicable al caso que sustentan la responsabilidad de los usuarios en la conexión de redes internas.
Indicó que en las diferentes etapas del proceso, la empresa nunca negó la prestación del servicio y simplemente solicitó a la comunidad que se conecte a las redes locales existentes en el sector, conforme a lo establecido en el contrato de condiciones uniformes de Aguas de Manizales, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 302 de 2000, compilado en el Decreto 1075 de 2015.
Señaló que si los accionantes no tienen la capacidad económica y técnica para conectar sus redes internas a la red local, el Municipio de Manizales debe ser el primero en garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, en auto del 4 de marzo de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por Aguas de Manizales S.A E.S.P contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
El señor agente del Ministerio Público no aportó concepto en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- CompetenciaExp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 7
procesal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- CompetenciaExp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 7
De conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, reglamentaria de la acción popular, esta Corporación es competente para conocer de la misma en segunda instancia.
2.- Presupuestos procesales
En el presente caso los presupuestos procesales se hallan satisfechos, esto es, la demanda en forma, la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, el derecho de postulación ejercido por las partes y, además, no existen causales de nulidad que vicien lo actuado, por lo que es procedente dict ar la sentencia de rigor.
3.- Generalidades
La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia está instituida como un mecanismo procesal elevado a rango constitucional con trámite preferencial, por medio de la cual las personas naturales o jurídicas, pueden demandar del Estado en cualquier tiempo, aún durante los estados de excepción, la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad público s, la moral administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, con el objeto de evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.
4.- Elementos para la procedencia de la acción popular
En el mismo sentido y dada la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos
4.- Elementos para la procedencia de la acción popular
En el mismo sentido y dada la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular son los siguientes:
a) Su finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados porExp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 8 Colombia, como por ejemplo los mencionados en e l artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
5.- Problema jurídico
En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos
472 de 1998.
5.- Problema jurídico
En consideración a lo expuesto en el recurso de alzada se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
¿Se encuentra vulnerado el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P. y del Municipio de Manizales al no acreditarse en el presente asunto la prestación del servicio público de alcantarillado por parte de las mencionadas entidades?
En caso afirmativo,
¿Corresponde a las entidades demandadas la ejecución de obras para suministrar el servicio de alcantarillado en el sector objeto de la presente acción popular, o deben los residentes de la zona objeto de este proceso conectar sus redes internas a las redes locales existentes en el sector?
6.- Hipótesis de solución del caso
Para abordar la s soluciones de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una hipótesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales vulneraron el derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” en tanto no brindaron acceso al servicio público de alcantarillado y un adecuado asesoramiento sobre las alternativas y competencias administrativas de cada entidad para solucionar la problemática que supone a futuro un riesgo para las viviendas y el territorio.
En torno a la orden emitida por el Juez de primera instancia, la Sala considera preliminarmente que debe ordenarse al Municipio de Manizales y a Aguas de Manizales, de manera conjunta y coordinada , garantizar una fórmula de solución razonable que permita a la comunidad afectada acceder al servicio
preliminarmente que debe ordenarse al Municipio de Manizales y a Aguas de Manizales, de manera conjunta y coordinada , garantizar una fórmula de solución razonable que permita a la comunidad afectada acceder al servicio público de alcantarillado , teniendo en cuenta el estrato y condiciónExp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 9 socioeconómica para facilitar los gastos económicos que implica esta situación.
7.- Sobre los derechos colectivos declarados como vulnerados en el presente asunto
En la sentencia objeto de apelación, se acreditó la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, contenido en el literal j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
7.1.- Sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas
Sobre el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas, el H. Consejo de Estado2 manifestó:
“[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el
materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud , al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del p rincipio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la r esponsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que p ermitan el desarrollo de la vida en
2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad. No. 19001-23-31-000-2005 00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 10 comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las
comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contamin ación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” (Negrilla de la Sala)
De acuerdo con lo expuesto, el derecho la seguridad y salubr idad públicas confiere al Estado una serie de responsabilidades esenciales , las cuales incluyen garantizar derechos como la vida, dignidad humana o la libertad. En esta misma línea, se subraya la importancia de la implementación, supervisión y control estatal sobre este servicio abarcando la facultad de intervenir en la prestación del servicio en caso de notarse una posible vulneración en los derechos mencionados.
7.2.- De la vulneración del derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna
Sobre el derecho al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el H. Consejo de Estado3 indicó lo siguiente:
“74. En ese orden de ideas, el artículo 365 de la Carta Política señala que “[…] los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado […]”. En consecuencia, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio.
los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado […]”. En consecuencia, es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio.
75. La Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que estos4:
“[…] Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de com unidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Magistrado Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 18001-2331-000-2011-00222-01(AP) Actor: Ligia Johana Pineda Ramírez Demandado: Ministerio De Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-172 de 2014, Actora: Paula Carolina Tejada Orozco, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 11 público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estad o tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener
público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estad o tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, en tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales […]”.
76. Así las cosas, se destaca que dentro de la pluralidad de actividades administrativas que abarca la noción de servicios públicos, la Constitución Política ha conferido una especial importancia al de saneamiento ambiental básico y agua potable , cuya satisfacción se califica como “objetivo fundamental” de la actividad pública, en los términos del artículo 366
Superior. De ahí su importancia capital dentro del conjunto de responsabilidades estatales en el marco del Estado Social de Derecho instaurado por la Constitución Política de 1991.”
Lo descrito permite inferir a la Sala que el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, es considerado un mandato constitucional que contribuye al bienestar general y al cumplimiento de los objetivos del Estado Social de Derecho. Los servicios de alcantarillado son fundamentales no solo para garantizar la dignidad y la igualdad, sino también para la protección y promoción de la salud pública y el medio ambiente, destacando la necesidad de que estos servicios sean universalmente accesibles. Esto implica una supervisión estatal continua y
de alcantarillado son fundamentales no solo para garantizar la dignidad y la igualdad, sino también para la protección y promoción de la salud pública y el medio ambiente, destacando la necesidad de que estos servicios sean universalmente accesibles. Esto implica una supervisión estatal continua y efectiva, dado que el alcantarillado, estrechamente vinculado al saneamiento ambiental básico y al acceso al agua potable, es necesario para un desarrollo humano integral y sostenible.
8.- Caso concreto
En el presente asunto un sector de la comunidad del barrio Eucaliptus en Manizales, presentó acción popular contra el Municipio de Manizales y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., solicitando:Exp. 17001-33-33-002-2020-00261-01 12 En el presente asunto , la Juez de primera instancia determinó que se encuentra acreditada la vulneración del derecho colectivo “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” por parte de Aguas de Manizales S.A. E.S.P., empresa que tiene la propiedad y administración de bienes afectados o destinados al servicio de alcantarillado según lo establecido en la ley 142 de 1994 y el contrato de concesión suscrito el 5 de agosto de 1997 entre la empresa mencionada y Empresas Públicas de Manizales.
En primera instancia se ordenó por el Juez de conocimiento que Aguas de Manizales S .A. E.S.P. dentro del término de seis (6) meses deb e ejercer las competencias legales y contractuales que correspondan frente a la tubería de alcantarillado que opera en servidumbre ubicada en la calle 52 carrera 32B del
Manizales S .A. E.S.P. dentro del término de seis (6) meses deb e ejercer las competencias legales y contractuales que correspondan frente a la tubería de alcantarillado que opera en servidumbre ubicada en la calle 52 carrera 32B del barrio Eucaliptus en Manizales, así como proceder en el mismo término a la construcción de la obra técnicamente idónea para suministrar el servicio de alcantarillado a las 12 viviendas ubicadas en el mismo sector bien sea utilizando la tubería existente (servidumbre) u otra.
Indicó que el costo de la obra lo asumirá Aguas de Manizales, y los usuarios únicamente pagarán lo que corresponda a las acometidas domiciliarias de conformidad con la ley, sin que se les pueda cobrar los costos derivados propiamente de la tubería en servidumbre porque la responsabilidad de la misma es únicamente de Aguas de Manizales en los términos de la concesión.
La empresa de servicios públicos recurrente alega que no vulneró d erechos colectivos enfatizando que tanto las acometidas como las redes internas son responsabilidad de los usuarios. Además, indicó que la interpretación de las servidumbres en el contrato de concesión se debe considerar en el contexto de la normatividad aplicable y no de forma aislada, haciendo hincapié en que las servidumbres mencionadas en el contrato corresponden a redes locales, plantas de tratamiento y colectores de la empresa, y no a redes internas de usuarios.
Aclaró que la empresa nunca se negó a prestar e
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